CASACIÓN Nº 193-2020 MOQUEGUA MATERIA: Reposición por despido incausado Sumilla. Para la aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC, no r esulta procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública, que forme parte de una carrera administrativa, cuyo contrato se ha desnaturalizado, contrario sensu, sí es procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública pero que no forme parte de una carrera administrativa. Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número ciento noventa y tres, guion dos mil veinte, guion MOQUEGUA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilber Oswaldo Choque Velásquez, mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y tres, contra la Sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento once a ciento veintidós, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas setenta y siete a noventa y tres, que declaró improcedente la demanda, ordena reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda; en el proceso seguido contra los codemandados, Proyecto Especial Regional Pasto Grande y el Gobierno Regional de Moquegua, sobre reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno del cuaderno formado, por la siguiente causal: § Apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 05057 -2013-PA/TC. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito A fin de establecer si se ha incurrido o no en el apartamiento antes reseñado, es necesario consignar un resumen del proceso. a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas diecisiete a veintiuno, el demandante solicita la reposición por despido incausado, más costos procesales. b) Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, declaró Improcedente la demanda, señalando que el demandante fue objeto de un despido incausado, pues no se le atribuyeron ni concurrieron ninguna de las causas justas de despido relacionado con sucapacidad o conducta; sin embargo, considera el criterio de la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 12069-2 017- MOQUEGUA y Casación Laboral N° 12048-2017- MOQUEGUA, las cuale s señalan que todo personal que solicite reposición bajo el régimen de la actividad privada a una entidad pública, debe tener una plaza vacante y presupuestada, y principalmente debe haber ingresado por concurso público de méritos, según el puesto y funciones a realizar. c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Mixta de la misma Corte Superior, mediante sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, procedió a confirmar la sentencia, expresando similares fundamentos a los del juzgado. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. El tema en controversia está relacionado a determinar si procede o no la aplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente Nº 05057-2013-PA/TC . Sobre el apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 05057-2013-PA/T C Cuarto. En cuanto al aludido pronunciamiento corresponde citar los siguientes fundamentos: […] § 8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso […]. (El énfasis es nuestro) Quinto. Este Supremo Tribunal en la Casación Nº 4336-2015 ICA de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del precedente vinculante constitucional emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC- JUNÍN, estableciendo lo siguiente: […] En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Co nstitución Política del Perú. Asimismo,esta Sala Suprema coincide con la Sentencia Nº 05057- 2013- PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta […]. Sobre los trabajadores que forman parte de la administración pública, pero no se encuentren dentro de la Carrera Administrativa. Sexto. Esta Sala suprema mediante Casación Nº 21082-2017-CAJAMARCA , de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dispuso como doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento el criterio jurisdiccional establecido en el literal g) del fundamento 6.3 relativos a la reposición de un trabajador obrero en la administración pública, lo siguiente: “g) Esta distinción es importante para la aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, toda vez que conforme a ello no resulta procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública, que forme parte de una carrera administrativa, cuyo contrato se ha desnaturalizado, contrario sensu, sí es procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública pero que no forme parte de una carrera administrativa1.” (El énfasis es nuestro) Solución al caso concreto Séptimo. Establecidos los lineamientos sobre el ingreso de un trabajador a la Administración Pública, corresponde señalar que el Proyecto Especial Regional Pasto Grande forma parte de la estructura orgánica del Gobierno Regional de Moquegua, que es una entidad de la Administración Pública de acuerdo al Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 y al Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. En consecuencia, se encuentra dentro de los alcances previstos en el aludido precedente vinculante, contenido en la sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el expediente Nº 05057-2013- PA/TC. Sin embargo, es necesario evaluar si las labores del demandante se enmarcan dentro de la Carrera Administrativa, pues la razón del precedente vinculante recaído en el expediente Nº 05057-2013- PA/TC, es garantizar la meritocracia y protección de la Carrera Administrativa. Octavo. En esa perspectiva de análisis, revisados los medios probatorios consistentes en los contratos de trabajo que obran a fojas tres a agosto y las boletas de pago que obran a fojas nueve a catorce, se advierte que el demandante se ha desempeñado en las labores de “chofer” en el Proyecto Especial Regional Pasto Grande. Asimismo, obra el Acta de constatación policial de fecha tres de julio de dos mil diecinueve, que obra a fojas quince a dieciséis, en cuyo contenido se desprende que su ocupación ha sido: “chofer”, consignado dicho cargo además en la demanda, situación que no ha sido contradicha en el escrito de contestación por la parte demandada, quedando plasmado el cargo de chofer en la Audiencia Única de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, conforme obra a fojas setenta a setenta y seis. Noveno. En ese contexto probatorio y jurisprudencial, este Tribunal Supremo considera, en concordancia con lo establecido en la Casación Nº 21082-2017-CAJAMARCA del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, que al tener el demandante el cargo de chofer tiene la condición de obrero; y, por consiguiente, no forma parte de la carrera administrativa, pues sus labores no ameritan un perfil especializado que involucre su acceso aplicando el principio de meritocracia, en consecuencia no le es aplicable el precedente vinculante recaído en el expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, a diferencia de otros cargos que conforman dicha entidad de la Administración Pública que si se encuentran dentro de la Carrera Administrativa. Noveno. Cabe precisar que, este Supremo Tribunal al estimar la reposición por despido incausado del demandante a su centro de trabajo, esta se encuentra referida únicamente para realizar las labores de chofer por encontrarse excluido dentro de la Carrera Administrativa, siendo incompatible cualquier movimiento personal del trabajador en algún cargo que se encuentre dentro de la Carrera Administrativa de la entidad demandada. Décimo. Por todos estos fundamentos, se concluye que las instancias de mérito se han apartado del precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 05057-2013-P A/TC; en consecuencia, es pertinente amparar el recurso planteado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilber Oswaldo Choque Velásquez,mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento once a ciento veintidós; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas setenta y siete a noventa y tres, que declaró improcedente la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon fundada; ORDENARON la reposición por despido incausado del demandante en el cargo de chofer, más costos procesales; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido contra los codemandados, Proyecto Especial Regional Pasto Grande y el Gobierno Regional de Moquegua, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Mediante Resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se corrigió el error material de la parte final del texto, donde se consignó “[…] pero que no forme parte de la administración pública.” Debiéndose consignar “[…] pero que no forme parte de una carrera administrativa.” C-2136194-8