CASACIÓN Nº 313-2021 CAJAMARCA Materia: Contravención a los Derechos del Niño y Adolecente El interés superior del niño, como principio fundamental y constitucional exige, como tal, considerar caso a caso los hechos y la situación del menor afectado; elegir, entre las múltiples posibilidades interpretativas, la situación que más conviene a su cuidado, protección y seguridad; y adoptar una decisión que estime las posibles repercusiones en él. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 313-2021, en audiencia pública virtual de la fecha con los jueces supremo Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley; emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ministerio Público, obrante a fojas ciento cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiuno, que revoca la sentencia de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y uno, que declaró fundada la demanda de contravención a los derechos del niño o adolecentes; y, reformándola declararon infundada la demanda. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. Demanda Mediante escrito obrante a fojas cuarenta y cuatro, el Ministerio Público representado por Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Cajamarca, interpone demanda contra María Elodia Pinedo Correa y María Eli Pérez Pinedo, por contravención al derecho a la integridad personal en la modalidad de maltrato psicológico y al libre desarrollo y bienestar de la niña ValeriaPérez Fernández (un año y dos meses, nació el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete) y de la adolescente Marjorie Yarid Ramírez Fernández (catorce años, nació el nueve de marzo de dos mil cuatro). Funda su pretensión en que la señora Anilda Milagritos Fernández Chávez, madre de las tuteladas, señala que en el año dos mil trece se comprometió con el señor José Teodoro Pérez Mestanza, el mismo que anteriormente ha sido pareja de la ahora demandada María Elodia Pinedo Correa, siendo que luego ha formado una familia y producto de ello nació su menor hija Valeria, precisando que por dicho motivo la demandada María Elodia Pinedo Correa le viene causando problemas como insultos en la calle, cuando la ve en su trabajo, con palabras soeces y que todo ello también lo ha hecho en compañía de la otra demandada María Eli Pérez Pinedo y refiere que todas esas agresiones han sido hechas en presencia de sus menores hijas tuteladas, además que dichos hechos se siguen suscitando y siguen causándoles problemas, perturbando la tranquilidad de sus hijas. 2.2. Declaración de Rebeldía Mediante Resolución número dos de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y uno, se declaró rebeldes a las demandadas María Elodia Pinedo Correa y María Eli Pérez Pinedo. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número tres emitida en Audiencia Única de fecha siete de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y cinco, se declaró saneado el proceso y se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si se ha producido la contravención del derecho a la integridad personal en su modalidad de maltrato psicológico y al libre desarrollo y bienestar de las niñas Marjorie Yarid Ramírez Fernández y Valeria Pérez Fernández; b) Una vez verificada la contravención, determinar la sanción económica a imponerse; y, c) Determinar si corresponde fijar indemnización a favor de las niñas Marjorie Yarid Ramírez Fernández y Valeria Pérez Fernández. 2.4. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ochenta y uno, declara: a) fundada la demanda sobre contravención a los derechos a la integridad personal y al libre desarrollo y bienestar de la niña Valeria Pérez Fernández y la adolescente Marjorie Yarid Ramírez Fernández; por tanto les impone una sanción económica equivalente a una unidad de referencia procesal que deberá abonar cada una de las demandadas a favor de cada una de las agraviadas; b) Prohíbase a las demandadas tomar cualquier tipo de represalia contra la niña Valeria Pérez Fernández y la adolescente Marjorie Yarid Ramírez Fernández, por la denuncia interpuesta; y, c) Ofíciese al consultorio psicológico gratuito de la Universidad Antonio Guillermo Urrelo a fin de que la niña Valeria Pérez Fernández y la adolescente Marjorie Yarid Ramírez Fernández sean evaluadas y de ser el caso reciban terapia psicológica por el tiempo que el especialista considere pertinente. Sustenta su decisión al considerar que: 1) Tomando en cuenta los actuados en proceso y las declaraciones glosadas precedentemente, se puede concluir que las demandadas María Elodia Pinedo Correa y María Eli Pérez Pinedo, no aceptan los hechos que se le atribuyen; sin embargo, la Juez considera que las accionadas lo que pretenden es evadir su responsabilidad, verificándose que se han producido episodios de agresiones en contra de Anilda Milagritos Fernández Chávez y en presencia de sus hijas Valeria Pérez Fernández y Marjorie Yarid Ramírez Fernández sin importar que son menores de edad; y, 2) Es pertinente precisar que se toma en cuenta que la parte accionada ha mostrado desinterés en colaborar con la administración de justicia a fin de brindar mayores elementos para el debido esclarecimiento de los hechos que se les atribuyen, no habiendo contestado la demanda en el plazo establecido por ley, estando válidamente notificadas como se aprecia en autos y no habiéndose hecho presente a audiencia, por lo que corresponde aplicar el contenido del artículo 282 del Código Procesal Civil que señala “El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.”, todo ello ha permitido a la juzgadora concluir que la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público debe ser amparada. 2.5. Fundamentos de la Apelación Las demandadas María Elodia Pinedo Correa y María Eli Pérez Pinedo, mediante escrito de fojas noventa y seis, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando: 1) Que hay un bebé, que evidentemente no puede ni declarar, ni ser evaluada psicológicamente por su edad, y eso no se menciona en la resolución impugnada. Se hace ver que ambas tienen uso derazón, pero el razonamiento que ha utilizado para fundamentarlo es que ambas menores han sido testigos de las supuestas agresiones, y eso no es cierto y no fluye de la demanda; 2) En los fundamentos primero y segundo de la sentencia, se han argumentado una serie de fundamentos jurídicos taxativos, sin analizar en el caso en concreto cuál de esas normas citadas se aplica en el presente caso, observándose la ausencia de motivación; y, 3) En la sentencia se indica que las denunciadas pretender evadir su responsabilidad, mientras que en el informe psicológico se concluye que no presenta afectación emocional a nivel cognitivo a conductual, pues la señora María Elodia no tiene acceso a la víctima y no suele agredirla directamente. 2.6. Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expiden la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiuno, que revoca la sentencia de primera instancia del veintiuno de junio de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y uno, que declaró fundada la demanda de contravención a los derechos del niño o adolecentes; y, reformándola declararon infundada la demanda. Fundamentan su la decisión en lo siguiente: a) Del análisis de los medios probatorios antes descritos se puede concluir lo siguiente en cuanto a la transgresión o no del derecho a la integridad personal en su modalidad de maltrato psicológico y a su libre desarrollo y bienestar de las menores Valeria Pérez Fernández y Marjorie Yarid Ramírez Fernández. b) Resulta evidente la existencia de un conflicto entre la señora Anilda Milagritos Fernández Chávez y la señora María Elodia Pinedo Correa, siendo esta última la ex pareja del señor José Teodoro Pérez Mestanza, quien a la fecha es la pareja de la señora Anilda Fernández; este hecho conforme ha descrito tanto la denunciante (ver hechos denunciados) como la denunciada (en su declaración) ha suscitado enfrentamientos entre ambas, en los que se encuentra involucrada María Eli Pérez Pinedo (hija de María Elodia), quien también participa de forma directa de estos enfrentamientos; sin embargo, dada la existencia de sólo versiones de los hechos (pues cada parte manifiesta ser víctima de agresiones psicológicas), es difícil determinar -a ciencia cierta- con los medios probatorios aportados al proceso cuál de las dos partes del proceso (denunciante o denunciadas), es quién inicia los enfrentamientos (pues por un lado existe la denuncia formulada por Anilda Fernández que da origen al presente proceso y un acta de denuncia realizada por la señora María Elodia Pinedo). c) Si bien se cuenta con la versión de la menor Marjorie Yarid Ramírez Fernández, quien en su declaración ha señalado que serían las denunciadas las que insultaban y amenazaban a su mamá; por su parte la madre de las menores, al denunciar, señaló que lo más “reprochoso” es que todas las actitudes de las denunciadas las han presenciado sus menores hijas, las cuales están afectadas psicológicamente. Sin embargo, es preciso analizar el Informe Psicológico número 46/18-MIMP- PNCVFS-CEM-CAJ-PSICORRP, practicado a la menor Marjorie Yarid Ramírez Fernández, el cual da cuenta que ésta no presenta afectación emocional a nivel cognitivo o conductual, sino más bien un trastorno de estrés leve; es decir, la recurrente no presenta una afectación psicológica, sino más bien una “reacción ansiosa situacional”1 la cual, no acredita por sí misma el daño psicológico que se denuncia (ver Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3963-2016-MP- FN, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha once de setiembre de dos mil dieciséis; vale decir, la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en caso de Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y en otros casos de Violencia”). d) Entonces, más allá de la verificación de un trastorno de estrés leve en la menor, el cual es natural que se haya generado a partir de una relación conflictiva protagonizada por su madre; empero, en todo caso, no es posible determinar quién es el sujeto que lo ocasiona. En consecuencia y teniendo en cuenta que el informe psicológico no determina la existencia de afectación psicológica, se concluye que no existe contravención al derecho a la integridad personal en la modalidad de maltrato psicológico y a su libre desarrollo y bienestar, en agravio de la menor Marjorie Yarid Ramírez Fernández. e) En cuanto a si la menor Valeria Pérez Fernández, ha sido afectada en su integridad personal, de los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, no es posible determinar tal afectación, pues no existe medio de prueba alguno destinado a demostrar lo alegado por la parte demandante; por consiguiente, y de acuerdo a lo dispuesto en la misma norma procesal civil en su artículo 196, referente a la prueba, se tiene que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”; siendo que el Ministerio Público, no ha traído al proceso unrespaldo probatorio respecto de su pretensión de afectación a la menor antes indicada, por lo tanto, no existe contravención al derecho a la integridad personal en la modalidad de maltrato psicológico y a su libre desarrollo y bienestar, en agravio de la menor Valeria Pérez Fernández. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta y nueve del cuaderno respectivo, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Ministerio Público, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 2 numerales 1 y 19 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Aduce esencialmente que la conclusión a la que ha arribado la sentencia de vista, en el sentido, de que no se ha vulnerado el derecho a la integridad personal y libre desarrollo y bienestar de las niñas tuteladas, porque no se ha demostrado con una pericia psicológica que hayan sido afectadas psicológicamente, debe llamar la atención, pues considera que vulnera las normas internacionales invocadas, en tanto y en cuanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en específico la protección al derecho a la integridad personal, libre desarrollo y bienestar, no solamente puede comprender la afectación psicológica, y que además dicha afectación sea grave incluso equiparable al daño psicológico, pues la sola puesta en peligro de la integridad psicológica, la perturbación de la tranquilidad de los niños afecta el derecho de integridad personal, libre desarrollo y bienestar. Por otro lado indica que la protección de la integridad del niño, niña o adolescente, es establecida sin distinción alguna por más leve que sea, cualquier afectación al derecho de integridad personal, libre y desarrollo y bienestar debe ser considerado como parte de este derecho, por lo tanto, el presenciar violencia en el caso concreto por las tuteladas, debe ser incluido como parte de la vulneración del ejercicio de este derecho, pues ello perturba su tranquilidad, el libre desarrollo y bienestar, no siendo necesario una pericia psicológica que determina una afectación psicológica y que esta sea grave, como erradamente ha concluido la recurrida. ii) Infracción normativa de los artículos 2 numeral 1 de la Constitución, 4 del Código del Niño y el Adolescente y 3 del numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Alega medularmente que de autos ha quedado acreditado que las demandadas y la madre de las tuteladas tienen relación conflictiva, y los problemas empezaron desde que la señora Anilda Milagritos Fernández Chávez inició una relación con José Teodoro Pérez Mestanza y que específicamente el día veintidós de abril de dos mil dieciocho se enfrentaron, siendo que lo hicieron en presencia de las hijas de la denunciante, esto es, la niña Valeria Pérez Fernández y la adolescente Marjorie Yarid Ramírez Fernández, lo que evidentemente causa una afectación a sus derechos de integridad sino también el de libre desarrollo y su bienestar, que implica a vivir en paz, y que no se perturbe su tranquilidad, y que incluye otros derechos como el buen trato, etc, y por ende la Sala ha interpretado restrictamente las normas antes citadas, concretamente el derecho a la integridad, libre desarrollo y bienestar, no incluyendo en su protección a toda forma de maltrato por más leve que este sea, y no se ha aplicado el interés superior del niño, siendo lo correcto que se debe considerar que se afecta el derecho a la integridad, libre desarrollo y bienestar de una niña, niño y adolescente por presenciar violencia en agravio de su madre, lo cual hiere sus sentimientos, sin necesidad de que se exija pericia psicológica que demuestre una afectación psicológica y menos un daño psicológico grave o daño psíquico. iii) Infracción normativa del artículo 3-A del Código de los Niños y Adolescentes. Refiere medularmente que de los medios probatorios anexados en el escrito de demanda y que han sido descritos por la Sala Civil en la sentencia recurrida se puede apreciar con total claridad que las demandadas han vulnerado el derecho al buen trato al que tienen las tuteladas y la recurrida a pesar de reconocer que hay una relación conflictiva, y que las agresiones, hacia la madre se han producido delante o en presencia de las niñas tuteladas, no los ha tenido en cuenta, cuando por mandato de la norma es obligación no solo se les extiende a los padres sino también a cualquier persona, justificando únicamente su inaplicación, en que no está claro quien inicia el conflicto o la pelea, cuando ese no es el punto en controversia únicamente a que se han producido las agresiones delante de las niñas, lo cual genera una vulneración al derecho al buen trato. iv) Infracción normativa de los artículos 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, referente al interés superior del niño. Sostiene medularmente que en toda actuación por parte del Estado, en este caso por parte del Poder Judicial, en la que se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentesdeberá de tenerse en cuenta este principio y el respeto de sus derechos, entre los que está el derecho a la protección, el derecho a la integridad personal, el derecho al libre desarrollo y bienestar, el derecho al buen trato, el derecho a la tranquilidad, y al haberse interpretado restrictivamente de dichos derechos a solo incluir dentro de su protección cuando se demuestra afectación psicológica y que además sea grave, pues tal interpretación restrictiva contenida en la sentencia de vista, resulta una interpretación contraria al interés superior de las niñas tuteladas, debiéndose incluir dentro del marco de dicho derecho la protección frente a todo tipo de forma de maltrato o humillación, como es el hecho de presenciar agresiones hacia su madre delante de las mismas. v) Aplicación errónea de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3963-2016-MP-FN. Señala esencialmente que se ha aplicado de forma errónea una norma que ha sido dada en el ámbito de la Ley 30364, la misma que tiene un objeto, tratamiento jurídico y trámite distinto a los procedimientos que se siguen en los casos de contravención a los derechos de los niños y adolescentes, como lo es en el presente caso; pues, en el caso en concreto se ha demandado la afectación a la integridad personal en el contexto de violencia familiar o de los integrantes del grupo familiar, sino el objeto de la contravención por vulneración al derecho a la integridad personal, el derecho al libre desarrollo y bienestar de las tuteladas, porque conforme las propias demandadas lo han reconocido y la Sala lo ha precisado en su sentencia de vista, que tiene una relación conflictiva con la madre de las tuteladas y las agresiones se han dado en presencia de la niña y de la adolescente tutelada. vi) Infracción normativa del artículo 69 del Código de los Niños y Adolescentes. Sostiene esencialmente que en el caso en concreto se ha acreditado que tanto la niña y la adolescente han presenciado las agresiones que ha sufrido su madre por parte de las demandadas en diferentes oportunidades, o en palabras de la recurrida, han presenciado la relación conflictiva que ellas tenían, y por ende se ha vulnerado los derechos de las tuteladas, por lo que se ha inaplicado dicha norma, no dando efectiva protección frente a la contravenciones a los derechos de las niñas tuteladas. vii) Infracción normativa del artículo 139 numeral 5 de la Constitución. Manifiesta basilarmente que en la recurrida se realiza una interpretación restrictiva del derecho de integridad personal, libre desarrollo y bienestar, limitando la protección de dicho derecho solo si se demuestra daño psicológico grave, descartando, cualquier otro tipo o forma de maltrato, que sea leve, o que no genere afectación psicológica o que no esté demostrada necesariamente con pericia psicológica, y en todo caso constituye una interpretación restrictiva de las normas sustantivas que reconocen dicho derecho fundamental. viii) Apartamiento del precedente judicial fijado en el Tercer Pleno Casatorio Civil, Casación Nº 4664-2010-Puno, numeral 1 del punto b) de la parte resolutiva. Alega medularmente que la recurrida se ha apartado de dicho precedente vinculante, en la medida que no han cumplido con su obligación tuitiva, esto es, que no han flexibilizado los principios procesales como iniciativa de parte y congruencia procesal y se han limitado a señalar que la adolescente Marjorie Yarid Ramírez Fernández tutelada, solamente tiene trastorno leve que no califica como grave para que se vulneren sus derechos y que en cuanto a la niña Valeria no se ha aportado medio probatorio alguno, como cuando ya se lo ha expuesto, no solo se han afectado su derecho a la integridad personal en el ámbito psicológico (suficiente con la puesta en riesgo incluso), sino también se afectó a sus derechos: al libre desarrollo y bienestar, (lo cual si fue invocado por la Fiscalía de Familia) y derecho al derecho al buen trato, (que si bien no fue invocado por la fiscalía debe entenderse como una pretensión implícita), derechos que no requieren, para su protección efectiva de una pericia psicológica, que determine una afectación psicológica y menos un daño psicológico grave, sino que se protege cualquier forma de maltrato por más leve que sea. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Consiste en determinar si se ha vulnerado los artículos 2 numeral 1, 3 numerales 1 y 2, y 19 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 2 numeral 1 y, 139 inciso 5 de la Constitución; IX del Título Preliminar, 3-A, 4 y 69 del Código de los Niños y los Adolescentes; apartamiento del precedente judicial fijado en el Tercer Pleno Casatorio Civil - Casación Nº 4664-2010- Puno, numeral 1 del punto b) de la parte resolutiva; y, aplicación errónea de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3963-2016-MP-FN. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia dela República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. SEGUNDO.- Se emitirá una pronunciamiento conjunto de todas las infracciones normativas denunciadas dada su relación una con las otras. Antes de entrar al análisis de las denuncias casatorias, esta Suprema Sala considera pertinente efectuar algunas breves notas en relación al tema que aquí nos convoca. La Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, estableció en el artículo 2 que: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. TERCERO.- La Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa número 25278, de fecha tres de agosto de ese mismo año, constituye un instrumento internacional vinculante para los Estados Partes respecto del tratamiento de la infancia. Dicho instrumento internacional, inspirado en la denominada “Doctrina de la Protección Integral”, reconoce a los niños, niñas y adolescentes un conjunto de derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales cuyo sustento se resume en cuatro principios fundamentales: la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo, y el respeto de la opinión del niño en todos los asuntos que le afecten2. CUARTO.- El artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño prescribe lo siguiente: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Esta afirmación se complementa y amplía en el artículo 19 que establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. QUINTO.- El mismo criterio quedó reiterado y desarrollado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que en su momento dispuso que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En el plano interno y en una línea muy semejante a la supranacional resulta de particular relevancia lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Constitución Política de 1993: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.”, siendo que el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes dejó claramente establecido que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. SEXTO.- Por consiguiente, el interés superior del niño, que es principio interpretativo y norma de procedimiento exige, como tal, considerar caso a caso los hechos y la situación del menor afectado; elegir, entre las múltiples posibilidades interpretativas, la situación que más conviene a su cuidado, protección y seguridad; y adoptar una decisión que estime las posibles repercusiones en él. SÉTIMO.- Asimismo, debe señalarse que el presente proceso es uno de contravenciones a los derechos del niño, definida ésta por el artículo 69 del Código de los Niños y Adolescentes, como toda como aquella acción u omisión, que atenta contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes. La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 19 reconoce el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, al respecto señala: “1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” La Observación General Nº 13 (2011) respecto al derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia ha hecho notar que es importante que la crianza del niño se dé en un entorno que le sea respetuoso y exento de violencia, puesto que “Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta. La prevención de la violencia en una generación reduce su probabilidad en la siguiente. Así pues, la aplicación del artículo 19 es una estrategia fundamental para reducir y prevenir todas las formas de violencia en las sociedades…”; la mencionada Observación ha puesto de relieve los efectos devastadores de la violencia contra los niños, además de las lesiones físicas, y psicológicas, se pueden presentar problemas de comportamiento agresivo, de aprendizaje que puede causar incluso la deserción escolar, entre otros, de ahí que se explica el especial interés del Estado por desarrollar políticas públicas que ayuden a combatir la violencia infantil en todos sus escenarios. OCTAVO.- Las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a adoptar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”3 . NOVENO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como estipula el artículo 197 del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a fin de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. DÉCIMO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la demanda de contravención se sustenta en las agresiones psicológicas que cometen María Elodia Pinedo Correa y María Eli Pérez Pinedo contra Anilda Milagritos Fernández Chávez, en presencia de las menores agraviadas, afecta su derecho a la integridad personal en la modalidad de maltrato psicológico y al libre desarrollo y bienestar, las demandadas han aceptado como un hecho real tales enfrentamientos, así se advierte de sus declaraciones rendidas a nivel fiscal por parte de María Elodia Pinedo Correa y María Eli Pérez Pinedo. DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, en el Informe Psicológico número 46/18-MIMP-PNCVFS-CEM-CAJ-PSICORRP correspondiente a la adolescente Marjorie Yarid Ramírez Fernández, de fojas cuarenta y uno, se determina que presenta “... trastorno de estrés leve compatible a violencia de tipo psicológica según la evaluada por parte de la señora María Elodia Pinedo Correa…”. Aparte en el Análisis e Interpretación de resultados se desprende que “emocionalmente se encuentra afectada, pues le duele mucho que la señora María Elodia Pinedo Correa cuando las ve a ella y a su mamá, las mira mal, escupe al suelo, o hasta pasa empujándolas, por eso le tiene miedo, pues la considera una persona agresiva y teme que pueda hacerle algo a su mamá, por eso cuando la ve se pone nerviosa, y cuando está en la calle se siente tensa, por temor a encontrarla, asimismo le da pena ver mal a su mamá a causa de estos problemas...”; en recomendaciones se señala: “Se sugiere otorgar medidas de protección inmediatas a la evaluada, a fin de que la agresora no se aproxime a ella para infringirle algún daño físico y/o emocional. Ya que la desestabiliza emocionalmente…”. DÉCIMO SEGUNDO.- De lo descrito se observa que la víctima ha sufrido afectación, dado que si bien se concluye trastorno de estrés leve, esto demuestra que existe perturbación en la menor como consecuencia de la conducta de María Elodia Pinedo Correa y María Eli Pérez Pinedo cuando agreden psicológicamente a su madre Anilda Milagritos Fernández Chávez. Esto se ve de la declaración de la adolescente agraviada Marjorie Yarid Ramírez Fernández a fojas treinta y uno, que sostiene la forma y circunstancias en que su madre Anilda Milagritos Fernández Chávez fue agredida verbalmente con “palabras obscenas” por parte de las demandadas en la óptica de su progenitora, y que al percatarse de ello, al encontrarse en el lugar, observó que María Elodia Pinedo Correa y María Eli Pérez Pinedo se dirigían a su madre con insultos y amenazas, diciéndole que por meterte con mi marido la vas apagar, indicando además que la agresión verbal se repetían cuando se encontraban enla calle con las demandadas, lo que hace que se sienta mal y pensaba que su madre por tales actos pueda enfermarse o morir; esto indica indudablemente afectación emocional por el accionar de las demandadas, lo que vulnera sus derechos a la integridad personal en la modalidad de maltrato psicológico y vulnerándose su libre desarrollo y bienestar, pues esas experiencias negativas trastocan su normal desarrollo e inciden en su formación integral, debiendo primar el cuidado del interés superior del niño, niña o adolescente en resguardo de sus derechos. DÉCIMO TERCERO.- En cuanto a la menor Valeria Pérez Fernández, de un año y dos meses, si bien en autos no se evidencia evaluación de un perito psicólogo, sin embargo, pese a su edad no se puede descartar que los hechos acontecidos entre su madre y las demandadas le hayan afectado, pues estuvo presente en el momento de las agresiones verbales contra su progenitora, quien al estar a su cuidado procedió a interponer la denuncia para proteger la integridad personal, siendo víctima; siendo ello así, debe ampararse la demanda. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo de Familia que obra a fojas ochenta y cinco, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, resolvieron: 6.1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, obrante a fojas ciento cincuenta y tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiuno, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocando la sentencia apelada declara infundada la demanda interpuesta. 6.2. Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y uno, que declara: a) Fundada la demanda sobre contravención a los derechos a la integridad personal y al libre desarrollo y bienestar de la niña Valeria Pérez Fernández y la adolescente Marjorie Yarid Ramírez Fernández, interpuesta contra María Elodia Pinedo Correa y María Eli Pérez Pinedo; por tanto les impone una sanción económica equivalente a una unidad de referencia procesal que deberá abonar cada una de las demandadas a favor de cada una de las agraviadas; b) Prohíbase a las demandadas tomar cualquier tipo de represalia contra la niña Valeria Pérez Fernández y la adolescente Marjorie Yarid Ramírez Fernández por la denuncia interpuesta; y, c) Ofíciese al consultorio psicológico gratuito de la Universidad Antonio Guillermo Urrelo a fin de que la niña Valeria Pérez Fernández y la adolescente Marjorie Yarid Pérez Fernández sean evaluadas y de ser el caso reciban terapia psicológica por el tiempo que el especialista considere pertinente . 6.3. DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público con María Elodia Pinedo Correa y otra, sobre contravención a los derechos del niño y adolescente; y los devolvieron. Intervine como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 “Respuesta de ansiedad ante un evento que el individuo percibe como amenazante, manifestada en inseguridad, temor, preocupaciones, tensiones; siendo pasajera y de corta duración” [negrita, agregada] [Numeral 2., Anexo Nº 05, del protocolo]. 2 Sokolich Alva, María Isabel. La aplicación del principio del interés superior del niño por el sistema judicial peruano. En: https//www.aulavirtualalusmp.pe 3 Expediente Nº 03433-2013-PA/ TC, Lima dieciocho de marzo de dos mil catorce, fundamento 4. C-2136197-14