CASACIÓN Nº 177 – 2019 LIMA Materia: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO En el caso de autos las pruebas en las que el Ad quem sustentó su decisión, no pudieron acreditar que el término final de la convivencia fue hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez ni que ésta duró o estuvo vigente durante las fechas que corresponden a cada una de ellas. En cambio, lo manifestado por la actora en los procesos seguidos contra el ahora demandado que se tienen como acompañados, si demostraron que la relación convivencial duró hasta el año dos mil tres, circunstancia que no fue desvirtuada, ni el Ad quem esgrimió fundamentación suficiente referida al por qué no generan convicción para el establecimiento de dicho término final; de lo que se tiene, que el recurso de casación deviene en fundado. Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós. - LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTO: El voto del señor juez supremo Ruidías Farfán, quien se adhiere al voto de los señores jueces supremos Salazar Lizárraga, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria, emitiéndose la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Wigberto Florentino Sánchez Loayza1 con fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha cuatro de octubre de ese mismo año2, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintinueve de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho3, y reformándola declaró: 1.- Reconocer la unión de hecho que existió entre las partes procesales entre el período comprendido entre enero del año mil novecientos noventa hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez; 2.- Dejó sin efecto el extremo de la sentencia apelada quepuso fin al régimen patrimonial de la comunidad de bienes desde la notificación de la demanda; e, 3.- Integró la sentencia estableciendo que el fin de la unión de hecho se produjo el dieciocho de diciembre de dos mil diez; por lo que, la liquidación de bienes deberá realizarse en ejecución de sentencia por el periodo antes referido y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 320° y siguientes del Código Civil. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece4 veintiuno de junio de dos mil dieciséis5, Yrma Virto Barturen, interpuso demanda de reconocimiento de unión de hecho, dirigiéndola contra el ahora recurrente, Wigberto Florentino Sánchez Loayza, solicitando, como pretensión principal, que se reconozca judicialmente aquella que mantuvieron las partes procesales desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez; accesoriamente requirió, la liquidación de la sociedad de bienes obtenidos durante la unión de hecho, esto es, la división y partición de los bienes muebles, inmuebles y las sociedades mercantiles con personalidad jurídica. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: Señaló que, con el demandado mantuvieron una relación convivencial durante el período indicado libres de impedimento matrimonial, habiendo procreado tres hijos durante la vigencia de aquélla - dos mayores de edad a la fecha de la demanda y uno menor. Indicó que la citada relación convivencial fue estable y pública, cumpliendo deberes similares al matrimonio, fijando su último domicilio en la calle El Refugio número 480, Urbanización La Planicie, Distrito de La Molina. Precisó que el dieciocho de diciembre de dos mil diez, el demandado abandonó el hogar donde vivían los convivientes con sus hijos, dando de esa manera fin, unilateralmente, a la citada la relación, reseñando la actora que ella pretendió finalizar la convivencia con anterioridad, debido a que el emplazado ejerció actos de violencia en su contra. Arguyó que, luego de la separación, tomó conocimiento que el demandado mantuvo una relación paralela con Mónica Cristina Paz Fernández con quien procreó una hija de nombre Katherine Wendy Sánchez Paz nacida el catorce de setiembre de dos mil diez, hecho que la afectó como mujer, originando que la relación culmine en forma definitiva. Igualmente adujo que durante la unión convivencial que mantuvieron, ambos trabajaron, adquiriendo bienes muebles, inmuebles y sociedades mercantiles, todo lo cual, fue disfrutado, únicamente, por el demandado. Refirió además que, en el año dos mil cinco, interpuso en contra del emplazado, proceso de alimentos a favor de los hijos de ambos, acción que se tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Lima con resultado favorable a sus intereses. Invocó como fundamento de derecho el artículo 326 del Código Civil. 2. Contestación Por escrito presentado el diez de junio de dos mil trece6, absolvió el traslado de la demanda, el emplazado Wigberto Florentino Sánchez Loayza, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, sobre la base de los siguientes fundamentos: Manifestó que su relación convivencial terminó en el año dos mil tres, debido a las constantes denuncias y acciones que interpuso en su contra la accionante. Indicó que, desde dicha fecha rehicieron sus vidas, teniendo cada uno, sus respectivas parejas, pues, la actora mantiene una relación sentimental con Alfredo Alejandro Jara Barrutia. Precisó, sobre la división y partición de bienes sociales, que dicha pretensión se tramita ante el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Expediente número 7732- 2013); por tanto, tal extremo de la demanda deviene en improcedente, pues, no pueden existir dos procesos con idénticas pretensiones. Añadió que, en la actualidad se encuentra conviviendo con Mónica Cristina Paz Fernández, con quien procreó una hija de nombre Katherine Wendy Sánchez Paz, de dos años de edad, relación que mantiene desde julio de dos mil siete. Finalmente, alegó que el inmueble adquirido en La Molina es un bien propio, ya que lo compró el dieciocho de junio de dos mil siete, esto es, después de la separación, ocurriendo lo propio con la empresa Digital Fast E.I.R.L; de manera que, los únicos bienes que adquirieron durante la convivencia, son los ubicados en la Avenida San Luis números 2276 - 2278, Distrito de San Borja y el de Jirón Teodoro Cárdenas número 273, Santa Beatriz del Distrito de Cercado de Lima. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número veintinueve de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, el Primer Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró: 1.- Fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce judicialmente la unión de hecho entre Yrma Virto Barturen y Wigberto Florentino Sánchez Loayza, comprendida en el periodo que va desde el año mil novecientos ochenta y siete hasta marzo de dos mil tres,debiéndose inscribir en el Registro Personal de los Registros Públicos de Lima. 2.- Infundada En Parte la pretensión formulada por Yrma Virto Barturen, sobre reconocimiento de unión de hecho correspondiente al periodo comprendido entre abril de dos mil tres hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez. 3.- Del mismo modo, se dispone poner fin al régimen patrimonial de la comunidad de bienes, desde la notificación de la demanda, debiendo identificarse e iniciarse el procedimiento de liquidación en ejecución de sentencia. 4.- Improcedente el reconocimiento de alimentos y derechos sucesorios entre las partes. En autos, está probado que los sujetos procesales, mantuvieron una unión sexual libre y voluntaria, entre varón y mujer, así como que cumplieron fines y deberes semejantes al matrimonio, esto es, vida en común, asistencia recíproca. También se encuentra acreditado que Yrma Virto Barturen, mantuvo la citada relación, libre de impedimento matrimonial al igual que Wigberto Florentino Sánchez Loayza Sobre el período convivencial, se verifica de autos que convivieron desde el año mil novecientos ochenta y siete hasta marzo de dos mil tres, debiendo precisarse que, de la interpretación y valoración de los medios probatorios, se concluye que la convivencia fue hasta el último de los citados años – dos mil tres -, conforme a la hipótesis del demandado, por lo siguiente: - En la demanda presentada por la ahora demandante el trece de abril de dos mil cinco - expediente acompañado Nº 183520-2005 sobre suspensión de patria potestad-, dicha parte procesal señaló expresamente: “(…) Actualmente el demandado y la recurrente estamos separados, de hecho, luego de 13 años de armonía (…)”. De lo que se interpreta que la demandante reconoce estar separada del demandado desde abril del dos mil cinco. - De la solicitud de garantías personales, presentada el veintinueve de abril de dos mil tres por la ahora demandante, expresamente indicó: “(…) constantes agresiones psicológicas y físicas durante nuestra permanencia de convivencia de 12 años, (…)”. De lo que se interpreta que la demandante tuvo una convivencia de sólo doce años, no veintitrés años como indica en la demanda. - En la denuncia presentada por la accionante con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro - expediente acompañado 644-04 sobre lesiones -, la denunciante Yrma Virto Barturén – sostuvo como su domicilio el ubicado en la Avenida San Luis número 2276, y, el del denunciado – Wilgberto Sánchez Loayza -, sito en calle Teodoro Cárdenas número 273, Lima. Incluso en los fundamentos de hecho dice expresamente «[…] con el denunciado mantuvimos una relación convivencial desde 1988 y que duró hasta el mes de julio de 2003, fecha en que denuncié a mi ex conviviente por violencia familiar […]». De lo que se interpreta que la convivencia fue hasta julio de dos mil tres, no al dos mil diez, como indica en la demanda. - En el escrito de contestación de la demanda de fecha veintiséis de setiembre de dos mil cinco, el ahora demandado señaló como dirección domiciliaria en Jirón Teodoro Cárdenas número 273, Santa Beatriz, Lima; lo mismo en el informe social del expediente acompañado número 183520-2005, precisando incluso que a la fecha vive solo. En tanto que la demandante, en la solicitud de garantías de fecha veintinueve de abril de dos mil tres, señala como domicilio Avenida San Luis número 2278, San Borja. De lo que se interpreta que los ex convivientes tenían domicilios diferentes al dos mil tres. - En audiencia de pruebas, la testigo Cristina Paz Fernández, afirma que es actual conviviente del demandado, cuya relación se inició en noviembre de dos mil tres, incluso, precisó que empezaron a convivir desde el año dos mil dos, habiendo procreado una hija que tiene 5 años de edad a la fecha de audiencia. De lo que se interpreta que el demandado inició otra relación convivencial en el año dos mil tres. - La demandante en el escrito de demanda sobre alimentos de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, reconoce que, en marzo de dos mil tres, descubre por segunda vez la relación no convivencial de su conviviente con Cristina. De lo que se interpreta que las partes procesales no vivían juntos. - La demandante, adujo – ver fojas seiscientos quince a seiscientos veinte -, que el año dos mil tres descubrió la relación sentimental de su ex conviviente - Wigberto - con Cristina, frente a lo cual le hizo demandas para que recapacite. Refiere que los amoríos fueron fuera de la oficina. De lo que se interpreta que el descubrimiento de una relación paralela fue la causa para dar fin a la convivencia el año dos mil tres. - Finalmente, la actora, afirmó – ver también fojas seiscientos quince a seiscientos veinte -, que tiene tres propiedades en copropiedad con el demandado. La copropiedad no es propia de la convivencia. De lo que se interpreta que el comportamiento de las partes no fue como conviviente, como matrimonio, sino como un negocio jurídico. En consecuencia, estando a lo precedentemente expuesto, idebe declararse la unión de hecho de las partes durante el periodo indicado. Sobre Los Efectos Patrimoniales: La Comunidad De Bienes. Al respecto, en aplicación analógica del artículo 320° del Código Civil (inventario valorizado de los bienes sociales) y 322° del acotado Código (liquidación de la sociedad de gananciales), la identificación y procedimiento de liquidación corresponde realizarse en ejecución de sentencia, siendo del caso indicar que el fin de la comunidad de bienes debe tener efectos desde la notificación de la demanda. Sobre los efectos personales: fin unilateral de la convivencia y alimentos entre ex convivientes. La demandante no demostró su estado de necesidad y estar discapacitada para el trabajo, frente a lo cual debe declararse improcedente la pretensión de alimentos e indemnización, tanto más que este último extremo no se demostró. Sobre los efectos personales: Los efectos sucesorios. Se precisa que, en el caso concreto, se estableció que la convivencia entre las partes procesales fue desde el año mil novecientos ochenta y siete hasta el dos mil tres, fecha en la que no estaba vigente la disposición legal que reconoce los efectos sucesorios semejantes al matrimonio – la que es del dos mil trece -. Por tanto, no corresponde reconocer la calidad de heredera a la demandante, conforme al artículo 326° del Código Civil, por aplicación de la ley en el tiempo. 4. Sentencia de vista Mediante resolución número cuatro, de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, arribó a la decisión precedentemente indicada que es materia de cuestionamiento por el recurrente. Los fundamentos del citado Colegiado fueron: Expuestos los hechos y valorados los medios probatorios en su conjunto, se concluye con certeza que quedó acreditada en autos, la unión de hecho mantenida entre las partes procesales. En ese sentido, dicha unión empezó a partir del año de mil novecientos noventa, conforme lo refiere la propia demandante en su escrito de demanda de suspensión de patria potestad – ver fojas dieciséis a dieciocho. Asimismo, es de acotarse que el ahora demandado en su escrito de contestación a la demanda de alimentos que le interpusiera la hoy demandante, así como en el informe social que se le hiciera, que corre en el expediente acompañado Nº 228-2005, es uniforme en señalar: “… en julio de 1989 nos conocimos y en el mes de setiembre del mismo año nos hicimos enamorados y a inicios de 1990 empezamos a convivir en la Avenida Tacna Nº 592 Of. 111…”. Del mismo modo, de las constancias expedidas por el secretario letrado del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, órgano jurisdiccional donde la actora realizó sus prácticas profesionales de derecho, se advierte que, en la primera, emitida con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, indicó como su domicilio real, el ubicado en “Jr. Melitón Carbajal Nº 120 Ingeniería, San Martín de Porres “; en tanto que en la segunda, que se emitió con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, también señaló el mismo domicilio. Por ello, corresponde amparar el primer agravio del impugnante Wigberto Florentino Sánchez Loayza, toda vez que objetivamente quedó acreditado en autos que el domicilio real de la demandante hasta el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, estuvo ubicado en el Jirón Melitón Carbajal Nº 120 Ingeniería, San Martín de Porres. Con relación al fin del periodo de la unión de hecho materia de reconocimiento, los medios probatorios antes valorados conllevan a determinar en forma objetiva y con certeza, que aquélla feneció el veintinueve de diciembre de dos mil diez, conforme a la denuncia policial realizada por la hoy accionante ante la Comisaría de La Molina, en la que puso de conocimiento del retiro voluntario del emplazado del hogar convivencial ubicado en “Jirón El Refugio Nº 480, Urbanización la Planicie, La Molina”: índica: “(...) que el día 18 de diciembre del presente año a horas 7 aproximadamente, su conviviente el señor Wigberto Florentino Sánchez Loayza (49 años), se fue como de costumbre a trabajar a su centro de labores, no retornando al hogar, quien posteriormente se comunicó telefónicamente (…)”. Es de precisar, que si bien, se aprecia de los medios probatorios incorporados al proceso, existió un periodo de deterioro en forma intermitente de la relación convivencial desde el veintinueve de abril de dos mil tres, fecha en la que la demandante se apersonó a la Subprefectura de Lima a solicitar Garantías Personales. Sin embargo, también se aprecia reconciliación entre las partes, en enero del año dos mil siete, fecha en que la Familia Sánchez Virto viajó con destino a los Estado Unidos de Norteamérica retornando el veintisiete de febrero de dicho año, conforme los movimientos migratorios de fojas cuatrocientos treinta y cuatro y cuatrocientos treinta y cinco, así como la fotografía de fojas treinta, tomada en la ciudad de Tampa el veintidós de febrero de dos mil siete. Tambiénse aprecia la continuidad de la relación convivencial con: - La carta remitida a ambos justiciables, por el Centro Educativo “Newton College”, de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, en la misma dirección domiciliaria “Calle el Refugio 480, La Planicie, La Molina”, y en la que les comunican que al “postulante Willy Giampier Sánchez Virto - 3 Grado 2008, “no le pueden ofrecer una vacante”. - La solicitud conjunta de dichos justiciables ante la Municipalidad de San Borja, de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, para pedir la licencia de demolición de construcción de fojas trescientos ochenta y uno. - La solicitud de fecha quince de agosto de dos mil nueve realizada por el citado demandado a la Comisaría de Petit Thouars, en la que pide: “atienda a mi esposa, la Sra. Yrma Virto Barturén”. - La fotografía de fojas treinta y dos, en la cual ambos convivientes aparecen retratados en el “Restaurant Turístico Sachun” el cinco de abril de dos mil nueve. Así puede inferirse que el deterioro y quiebre definitivo de la relación convivencial objetivamente se produjo el dieciocho de diciembre de dos mil diez, conforme a la citada denuncia policial, luego del nacimiento de la hija del referido emplazado, Katherine Wendy Sánchez Paz, ocurrido el veinticuatro de setiembre de dos mil diez y procreada con persona distinta a su conviviente, Mónica Cristina Paz Fernández; por lo que, corresponde amparar los agravios del recurso de apelación de la accionante. De otro lado, en el caso de autos la demandante no solicitó indemnización alguna, conforme se corrobora de su escrito de demanda y su subsanación; por lo que, corresponde desestimar este agravio. Finalmente, la liquidación de bienes deberá realizarse en ejecución de sentencia, desde enero del año mil novecientos hasta el dieciocho de dos mil diez periodo de vigencia de la unión de hecho judicialmente reconocida y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 320° y siguientes del Código Civil. 5. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Wigberto Florentino Sánchez Loayza por la causal de Infracción normativa de los artículos 5° de la Constitución Política del Estado y del artículo 326° del Código Civil. Manifiesta respecto a la inaplicación de la citada norma constitucional que, el Colegiado Superior, no tuvo en consideración que ésta textualmente se refiere a uniones estables para que la unión de hecho goce de la protección que aquélla brinda. Sin embargo, de la recurrida se advierte que el citado requisito, no fue comprendido por el Ad quem, pues, de acuerdo a la fundamentación esgrimida en dicha resolución, se verifica que la decisión que contiene no se ajusta a los parámetros establecidos en la citada norma constitucional. Asimismo, alega que el Colegiado Superior con una nueva institución jurídica denominada “...periodo de deterioro en forma intermitente...”, (décimo considerando de la recurrida) justifica la inestabilidad (denuncias entre los convivientes sobre delito contra la vida, el cuerpo y la salud; suspensión de la patria potestad de los hijos de ambos, pensión alimentaria, tenencia de hijos fuera de aquella unión de hecho y garantías personales), en forma contraria al texto expreso y claro del artículo 5° de la Carta Política que precisa la protección de aquélla unión estable, lo que es contrario a cualquier supuesta unión “intermitente”. De otro lado, arguye que la Sala de Vista no aplicó correctamente el artículo 326° del Código Civil, tratándose de una norma expresa, que señala, entre otras condiciones, para declarar judicialmente la validez de unión de hecho, que tenga una duración de dos años como mínimo. Añade, que la citada norma no puede interpretarse en sentido contrario a su texto, esto es que, después de los dos años mínimos que exige, se pueda dar un deterioro intermitente, ya que se trata de la mínima exigencia legal que no restringe que pueda prolongarse en el tiempo en muchos años más pero siempre continuos de ninguna manera como lo consideró la Sala Superior. Del mismo modo, expresa que en una relación convivencial donde existen hijos no puede considerarse que los padres dejen de asistirlos, conjuntamente, en actividades educativas o de recreación. Finalmente, sostiene que la unión de hecho por imperio de la ley debe tener por sobre todo continuidad y estabilidad, situaciones jurídicas que ahora denuncia a fin de que se resuelva la correcta aplicación del artículo 326° del Código Civil. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad degarantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Seguidamente, corresponde indicar que, la argumentación expuesta por el recurrente, está dirigida a cuestionar la decisión del Ad quem que fijo el término de la relación convivencial, el dieciocho de diciembre de dos mil diez, pues, es evidente que el año de inició de ésta – mil novecientos noventa-, fue establecido por el citado Colegiado, conforme expusiera aquél, como agravio sustentatorio de su pretensión impugnatoria contra la sentencia de primera instancia respecto a dicho extremo, que no ha sido cuestionado por la parte accionante, quedando firme a falta de cuestionamiento. Por tanto, el debate casatorio, tal como aluden las infracciones normativas que se denuncian, estará centrado en determinar si la recurrida infringió, las disposiciones de las normas precedentemente invocadas – artículos 5° de la Constitución Política del Perú y 326° del Código Civil-, partiendo del análisis de la base fáctica del proceso, de acuerdo a como quedó establecida en autos, con prescindencia de cualquier cuestión probatoria. TERCERO.- Sobre el artículo 5° de la Carta Política, el Tribunal Constitucional estableció que: “(…) 14. Dicho esto, es pertinente analizar el artículo 5° de la Carta fundamental que recoge la unión de hecho de la siguiente manera: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.15. Importante doctrina ha considerado que la unión de hecho puede distinguirse de la siguiente manera; concubinato en sentido estricto (propio o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino). El primero de ellos supone que los individuos que conforman las uniones de hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo caso abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno de ellos o los dos tienen ya un vínculo matrimonial con tercera persona, o se encuentran impedidos de casarse por cualquier otra causal. 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por tanto, que, alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del período, el artículo 326º del Código Civil sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo dos años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia. 19. De otro lado, la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. No se concibe amparar la situación en donde uno o ambos integrantes de la unión de hecho pretenden materializarla soterradamente (…)8”. CUARTO.- Corresponde precisar que en nuestro sistema jurídico sustantivo, la unión de hecho, tal como lo establece el artículo 326° del Código Civil, es el vínculo voluntario realizado y mantenido por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, el que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos, unión que tiene además reconocimiento constitucional en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, conforme se tiene expuesto en el considerando precedente. QUINTO.- En consecuencia, de acuerdo con las citadas normas, se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de éste) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita9. Sobre el particular cabe señalar que, la unión de hecho o convivencia more uxorio, es aquélla se desarrolla en un régimen vivencial decoexistencia, diaria, estable con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada en forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar, concepto que se encuentra consagrado en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado y que guarda concordancia con lo establecido en el artículo 326° del Código Civil10”. SEXTO.- En el caso de autos, no cabe dudas que entre las partes procesales existió una unión de hecho bajo los parámetros del normas precedentemente citadas normas, existiendo cuestionamiento únicamente por parte del recurrente, respecto al término final de aquélla, pues, el inicial no fue cuestionado por la actora a pesar de no ser acorde, al propuesto en su pretensión procesal. En ese sentido, para establecer el Ad quem, que la citada convivencia concluyó el dieciocho de diciembre de dos mil diez, sustentó su decisión en el contenido de la denuncia policial de fojas ciento noventa y uno, que contiene la declaración de la actora ante la Comisaría de La Molina, respecto al abandono del hogar – domicilio en que supuestamente domiciliaban ambos convivientes -, que hiciera el emplazado en dicha fecha, precisando que se comunicó con aquélla para manifestarle que no regresaría al hogar ya que iba rehacer su vida “… Con una fémina de nombre Mónica Cristina Paz Fernández, quien labora como obrera en su empresa y con la que tiene una hija nacida en agosto del presente año…”, según se advierte del contenido de dicha prueba. SEPTIMO.- Al respecto, es del caso precisar que para probar el fin de la unión de hecho mantenida entre las partes procesales no basta la declaración unilateral de la actora ante la autoridad policial (denuncia por abandono de hogar), si ésta no encuentra respaldo en otra circunstancia11 que, apreciada en su integridad, conlleve a otorgarle a la citada manifestación la condición de prueba idónea para demostrar la veracidad, o presunción de ésta, de que la unión convivencial duró hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez. Por tanto, que al haber sido valorado dicho documento – denuncia policial - por la Sala de Vista, sólo en el extremo en que la actora en forma unilateral, adujo que el emplazado se retiró de manera voluntaria del hogar conyugal el dieciocho de diciembre de dos mil diez, lo que sirvió para fijar el término de la convivencia en dicha fecha, es evidente que tal prueba, por sí sola, no genera convicción para demostrar la referida situación, menos si no se encuentra corroborada con otra del acervo probatorio del proceso, pues, las señaladas por el Ad quem en el considerando décimo de la recurrida tampoco cumplen con dicha finalidad, como se expondrá a continuación. OCTAVO.- En efecto, la carta del citado centro educativo, las fotografías, la solicitud dirigida a la entidad edil y la remitida por el emplazado a la Comisaría de San Isidro, para el Ad quem, sólo demuestran la duración de la unión convivencial hasta término final de ésta – dieciocho de diciembre de dos mil diez-, ya que considera que, a pesar que hubo resquebrajamiento en el citada relación, se mantuvo como se verifica del contenido de los referidos medios probatorios. Lo cierto es que, ninguno de éstos, por sí solo ni en conjunto, pudieron acreditar que la convivencia se mantuvo durante las fechas que corresponde a cada una de dichas pruebas, pues, no estuvieron respaldados con otras o sucedáneos de aquéllas, como ocurrió, también, con la nombrada denuncia policial, cuyo contenido tampoco corroboran; por lo que, es forzoso concluir que no cumplieron su finalidad, esto es, el de desvirtuar los fundamentos del demandado, referidos a que el término final de la aludida relación convivencial, sólo fue hasta el año dos mil tres, como así lo determinó el A quo. NOVENO.- En dicho orden de ideas, del texto de la sentencia apelada se advierte que el A quo, consideró que fecha final de la relación convivencial, se produjo en marzo del dos mil tres, pues, acorde con lo manifestado (declaración asimilada en los términos del artículo 221° del Código Procesal Civil) por la actora en los procesos seguidos contra el ahora demandado que se tienen como acompañados, se puede inferir dos situaciones: a) que la convivencia mantenida entre aquéllos fue sólo de doce o diecisiete años, pero no de veinticinco como se expuso en la demanda; y b) todas las declaraciones de la demandante dan cuenta que la relación convivencial duró hasta el año dos mil tres – marzo, abril o julio de dicho año -. Estas circunstancias sí constituyen pruebas ciertas para acreditar el término final de aquélla, más, si la parte contraria no desvirtuó su contenido en la forma que el ordenamiento procesal exige, como tampoco el Ad quem esgrimió fundamentación suficiente referida del por qué no generan convicción para el establecimiento del término final de la convivencia sólo hasta marzo del dos mil tres, de lo que se tiene, que el recurso de casación debe ser amparado iúnicamente en el extremo cuestionado por el recurrente; razones por las que deviene en fundado. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396° inciso 1 del Código Procesal Civil, se declara: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Wigberdo Florentino Sánchez Loayza, con fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, en consecuencia CASARON el extremo de la sentencia de vista contenida en la resolución cuatro de fecha cuatro de octubre de ese mismo año, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que fijó el dieciocho de diciembre de dos mil diez como término final de la unión de hecho mantenida entre las partes procesales; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número veintinueve fecha treinta de enero de dos mil dieciocho que estableció, como fecha final de la referida unión convivencial, hasta marzo de dos mil tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Yrma Virto Barturén, sobre reconocimiento de unión de hecho y otras pretensiones; y los devolvieron. SS. SALAZAR LIZARRAGA, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. El VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA Y RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: I. VISTA, la causa, el expediente principal en dos tomos y los acompañados. I.1. Asunto: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por Wigberto Florentino Sánchez Loayza, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho12, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho13, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dicho año14, en el extremo que declaró fundada la demanda; y, revocó los extremos que reconoce judicialmente la unión de hecho entre las partes procesales, por el periodo comprendido entre mil novecientos ochenta y siete hasta marzo del dos mil tres, y que declaró infundado el periodo comprendido entre abril del dos mil tres al dieciocho de diciembre del dos mil diez; y, reformándola se reconoció la unión de hecho de los justiciables por el periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa hasta el dieciocho de diciembre del dos mil diez; además, se dejó sin efecto el extremo de la misma que pone fin del régimen patrimonial de la comunidad de bienes desde la notificación de la demanda e integraron la misma estableciendo que el fin de la unión de hecho se ha producido el dieciocho de diciembre del dos mil diez, con lo demás que contiene. I.2. Antecedentes a. Demanda Yrma Virto Barturén interpone demanda sobre reconocimiento de unión de hecho, acumulativamente en forma objetiva originaria y accesoria la liquidación de la sociedad de bienes obtenidos durante dicha unión, la cual se sujetara al régimen de sociedad de gananciales, así como, la división y partición de los bienes muebles e inmuebles y sociedades mercantiles con personalidad jurídica. La demandante sustenta la presente acción señalando que: (i) El periodo de convivencia con el demandado fue desde marzo de mil novecientos ochenta y siete hasta diciembre de dos mil diez, manteniendo una relación de más de veintitrés años. (ii) Ambos no tienen impedimento matrimonial y que dentro de la convivencia han procreado a sus hijos Sindy Pamela Sánchez Virto (veintiún años), Christian Fast Sánchez Virto (dieciocho años) y Willy Gianpier Sánchez Virto (trece años), además, que su relación convivencial fue estable y pública, cumpliendo deberes similares al matrimonio, siendo su último domicilio conyugal en la calle El Refugio 480, urbanización La Planicie, distrito de La Molina. (iii) El día dieciocho de diciembre de dos mil diez el demandado realizó abandono de hogar y unilateralmente puso fin a la relación convivencial, siendo que en años anteriores buscaba pretextos injustificados para maltratarla psicológicamente. (iv) Luego de la separación tomó conocimiento que el demandado mantenía una relación paralela con Mónica Cristina Paz Fernández, dentro del cual ha procreado a la menor Katerine Wendy Sánchez Paz, cuya fecha de nacimiento es el catorce de setiembre de dos mil diez, hecho que la afectó como mujer y causó que la relación culmine en forma definitiva. (v) Durante el matrimonio han trabajado ambos, adquiriendo bienes muebles, inmuebles y sociedades mercantiles, lo que fue disfrutado únicamente por el demandado y que en el dos mil cinco interpuso una demanda de alimentos, ante el Juzgado de Paz letrado de Lima Expediente Nº 1457-2005, donde actualmente le adeuda pensiones alimenticias devengadas desde ese año. b. Contestación a la demanda Wigberto Florentino Sánchez Loayza ha absuelto la demanda, señalando esencialmente los siguientes argumentos de defensa: (i) Resulta improcedente la división y partición solicitada de la sociedad de bienes, pues se viene tramitando en el DécimoNoveno Juzgado Civil de la Corte Superior de justicia de Lima (Expediente Nº 7732-2013) y que su relación con la demandante comenzó de manera casual en mil novecientos ochenta y nueve culminando en julio de dos mil tres, cuando por los maltratos violentos de la actora y las diversas denuncias que le realizaba, se hizo insoportable la vida en común, siendo que desde esa fecha ambos tienen otros compromisos. (ii) La actora mantiene relaciones amorosas con Alfredo Alejandro Jara Barrutia, suboficial de la Policía Nacional del Perú y que solo empezó a vivir en su propiedad situada en el jirón Teodoro Cárdenas 273, tercer piso, siendo que en el primer y segundo piso funciona su empresa Fast Way Sociedad de Responsabilidad Limitada. (iii) Tuvo un compromiso con Marielena Phoco Condori y actualmente convive con Mónica Cristina Paz Fernández, con quien procreó a su menor hija Katerine Wendy Sánchez Paz y convivido desde julio de dos mil siete. (iv) Solventa los gastos de su hija Sindy Pamela quien estudia en los Estados Unidos y de sus otros dos hijos, además, que la convivencia formal se inició en enero de mil novecientos noventa y que la demandante realmente trabajó para su empresa como auxiliar de oficina, solo por un año, después que nació su hija se dedicó a atender la casa pero quedó registrada en planilla para que pudiera tener Seguro Social, hasta que en dos mil cuatro, fecha en que la retiró de planillas por haber terminado su relación convivencial en julio de dos mil tres. (v) El veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve compró una casa en la avenida San Luis Nº 2276- 2278, del distrito de San Borja, mediante un crédito hipotecario y registró a la demandante como copropietaria, por ser madre de sus hijos, que en la actualidad este bien está en posesión de la actora. (vi) El quince de julio de dos mil dos compró otra casa en la avenida Aviación 2647-2647 A y 2649 del distrito de San Borja, con el propósito de remodelar y alquilar como local comercial, registrando a la demandante sin mencionar el porcentaje de copropiedad asumiendo la responsabilidad de pagar la deuda; y, que luego de denuncias policiales y cinco procesos judiciales la accionante lo echó de la casa sin justificación; además, que ante la Fiscalía de Familia, en el proceso de violencia familiar, Expediente Nº 216-2003, la propia accionante manifestó que estaban separados desde julio de dos mil tres, que existen varias denuncias contra su persona ante la Comisaría de San Borja con contenido de violencia familiar. c. Sentencia de primera instancia Tramitada la causa conforme a ley, el Juez del Primer Juzgado Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho15, declara fundada en parte la pretensión formulada sobre reconocimiento de unión de hecho. Se exponen las siguientes razones medulares que justifican la decisión: (i) Se encuentra probado que las partes procesales han convivido desde mil novecientos ochenta y siete hasta julio de dos mil tres, lo que confirma el requisito de libertad para el matrimonio y el requisito de unión sexual libre y voluntaria entre varón y mujer, también el cumplimiento de los fines y deberes semejantes al matrimonio, habiendo procreado a sus hijos Sindy Pamela Sánchez Virto (veintiún años), Christian Fast Sánchez Virto (dieciocho años), Willy Gianpier Sánchez Virto (trece años). (ii) No se demostró que ambas partes hayan mantenido una unión convivencial desde abril de dos mil tres hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez. (iii) Se determinó que el demandado se retiró del domicilio convivencial en forma unilateral al mantener otra relación y que la demandante afirma dedicarse al negocio, no encontrándose discapacitada para el trabajo, lo mismo ocurre con el emplazado; además, que la fecha del término de la unión de hecho fue en el dos mil tres, fecha en que no estaba vigente la disposición legal que reconoce los efectos sucesorios semejantes al matrimonio (año dos mil trece), por tanto, no corresponde reconocer la calidad de heredero a la actora, en aplicación del artículo 326 del Código Civil, por aplicación de la ley en el tiempo. d. Apelaciones Mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho16, el demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando medularmente que se incurrió en error al reconocerse la unión de hecho desde enero de mil novecientos ochenta y siete, cuando en autos existen medios probatorios que acreditan que la misma se inició en diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, formalizándose en enero de mil novecientos noventa, toda vez que en mil novecientos ochenta y siete, el apelante constituyó la empresa Fast Way Sociedad de Responsabilidad Limitada cuando aún no conocía a la actora. A través de su escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho17, la demandante presenta su recurso de apelación contra la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho, sosteniendo esencialmente que: (i) No se valoró los mediosprobatorios que acreditan su unión de hecho hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez, ya que no se consideraron las fotografías del dos mil siete y dos mil nueve, los documentos bancarios, hipotecarios, cartas laborales o gerenciales como la carta de ese último año en hoja membretada de la empresa suscrita por el demandado que remite a la Comisaría de Petit Thouars donde la reconoce como conviviente y dueña de la empresa, entre otras. (ii) En cuanto a las demandas que interpuso contra el demandado desde el dos mil tres, estas no acreditan que hasta ese año haya durado la unión de hecho, porque luego de ello retornaban y seguían con la relación convivencial; además, no se le ha indemnizado por el abandono de su conviviente, lo que le causó una grave afectación. e. Sentencia de vista Elevados los autos a la Sala Superior en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió revocar la sentencia apelada de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, en los extremos que reconoce judicialmente la unión de hecho entre las partes procesales, por el periodo comprendido entre mil novecientos ochenta y siete hasta marzo del dos mil tres, y que declaró Infundado el periodo comprendido entre abril del dos mil tres al dieciocho de diciembre del dos mil diez; y, reformándola se reconoció la unión de hecho de los justiciables por el periodo comprendido entre enero mil novecientos noventa hasta el dieciocho de diciembre del dos mil diez. Se exponen las siguientes razones esenciales que justifican la decisión: (i) De los hechos y valorados los medios probatorios en su conjunto, se concluye que se acreditó la unión de hecho mantenida entre ambas partes desde mil novecientos noventa, conforme lo refiere la propia actora en su escrito de demanda de suspensión de patria potestad, lo cual también fue corroborado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda del proceso de alimentos; además, que lo afirmado por la actora sobre este extremo queda desvirtuado, ya que en los años anteriores realizaba sus prácticas profesionales de derecho, en cuyas constancias se indicó como su domicilio real en “Jr. Melitón Carbajal Nº 120 Ingeniería, San Martín de Porres”, en consecuencia, se amparó el primer agravio del impugnante Wigberto Florentino Sánchez Loayza. (ii) De autos se determinó esta unión de hecho feneció el veintinueve de diciembre de dos mil diez, conforme la denuncia policial realizada por la accionante, ante la Comisaría de la Molina, en la cual pone en conocimiento del retiro voluntario del hogar del demandado. (iii) Si bien se aprecia de los medios probatorios incorporados al proceso que existió un periodo de deterioro en forma intermitente de la relación convivencial, desde el veintinueve de abril de dos mil tres, fecha en la cual la demandante se apersona a la Suprefectura de Lima a solicitar garantías personales en contra su conviviente demandado, luego las denuncias de fecha diecisiete y veintiocho de marzo de dos mil cuatro de ambas partes; no obstante, se aprecia reconciliación entre ellas, en enero del dos mil siete, cuando viaja la familia Sánchez Virto con destino a los Estados Unidos de Norte América, la fotografía tomada en la ciudad de Tampa del veintidós de febrero de ese año, apreciándose la continuidad de la relación convivencial con la Carta del veintiocho de dos mil ocho remitida a ambos justiciables por el Centro Educativo Newton College, la solicitud del quince de agosto de dos mil veintinueve realizada por el demandado a la citada Comisaría, la fotografía de los convivientes en el “Restaurant Turístico Sachun”, siendo que el deterioro y quiebre definitivo de la relación convivencial se produjo el dieciocho de diciembre de dos mil diez, fecha del retiro del hogar convivencial por parte de Wigberto Florentino Sánchez Loayza, amparándose por lo cual los agravios de la impugnante. (iv) En este caso la demandante no ha peticionado indemnización alguna, conforme se corrobora en su escrito, por lo que, corresponde desestimar éste agravio. (v) La primera instancia incurrió en error al establecer que el fin del régimen patrimonial de la comunidad de bienes se produjo desde la notificación con la demanda, sin tener en cuenta que de la valoración de los medios probatorios en conjunto se determinada que el fin de la unión de hecho se ha producido el veintinueve de diciembre de dos mil diez, fecha en que la demandante se apersona a la Comisaría de la Molina a poner en conocimiento el retiro del hogar convivencial del demandado; estableciéndose que la liquidación de bienes deberá realizarse en ejecución de sentencia, desde enero de mil novecientos noventa hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez. I.3. Del recurso de casación y auto calificatorio Wigberto Florentino Sánchez Loayza, con fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, ha interpuesto recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fechadiecisiete de julio de dos mil diecinueve18, por las siguientes causal: a) Infracción normativa por contravención del artículo 5 de la Constitución y del artículo 326 del Código Civil. Sostiene que respecto a la inaplicación del citado artículo 5, no se tuvo en consideración que este dispositivo textualmente se refiere a uniones estables, vale decir, según el recurrente para ser protegido y reconocido una unión de hecho debe tratarse de una unión estable; sin embargo, refiere que la Sala Superior no comprendió este requisito, pues de ninguna manera puede ser protegido aquella unión no estable; añade que, en el décimo considerando de la sentencia de vista con una nueva institución jurídica denominada “periodo de deterioro en forma intermitente” se justifica la inestabilidad (denuncias entre sus miembros sobre delito contra la vida, el cuerpo y la salud; procesos de suspensión de la patria potestad sobre los hijos, pensión alimentaria, tenencia de hijos fuera de aquella unión de hecho y garantías personales) contra un texto constitucional que precisa la protección de aquella unión estable, lo cual es alejado a cualquier supuesta unión “intermitente”, que de ninguna manera protege el artículo 5 de la Constitución Política del Estado. Aunado a ello, refiere que no cualquier unión es protegida por la norma porque aparte de estar libres de impedimento matrimonial, también debe ser una unión estable y no aquellas en las cuales las parejas están enfrentadas con sendos procesos judiciales, por ende, precisa que lo determinado por la instancia de mérito como unión de hecho con deterioro intermitente es un despropósito que atenta contra la norma expresa. De otro lado, arguye que el Colegiado Superior no aplicó correctamente el artículo 326 del Código Civil, pues esta norma entre otras condiciones dispone que para amparar la unión de hecho se requiere una duración de dos años continuos como mínimo, además, no se puede interpretar este dispositivo legal en el sentido que después de los dos años la unión puede ser con deterioro e intermitente, ya que la norma fija como mínimo dicho plazo que puede extenderse, pero siempre debe ser continuo y no de manera intermitente. Del mismo modo, indica que en una relación donde existen hijos no se puede interpretar que los padres nunca asistirían conjuntamente a actividades educativas o de recreación de estos, lo cual fue comprendido por la Sala Superior como una unión con deterioro intermitente, pero la unión de hecho conforme a ley debe tener por sobre todo continuidad y estabilidad, situaciones jurídicas que denuncia a fin de que se resuelva la correcta aplicación del artículo 326 del citado Código. b) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, que regula el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, causal admitida como procedente de forma excepcional, en rigor al artículo 392-A del Código Procesal Civil. II. Considerando: Primero: Objeto de pronunciamiento 1.1. El presente es un caso de derecho de familia sobre reconocimiento de unión de hecho, que viene en casación en control de derecho por una presunta infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución [causal procesal], así como, la inaplicación del artículo 5 de la Constitución y la infracción del artículo 326 del Código Civil [causal material]; que en ese orden serán absueltas en el desarrollo de la sentencia casatoria. 1.2. Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Segundo: Sobre la denuncia de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución [causal procesal] 2.1. En este caso la infracción de las normas constitucionales que protegen los derechos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, fue admitida como procedente de forma excepcional, al amparo del artículo 392-A del Código Procesal Civil, señalando como fundamento en el considerando sexto del auto calificatorio, “a efectos de determinar si la actuación de las instancias de mérito han respetado los derechos constitucionales anotados”. 2.2. En relación al tema casatorio por normas procesales se advierte que las causales normativas se centran en razón al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales19, que asimismo es elemento esencial del debido proceso, derecho que también encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendoque este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso20, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos21, y que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)”22; siendo obligación de los jueces fundamentar las sentencias respetando el principio de congruencia. 2.3. En ese contexto normativo, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista. Por lo que, al realizar el control de derecho de la resolución impugnada, se analizarán las razones expuestas en la resolución materia de casación que justificaron la decisión contenida en la recurrida de confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho, y revoca los extremos que reconoce el periodo comprendido entre mil novecientos ochenta y siete hasta marzo del dos mil tres, y que declaró infundado el periodo comprendido entre abril del dos mil tres al dieciocho de diciembre del dos mil diez; y, reformándola se reconoció la unión de hecho de los justiciables por el periodo comprendido entre enero mil novecientos noventa hasta el dieciocho de diciembre del dos mil diez; asimismo deja sin efecto el extremo que pone fin al régimen patrimonial de la comunidad de bienes, e integra la sentencia estableciendo que la unión de hecho se ha producido el dieciocho de diciembre de dos mil diez, debiendo realizarse en ejecución de sentencia por el periodo referido. 2.4. Desarrolladas las consideraciones jurídicas precedentes, y examinando la sentencia de vista se advierte que ha cumplido con justificar su decisión: 2.4.1 En el segundo considerando delimita el objeto de pronunciamiento respecto de la apelación del demandado, cuyo petitorio lo ha precisado en el sentido de que: “se ha incurrido en error al reconocer la unión de hecho desde enero de 1987, cuando en autos existen medios probatorios que acreditan que la misma se inició en diciembre de 1989 formalizándose en enero de 1990, toda vez que en el año 1987, el recurrente constituyó la Empresa Fast Way SRL junto con su hermano Jesús Sánchez Loayza, cuando aún no conocía a la demandante”. (Sic) En el considerando tercero tiene precisado en cuatro puntos sobre la apelación de la demandante: 1) No se valoraron los medios probatorios que acreditan su unión de hecho hasta el sábado dieciocho de diciembre de dos mil diez; 2) no se ha valorado las fotografías del dos mil siete 2007 y del dos mil nueve, documentos bancarios, hipotecarios, cartas laborales o gerenciales, y denuncia de dos mil diez, afirmando al respecto el crucero con sus hijos, celebración del día de los enamorados, reconocimiento como conviviente y dueña de la empresa, las firmas como gerente general y ella como gerente administrativo; 3) las demandas desde el dos mil tres no acreditan hasta que año haya durado la unión de hecho, porque luego que él le pedía perdón ya sea por violencia familiar u otras causas, seguían con la unión de hecho; 4) no se le ha indemnizado por el abandono de su conviviente. 2.4.2 La sentencia de vista en el cuarto y quinto considerandos desarrolla el análisis, denotando el estudio del caso, de la demanda, contestación y actuaciones; para proceder en el considerando sexto señalar su premisa normativa del artículo 326 del Código Civil. 2.4.3 En el considerando sétimo la sentencia recurrida, desarrolla su base fáctica en base a la valoración de medios probatorios, como es, la constancia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete, la escritura pública de constitución social de la empresa Fast Way SRL, la constancia de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la constancia de trabajo de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno; el nacimiento de la hija de la demandante y demandado, así como la fecha del reconocimiento efectuado por cada uno; la escritura pública de compra venta de inmueble de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres; el nacimiento del hijo Christian Fast el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, reconocido por el demandado elveinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y el domicilio señalado; la escritura pública de la minuta de compraventa del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete del inmueble de Santa Beatriz señalando domicilio común; la carta remitida por el demandado de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; la carta al Instituto Peruano de Seguridad Social de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve; la escritura pública de compraventa, mutuo de dinero con garantía hipotecaria y levantamiento de garantía prendaria de veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; el nacimiento del hijo Willy Gianpier Sánchez Virto con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reconocido por el demandado y señalando su domicilio; el convenio privado de cancelación de fecha once de setiembre de dos mil; la escritura pública de compraventa de fecha diez de mayo de dos mil uno del departamento de urbanización Matellini; la escritura pública de compraventa de fecha dieciocho de setiembre de dos mil uno del inmueble de Petit Thours; el documento nacional de identidad (DNI) del demandado de fecha de expedición ocho de julio de dos mil dos; la escritura pública de compraventa y préstamo de fecha quince de julio de dos mil dos; la solicitud de garantías personales de fecha veintinueve de abril de dos mil tres; las medidas de protección de fecha veintidós de julio de dos mil tres; carta al Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro; denuncia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro efectuada por la demandante contra su conviviente Wigberto Sánchez; reconocimiento de Medicina Legal de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro; ampliación de reconocimiento médico legal de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro; denuncia de fecha veintiocho de marzo de dos mil cuatro efectuado por el demandado contra su conviviente Yrma Virto; denuncia a la fiscalía penal de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro; solicitud de garantías personales de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro; constancia de hospitalización de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro; demanda de declaración judicial de unión de hecho de fecha siete de abril de dos mil cuatro; manifestación policial de la demandante de fecha catorce de abril de dos mil cuatro; manifestación policial del demandado de fecha dieciséis de abril de dos mil cuatro; demanda de ofrecimiento y consignación de pago de pensión alimenticia de fecha trece de mayo del dos mil cuatro; liquidación de beneficios sociales de fecha uno de junio de dos mil cuatro; ampliación de manifestación policial del demandado de fecha tres de junio de dos mil cuatro; transferencias de dinero efectuadas por el demandado con fecha veinticuatro y veintiocho de febrero y veinte de marzo de dos mil cinco; demanda de suspensión de patria potestad de fecha trece de abril de dos mil cinco; constatación policial de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco del demandado; contestación de demanda de suspensión de patria potestad de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco; demanda de alimentos de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco; anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública de fecha siete de julio de dos mil cinco; contestación de demanda de fecha ocho de setiembre de dos mil cinco; visita social de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco a los domicilios de las partes procesales; resolución judicial de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis de conclusión del proceso de suspensión de patria potestad; sentencia del proceso de alimentos de fecha nueve de noviembre de dos mil seis; salida del país de la demandante de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete; fotografía en la ciudad de Tampa; ingreso al territorio nacional el veintisiete de febrero de dos mil siete del demandado y demandante; escritura pública de compraventa de inmueble de fecha seis de junio de dos mil siete; carta de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho del Centro Educativo Newton College; solicitud de licencia de demolición de seis de noviembre de dos mil ocho; auto de sobreseimiento del expediente 15-2008 de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve; fotografía de fecha cinco de abril de dos mil nueve; resolución judicial de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve que declara consentido el sobreseimiento; carta a la Comisaría de fecha quince de agosto de dos mil nueve; nacimiento de Katerine Sánchez Paz el veinticuatro de setiembre de dos mil diez; salida del país de la demandante el nueve de noviembre de dos mil diez; constancia de apersonamiento de Carlos Aguilar de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez; constancia de apersonamiento de la demandante de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez; escritura pública de compraventa de acciones y derechos de fecha catorce de agosto de dos mil doce; solicitud al Centro de Conciliación de fecha doce de febrero de dos mil trece; demanda de este caso de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece; audiencia del centrode conciliación de fecha dos de marzo de dos mil trece. Expresando la recurrida en el considerando octavo las pruebas, valoración probatoria y hechos establecidos en el considerando octavo, entre ellos la unión de hecho mantenida por la demandante y el demandado, producida a partir de mil novecientos noventa, que corrobora con las declaraciones de las partes en actuados judiciales, respecto a la fecha que empezaron a convivir, y el domicilio. En el considerando noveno analiza el momento de término del periodo de la unión de hecho, determinando que finalizó el veintinueve de diciembre de dos mil diez en base a la denuncia policial de fojas ciento noventa y uno ante la Comisaría de La Molina en la cual pone de conocimiento del retiro voluntario del hogar convivencial ubicado en Jr. El Refugio Nº 480, Urbanización La Planicie, La Molina por parte de su conviviente, manifestando que le comunicó por teléfono que no iba a regresar al hogar debido que iba a rehacer su vida con una fémina de nombre Mónica Cristina Paz Fernández; asimismo, en el considerando décimo expresa su razonamiento y análisis en relación al deterioro en forma intermitente de la relación convivencial desde el veintinueve de abril de dos mil tres, expresando que “sin embargo también se aprecia reconciliación en las partes, en enero del dos mil siete, fecha en que viaja la Familia Sánchez Virto con destino a los Estados Unidos y retornan el veintisiete de febrero de dos mil siete conforme a los movimientos migratorios de fojas cuatrocientos treinta y cuatro y cuatrocientos treinta y cinco y fotografía de fojas treinta tomada en Tampa el veintidós de febrero de dos mil siete; que aprecia la continuidad de la relación convivencial con la carta remitida por ambos justiciables al Centro Educativo de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho con la misma dirección domiciliaria; la solicitud conjunta ante la Municipalidad de San Borja de fecha seis de noviembre de dos mil ocho; la solicitud de fecha quince de agosto de dos mil nueve del demandado ante la Comisaría de Petit Thours en la que pide “atienda a mi esposa, la Sra. Yrma Visto Barturen con DNI (…), en lo referente al robo ocurrido en horas de la madrugada de hoy, en nuestro garaje (...)”; fotografía de fojas treinta y dos “en la cual ambos convivientes aparecen retratados en el “Restaurante Turístico Sachun” el cinco de abril del dos mil nueve”; estableciendo que la fecha de deterioro y quiebre definitivo de la relación convivencial objetivamente se produjo el dieciocho de diciembre de dos mil diez, fecha del retiro del hogar convivencial por el demandado, conforme a la denuncia policial de fecha veintinueve de diciembre de dicho año; continuando con la absolución de los agravios de apelación en los considerandos décimo primero y décimo segundo. 2.5. Evidenciando de la argumentación expuesta, que la sentencia de vista cumplió con la debida motivación, cumple con la justificación interna en su fundamentación expresando su razonamiento, sus valoraciones y las premisas fácticas y normativas que derivan en la consecuencia contenida en la decisión judicial; fundamentación que se ajusta a la materia controvertida, sin que se observe un mero cumplimiento formal al mandato de motivación de las resoluciones judiciales. Por ende, se determina que la sentencia de vista no ha incurrido en infracción al debido proceso, asimismo se aprecia el cumplimiento al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; razones por las cuales, este extremo deviene en infundado. Tercero.- Sobre la denuncia de infracción normativa por contravención del artículo 5 de la Constitución y del artículo 326 del Código Civil [causal material] 3.1. La parte recurrente sostiene que respecto a la inaplicación del citado artículo 5, no se tuvo en consideración que este dispositivo textualmente se refiere a uniones estables, sin embargo, la Sala Superior no comprendió este requisito, pues de ninguna manera puede ser protegido aquella unión no estable; añade que, en décimo considerando de la sentencia de vista con una nueva institución jurídica denominada “periodo de deterioro en forma intermitente” se justifica la inestabilidad contra un texto constitucional que precisa la protección de aquella unión estable, lo cual es alejado a cualquier supuesta unión “intermitente”, que de ninguna manera protege el artículo 5 de la Constitución Política del Estado. Aunado a ello, refiere que no cualquier unión es protegida por la norma porque aparte de estar libres de impedimento matrimonial, también debe ser una unión estable y no aquellas en las cuales las parejas están enfrentadas con sendos procesos judiciales, por ende, precisa que lo determinado por la instancia de mérito como unión de hecho con deterioro intermitente es un despropósito que atenta contra la norma expresa. Señala, que el Colegiado Superior no aplicó correctamente el artículo 326 del Código Civil, pues esta norma entre otras condiciones dispone que para amparar la unión de hecho se requiere una duración de dos años continuos como mínimo, además, nose puede interpretar este dispositivo legal en el sentido que después de los dos años la unión puede ser con deterioro e intermitente, ya que la norma fija como mínimo dicho plazo que puede extenderse, pero siempre debe ser continuo y no de manera intermitente. Del mismo modo, indica que en una relación donde existen hijos no se puede interpretar que los padres nunca asistirían conjuntamente a actividades educativas o de recreación de estos, lo cual fue comprendido por la Sala Superior como una unión con deterioro intermitente, pero la unión de hecho conforme a ley debe tener por sobre todo continuidad y estabilidad, situaciones jurídicas que denuncia a fin de que se resuelva la correcta aplicación del artículo 326 del citado Código. 3.2. La norma del artículo 5 de la Constitución establece el reconocimiento del concubinato, de la unión estable de un hombre y una mujer, requiriendo que se encuentren libres de impedimento, de que formen un hogar de hecho, dando lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en lo aplicable. Artículo 5 de la Constitución.- Concubinato La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. La norma constitucional tiene desarrollo legal en la norma del artículo 326 del Código Civil, que establece en su primer párrafo los requisitos y supuestos que se deben cumplir para su reconocimiento: Artículo 326 del Código Civil.- Unión de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. 3.2.1. Respecto a las infracciones denunciadas, se advierte que la parte recurrente fundamenta su recurso en cuestionamientos a los fundamentos de la sentencia recurrida, señalando que no habría comprendido el requisito de unión estable, al considerar la expresión de “periodo de deterioro en forma intermitente”, y que con ello se justificaría la inestabilidad contra el texto constitucional. 3.2.2. El Tribunal Constitucional tiene interpretado que la unión de hecho, debe extenderse por un periodo prolongado, además de ser continua e ininterrumpida, y que “la permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”23. Además, ha señalado: “Que, si bien es cierto que la Constitución no señala un plazo determinado, ni siquiera se remite a la ley, la configuración de una unión de hecho en sentido estricto requiere un elemento de estabilidad, el cual, por lo general, se establece a los dos años de vida en comunión, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil”24. 3.2.3 Se aprecia de la sentencia de vista que los supuestos normativos aplicados en relación a la unión de hecho, vienen a ser los contenidos en el artículo 326 del Código Civil, norma legal que guarda compatibilidad con la norma constitucional del artículo quinto; premisa mayor o normativa señalada en el considerando sexto de la recurrida, precisando en relación a la estabilidad, que la unión de hecho debe haber durado por lo menos dos años continuos, y que la posesión constante de estado puede probarse con cualquier medio admitido siempre que exista prueba escrita. En el considerando octavo tiene establecida la fecha de inicio de la unión de hecho a partir de mil novecientos noventa, y en el considerando noveno establece la fecha de finalización de la unión de hecho el veintinueve de diciembre de dos mil diez; en ese orden normativo y fáctico sustentado en la impugnada se determina que en la decisión se ha considerado el requisito de unión de hecho estable, por lo que, no resulta estimable la causal denunciada. En cuanto a la expresión de “periodo de deterioro en forma intermitente”, conforme se fundamenta en el considerando décimo de la recurrida, se refiere al deterioro de la relación convivencial señalando “que existió un periodo de deterioro en forma intermitente de la relación convivencial”; expresión referida al deterioro y no a la finalización o término de la convivencia, máxime que pronunciándose y absolviendo la apelación, es que distingue que si bien la relación convivencial pasó por momentos de deterioro, analiza los hechos y sucesos ocurridos arribando que habían conflictos de la pareja y reconciliaciones, concluyendo “apreciándose la continuidad de la relación convivencial”; significando que la recurrida ha determinado una relación convivencial continuada y en ese sentido es que ha fijado las fechas de inicio y término conforme a las normas jurídicas, por lo que no se determina vulneración de la norma constitucional. Es pertinente anotar, que no es objeto de casación en control de derecho la discrepanciacon la base fáctica, pues no se encuentra en debate los hechos y estructura fáctica fijada por la instancia de mérito, sino que se ha recurrido en función nomofiláctica por supuesta infracción de norma sustantiva al momento de aplicación a los hechos establecidos por la instancia en el caso. III. Decisión: Por las consideraciones precedentes, NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Wigberto Florentino Sánchez Loayza, del quince de noviembre de dos mil dieciocho; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los seguidos por Yrma Virto Barturén, sobre reconocimiento de unión de hecho. SS. TÁVARA CÓRDOVA, RUEDA FERNÁNDEZ. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE EL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA, NO VUELVE A FIRMAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN, HABIENDO DEJADO SU VOTO CON FECHA ONCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIUNO Y A FOJAS CIENTO VEINTIDÓS DEL CUADERNO DE CASACIÓN; PRECISANDO QUE EL MAGISTRADO ANTES CITADO NO SE ENCUENTRA LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1 Ver fojas 961. 2 Ver fojas 921: 3 Ver fojas 863. 4 Ver fojas 65. 5 Ver fojas 35: 6 Ver fojas 447: 7 Ver fojas 115 del cuaderno de casación. 8 Fundamentos 14, 15, 17, 18 y 19 de la sentencia recaída en el expediente Nº 06572 – 2006 – PA/TC de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete. 9 El segundo párrafo del artículo 326° estableció que en materia probatoria, la unión de hecho se rige por el principio de prueba escrita, es decir, deben existir documentos que acrediten de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, pruebas con las cuales se debe acreditar que dicha unión de hecho, haya durado por los menos dos años continuos (Sentencia casatoria Nº 3242 – 2014 JUNIN, publicada en el Diario Oficial EL Peruano el 01 de agosto de 2016. 10 Sentencia casatoria Nº 4479 – 2010 LIMA publicada en el Diario Oficial EL Peruano el 28 de febrero de dos mil catorce. 11 El hecho que el mismo efectivo policial que la recibió, hubiera ido al nombrado domicilio, entrevistando a los vecinos u otros para constatar in situ, la veracidad de lo manifestado ante él 12 Ver página 961 13 Ver página 921 14 Ver página 863 15 Ver página 863 16 Ver página 879 17 Ver página 879 18 Ver página 115 del cuadernillo de casación. 19 Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 20 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, el cual exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos fundamentales y el acceso a la justicia. 21 Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del veintisiete de enero de dos mil nueve, párrafo 153. 22 Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha cinco de agosto de dos mil ocho, fundamento 77. 23 STC Nº 06572-2006-PA/TC, seis de noviembre de dos mil siete, fundamento 18. 24 STC Nº 4777-2006-PA/TC, trece de octubre de dos mil ocho, fundamento 9. C-2136197-9