CASACIÓN N°317-2021 LIMA Materia: INDEMNIZACIÓN Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS; con el cuaderno principal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por la demandada SCOTIABANK S.A.A. contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número ocho, de fecha dos de setiembre de dos mil veinte2, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve3 que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó que la demandada pague por daño emergente y daño moral la suma de S/.10,163.00 soles más intereses, costos y costas del proceso. En ese sentido, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N°29364. Segundo. - Previo alanálisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. Tercero.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. Cuarto.- Bajo ese contexto, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificados con la resolución recurrida; y, iv) Ha cumplido con el pago de la tasa judicial respectiva, de conformidad con la Resolución Administrativa Nº 048-2020-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha veintinueve de enero de dos mil veinte. Quinto. - En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N°29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4, del modificado artículo 388, del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sexto.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, la impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme fluye del recurso de apelación5 por lo que cumple con este requisito. Sétimo. - Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3°, del artículo 388°, del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes: - INFRACCIÓN DEL INCISO 56 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y DEL ARTÍCULO 12º7 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: Sostiene que la Sentencia de Vista adolece de motivación aparente por dos razones puntuales: i) se limita a confirmar argumentos de la sentencia de primera instancia como si estos no hubieran sido materia de controversia; y, ii) se sustenta en conceptos jurídicos indeterminados que no tienen asidero en datos objetivos y hechos del caso concreto. Así, señala que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre los principales argumentos esgrimidos por la recurrente en su recurso de apelación y, por si ello no fuera suficiente, se sustenta en una motivación por remisión a la sentencia de primera instancia para justificar su decisión, lo cual genera un agravio inconvalidable, toda vez que al omitir el Ad Quem dar respuesta al recurso de apelación de sentencia, genera que la recurrente se encuentre en la misma situación que seencontraba en primera instancia, con lo que se le niega el derecho a la pluralidad de instancia reconocido constitucionalmente. En ese sentido, interpusieron recurso de apelación requiriendo que se analice, entre otros aspectos: i) la existencia de acreditación de los “perjuicios” ocasionados a la demandante; y, ii) el “criterio” de graduación del daño moral, sin embargo, la sentencia de vista da por sentado ambas cuestiones como si ninguna de estas hubiera sido materia de cuestionamiento a través del recurso de apelación. Así, con relación a la acreditación de los supuestos perjuicios, el Ad Quem se limita a afirmar que existió una perturbación en el ánimo de la demandante, señalando que el accionar del banco le habría causado angustia y aflicción como consecuencia de la indagación efectuada por la administración tributaria y el tiempo que le dedicó para rectificar la declaración de sus ingresos, no obstante, no responde al argumento esgrimido por la recurrente relativo a que se determinen cuáles son estas angustias, aflicciones y tiempo invertido para la rectificatoria referida, lo cual constituye una grave afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, respecto al criterio utilizado para fijar el monto indemnizatorio, la recurrente solicitó se analice con mayor detenimiento este punto, sin embargo, la sentencia de vista confirmó la sentencia de primera instancia limitándose a señalar que el “criterio” utilizado en primera instancia era acorde a derecho, alegando un “criterio equitativo”, lo cual – de igual modo – constituye una motivación por remisión, pues no desarrolla este punto, debiéndose tener en consideración que la existencia de un criterio objetivo y justificado de graduación del daño moral era una cuestión de vital incidencia en el proceso, especialmente en segunda instancia. Adicionalmente, señala que la sentencia de vista se sustenta en conceptos jurídicos indeterminados sin darle contenido, como es el caso de afirmar que existieron situaciones de “angustia” y “aflicción” que justificarían un monto indemnizatorio, así como afirmar que los requerimientos de información realizados por SUNAT habrían generado a la demandante una “perturbación en su ánimo”, debiendo considerarse que la SUNAT no le inició ningún procedimiento de fiscalización a la demandante, sino únicamente le indicó que tenía que realizar determinadas correcciones. - INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1321°8, 1331°9, 133210 DEL CÓDIGO CIVIL: Alega que el artículo 1321º del Código Civil establece que en el marco de la responsabilidad contractual se debe acreditar la existencia de una causalidad directa entre el hecho imputado y el daño que este habría originado. Señala que la sentencia de vista afirma que la remisión de información errada por parte de la recurrente a la SUNAT con relación a la declaración anual de la renta de la demandante le habría generado “angustias”, “aflicciones” valorizados en S/.10,000.00 soles, señalando que no existe vínculo alguno de causalidad inmediata entre el accionar de la recurrente y los daños que este habría generado, pues no se ha acreditado con documento alguno que la demandante haya tenido cuadros de angustia y aflicciones como consecuencia de la información remitida por Scotiabank a la SUNAT y, de igual modo, SUNAT no inició ningún procedimiento de fiscalización o le impuso apercibimientos coercitivos a la demandante, tal como se ha señalado en la sentencia de primera instancia. Asimismo, el artículo 1331º del Código Sustantivo establece la regla general de que quien alega un determinado daño a consecuencia de una obligación incumplida se encuentra obligado a acreditarlo y el artículo 1332º del mismo cuerpo legal señala que en aquellos casos en los que el monto del daño no puede ser probado de manera precisa, el juez podrá realizar una valoración equitativa. En ese sentido, el otorgamiento de una indemnización sustentada en una “valorización equitativa” implica que existan medios probatorios que acrediten un determinado daño; sin embargo, que este daño acreditado no pueda ser cuantificado debidamente, siendo que en el presente caso la demandante no acreditó la existencia de un daño moral que justifique S/.10,000.00 soles, tan solo limitándose a alegar un supuesto estado de depresión, sin adjuntar siquiera un certificado médico o informe psicológico que lo acredite y menos aun que vincule con los hechos imputados a la recurrente. Octavo.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, respecto a la infracción normativa descrita, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que la casacionista argumenta, en estricto, que la demandante no ha acreditado el daño moral que alega en su demanda, no habiéndose demostrado el vínculo de causalidad inmediata entre el accionar de la recurrente y los daños que habría generado, así como que no se ha desarrollado el criterio de graduación o la valorizaciónequitativa efectuada para la determinación del daño moral en la suma de S/. 10,000.00 soles; sin embargo, en principio, corresponde precisar que, de la revisión de autos, se advierte que, en la sentencia de vista, el Ad Quem ha analizado debidamente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como lo son: i) la antijuricidad del hecho; ii) el daño causado; iii) la relación de causalidad existente entre el hecho generador y el daño producido; y, iv) el factor de atribución. Asimismo, se advierte del décimo sétimo considerando de la sentencia de vista que la Sala Superior, para confirmar el extremo de la existencia del daño moral alegado por la demandante, ha tenido en consideración elementos objetivos concretos que estima acreditados, tales como: i) a consecuencia de la indagatoria efectuada por la administración tributaria, la accionante tuvo que dedicar su tiempo a cumplir con lo solicitado por la SUNAT; ii) ha requerido información a la recurrente sin éxito alguno; iii) la demandante es una persona de la tercera edad (68 años cumplidos a la fecha de la emisión de la recurrida); y, iv) ha padecido una situación injusta a causa de la información incorrecta brindada por la emplazada a la SUNAT; circunstancias que le permitieron al Ad Quem determinar que se generó a la demandante una situación de angustia y aflicción, así como una desatención de sus actividades cotidianas, haciéndola padecer de una situación injusta y vulneratoria de su derecho fundamental a la paz y la tranquilidad. De igual forma, en relación al criterio de graduación del daño moral denunciado por la recurrente, se aprecia que es – precisamente – en virtud de los elementos expuestos precedentemente que la Sala Superior estimó confirmar el monto determinado por el A Quo, pues señalaron en el mismo considerando referido que lo descrito (circunstancias señaladas anteriormente) debe ser merituado a fin de regular prudencialmente el monto que corresponde por este concepto. Así, señalaron que, en tal virtud, la suma fijada en S/. 10,000.00 soles, debe ser confirmada, en tanto debe considerarse la magnitud y el menoscabo producido, estimando que el juez de primera instancia utilizó un criterio equitativo para su determinación en función a las circunstancias que han devenido como consecuencia del accionar antijurídico de la demandada y en contraste con el monto solicitado por la demandante en su escrito de demanda. Finalmente, en relación al vínculo de causalidad inmediata entre el accionar de la recurrente y los daños que habría generado, se tiene que en el considerando décimo tercero de la sentencia de vista se estableció: “En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido, ha quedado establecido en autos que la falta de veracidad en la información proporcionada a la administración tributaria, en la cual ha incurrido la entidad financiera demandada con respecto a la cuenta de ahorros que mantiene la demandante, ha contribuido decisivamente al inicio de las indagaciones por parte de la administración tributaria por un supuesto incumplimiento de la actora de sus obligaciones como contribuyente. Asimismo, se deriva de dicha situación, la ausencia de respuesta a los requerimientos notariales de la demandante respecto a las explicaciones y sustento de la información entregada a la SUNAT, lo que le perjudica en cuanto a su derecho a obtener información de la entidad financiera con la que mantiene la cuenta de ahorros.”. De lo expuesto, se advierte que en la sentencia de vista se han analizado los supuestos que configuran la responsabilidad civil, se han fundamentado los elementos objetivos concretos en virtud de los cuales determinaron que se había producido el daño moral reclamado, se ha analizado la relación de causalidad existente entre la conducta antijurídica de la emplazada y el daño producido a la demandante, estableciéndose que existe relación directa, y, finalmente, se han desarrollado las razones y el criterio utilizado para considerar que el monto otorgado resulta adecuado, por lo que se determina que la sentencia de vista impugnada ha justificado las razones jurídicas y de hecho que conllevó al Ad Quem a confirmar la sentencia apelada, verificándose que se encuentra debidamente motivada, congruente y sin que vulnere el debido proceso advirtiéndose, por tanto, que lo pretendido con el Recurso de Casación es cuestionar la decisión o las conclusiones probatorias arribadas por parte del Ad Quem, así como también se aprecia que mediante el presente recurso se pretende una revaloración de los medios probatorios y modificar las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, solo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la finalidad nomofiláctica de la casación, es decir, la determinación de la observancia y significado de determinada disposición normativa o infracción normativa sustantiva y/o procesal, aunque el quebrantamiento del precedente judicialtambién puede ser invocado como causal, de tal forma que, si el Recurso de Casación no está con este propósito, este debe ser desestimado, como ocurre con el presente recurso, no advirtiéndose la configuración de las infracciones denunciadas, correspondiendo, por tanto, desestimarse las mismas. Noveno.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y, en forma subordinada, revocatorio, no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es suficiente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Scotiabank S.A.A. contra la Sentencia de Vista, de fecha dos de setiembre de dos mil veinte, expedido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Melva Justina Gonzalez Rodríguez sobre indemnización; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA. 1 Página 403. 2 Página 386. 3 Página 321. 4 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 5 Página 335. 6 Artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta”(…). 7 Artículo 12 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.” 8 Artículo 1321 del Código Civil. – “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. 9 Artículo 1331 del Código Civil. - “La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.” 10 Artículo 1332 del Código Civil. - “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.” C-2136197-15