CASACIÓN Nº 441-2020 PUNO MATERIA: INTERDICTO POR RECOBRAR Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante LUISA ORDOÑO VIUDA DE SOSA, contra la sentencia de vista recaída en la resolución número treinta y cuatro, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve que confirmó la sentencia N° 18-2019, contenida en la Resolución N° 23 de fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda de interdicto de recobrar; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que cumple con este requisito. CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda de interdicto de recobrar con la finalidad que los demandados le restituyan la posesión del inmueble sito en el Barrio Victoria H-2, tercera cuadra del jirón Teodoro Valcárcel del distrito de Platería, provincia y departamento de Puno, el que tiene un área de seiscientos dieciocho punto setenta y cinco metros cuadros (618.75 m2); y, como pretensión accesoria se solicita que se ordene que los demandados restituyan el inmueble antes descrito a su favor. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: 1. Infracción normativa de carácter procesal al artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil Refiere que, la sentencia emitida por la Sala Civil de Puno, no está debidamente motivada, porqué en el considerando sexto de la sentencia impugnada, la Sala Civil de Puno, sostiene que el interdicto de recobrar no tiene significación la prueba escriba de la posesión ni el título posesorio; sin embargo, en el literal c) del numeral 2) acápite 8.2 del octavo considerando de la sentencia, y pese a tal aseveración primigenia de la Sala Civil de Puno, luego ésta, para desestimar la pretensión contenida en la demanda, se apoya, precisamente, en prueba escrita y en títulos posesorios ofrecidos por los demandados, esto es, la sentencia de vista se sustenta en la escritura pública imperfecta de transferencia de posesión a favor de los demandados y en certificación del Gobernador del Distrito de Platería. Manifiesta, que la Sentencia Impugnada tiene defectos internos de la motivación, porque existe incoherencia narrativa al presentarse una motivación absolutamente confusa incapaz de transmitir coherentemente las razones en las que se apoya la decisión, porque es incoherente que en la sentencia de vista impugnada se afirme en un primer momento, que en los procesos interdictales la decisión no puede sustentarse en prueba escrita y en títulos posesorios, para luego, en un segundo momento, la sentencia de vista impugnada se sustente en prueba escrita y en título posesorios ofrecidos por los demandados, para denegar la pretensión interdictal. Indica que el literal b, del numeral 2, del acápite 8.2 del octavo considerando de la sentencia de vista impugnada se ha restado todo mérito probatorio a las actas de inspección y certificados de posesión que otorgó el Juez de Primera Nominación del Distrito de Platería, el Gobernador del Distrito de Platería, Provincia y Región de Puno, la Municipalidad Distrital de Platería con el argumento que se trata de actuaciones unilaterales que recogen solo la versión unilateral de la solicitante, sin tenerse en cuenta, en la sentencia impugnada, que tales documentos dan fe por sí mismos, al haber sido otorgados por funcionarios público en ejercicio de sus atribuciones (el juez de paz, el gobernador distrital, la Municipalidad Distrital de Platería) con absoluta prescindencia, para la eficacia probatoria de tales documentos. Manifiesta que, existe la diferencia en la motivación externa de la sentencia impugnada porque no se dice absolutamente nadarespecto de la validez de la premisa jurídica en la que se sustenta la sentencia de vista, esto es, que las constancias e inspecciones judiciales efectuadas por los jueces de paz y gobernadores distritales, por sí mismas, no dan fe de los hechos constatados por tales autoridades, es decir, en la sentencia de vista impugnada no se dan razones jurídicas que determinen que las inspecciones judiciales y constancias emitidas por los jueces de paz, gobernadores distritales, la Municipalidad Distrital de Platería no dan fe pública cuando son emitidas a solicitud unilateral de la parte interesada. Alega que, en la misma sentencia apelada no se hace referencia a ningún medio probatorio del que se desprenda tal situación, tanto más que conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad N° 258-2013-COFOPRI/TAB del 5 de setiembre de 2013 admitida como medio probatorio según resolución número dieciocho del 10 de julio de 2018, se ha establecido que nunca han estado en posesión del inmueble sublitis las personas de Julio David Miranda Flores y libia Esther Flores de Miranda. Agrega que, el hecho que en la sentencia de vista impugnada se señale en un primer momento que en los procesos interdictales no puede valorarse prueba documental ni títulos posesorio, pero que luego en la misma sentencia de vista se valore prueba documental y títulos posesorios, implica defecto en la motivación de la sentencia de vista impugnada por falta de motivación interna del razonamiento, infracción normativa que determina la nulidad de la sentencia de vista impugnada, conforme a los señalado en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Manifiesta que, el hecho que en la sentencia de vista impugnada no se indiquen las razones por las que actas de inspección judicial o constancias de posesión emitidas por jueces de paz, gobernadores distritales, la Municipalidad Distrital de Platería en ejercicio de sus funciones no den fe pública por sí mismos implica defecto en la motivación, infracción normativa que determina la nulidad de la sentencia de vista impugnada; y, que el hecho de que en la sentencia de vista no se haga referencia a ningún medio probatorio que determine que Julio David MIRANDA Flores y Libia Esther Flores de Miranda hayan estado en posesión del inmueble sublitis implica defecto en la motivación insuficiente, infracción normativa que determina la nulidad de la sentencia de vista impugnada, conforme a lo señalado en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil.-- SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la infracción normativa de carácter procesal infracción normativa de carácter procesal al artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil Ya que se ha invocado la infracción normativa del artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil, relacionada con la motivación, es conveniente precisar que la motivación de la resoluciones judiciales, que es parte del debido proceso, constituye un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia, que seencuentra consagrada también, en el Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado5. Esta norma constitucional a su vez tiene su correlato en la norma contenida en el Artículo 122° numeral 3) del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho. Por ende, la resolución que no cumple con tal requisito se encuentra viciada de nulidad, debido a que precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales se conoce el razonamiento asumido por el Juez para llegar a la conclusión que recoge la resolución que expide, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad, en la emisión de las resoluciones judiciales. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Supremo intérprete de la Constitución, ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente No. 00728-2008-HC/TC (Llamoja Hilares), en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa – justificación de las premisas: Cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) Motivación insuficiente; y e) Motivación sustancialmente incongruente. El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afirma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión final, sino en justificar la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justificación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identificación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”6. Estando a lo indicado, debemos puntualizar que el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que se cumpla con tres requisitos: a) Fundamentación jurídica, que no implica exclusivamente hacer alusión a las normas aplicables al caso concreto, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que significa la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es no extensa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, tal como la emitida en el Expediente No. 03843-2009-PA/TC, de fecha veintidós de marzo del año dos mil diez7. Conforme se advierte del recurso de casación y su desarrollo expositivo, está relacionado en esencia, con aspectos vinculados a valoración probatoria, que según expone el impugnante no se habría realizado de modo correcto o realizado indebidamente en la Sala Superior; lo cual supone, desde esa perspectiva un defecto en la motivación que denuncia como infracción normativa. Sin embargo, revisada la sentencia de vista recurrida se verifica que se exponen los motivos en los que fundamentan su decisión, justificado en la existencia de los elementos, actos sustentados y medios de prueba; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que existe ningún acto que pueda afectarlos; aunado a ello también es preciso mencionar que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derechos a los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebida, etcétera, derechos de los cuales no se le ha privado a la parte recurrente. Por ello se observa en el escrito que contiene el recurso de casación, que lo que pretende es que se revaloren los medios probatorios, a efectos de cambiar el sentido de la sentencia de vista recurrida; por lo que, siendo así lo pretendido no es atendibleen esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso habida cuenta que una de las finalidades del recurso de casación, es realizar un control de infracciones normativas no de variar premisas fácticas que arrojen un cambio de criterio y que calce con los intereses del impugnante; por lo que no puede ampararse esta causal que denuncia deviniendo la misma en improcedente. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio principal y revocatorio subordinado; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante LUISA ORDOÑO VIUDA DE SOSA, contra la sentencia de vista recaída en la resolución número treinta y cuatro, de fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos contra Hugo Arpasi Cueva y otros y otros, sobre interdicto de recobrar; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 6 6 MALEM SENA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. 7 “Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa…”. C-2136199-21