CASACIÓN Nº 106-2021 La Libertad Materia: Indemnización por daños y perjuicios Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós VISTOS; con la razón emitida por la secretaria de esta Sala Suprema a fojas ochenta y ocho del cuadernillo respectivo; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima Cerrada a fojas mil ciento ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil ciento sesenta y dos, que declara Confirmar la sentencia contenida en la resolución Treinta del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (fojas mil noventa y ocho) en el extremo que declara: “Declarando Fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios formulada por don Frank Roberth Alfaro García por derecho propio y en calidad deapoderado de sus hermanos Ludwing Darío Alfaro García y Yuliza María Alfaro García, contra la Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima Cerrada - EMTRAFESA y contra Alex Joel Toledo Patricio. En consecuencia, se dispone que los demandados Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima Cerrada - EMTRAFESA y Alex Joel Toledo Patricio cancelen solidariamente a favor de los demandantes la suma de $ 50,000.00 (cincuenta mil dólares americanos) por daño moral debiendo deducirse a dicho monto y en la fecha de pago la sumas de S/ 14,200.00 (catorce mil doscientos soles) y S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles); así como el pago de los intereses que deben de considerarse desde la fecha de fallecimiento de la señora madre de los demandantes; más costos y costas del proceso. Infundada la demanda en el extremo que se interpone contra el denunciado civil Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac Sociedad Anónima”. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nomofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación obrante a fojas mil ciento ochenta y siete, cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se interpone: i) Contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente por concepto de recurso de casación, vía subsanación. CUARTO.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que la parte casacionista ha cumplido con el primer requisito, previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que la resolución de primera instancia fue impugnada a fojas mil ciento veintidós. QUINTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388, la parte recurrente debe señalar en qué consisten las infracciones normativas denunciadas. En el presente caso, la recurrente invoca: Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política; indica que existe incongruencia en la motivación externa, pues por un lado señala que los demandantes no fueron pasajeros del bus, tampoco alegaron ni acreditaron ser terceros afectados, esta incongruencia ha incidido directamente en la decisión, pues la referida póliza no alcanza ni a la occisa ni a los demandantes, rechazando este extremo. Cuando del tipo de póliza y los alcances de su cobertura se tiene que los demandantes si tienen la condición de terceros pues son personas naturales distintas tanto al contratante y al asegurado que se han visto afectadas con el accidente de tránsito cuyo riesgo es cubierto en las cláusulas de la póliza. Así también se señala que los demandantes no han alegado ser víctimas como resultado directo del accidente de tránsito y de forma contradictoria se indemniza a los demandantes por ser familiares directos afectados con la muerte de la causante, siendo que el único fundamento es la relación directa de los demandantes con la occisa, y para llegar a ella necesariamente se les debe considerar víctimas del accidente de tránsito, lo contrario implicaría no reconocer indemnización alguna. SEXTO.- Respecto a las infracciones contenidas en los considerandos precedentes no pueden ser acogidas, toda vez que se trata de argumentos que carecen de sustento y base real, advirtiéndose que se pretende cuestionar la interpretación que ha realizado el órgano demérito respecto de los medios probatorios; máxime si para la conclusión arribada se ha aplicado el derecho pertinente, expresado debidamente en la recurrida, no siendo posible en sede casatoria el reexamen de los medios probatorios, pues es ajeno a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil; dicho ello, se tiene que en el caso de autos se tiene plenamente determinado la responsabilidad de Alex Joel Toledo Patricio, quien incluso admitió ser autor del delito de homicidio culposo, en consecuencia, al ser chofer de la recurrente Empresa de Transportes Ave Fénix, esta debe responder de forma solidaria por los daños ocasionados. Asimismo, debe tomarse en consideración que únicamente se ha amparado la indemnización por daño moral, al tener en consideración la muerte repentina de la madre de los demandantes. Por otro lado, cabe resaltar que la argumentación esbozada por la recurrente en alusión a la póliza, esto es, a una alegada responsabilidad respecto de la aseguradora, se tiene que las instancias de mérito han declarado infundada la pretensión respecto de Rímac Seguros, al no encontrarse la occisa dentro de los alcances de la póliza, como así se ha expresado. Finalmente, si bien es cierto, la parte recurrente cumple con señalar la naturaleza de su pedido casatorio como anulatorio, debe considerarse que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos da lugar a la improcedencia. SÉTIMO.- Finalmente, este Supremo Tribunal precisa que a partir del dieciséis de marzo de dos mil veinte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 137 de nuestra Constitución Política, mediante Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en nuestro país, la misma que ha sido ampliada progresivamente hasta el treinta de junio de dos mil veinte, con motivo de la pandemia que enfrenta el Perú, América y el mundo entero, por el llamado Corona Virus o Covid-19 y con ello la suspensión de las labores del Poder Judicial. Posteriormente, las Resoluciones administrativas números ‪000117-2020-CE-PJ, ‪000051-2020- CE-PJ y 000144-2020-CE-PJ entre otras, emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, han permitido que nuestra Sala Suprema pueda deliberar y votar en la fecha este proceso, utilizando las tecnologías de la información, respetando las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, privilegiando así el interés procesal de las partes sometidos a nuestra jurisdicción y competencia. El Poder Judicial y esta Sala Suprema en particular, en atención a que la impartición de justicia, como servicio público prioritario no podía paralizar durante todo este periodo de cuarentena, asumió el reto y optamos por adoptar una actitud pro activa en beneficio de la ciudadanía en general y los justiciables en particular, quienes son la razón de ser de nuestra actividad jurisdiccional. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima Cerrada a fojas mil ciento ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil ciento sesenta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Frank Robert Alfaro García y otros, con la Empresa de Transportes Ave Fénix Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios. Interviene el señor juez supremo Bustamante Zegarra por licencia del señor juez supremo Ruidías Farfán. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA. C-2136197-7