CASACIÓN Nº 00328-2020 LIMA MATERIA: Reposición laboral y otros Sumilla. La entidad obligada a ejecutar los beneficios que concede el artículo 3° de la Ley Nº 27803 no puede oponer razones de ausencia de plazas vacantes y otros requisitos adicionales, en tanto que la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 2 9059 eliminó cualquier barrera o restricción para el acceso y goce a los beneficios contemplados en la citada Ley. Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número trescientos veintiocho, guion dos mil veinte, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Vilma Esperanza Rodríguez Garrido, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y dos a cuatrocientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cinco a trescientos nueve (vuelta), que declaró fundada la demanda; y reformándola la declararon infundada; en el proceso seguido con la parte demandada, Petróleos del Perú – Petroperú Sociedad Anónima, sobre reposición laboral y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento cinco a ciento nueve del cuaderno de casación, por la causal de: § Infracción normativa por inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria Final de la Ley Nº 29059. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Contexto del caso Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, es oportuno resumir los antecedentes del proceso: a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, que corre a fojas ciento noventa y cinco a doscientos cinco, la accionante solicita se ordene su reincorporación en el cargo que tenía en el momento del cese o su equivalente actual, por cuanto es beneficiaria de la Ley Nº 27803 y de la Ley Nº 29059. b) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, argumentando que, mediante formato para acogerse a los beneficios de la Ley Nº 27803 - Ley Nº 30484, presentado ante el Minis terio de Trabajo y Promoción del Empleo el 23 deagosto del 2017, la demandante se acoge al beneficio de la reincorporación laboral; sin embargo; la demandada al término del procedimiento inicial de 60 días para proceder a la incorporación del demandante ha incurrido en incumplimiento, ya que a partir de la dación del Decreto Supremo Nº11-2018 TR, publicado el 19 de octubre de 2018, contaba con 10 días adicionales a fin de comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el cumplimiento de la ejecución del beneficio de reincorporación laboral, plazo que tampoco ha cumplido; en cuanto al argumento de defensa de falta de plazas vacantes y presupuestadas, alega que dicha afirmación no se encuentra acreditada, habiendo podido la demandada gestionar la viabilidad de plazas adicionales debidamente presupuestadas para el cumplimiento de la Ley desde el momento que el demandante solicitó su incorporación, agosto de 2017, a la fecha de junio de 2019. c) Sentencia de segunda instancia. La Séptima Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada y reformándola la declararon infundada, argumentando que la reincorporación o reubicación laboral, prevista por la Ley Nº 27803, no es autom ática; sino que, es necesario que las entidades o empresas a las cuales los ex trabajadores pretendan reincorporarse o reubicarse, cuenten con plaza presupuestada vacante de carácter permanente, y que, además, el trabajador que solicite dicho beneficio, acredite contar con las características de la plaza a la cual postula. De la causal de casación Segundo. El artículo cuestionado en casación establece lo siguiente: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES CUARTA. El acceso y goce a los beneficios del Programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares, incluyendo la realización de procesos de selección, evaluación o actos análogos, siendo únicamente indispensable encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Los trabajadores reincorporados serán capacitados para lograr los perfiles que requiera la plaza asignada, de acuerdo a los objetivos de la institución. Los ex trabajadores de las empresas del Estado y del sector público, gobierno regional y gobierno local, podrán ser reubicados, indistintamente, en el sector en el que cesó”. Tercero. Consideraciones generales Cabe señalar que mediante Ley Nº 27803, publicada en el diario oficial “El Peruano” el veintinueve de julio de dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colect ivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y Gobiernos Locales. Para tal efecto, contemplo un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante la década de mil novecientos noventa, el cual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a beneficios estipulados en el artículo 3° de la pre citada Ley, que otorgaba los siguientes: 1) Reincorporación o reubicación laboral; 2) Jubilación adelantada; 3) Compensación económica; y, 4) Capacitación y reconversión laboral; tales beneficios fueron alternativos y excluyentes. Dentro del procedimiento establecido, la Comisión debía efectuar la revisión de las solicitudes presentadas por los ex trabajadores que debían ser inscritos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente. Cuarto. Pronunciamiento sobre el caso concreto La recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: “[…] el último párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria Final de la Ley Nº 29059, dispone: “(…) Los trabaj adores reincorporados serán capacitados para lograr los perfiles que requiera la plaza asignada, de acuerdo a los objetivos de la institución”. Es decir, que una vez reincorporados, serán capacitados y no como erróneamente sostiene el Colegiado de la Séptima Sala Laboral de Lima, deberá contar con un programa previo de capacitación, al aplicar erróneamente el artículo 11°de la Ley Nº 27803, que corresponde al Sector Público y no a la actividad bajo el régimen laboral 728.” Quinto. En el presente caso, no se discute que la demandante laboró para la demandada del nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco al cuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que cesó en el cargo de Secretaria III, siendo posteriormente incluida en la última lista de trabajadores que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 y reactivada por la Ley Nº 30484, inscritos en el Re gistro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, reconocido por Resolución Ministerial Nº 142- 2017-TR publicada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas ocho a diez, incluido, con el número 6850, como trabajador de la empresa Petróleos del Perú. Asimismo, en mérito a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 27803 1,la demandante se acogió al beneficio de la reincorporación, lo que consta en el formato de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, inserto a fojas once. Sexto. De lo expuesto, se advierte que el Colegiado Superior, para revocar la sentencia apelada, señala que la reincorporación o reubicación laboral prevista por la Ley Nº 27803 no es automática, esto es, que no bas ta con encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, sino que, es necesario que las entidades o empresas a las cuales los ex trabajadores pretendan reincorporarse o reubicarse cuenten con plaza presupuestada vacante de carácter permanente, y que, además, el trabajador que solicite dicho beneficio acredite contar con las características de la plaza a la cual postula, es decir, cumpla con el perfil del cargo del puesto de trabajo que aspira. Séptimo. Del análisis de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, Ley que otorga facultades a la comisión ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 para revisar los casos de ex trabajad ores que se acojan al procedimiento de revisión por no inclusión en la Resolución Suprema Nº 034-2004- TR, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el seis de julio de dos mil siete, se advierte que se ha derogado cualquier barrera que impida la reincorporación de los ex trabajadores cuyo cese ha sido declarado irregular, siendo únicamente necesario que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (RNTCI). Por lo tanto, cualquier exigencia o acto orientado a impedir su cumplimiento deviene en arbitrario; en tal sentido, no se puede admitir lo resuelto por la instancia de mérito, bajo el sustento de ausencia de plazas presupuestadas vacantes. Octavo. Asimismo, debemos señalar que la norma evaluada en casación [Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059], también indica expresamente que la entidad del Estado tiene que adoptar las acciones que posibiliten la reincorporación; es decir, resalta la obligación que tiene la demandada de capacitar a sus trabajadores para que puedan cumplir con el perfil requerido para la plaza. Noveno. En ese sentido, atendiendo a las razones de hecho y derecho del caso bajo análisis, el Colegiado Suprior ha infringido la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29 059, razón por la cual corresponde amparar el recurso de casación. DECISIÓN Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Vilma Esperanza Rodríguez Garrido, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y dos a cuatrocientos veintiuno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos sesenta y dos, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cinco a trescientos nueve, que declaró fundada la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Petróleos del Perú– Petroperú Sociedad Anónima, sobre reposición laboral y otros, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA 1 […] Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral. 2. Jubilación Adelantada. 3. Compensación Económica […]. C-2136194-12