CASACIÓN Nº 645-2020 LA LIBERTAD MATERIA: Pago de beneficios sociales SUMILLA. Cuando la decisión del Colegiado Superior satisface los estándares exigidos en torno al respeto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al sustentar su decisión, respondiendo además a las alegaciones esenciales formuladas por las partes dentro del proceso, no incurre en vicio de motivación alguna. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número seiscientos cuarenta y cinco, guion dos mil veinte, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo, se emitela siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandante, Manuelita Asunción Montoya Muñoz, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas mil cuarenta y cuatro a mil sesenta, y las codemandadas, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas mil sesenta y dos a mil ciento uno, y Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas mil ciento seis a mil ciento veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas mil a mil treinta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos ocho a ochocientos sesenta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Manuelita Asunción Montoya Muñoz, contra las codemandadas, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Sociedad Anónima Cerrada y Tgestiona Servicios Contables y Capital Humano Sociedad Sociedad Anónima Cerrada, sobre pago de beneficios sociales. CAUSAL DEL RECURSO: De la revisión del cuaderno de casación, se observa que los recursos de casación interpuestos: i) por la demandante, Manuelita Asunción Montoya Muñoz, se declaró procedente mediante resolución de fecha dos de junio de dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y dos; ii) por la codemandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, se declaró procedente mediante resolución de fecha dos de junio de dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y ocho; y, iii) por la codemandada, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Sociedad Anónima Abierta, se declaró procedente mediante resolución de fecha dos de junio de dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y tres; las tres casaciones por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones reseñadas precedentemente, es necesario resumir el desarrollo del proceso: a) Pretensión. Mediante escrito de demanda, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a cuatrocientos tres, la demandante solicita el reintegro de haber básico por incrementos de negociación colectiva, incremento AFP al 10.23%, incremento AFP al 3%, pago por bonificación por quince, veinte, veinticinco y treinta años de servicios, pago de horas extras, reintegro de vacaciones, Compensación por Tiempo de Servicios, utilidades, pago de bonificación vacacional, bonificación por gratificación extraordinaria, cierre de pliego, intereses legales y honorarios profesionales. Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos ocho a ochocientos sesenta y cinco, declaró fundada la demanda; ordenando que la demandada cumpla con pagar a favor de la accionante la suma de un millón doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cinco con 13/100 soles (S/1,242,405.13), por concepto de pago de beneficios colectivos consistentes en: incremento remunerativos, pago de horas extras, asignación por quinquenios, bonificación vacacional, bonificación gratificación extraordinaria y bonificación cierre de pliego; reintegro de gratificación, compensación de tiempo de servicios y vacaciones; reintegro de utilidades y pago de incremento de AFP al 10.23% e incremento AFP al 3%. Refiere principalmente que, existen medios probatorios que acreditan que la accionante realizó sus labores de forma efectiva y concreta a favor de Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, la que ha desarrollado la capacitación, supervisión, el control y le ha otorgado la logística necesaria para el desempeño de sus labores, utilizando las herramientas, equipo técnico y materiales proporcionados por dicha empresa; es decir, la contratista no contaba con materiales y equipamiento técnico propio. Asimismo, señala que, la empresa codemandada Gestión de Servicios Compartidos Sociedad Anónima Cerrada, no ha contado con autonomía e independencia para determinar las funciones y condiciones labores de la accionante; verificándose una mera provisión de personal que realizó la empresa codemandada a favor deTelefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 5°1 de la Ley número 29245, en consecuencia, se ha acreditado en realidad la codemandada Gestión de Servicios Compartidos Sociedad Anónima Cerrada, respecto de las labores de la accionante existía una simple provisión de personal, produciendo la desnaturalización de la tercerización de servicios cuestionada. En mérito a ello, y en virtud al principio de continuidad y principio de Primacía de la Realidad, propios del derecho fundamental al trabajo, se determina la existencia de un único contrato de trabajo entre la actora y la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, por invalidez de los contratos de Tercerización Laboral celebrado entre las codemandadas. b) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada, bajo similares argumentos, modificando la suma de abono, por lo que ordenaron que Telefónica del Perú S.A.A. cumpla con pagar a favor de la demandante la suma de quinientos noventa mil sesenta y dos con 20/100 soles (S/590,062.20) por los conceptos de reintegro de remuneraciones, asignación por quinquenio, bonificación por cierre de pliego, bonificación por vacaciones, horas extras, bonificación extraordinaria, reintegro de gratificaciones, Incremento AFP y reintegro de utilidades, así como que pague a la actora la suma de cuarenta mil novecientos cincuenta y siete con 15/100 soles (S/40,957.15), por concepto de compensación por tiempo de servicios. Segundo. Delimitación de la controversia. Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Tercero. Causales de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú. 3.1. El derecho al debido proceso. a) Definición de derecho al debido proceso. El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan […]. b) Dimensiones del derecho al debido proceso. La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.2 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso. De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable d) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. El artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral,la observancia por los jueces del debido proceso. Cuarto. Esta Sala Suprema ha establecido, en la Casación número 15284- 2018-CAJAMARCA que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por fa lta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Quinto. Análisis del caso concreto En el presente caso, estando a los argumentos expresados por las partes recurrentes, se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional, por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a los medios probatorios aportados al proceso, mostrados y debatidos en el proceso, así como el análisis de la normativa aplicable al caso en concreto, de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación y/o sobre algún supuesto que vulnere el debido proceso, en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi. En consecuencia, se debe señalar que de lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia emitida por el Colegiado de la Sala Superior no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra el debido proceso, por lo que la causal invocada se debe declarar infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: DECISIÓN: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Manuelita Asunción Montoya Muñoz, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas mil cuarenta y cuatro a mil sesenta, y las codemandadas, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas mil sesenta y dos a mil ciento uno, y Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas mil ciento seis a mil ciento veintidós; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas mil a mil treinta y cinco; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme ley; en el proceso laboral seguido por la demandante, Manuelita Asunción Montoya Muñoz, contra las codemandadas, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Sociedad Anónima Cerrada y Tgestiona Servicios Contables y Capital Humano Sociedad Anónima Cerrada, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y devolvieron los actuados. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 “Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2° y 3° d e la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal (…)” 2 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 756. C-2136194-13