CASACIÓN Nº 41 - 2021 CALLAO Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUMILLA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil, el juez puede ejercer la actividad probatoria oficiosa a los llamados poderes probatorios a fin de generar un adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, de tal forma que tenga mayores elementos probatorios que le permitan decidir la controversia con la mayor solvencia y objetividad, y de esta lograr los fines del proceso. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuarenta y uno de dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la parte demandante José Santos Siesquen Yerren; contra la sentencia de vista, de fecha diecisiete de julio del dos mil veinte2, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; solo en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho3, declarando fundada la pretensión de indemnización. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA: Mediante escrito del veintinueve de mayo de dos mil quince4, subsanado mediante escrito ingresado con fecha diecinueve de junio de dos mil quince5, José Santos Siesquen Yerren interpone demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho contra Yalú EsperanzaRivadeneira Bances de Siesquen, solicitando que se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla. Señala que han procreado tres hijos que a la fecha son mayores de edad, y que de manera voluntaria se retiró del hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres en el mes de marzo del año dos mil. Asimismo, refiere que durante la convivencia adquirieron un inmueble ubicado en la Mz. 79, lote 18, Márquez – Callao, por lo que, solicita que, en ejecución, se proceda a liquidar la sociedad de gananciales. Respecto a los alimentos, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, suscribieron un acta de conciliación ante la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente, acta N 121-99. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: 2.1.- Mediante escrito ingresado con fecha cuatro de setiembre de dos mil quince6, la demandada Yalú Esperanza Rivadeneira Bances de Siesquen contestó la demanda y reconviene, indicando los siguientes argumentos: a) Ha convivido con el demandado desde el año 1980, fecha de nacimiento de su primer y mayor hijo; b) La separación fue por causa del propio demandante, por su falta de cohabitación, respeto recíproco y sostenimiento material, lo cual obedeció a que tenía una relación extramatrimonial con la señora Manuela Llocya Muro, a quien inscribió de modo ilegítimo como una persona derecho habiente en ESSALUD; c) Nunca cumplió con abonar periódicamente la pensión que se obligó ante el Centro de Conciliación; y, d) Los ingresos económicos de su esposo provienen hasta la actualidad de la empresa CODECA E.I.R.L. que le pertenece y fue creada para la venta, instalación de cortinas, persianas, alfombras, stores y diversos artículos para el hogar. Asimismo, formuló reconvención a la demanda, peticionando indemnización en forma de adjudicación preferente del inmueble sito en Mz. 79 Lote 18, Márquez – Callao, en su condición de cónyuge perjudicada; así como el pago de una pensión alimenticia a su favor. 2.2.- Contestación de la demanda – Ministerio Público. Mediante escrito ingresado con fecha 3 de agosto de 20157, la señora Representante del Ministerio Público contestó la demanda en los términos allí indicados. Por resolución número tres de fecha 12 de agosto de 20158, se resolvió tener por contestada la demanda por parte de la demandada Yalú Rivadeneira Bances de Siesquen y del Ministerio Público. Asimismo, se admitió a trámite la reconvención por adjudicación preferente y asignación de pensión alimenticia, corriéndose traslado de dicha reconvención tanto al demandante como al Ministerio Público. 2.3.- Contestación a la reconvención. Mediante escrito ingresado con fecha 30 de octubre de 20159, el Ministerio Público contestó la reconvención en los términos allí indicados. Por otro lado, con escrito ingresado con fecha 3 de noviembre de 201510 el demandante absolvió la contestación de demanda y contestó la reconvención, indicando –entre otros hechos– que el motivo de su retiro del hogar conyugal ha sido porque resultaba imposible mantener una relación armoniosa con la demandada; no siendo factible pasarle una pensión debido a que esta vive en el bien inmueble de su propiedad ubicado en Mz. 79 Lote 18, Márquez – Callao, por lo tanto, nunca le faltó techo, siendo el recurrente quien asume los pagos de la propiedad. 3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS: Por resolución número once del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, se fijaron como puntos controvertidos: De la demanda a) Determinar si se ha producido la causal de separación de hecho por el periodo exigido por ley que alega el demandante a efectos de determinar la disolución del vínculo matrimonial. b) Determinar si corresponde una indemnización a la parte perjudicada con la separación de hecho. c) Determinar el fenecimiento de la sociedad de gananciales. De la reconvención: a) Determinar si corresponde la indemnización en forma de adjudicación preferente del inmueble ubicado en el Jirón Paita, manzana 79, lote 18, AA.HH. Márquez del distrito y provincia del Callao, a favor de Yalú Rivadeneira Bances de Siesquen en calidad de cónyuge perjudicada; y, b) Determinar si le corresponde señalar una pensión de alimentos de doscientos cincuenta soles en favor de la cónyuge demandada Yalú Rivadeneira Bances de Siesquen. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11: Por resolución número quince del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el A-quo emite sentencia declarando fundada la demanda, en consecuencia; i) disuelto el vínculo matrimonial entre José Santos Siesquen Yerren y Yalú Esperanza Rivadeneira Bances de Siesquen, ii) fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, , respecto de la liquidación de los bienes gananciales esta se realizará en vía de ejecución de sentencia, debiendo las partesacreditar la existencia de los bienes, inmuebles que hayan adquirido durante la vigencia de su matrimonio, iii) Sobre la pretensión de indemnización, habiéndose determinado como cónyuge perjudicada a la demandada, se declara: fundada la pretensión de indemnización; y, se determina como forma de protección y compensación por los daños ocasionados: la adjudicación del inmueble ubicado en Manzana 79, lote 18, Márquez, Callao, inscrita en la copia literal Nº PO1093603 de la SUNARP a favor de la demandada doña Yalu Esperanza Rivadeneira Bances, y iv) Sobre la pretensión de alimentos propuesta por la parte demandada, se declara infundada; sosteniendo el A-quo su decisión bajo los siguientes fundamentos: “43.- En conclusión, las partes no se encuentran conviviendo desde hace más de dos años, en consecuencia, se acredita que ha transcurrido el plazo de separación exigido por ley, no siendo indispensable establecer para el divorcio por la causal de separación de hecho, quién fue el cónyuge culpable, sino que esta causal actúa como remedio ante la situación existente, esto es, que el matrimonio no viene cumpliendo los fines, por voluntad de las partes, con fecha 05 de agosto de 1999, habiendo el demandante acreditado que por lo menos no vive con la demandada desde hace 14 años antes de la interposición de la demanda de fecha 29 de mayo del 2015, desde la fecha de la separación hasta la fecha de interposición de la demanda han pasado más de dos años de alejamiento continuo entre los cónyuges, separación que no se halla justificada en razones laborales o de semejante entidad, por lo que corresponde amparar la demanda. (…) 45. DE LA INDEMNIZACIÓN VIA RECONVENCION planteada por la demandada. Solicitando como forma de indemnización la adjudicación preferente de una de la propiedad sito en la Manzana 79 lote 18 AA. HH Márquez del Distrito Provincial del Callao. 46. Sustenta en el hecho de reconocer el demandante un retiro voluntario apartándose de su deber de cohabitación sin justificación causa, culpa de su parte, obedeciendo más bien a una causa e interés propio de tener vida conyugal paralela con la señora Manuela Lloclla Muro, persona a quien incluso registro como asegurada hasta el año 2015 – ESSALUD siendo prueba plena de infidelidad y causa de abandono del hogar y de su deber de cohabitación y sustento material de su persona como esposa. (…) 56.- De lo expuesto, se advierte que, si bien el demandante inicio dos relaciones con distintas personas, procreando en ambas relaciones hijos extramatrimoniales, sin embargo, una vez contraído matrimonio, tenía el deber de respetar los deberes del matrimonio, impuestas por ley. 57. (…) 58. El demandante señala que doña Manuela Llocya Muro fue su primera pareja y que desconocía de la existencia de su segunda pareja, esta última si conocía de su primera pareja. Lo expuesto, no ha sido probado por el demandante. Sin embargo, debe tenerse presente que el demandante contrajo matrimonio con la demandada con fecha 03 de octubre de 1998, por ende, siendo su esposa era a ella, a la que le correspondía gozar del beneficio de ESSALUD desde la fecha del matrimonio hasta el divorcio, por lo que no habiendo declarado a su cónyuge sino a tercera persona, afecto el derecho de la demandada a una prestación de salud, por ende, le ha causado perjuicio durante los años señalados; pues, pese a la separación le correspondía dicho seguro. (…) 61. De lo expuesto, se concluye que la separación se produjo por hecho del demandante, siendo el que se retiró del hogar conyugal y que el demandado ha constituido una nueva familia con tercera persona. 62. Que ha consecuencia de la separación quede en una situación de menoscabo o desventaja material y la dedicación al hogar. Hechos que deben estar referidos a las consecuencias del divorcio, en el presente caso se tiene: 65. No obstante, ello, el demandante sostiene que la demandada domicilia en manzana 79, lote 18, Márquez, Callao. Asimismo, en la demanda ha señalado que dicho inmueble es de propiedad de la sociedad conyugal dado que fue adquirido bajo su vigencia, dado que conforme se advierte del domicilio consignado en las partidas de nacimiento de los hijos procreados por las partes, los mismos nacieron en el mencionado domicilio. De donde se acredita que la demandada ha venido usufructuando el bien conyugal. 66. De lo expuesto, se advierte que a la fecha de la separación los hijos procreados en el matrimonio se quedaron a cargo de la demandada, quien tuvo que asumir el cuidado, protección y manutención de los mismos; no habiendo el demandante probado que haya acudido a la demandada y a sus hijos con una pensión de alimentos. 67. La demandada se quedó viviendo en la casa de la sociedad conyugal, sin embargo, la demandada no pudo contar con la atención medica de ESSALUD dado que el demandanteluego del matrimonio inscribió a tercera persona como beneficiaria de dicho beneficio. 68. El demandante ha conformado una nueva familia, mientras que la demandada no ha señalado haber constituido nueva familia. 69. Estando a los puntos antes analizados se puede establecer que la demandada es la cónyuge perjudicada por la separación y que le corresponde una indemnización económica por el daño personal, la que se expresara en la parte resolutiva de la presente resolución. 70. Sobre la Protección de la Estabilidad Económica del Cónyuge Perjudicado por la Separación de Hecho. (…) 71. De los hechos probados y deducidos en los considerandos anteriores, teniendo en cuenta que se han procreado con el demandante tres, que dos de los hijos eran menores de edad a la fecha de la separación, se llega a la conclusión de que en el presente caso la cónyuge perjudicada con la separación es la demandada doña YALU ESPERANZA RIVADENEIRA BANCES, ya que la cónyuge quedo al cuidado de los hijos menores de edad en la época de la separación y además que la demandada sufre de algunas enfermedades propias de su edad, existiendo la posibilidad de que pierda el seguro; por lo que debe fijarse una indemnización a favor de la demandada en forma prudencial y con criterio de equidad. (…) 73. El demandante al absolver la reconvención de fojas (107 a 108) señala: “(…) cuando en realidad vive en mi propiedad esto es en manzana 79, lote18, Márquez Callao, la cual fue pagada por mi persona en su integridad por lo que nunca le falto techo, es más soy quien asumo los pagos de la propiedad, por lo que en momento alguno se encontró en una situación desesperada, ya que pague las obligaciones de mis hijos y ella era quien administraba y nunca les falto techo”. (…) 81. Asimismo, se advierte, que habiéndose concluido que la separación entre las partes se produjo con fecha 05 de agosto de 1999, no habiendo reclamado la demandada pensión de alimentos hasta la interposición de la demanda con fecha 29 de mayo de 2015, de donde se infiere que ha venido procurándose su subsistencia sin la ayuda del demandante; por lo que deviene en Infundada la pretensión de pensión de alimentos. 82. Sobre el fenecimiento de la Sociedad de Gananciales. (...) 86. De lo expuesto, se advierte que para el caso de divorcio por la causal se separación de hecho, la sociedad de gananciales fenece, desde la fecha de la separación; en el presente caso, dicha separación de hecho se produjo el 05 de agosto de 1999, tal como lo ha declarado el demandante; por lo tanto, los bienes adquiridos hasta dicha fecha se presumen sociales, salvo prueba en contrario. (…) 89. Conforme se ha establecido la separación de hecho de las partes se produjo con fecha 05 de agosto de 1999, por lo tanto, los bienes adquiridos hasta la citada fecha corresponden a la sociedad conyugal si las partes no lo declararon como bien propio. (…) 92. El propio demandante en su escrito de demanda señala que el inmueble ubicado en manzana 79, lote 18, Márquez, Callao, es un bien social. Habiendo el demandante regularizado la propiedad solo a nombre de él, al mantener su documento nacional de identidad como soltero. 93. Estando a los medios probatorios evaluados, así como la declaración de las partes se determina que el inmueble ubicado en manzana 79, lote 18, Márquez, Callao, es un bien social; por lo que debe procederse a su liquidación en la etapa correspondiente. 95. La demandada ha solicitado como forma de indemnización la adjudicación del inmueble ubicado en manzana 79, lote 18, Márquez, Callao, es un bien social. (…) 96. La existencia de cónyuge perjudicado, y la posible indemnización y adjudicación de bienes. Conforme se puede apreciar se ha determinado que el bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Ex fundo Márquez Manzana 79 lote 18, Márquez, Callao, inscrita en la SUNARP en donde solo aparece consignado como titular de la misma a don José Santos Siesquen Yerren, es un bien social. 97. Habiéndose determinado a la demandada como cónyuge perjudicada, siendo además quien domicilia en el inmueble ubicado en Manzana 79, lote 18, Márquez, Callao, se dispone a ADJUDICAR dicho bien como forma de protección e indemnización por los daños ocasionados. 5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante José Santos Siesquen Yerren, mediante escrito del siete de diciembre de dos mil dieciocho12, interpone recurso de apelación sólo en el extremo que resuelve: declarar fundada la pretensión reconvenida sobre indemnización; y, se determinó como forma de protección y compensación por los daños causados: La adjudicación del inmueble ubicado en la manzana 79, lote 18, Márquez – Callao, inscrita en la copia literal Nº PO1093603 de la SUNARP a favor de la demandada, cursándose los oficios correspondientes en ejecución de sentencia; señalando básicamente como iagravios: (i) El predio materia de adjudicación se trata de un bien propio conforme aparece de la copia literal Nº P01103062. En todo caso, la magistrada no ha realizado la cuantificación del monto reparatorio, más aún cuando la propiedad es una casa de dos pisos construidos y no se trata únicamente de un terreno. (ii) No se ha tenido en conocimiento los documentos que acreditan que el recurrente se encuentra en estado de necesidad conforme aparece de las instrumentales anexadas, donde consta que sufrió de una hernia, tiene problemas de próstata fue operado del tobillo derecho, desvío de tabique y sinusitis. Por el contrario, los problemas médicos de la demandada no son de emergencia o que pongan en riesgo su vida, por ende, no se puede pretender otorgar como indemnización una propiedad a alguien que jamás fue la perjudicada en el tiempo de la separación ya que siempre obtuvo ingresos. (iii) La demandada está en posesión del inmueble ubicado en manzana O, lote 25 AA. HH Susan Higuchi, Ventanilla, Callao, la cual viene alquilando y percibiendo ingresos mensuales y aun así se la adjudica la otra propiedad ubicada en Márquez – Callao. (iv) La demandada nunca puso dinero alguno para la manutención de los hijos, ya que el recurrente siempre ha sostenido la carga familiar en forma absoluta, tanto más, si jamás existió un proceso de alimentos en su contra. (v) La demandada tiene dos terrenos adicionales en Chiclayo, conforme aparece de la ficha 52096, que un terreno de 402,6800 M.L., y ficha 53708, que un terreno de 614,1300ml, por consiguiente, resulta una desaprobación que se le adjudique una nueva propiedad, cuando ya cuenta con tres propiedades. 6.- SENTENCIA DE VISTA13 Mediante sentencia de vista del diecisiete de julio de dos mil veinte, el Ad quem resuelve: i) aprobaron la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha 16 de octubre de 2018, en el extremo que resuelve: declarar fundada la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre José Santos Siesquen Yerren y Yalú Esperanza Rivadeneira Bances, del matrimonio celebrado el día 03 de octubre de 1998 por ante la Municipalidad Distrital de Ventanilla; fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales generado por el matrimonio entre las partes; y ii) confirmaron la referida sentencia, sólo en el extremo que resuelve: declarar fundada la pretensión de indemnización; y, se determina como forma de protección y compensación por los daños causados: la adjudicación del inmueble ubicado en Manzana 79, lote 18, Márquez – Callao, inscrita en la copia literal Nº PO1093603 de la SUNARP a favor de la demandada; sosteniendo su decisión fundamentalmente en lo siguiente: & Análisis sobre el extremo que es materia de apelación. 4.10. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de divorcio por causal de separación de hecho, por consiguiente, se entiende que cualquier pretensión indemnizatoria o adjudicación preferencial de bienes sociales en favor del cónyuge perjudicado, debe ser necesariamente evaluada bajo los alcances del artículo 345-A del Código Civil, así como en los lineamientos contenidos en la Casación Nº 4664-2010-Puno (Tercer Pleno Casa torio Civil). 4.11. (…) 4.13. De todo ello, queda claro que la demandada resulta ser la cónyuge perjudicada con la separación de hecho; perjuicio que necesariamente debe ser compensado, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 345-A del Código Civil, por ello, debe desestimarse el agravio deducido en el acápite iv) del recurso de apelación. 4.14. Ahora bien, corresponde analizar si la adjudicación preferente de un bien social en favor de la demandada resulta o no –en este caso– un mecanismo de compensación razonable en su condición de cónyuge perjudicada con la separación de hecho. Un criterio primordial para disponer la adjudicación de un bien social a favor del cónyuge perjudicado es que deberá hacerse con preferencia sobre la casa en que habita la familia, no siendo necesario de que existan otros bienes de la sociedad de gananciales, que aquel que se adjudica. (…). De aquello se desprende que el valor del inmueble no es un factor determinante para disponer la adjudicación preferente, sino que, debe valorarse otros factores como la utilidad derivada del uso y disfrute del bien inmueble, la existencia de hijos menores de edad y la necesidad del cónyuge perjudicado. 4.15. En lo que respecta a la calidad del inmueble adjudicado, el artículo 311° inciso 1) del Código Civil señala que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario (presunción relativa). Por su parte, el apelante refiere que el bien adjudicado es un bien propio, no obstante, no indica los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su alegación. Para tal efecto, resulta importante destacar que el régimen desociedad de gananciales estuvo vigente desde el “3 de octubre de 1998”, fecha de celebración del matrimonio, concluyendo el día “8 de julio de 2001”, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27495, toda vez que, la separación de hecho –en el presente caso– aconteció antes de la vigencia de la referida norma legal que modificó el artículo 319° del Código Civil, por consiguiente, resulta de aplicación la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la mencionada ley. 4.16. Ahora bien, en los actuados no obra medio probatorio que acredite que el predio materia de adjudicación haya sido adquirido por el demandante fuera de la vigencia del régimen de sociedad de gananciales. Por el contrario, de conformidad con la copia literal de la Partida 01103062 (f. 12), concordante con sus antecedentes registrales (f. 10-11), el inmueble ha sido inscrito con fecha 5 de abril de 2000, es decir, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Y, si bien es cierto que la titularidad de un inmueble no se adquiere necesariamente a partir de la inscripción en los registros, sin embargo, como hemos señalado líneas arriba, el demandante no ha demostrado que el bien haya sido adquirido con anterioridad, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 311° inciso 1) del Código Civil; siendo insuficiente el hecho de que las partes hayan convivido en el referido inmueble antes de la celebración del matrimonio; y menos aún, que el demandante figure en el registro como “soltero”, pues como hemos señalado anteriormente, es en diciembre de 2014 que dicha parte actualiza su estado civil de “soltero” a “casado”. En síntesis, resulta evidente que el predio materia de adjudicación es un bien social; hecho que inclusive ha sido reconocido por el demandante en su escrito de demanda, al solicitar su liquidación en etapa de ejecución de sentencia (ver 4° fundamento de hecho, f. 19). Asimismo, al haberse dispuesto la adjudicación preferente de la totalidad del inmueble en favor de la demandada, es innecesario cuantificar monto reparatorio por no tratarse técnicamente de una indemnización –como erróneamente se indica en la sentencia apelada– sino de una adjudicación de bien social como mecanismo de protección al cónyuge perjudicado por la separación de hecho, por ende, corresponde desestimar el agravio deducido en el acápite i) del recurso impugnatorio. 4.17. Por otro lado, consideramos que –en este caso– la adjudicación preferente que ordena la sentencia apelada se encuentra acorde al mérito de lo actuado. En principio, hay que tener en cuenta que la demandada vive hasta la fecha en el referido inmueble conjuntamente con sus hijos, a pesar de que estos son mayores de edad, tal como lo señala en su declaración en la audiencia de pruebas (6° interrogante formulada por el juzgado, f. 211). Aquello significa que el bien inmueble adjudicado siempre ha tenido la característica de ser el lugar donde habita la “familia”, al haber sido el último domicilio conyugal y el lugar donde crecieron los hijos en común; hecho que es reconocido por el propio demandante en su declaración en audiencia de pruebas, cuando señala que iba a dicho inmueble para visitar a sus hijos (3° interrogante, f. 212). Así, es claro que es la demandada quien viene usando y disfrutando del bien inmueble adjudicado como un hogar familiar en compañía de sus hijos. No obstante, la utilidad descrita no resulta extensiva al demandante, puesto que ya no reside en el inmueble desde la separación de hecho, es decir, desde hace más de quince años desde la fecha de interposición de la demanda; siendo que, desde la separación se encuentra viviendo en un inmueble distinto, tal como lo señala en su declaración en audiencia de pruebas (6° interrogante, f. 212). Por ende, en base a los criterios interpretativos antes citados (ver fundamento 4.14 supra), corresponde disponer en favor de la demandada, la adjudicación preferente del bien inmueble ubicado en: “AA.HH. Ex-Fundo Márquez Mz. 79 Lote 18 – Callao”, inscrito en la Partida Registral Nº P01103062 (f. 12). 7.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil veintidós14, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante José Santos Siesquen Yerren, por las siguientes causales de: a) Infracción normativa de los artículos 302, inciso 1), 324 y 345-A del Código Civil; sostiene que el inmueble ubicado en la manzana 79, lote 18, Asentamiento Humano Márquez, distrito y provincia del Callao, constituye bien propio, pues obtuvo el título de propiedad el trece de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, antes de casarse. Alega que no se encuentra acreditado que la demandada sea la cónyuge inocente y perjudicada, en tanto, él siempre habría cumplido con la pensión de alimentos, siendo una interpretación errónea el considerarque la conciliación extrajudicial sería la prueba de que no habría cumplido con dicha obligación; asimismo, no se encuentra probado el grado de afectación emocional o psicológica de la demandada. Señala que es falso lo argumentado por la Sala Superior respecto a la situación desventajosa en la que quedaría la demandada, ya que ella tiene la posesión de dos terrenos en Chiclayo, así como del inmueble ubicado en la manzana O, lote 25, Asentamiento Humano Susana Higuchi, Ventanilla. Agrega que en el expediente Nº 279-2015, la demandada le planteó demanda de reconocimiento de unión de hecho por el periodo de 1994 a 1997, obteniendo sentencia desfavorable, con lo que queda demostrado con certeza que el inmueble en cuestión es bien propio. b) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; manifiesta que el abogado que lo representó desde la interposición de la demanda hasta la interposición del recurso de apelación, le causó daños y perjuicios, pues elaboró la demanda alterando los hechos y omitiendo los medios probatorios, no tuvo participación en la audiencia de pruebas y no ejerció control de los actos procesales. Alega que dicha defensa técnica señaló en la demanda que la propiedad citada era de la sociedad de gananciales, cuando ello no era así; asimismo, en cuanto a las propiedades que sí eran de la sociedad de gananciales nada dijo y presentó pruebas al respecto, pero extemporáneas; agrega que los alegatos de su nuevo abogado vertidos en segunda instancia no fueron tomados en cuenta. En consecuencia, no tuvo defensa eficaz, igualdad de partes y de contradicción, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. c) Apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil; sostiene que ambas instancias no respetaron el pleno citado, esto al haber hecho alusión a que ambas partes tuvieron que acudir a un centro de conciliación por la pensión de alimentos, cuando el pleno no hace referencia a ello, sino a una demanda de alimentos, pues la conciliación extrajudicial no es prueba de que alguien se negó a pagar la pensión. Alega que su persona es que viene padeciendo de una serie de problemas de salud, por lo que es su parte la que ha resultado más perjudicada yo si la demandada también lo ha sido, esto fue en menor medida, pues tiene posibilidades económicas, ya que posee tres inmuebles, aparte del que le ha sido adjudicado erróneamente; en consecuencia, ambas instancias lo que han buscado es un enriquecimiento injusto para la demandada, por lo que vulneran el pleno en cuestión. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso, a la debida motivación en su vertiente de la valoración de la prueba, al confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, solo en el extremo que declaró fundada la pretensión reconvenida de indemnización. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la parte recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. TERCERO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal ysustantiva, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal respecto al derecho al debido proceso, debida motivación y valoración de la prueba, de modo que si se declara fundado el recurso por estas causales deberá verificarse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales. CUARTO.- Teniendo en cuenta las infracciones normativas procesales, por las que se declaró procedente el recurso, es oportuno acotar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, es un derecho que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal, como es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de defensa, el derecho a los medios de prueba, el derecho a la pluralidad de instancias, etc. Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”15. QUINTO.- A mayor abundamiento, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho - incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa16. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Es así que podemos decir que la diferencia entre el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, estriba en que el primero es el género, que posibilita el acceso y efectividad de la justicia, y el segundo como especie, referida a las garantías del proceso, que se configura como el plano formal de la tutela procesal efectiva; también podemos afirmar que el primero cautela el aspecto externo del proceso, su comienzo y finalización, y el segundo el aspecto interno, los principios y reglas del proceso. SEXTO.- Consecuentemente, el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SÉPTIMO.- Sobre la debida motivación, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir nosólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”17. Por tanto, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. OCTAVO.- Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y la motivación, se tratan de concepto diferentes, pero correlacionados. Valorar la prueba implica realizar un trabajo cognitivo, racional, inductivo y deductivo por parte del juez respecto de los hechos del proceso, con ella se determina el resultado de toda actividad probatoria realizada por las partes, llegando a conclusiones que le sirven parta resolver la litis. Con el trabajo de valoración de la prueba se llega a determinar la verdad o falsedad de los hechos importantes del proceso a partir de la actividad de las partes. En cambio, la motivación o justificación es el mecanismo – normalmente escrita- del que se vale el juez para hacer saber el resultado del trabajo de valoración de la prueba. Con la motivación se hacen evidentes –se hacen saber- las razones que llevaron al juez a emitir las conclusiones probatorias objetivas (las racionales y objetivas, dejando de lado las subjetivas) realizadas en la valoración de la prueba a partir de la actividad de las partes.18 La valoración de los medios de prueba se encuentra relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, ésta constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional. La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que pueda haber cometido el juzgador. La verificación de una debida motivación sólo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones suficientes que sustentan la decisión, razones que justifiquen suficientemente el fallo, las cuales deben ser objetivas y completas; y, para la presentación de tales consideraciones se debe, atender a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en donde las consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, lo cual supone una adecuada valoración de la prueba. 19 NOVENO.- Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197° del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en su conjunto, a fin de lograr los fines del proceso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos significa resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”20 La referida norma regula el principio de la unidad de la prueba; “Este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis”21 DÉCIMO.- Consecuentemente, el “derecho a probar” es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, que involucra el debido proceso (inciso 3 delartículo 139 de la Constitución Política del Estado); y también la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada con criterios objetivos y razonables (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado). Por consiguiente, una buena decisión judicial no solo requiere de una valoración adecuada del material probatorio, sino que además para complementar este trabajo valorativo se exige que ésta sea traducida correctamente en la parte argumentativa –escrita- de la sentencia.22 La motivación debe ser coherente con la valoración de la prueba, no se debe sostener ni menos ni más de lo que arroja el trabajo probatorio, de lo contrario encontraremos supuestos de motivación con defectos. UNDÉCIMO.- Si bien es cierto en materia casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el Artículo 181 del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- En esa línea doctrinal y jurisprudencial, siendo que las causales denunciadas son sobre normas procesales y sustantivas, se procede a absolver las de carácter procesal; así, de la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito ha confirmado la apelada en el extremo que declara fundada la pretensión de indemnización; y, se determina como forma de protección y compensación por los daños causados: la adjudicación del inmueble ubicado en Manzana 79, lote 18, Márquez – Callao, inscrita en la copia literal Nº PO1093603 de la SUNARP a favor de la demandada, extremo que es materia de cuestionamiento en el recurso de casación, pues, el recurrente manifiesta que el inmueble ubicado en la manzana 79, lote 18, Asentamiento Humano Márquez, distrito y provincia del Callao-adjudicado a la demandada por las instancias de mérito, constituye bien propio, pues obtuvo el título de propiedad el trece de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, antes de casarse. DÉCIMO TERCERO.- De autos se aprecia que por escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte23, el demandante presentó su recurso de casación acompañando al mismo diversos medios de pruebas, los mismos que fueron presentados en original mediante escrito del dieciocho de agosto de dos mil veinte24, siendo los siguientes. a) Constancia de adjudicación del año 197825. b) Solicitud dirigida al alcalde de la Municipalidad de Lima, en donde señala como domicilio el demandante el ubicado en la manzana 79, lote 18, ex Fundo Márquez, de feca 27 de mayo de 198726. c) Titulo de Propiedad Nº 13,851, expedido por la Municipalidad Provincial del Callao, a favor del actor del lote 18, de la manzana 79 del sector, de fecha 18 de febrero de 198827. d) Diversos recibos de impuesto al valor del patrimonio predial, respecto del bien ubicado en la manzana 79, lote 18, AAHH ex Fundo Márquez, en donde se aprecia como contribuyente al actor, y también indica como fecha de adquisición del terreno el 27 de septiembre de 197828. DÉCIMO CUARTO.- De lo precedentemente expuesto, se aprecia que la parte actora ha presentado medios de pruebas que no pudieron ser evaluados por las instancia, los cuales deben ser valorados a fin de determinar si el bien dado en adjudicación a la emplazada es o no un bien propio del recurrente. DÉCIMO QUINTO.- En esa línea de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil, el A quem puede aplicar la función tuitiva a fin de ejercer la actividad probatoria oficiosa a los llamados poderes probatorios a fin de generar un adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, de tal forma que tenga mayores elementos probatorios que le permitan decidir la controversia con la mayor solvencia y objetividad, y de esta forma resolver el conflicto con la mayor cercanía a la verdad de los hechos. Asimismo, si bien el tercer párrafo del Artículo 194 del Código Procesal Civil dispone respecto a las Pruebas de oficio que “En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio”. Empero un dispositivo legal no puede ir en contra de los derechos constitucionales cómo es el previsto en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Y el artículo 139, inciso 8 de la Constitución, El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley; Puesto que conforme a las facultades previstas en el artículo 51 inciso 2 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene las facultades de ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formarconvicción y resolver la controversia jurídica; así como lograr la paz social en justicia. DÉCIMO SEXTO.- Asimismo, respecto a la prueba de oficio, el X Pleno Casatorio Civil29 a emitido pronunciamiento al respecto, y prevé las reglas aplicables que constituyen Precedente vinculante, siendo las siguientes: Primera Regla: “El artículo 194 del Código Procesal Civil contiene un enunciado legal que confiere al juez un poder probatorio con carácter de facultad excepcional y no una obligación; esta disposición legal habilita al juez a realizar prueba de oficio, cuando el caso así lo amerite, respetando los límites impuestos por el legislador”. (…) Tercera regla: “El juez de primera o segunda instancia, en el ejercicio y trámite de la prueba de oficio deberá cumplir de manera obligatoria con los siguientes límites: a) excepcionalidad; b) pertinencia; c) fuentes de pruebas; d) motivación; e) contradictorio; f) no suplir a las partes; y, g) en una sola oportunidad”. Cuarta regla: “El contradictorio en la prueba de oficio, puede ser previo o diferido y se ejerce por las partes de forma oral o escrita, dependiendo de la naturaleza del proceso”. En consecuencia, el Juez no puede emitir una sentencia justa, si su decisión no la sustenta en todas las pruebas aportadas en el proceso y aunque no hayan sido ofrecidas formal y oportunamente, o si fuere el caso que el juzgador tiene conocimiento de pruebas que pudieran influir en la decisión final, con la facultad conferida en los artículos 194 y 51 inciso 2 del Código Procesal Civil, puede admitirlas y actuarlas de oficio, puesto que la formalidad no puede estar por encima de los derechos constitucionales. DÉCIMO SÉTIMO.- Consecuentemente, a fin de verificar la calidad del régimen social del bien materia de litis, el juez con la facultad conferida en los artículos 194 y 51 inciso 2 del Código Procesal Civil, y conforme a las reglas previstas en el X Pleno Casatorio Civil, puede admitir y actuar pruebas de oficio, y para el presente caso resulta necesario que se analicen las pruebas aportadas por el accionante mediante escrito del diecisiete de agosto de dos mil veinte; motivo por los cuales, ampararse las denuncias de carácter procesal y declararse la nulidad de la sentencia recurrida DECIMO OCTAVO.- Al haberse determinado la infracción normativa procesal, corresponde declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordenar que la Sala de origen emita nuevo fallo subsanando las omisiones anotadas; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas en vista a los efectos anulatorios previstos en el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil. V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Santos Siesquen Yerren; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha diecisiete de julio del dos mil veinte. Expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao. b) ORDENARON que la Sala Superior expida nueva sentencia, con arreglo a los fundamentos expuestos en esta decisión suprema; c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Santos Siesquen Yerren sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 449 2 Páginas 406 3 Páginas 277 4 Páginas 18. 5 Página 27 6 Páginas 81 7 Páginas 90 8 Páginas 92 9 Páginas 99 10 Páginas 105 11 Página 277 12 Páginas 341 13 Página 406 14 Página 83 del cuaderno de casación. 15 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 16 Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete. 17 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST S.A. 18 Casación Nº 4772-2009-Lima, voto en discordia de los Drs. Ticona Postigo y Palomino García.19 Casación Nº 2408-2010-Lima. 20 MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. 21 Ledesma, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, Tomo I, p. 559 22 STC Nº 1230-2002-HC/TC. 23 Páginas 449 24 Páginas 477. 25 Página 425. 26 Páginas 426. 27 Páginas 429 28 Páginas 432 a 445 29 Casación N ° 1242- 2017- Lima Este. Sentencia del Pleno Casatorio, publicado en el diario Oficial “El Peruano” de fecha 27de Setiembre 2020. C-2136197-5