iCASACIÓN Nº 819-2020 LIMA Sumilla: Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. No sucede así en el caso de autos. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número ochocientos diecinueve – dos mil veinte, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. Materia del recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Unión Andina de Cementos S.A.A. (en adelante, Unacem S.A.A.)1, mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cuatro del expediente judicial físico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y tres del expediente judicial físico), que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diecisiete, del siete de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa a doscientos noventa y nueve del Expediente Judicial Físico), que declaró infundada la demanda. II. CONSIDERANDO 1.1. Antecedentes administrativos 1.1.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) inició un procedimiento de fiscalización a la empresa Unacem S.A.A. sobre el impuesto a la renta del ejercicio del ejercicio dos mil uno, producto del cual se determinaron distintos reparos: venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción, notas de crédito por descuento que no son costumbre de la plaza y otros reparos que fueron aceptados. De esta forma, se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0002378 a Nº 012-03-0002380 (fojas mil trescientos sesenta y uno a mil trescientos setenta y seis del expediente administrativo) y las Resoluciones de Multa Nº 012-02-0007719 a Nº 012-02-7721, Nº 012-02- 0007724, Nº 012-02-0007727 y Nº 012-02-0007731 a Nº 012-02-0007734 (fojas mil trescientos cincuenta y dos a mil trescientos sesenta del expediente administrativo). 1.1.2. El treinta y uno de marzo de dos mil trece, la empresa interpuso recurso de reclamación parcial contra los acotados valores (fojas mil doscientos ochenta a mil trescientos diecinueve del expediente administrativo). Este recurso fue declarado inadmisible mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140008065, del veintisiete de febrero de dos mil nueve (fojas mil seiscientos cuarenta y seis a mil seiscientos setenta y uno del expediente administrativo), respecto a los extremos vinculados a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002378 y las Resoluciones de Multa Nº 012-02- 0007719, Nº 012-02-0007720, Nº 012-02-0007721, Nº 012- 02-0007724, Nº 012-02-0007727, Nº 012-02-0007731, Nº 012-02-0007732 y Nº 012-02-0007733. Asimismo, dicho recurso fue declarado fundado en parte, respecto a los extremos vinculados a las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0002379 y Nº 012-03-0002380, rectificando y prosiguiéndose con la cobranza de la deuda tributaria contenida en tales resoluciones, así como con la cobranza de la deuda tributaria contenida en Resolución de Multa Nº 012-02-0007734. 1.1.3. Seguidamente, el siete de abril de dos mil nueve, la empresa interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución de Intendencia (fojas mil setecientos dieciséis a mil setecientos sesenta y ocho del expediente administrativo). Este recurso fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1- 2016, del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (fojas mil ochocientos cincuenta y cinco a mil ochocientos setenta y ocho del expediente administrativo), que revocó la resolución apelada en los extremos referidos a la inadmisibilidad de la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719, los reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0002379 y los reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002380. Asimismo, se confirmaron los demás extremos. 1.1.4. En cumplimiento de lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970- 1-2016, la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456, del veintisiete de julio de dos mil dieciséis (fojas mil novecientos siete a mil novecientos dieciséis del expediente administrativo), mediante la cual resolvió rectificar y proseguir con la cobranza actualizada de ladeuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379 y la Resolución de Multa Nº 012-02- 0007719; rectificar y dar por extinguida la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002380; y dejar sin efecto la Resolución de Multa Nº 012-02-0007734. 1.1.5. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la empresa interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 (fojas mil novecientos noventa y seis a dos mil siete del expediente administrativo), el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016, del seis de diciembre de dos mil dieciséis (fojas dos mil sesenta a dos mil sesenta y tres del expediente administrativo), que revocó la resolución apelada en el extremo referido al monto reliquidado de la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719 y dispuso que la SUNAT proceda conforme a lo expuesto en la resolución; y confirmó la resolución apelada en lo demás que contiene. 1.1.6. Posteriormente, la empresa solicitó la ampliación y/o aclaración de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1- 2016, lo cual dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00480-1-2017, del diecisiete de enero de dos mil diecisiete (fojas cuarenta a cuarenta y uno del expediente judicial físico), que resolvió declarar infundada la acotada solicitud. De este modo, se agotó la vía previa de forma regular. 1.2. Antecedentes del proceso 1.2.1. Demanda El proceso contencioso administrativo inició con la interposición de la demanda por parte de la empresa Unacem S.A.A. (fojas ciento dieciséis a ciento treinta y cuatro del expediente judicial físico), en la cual postuló las siguientes pretensiones:2 a) Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016, del seis de diciembre de dos mil dieciséis, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 con relación a la reliquidación del importe contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002379. b) Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00480-1-2017, del diecisiete de enero de dos mil diecisiete, que declaró infundada la solicitud de aclaración respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016. 1.2.2. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: a) Las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016 y Nº 00480-1-2017 vulneran los principios de legalidad, predictibilidad y debido procedimiento administrativo, al confirmar una deuda inexistente en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, sobre la base de un cálculo errado distinto al utilizado y validado por el propio Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 04970-1-2016, con lo que se incurre en duplicidad de criterio. b) En la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016, se dio la razón a la empresa demandante y se dejaron sin efecto las resoluciones asociadas a la deuda no impugnada y cancelada al momento de interponer el recurso de reclamación, entre las cuales se incluye la resolución que es objeto de la presente demanda. De modo que, al dejarse sin efecto tres reparos establecidos en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002379, se validaron y reconocieron los argumentos de la empresa. c) Asimismo, se debe notar que en la Resolución Nº 04970-1- 2016, el Tribunal Fiscal no se pronuncia sobre la deuda de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002379, precisamente porque esta se encontraba totalmente cancelada y no era materia de discusión en la apelación. Además, cuando dicho tribunal revocó los extremos impugnados y ordenó “confirmar la Resolución de Intendencia en lo demás que contiene”, confirma la admisibilidad del recurso de reclamación parcial, lo que implica que se abonó la totalidad del pago de la deuda tributaria. Por tal motivo, el colegiado administrativo no ordena “reliquidar” expresamente la mencionada resolución de determinación, puesto que no existía deuda tributaria alguna y, por ende, no requería hacerlo. d) La Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 incrementó arbitrariamente la deuda contenida en la resolución de determinación, puesto que se varió la base de cálculo en el requerimiento de admisibilidad de S/ 7 200,225.00 (siete millones doscientos mil doscientos veinticinco soles con cero céntimos) por una base de cálculo de S/ 7 336,134.00 (siete millones trescientos treinta y seis mil ciento treinta y cuatro soles con cero céntimos) y con ello se originó una deuda inexistente por los supuestos intereses acumulados, que a su vez fue pagada totalmente en el año dos mil tres, cuando la empresa canceló la suma de S/ 11,673.00 (once mil seiscientos setenta y tres soles con cero céntimos). e) El Tribunal Fiscal también vulneró el principio procesal que prohíbe la reforma en peor, al desconocer el pago total realizado por la empresa demandante, correspondiente a los reparos no impugnados, y confirmar una deuda inexistente determinada sobre una base de cálculo errada.Dicha situación ha provocado que se genere la exigencia de duplicidad de pagos por deudas ya extinguidas, dado que i) el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, la empresa canceló la totalidad de la deuda contenida en la resolución de determinación correspondiente a los reparos no impugnados, ascendente a S/ 110,673.00 (ciento diez mil seiscientos setenta y tres soles con cero céntimos); y ii) el nueve de febrero de dos mil diecisiete, la empresa ha tenido que cancelar la suma de S/ 140,607.00 (ciento cuarenta mil seiscientos siete soles con cero céntimos) por la supuesta deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0002379, como consecuencia de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011.0060051294. f) Se precisa que, actualmente, en el Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, se encuentra en trámite la demanda contencioso administrativa presentada contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016, bajo el Expediente Nº 16467-2016. En dicho proceso, se discuten, entre otros aspectos, la emisión del requerimiento de admisibilidad por parte de la SUNAT y la deuda tributaria contenida en las demás resoluciones de determinación y de multa, emitidas por el ejercicio dos mil uno, que no constituyen objeto de la presente demanda. g) Por último, se solicita la acumulación del proceso con aquel tramitado en el Expediente Nº 16467-2016, por las siguientes razones: i) ambos son competencia del mismo órgano jurisdiccional, ii) las pretensiones de ambos procesos no son contrarias entre sí, iii) son susceptibles de tramitarse en la misma vía procedimental, y iv) existe conexidad entre ambos, al referirse a lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 4970-1-2016, que permite su resolución conjunta y sustentarse sobre los resultados de la fiscalización del ejercicio dos mil uno realizada a la empresa demandante por la SUNAT. 1.2.3. La demanda es admitida a trámite mediante resolución número dos, del veintisiete de abril de dos mil diecisiete (foja ciento cuarenta y siete del Expediente Judicial Físico). Es contestada por ambos codemandados, Tribunal Fiscal y SUNAT (fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta, y ciento ochenta y cinco a ciento noventa y tres del expediente judicial físico, respectivamente). Luego, se emite el auto de saneamiento procesal y probatorio (fojas doscientos once y doscientos doce del expediente judicial físico), en el cual, además, se declara improcedente3 la solicitud de acumulación de procesos4 formulada por la empresa en su demanda. 1.2.4. Sentencia de primera instancia Con el Dictamen Fiscal Nº 539-2018, emitido por la Cuarta Fiscalía Provincial Civil de Lima, en el que se opinó que el presente proceso (Expediente Nº 4733-2017) se debía acumular con el proceso seguido en el Expediente Nº 16467-2016, sin opinión sobre el fondo de la controversia; el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, del siete de junio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demandada en todos sus extremos. Los principales fundamentos para arribar a tal conclusión fueron los siguientes: a) Según el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la doctrina, la resolución de cumplimiento emitida por la administración tributaria debe ejecutar lo expresamente establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 04970-1-2016. b) En el caso concreto, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 se revocaron tres reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379 (por venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción y notas de crédito por descuentos que no son costumbre de la plaza) y se confirmaron dos reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0002380 (por venta subvaluada de activo fijo y notas de crédito por descuentos que no son costumbre de la plaza). Asimismo, el Tribunal Fiscal ordenó a la SUNAT reliquidar las Resoluciones de Multa Nº 012-02-0007719 y Nº 012-02- 0007734. c) Mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140008065, la SUNAT liquidó la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0002379 y estableció una renta neta imponible de S/ 9’828,297.00 (nueve millones ochocientos veintiocho mil doscientos noventa y siete soles con cero céntimos); sin embargo, luego de aplicar la participación de utilidades, se obtuvo una renta neta imponible de S/ 9’338,100.00 (nueve millones trescientos treinta y ocho mil cien soles con cero céntimos); por lo que, finalmente, se determinó un impuesto a la renta de S/ 2’801,430.00 (dos millones ochocientos un mil cuatrocientos treinta soles con cero céntimos). d) Dicha base de cálculo fue revocada por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 04970-1-2016,respecto a los reparos por venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción y notas de crédito por descuentos que no son costumbre de la plaza. Ello generó que, en etapa de cumplimiento, se modificara la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, consignándose en los tres reparos S/ 0.00 (cero soles con cero céntimos) y obteniéndose una nueva renta neta imponible de S/ 7’826,331.00 (siete millones ochocientos veintiséis mil trescientos treinta y un soles con cero céntimos), que con la aplicación de la participación de utilidades arrojó una renta neta imponible de S/ 7’336,134.00 (siete millones trescientos treinta y seis mil ciento treinta y cuatro soles con cero céntimos); por lo que, finalmente, se determinó un impuesto a la renta de S/ 2’200,840.00 (dos millones doscientos mil ochocientos cuarenta soles con cero céntimos). e) De este modo, al emitirse la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 (de cumplimiento), la SUNAT modificó la base de cálculo de la Resolución de Intendencia Nº 0150140008065, en la cual excluyó los tres reparos antes referidos y obtuvo una base de cálculo de S/ 7’336,134.00 (siete millones trescientos treinta y seis mil ciento treinta y cuatro soles con cero céntimos). Sin embargo, tal exclusión es objeto de cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970- 1-2016, por lo que —al emitirse la Resolución Nº 11357-1- 2016— no se configura duplicidad de criterio o criterio distinto, ni vulneración a los principios de legalidad, predictibilidad y debido procedimiento. f) La segunda pretensión no es amparable, porque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 480-1-2017 resuelve la solicitud de aclaración de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1- 2016 y, además, los argumentos que la sustentan son los mismos de la primera pretensión. 1.2.5. Sentencia de segunda instancia Ante la apelación interpuesta por la empresa demandante Unacem S.A.A. contra la acotada sentencia (fojas trescientos seis a trescientos diecisiete del expediente judicial físico), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró la improcedencia de esta, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en forma oportuna. Los principales argumentos que sustentaron su decisión son los siguientes: a) La emisión de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 y sus alcances se originan por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 y sus efectos. Asimismo, ambos derivan del procedimiento de fiscalización seguido por la SUNAT contra la empresa demandante por impuesto general a las ventas e impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno. A su vez, ello generó dos procesos contencioso administrativos. b) En el proceso seguido en el Expediente Nº 16467-2017, iniciado contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016, la empresa demandante busca que el Juez deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379 y la Resolución de Multa Nº 012-02- 0007719, dado que argumentó en su demanda que el Tribunal Fiscal omitió excluirlas. Mientras que, en el presente proceso, también se pretende esencialmente que se deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, bajo el argumento de que arbitrariamente la administración tributaria habría variado la base de cálculo a efectos de determinar dicho valor. c) De la verificación de ambos procesos, se advierte que son idénticos, en razón de lo siguiente: i) en cuanto a las partes: en ambos casos quien demanda es Unión Andina de Cementos S.A.A. y se acciona contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, ii) en cuanto al petitorio: en ambos casos, la empresa demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0002379, bajo distintos argumentos, pero en esencia busca lo mismo; iii) en cuanto al interés para obrar: en ambos casos, se recurre al Juez en busca de tutela, orientada en declarar la nulidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal que han declarado válidos los citados valores. Por tanto, se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil. d) En ese sentido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, corresponde declarar improcedente la demanda, al existir identidad con un extremo de la causa seguida en el Expediente Nº 16467-2016, la misma que es anterior a la presente; máxime si, de haber posibles pronunciamientos contradictorios sobre la misma pretensión (referida a dejar sin efecto el valor acotado), podría afectarse la seguridad jurídica. e) Lo pretendido en la presente demanda resulta un imposible jurídico, en tanto existe otro proceso, donde ladecisión sobre el fondo potencialmente afectaría a la decisión en este proceso contradiciéndola, o viceversa. f) Por último, en el análisis del colegiado superior se advierte que, en primera instancia, no se resolvió conforme a derecho la solicitud de acumulación de procesos presentada por la empresa demandante, a pesar de la existencia de elementos evidentes para disponerla y de que el proceso signado con Expediente Nº 16467-2016 aún no había sido sentenciado. 1.3. Causales del recurso de casación Mediante auto calificatorio del veintiuno de julio de dos mil veinte (fojas ciento catorce a ciento diecinueve del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Unión Andina de Cementos S.A.A. por las causales que se detallan a continuación: a) Infracción normativa del artículo 452 del Código Procesal Civil y del inciso 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. b) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil. c) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 1.4. Delimitación de la materia controvertida Por lo expuesto, es materia de grado analizar la fundabilidad del recurso de casación presentado por la empresa Unión Andina de Cementos S.A.A., respecto de las infracciones normativas declaradas procedentes mediante auto calificatorio Nº 819- 2020 Lima, del veintiuno de julio de dos mil veinte. Para ello, se tendrá en cuenta la cuestión controvertida analizada por las instancias de mérito. En esa misma línea, partiendo de las facultades de esta Sala Suprema, debe quedar claro que, al analizarse las causales denunciadas por la empresa recurrente, corresponde absolverlas sin realizar labor valorativa de las pruebas actuadas y los aspectos fácticos. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero: Objeto del recurso de casación Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente), aspecto precisado por las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/Arequipa5. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. Asimismo, considerando que en el recurso de casación objeto de análisis se formularon tres infracciones normativas contra normas de carácter procesal (error in procedendo), que han sido declaradas procedentes, corresponde analizarlas de forma conjunta por su vinculación. Segundo: Fundamentos de las infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante Unacem S.A.A. 1.1. Infracción normativa del artículo 452 del Código Procesal Civil y del inciso 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Los argumentos son los siguientes: a) Se ha aplicado indebidamente el artículo 452 del Código Procesal Civil, dado que no existe identidad entre los procesos seguidos bajo los Expedientes Nº 16467-2016 y Nº 4733-2017. Por tanto, no era aplicable la causal de improcedencia establecida en el inciso 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27584. b) No existe identidad de procesos porque el petitorio en ambos casos es diferente y, conforme a ley, producirá efectos diferentes. Así, en ambos casos el petitorio no es que se deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, sino que se declare la nulidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas en cada caso. c) No se ha considerado que mediante la resolución número siete, del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida en este proceso, el Juez de primera instancia evaluó la posible identidad de procesos y concluyó que no existía tal. En el Expediente Nº 4733-2017, la controversia es analizar si correspondía que el Tribunal Fiscal, mediante las Resoluciones Nº 11357-1-2016 y Nº 00480-1-2017, confirme la reliquidación de la deuda tributaria efectuada por la SUNAT, mientras que, en el Expediente Nº 16467-2016, la controversia es determinar si correspondía aplicar el régimen de incentivos, declarar la inadmisibilidad de las resoluciones de multa y si el Tribunal Fiscal debía dejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379 y la Resolución de Multa Nº 12-02-0007719. 1.2. Infracción normativa del inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil Para sustentar dicha causal, la empresa recurrente alega que el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil ha sido indebidamente aplicado porque no se configura el supuesto de hecho generador de la referida norma, toda vez que el petitorio de la demanda es jurídica y físicamente posible, y no atenta contra el orden público ni lasbuenas costumbres, no se encuentra prohibido por ninguna norma legal y tampoco involucra bienes públicos. Por tal motivo, considerando que no existe una identidad de procesos y que el petitorio es jurídica y físicamente posible, sí se puede analizar si corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016 y 00480-1-2017. 1.3. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Para sustentar la causal acotada relacionada a la norma constitucional, la empresa recurrente alega que la Sala Superior ha actuado de forma arbitraria y contraria a derecho, vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la vertiente de acceso a la justicia; puesto que, como se ha demostrado, al no existir identidad de procesos ni una causal de improcedencia aplicable, correspondía que el referido órgano jurisdiccional se pronunciara sobre los argumentos de fondo expresados en el recurso de apelación de sentencia. De esta forma, añade que la declaración de improcedencia de la demanda la coloca en un supuesto de indefensión y de ausencia de tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, queda en desamparo al no existir otra vía por la que se pueda discutir la indebida reliquidación efectuada por SUNAT. Tercero: Marco normativo pertinente 1.1. Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, publicado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres: Artículo 427.- Improcedencia de la demanda El Juez declara improcedente la demanda cuando: […] 5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.[…] Artículo 452.- Procesos idénticos Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. 1.2. Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS Artículo 22.- Improcedencia de la demanda La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: […] 4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil. […]. [Énfasis nuestro] Cuarto: Sobre el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva 1.1. Es pertinente recurrir a la regulación expresa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que a la letra dice: Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. En el desarrollo doctrinal del derecho al debido proceso, se concibe una subdivisión y diferenciación entre el debido proceso sustancial y el debido proceso procesal. El primero exige que todos los actos de poder, como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales inclusive, sean justos, es decir, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Por otro lado, el debido proceso procesal está conformado por el conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado6. 1.2. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho en distintas oportunidades; por citar, mencionemos la sentencia recaída en el Expediente Nº 2521-2005-PHC/TC, del veinticuatro de octubre de dos mil cinco: […] 5. En lo que respecta al derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma parte del “modelo constitucional del proceso”, cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir […] [Énfasis nuestro] De la regulación contenida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de la interpretación del Tribunal Constitucional, se desprende que la norma constitucional estaría referida solo al debido proceso procesal. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 2940- 2002-HC/TC, el máximo intérprete de la Constitución señaló: […] 2. […] El debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia ylegitimidad de su resultado. 3. El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguiente: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial. […]. [Énfasis nuestro] 1.3. El derecho al debido proceso en otro ámbito distinto al judicial abarca el principio al debido procedimiento administrativo, regulado expresamente en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual se les concede a los administrados derechos y garantías implícitos en un procedimiento regular y justo. En palabras de Morón Urbina7: El principio del debido procedimiento constituye una garantía general de los ciudadanos que ha sido introducida al Derecho administrativo primero por la jurisprudencia, derivándola del derecho natural y de los tratados internacionales de derechos humanos. [Énfasis nuestro] De ahí que el debido procedimiento se asemeja al debido proceso, porque comprende al conjunto de garantías que se ofrecen al administrado frente a la administración pública, dentro de un procedimiento administrativo. Estas garantías han sido estudiadas por el jurista Brewer-Carías8, que luego de un análisis comparativo de diversas legislaciones latinoamericanas, enumera como las principales garantías del debido procedimiento: i) el principio del contradictorio, ii) el derecho a la defensa, iii) el principio de la gratuidad, iv) el principio de la motivación de los actos administrativos, v) el principio de la confianza legítima, y vi) el tema de la garantía de la tutela judicial efectiva y su relación con el principio del agotamiento de la vía administrativa. 1.4. En suma, se colige que el debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso judicial, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Quinto: Análisis conjunto de las infracciones normativas de carácter procesal 1.1. De la lectura integral de los argumentos que sustentan las infracciones normativas detalladas precedentemente, se advierte que la declaración de improcedencia de la demanda por la supuesta configuración de litispendencia y por tratarse de un petitorio jurídica y físicamente imposible, afectaría el derecho de la empresa recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva, en la vertiente de acceso a la justicia, máxime si tal situación le impediría recurrir a otra vía, dejándola en indefensión. Por tanto, en el hipotético caso de que se ratifique la identidad de los procesos seguidos en los Expedientes Nº 16467-2016 y Nº 4733-2017, la consecuencia jurídica inmediata sería colegir que la sentencia de vista ha sido emitida acorde a derecho. Sin embargo, si se revelase que no se configura la supuesta identidad de procesos, la consecuencia jurídica inmediata sería concluir que la sentencia de vista no ha sido emitida acorde a derecho y, por ende, debe ser revocada o, en su defecto, anulada. 1.2. Para dilucidar si en este caso se configuró la identidad de procesos, es necesario remitirnos a lo resuelto en vía administrativa, teniendo como referencia el detalle del numeral 2.1 de la presente ejecutoria suprema. De modo que se tiene que la empresa demandante fue fiscalizada por impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno y ello concluyó con la formulación de distintos reparos y la emisión de resoluciones de determinación y de multa. Si bien, estos valores fueron recurridos por la empresa — mediante la interposición de recurso de reclamación—, en la primera oportunidad que el Tribunal Fiscal tomó conocimiento del caso por la apelación de la Resolución de Intendencia Nº 0150140008065, emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016, que no contenía una decisión definitoria respecto a todos los extremos cuestionados, sino que resolvía la revocación parcial de la resolución apelada. Esta situación dio lugar a que la SUNAT emitiera la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 (de cumplimiento), en la que se resolvieron algunas cuestiones pendientes de pronunciamiento de fondo, resolución que al ser apelada dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016. Con posterioridad, la empresa solicitó la aclaración de este último pronunciamiento del colegiado administrativo; sin embargo, tal solicitud fue declarada infundada mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00480-1-2017. Hasta este punto, es importante identificar los actos administrativos que se emitieron en el devenir del procedimiento administrativo seguido a la empresa demandante por la fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno. Del mismo modo, es relevante indicar que las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a este proceso judicial (expediente signado con el número 4733-2017,) están referidas a la nulidad parcial de la Resolución delTribunal Fiscal Nº 11357-1-2016, del seis de diciembre de dos mil dieciséis, y la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00480-1-2017, del diecisiete de enero de dos mil diecisiete, lo cual ha sido reconocido tanto por el Juzgado como por la Sala Superior, cuando en su oportunidad plasmaron las pretensiones de la demanda y delimitaron la materia controvertida, en los numerales I.6 (parte expositiva) y II.1 (parte considerativa) de la sentencia de primera instancia y en el fundamento tercero de la sentencia de vista. 1.3. Como es de verse, el petitorio de la demanda no contiene un pedido de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 (primigenia), sino de la segunda resolución emitida por el colegiado administrativo (signada con el número 11357-1-2016) y de la resolución que deniega la solicitud de aclaración (de número 00480-1-2017). Por ende, es pertinente mencionar que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 ha sido impugnada en otro proceso judicial (expediente signado con número 16467-2016, por las instancias de mérito). El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera declaró improcedente la demanda, decisión que, al ser apelada, fue anulada por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, mediante resolución número siete, del primero de septiembre de dos mil diecisiete9. En el considerando segundo de esta resolución de vista, se indicaron las pretensiones formuladas en el Expediente Nº 16467-2016: SEGUNDO: La demandante postula como pretensión principal, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 de fecha 25 de mayo de 2016, en los extremos que: i) confirma que la SUNAT tiene la facultad de evaluar la admisibilidad y de emitir un requerimiento de admisibilidad, vencido el plazo de treinta días hábiles y el plazo de seis meses para resolver los recursos de reclamación previsto en el Código Tributario, en mérito a lo cual se declaró inadmisible el recurso de reclamación parcial interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 012- 03-0002378 emitida por los intereses referenciales del periodo de regularización del IR del ejercicio 2001; las Resoluciones de Multa N°s 012-02-0007720, 012-02- 0007721, 012-02-0007724 y 012-02-007727 emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los periodos febrero, marzo, junio y setiembre 2001; las Resoluciones de Multa Nº 012- 02-0007731 a 012-02-0007733 emitidas por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario por el IGV de los periodos febrero a junio de 2001; ii) confirma la inaplicación del Régimen de Incentivos respecto a las Resoluciones de Multa N°s 012-02-0007720, 012-02-0007721, 012-02-0007724 y 012- 02-0007727; iii) omite dejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-030002379 y la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719. […]. [Énfasis nuestro] Aunado a ello, el colegiado superior en el considerando quinto de dicha resolución, alude a que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 se revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140008065, en los extremos referidos a la inadmisibilidad de la Resolución de Multa Nº 012-02- 0007719; los reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, por venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción y notas de crédito por descuentos que no son costumbre de la plaza; y los reparos contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002380, por venta subvaluada de activo fijo y notas de crédito por descuentos que no son costumbre de la plaza. A partir de ello, en el considerando sexto del citado auto de vista emitido en el Expediente Nº 16467-2016, se señala que: SEXTO: Al respecto, del contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970- 1-2016 de fecha 25 de mayo de 2016 se constata que con la misma se dio por agotada la vía administrativa […] en la medida que la actora solamente podía impugnarla en sede judicial al haber agotado los recursos administrativos que la ley prevé, siendo que la cuestión a dilucidar en el presente proceso, entre otros, es si la declaración de inadmisibilidad de la reclamación respecto a la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002378 y las Resoluciones de Multa N°s 012-02-0007720, 012-02- 0007721, 012-02-0007724, 012-02-0007727, 012-02- 000731 al 012-02-0007733 se efectuó de acuerdo a ley, a efectos de determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 de fecha 25 de mayo de 2016 adolece o no de nulidad parcial; […]. [Énfasis nuestro] De aquí que, en la precitada decisión judicial, se admite el extremo que fue revocado por el Tribunal Fiscal en su Resolución Nº 04970-1-2016, el cual precisamente fue objeto de pronunciamiento en la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 y posteriormente en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016. De modo que el extremo revocado no causó estado con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1- 2016, sino con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016 (última decisión del colegiado administrativo), que ahora la empresa demandante está cuestionando en el presente proceso. 1.4. Sin perjuicio de lo anterior, en el Expediente Nº 16467-2016, la Sala Superior refirió que uno de los argumentos de la demanda dirigida a declarar la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 cuestiona el extremo en que el colegiado administrativo omite dejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-030002379 y la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719. Expresamente, en el considerando octavo del auto de vista (resolución número siete), se indica: OCTAVO: […] Sobre el particular, en la recurrida se señala que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04970-1-2016 no causa estado en relación a la Resolución de Multa N° 012- 02-0007719 en la medida que ordena a la administración a emitir nuevo pronunciamiento (reenvío), por lo que no resulta impugnable judicialmente. Sin embargo, de acuerdo con el tenor de la demanda, lo que se pretende es que se nulifique en parte la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04970-1- 2016 precisamente por omitir dejar sin efecto la Resolución de Determinación N° 012-030002379 y la Resolución de Multa N° 012-02-0007719, dado que, según afirma la actora, no cabía disponer el reenvío a la Administración Tributaria de acuerdo a lo expresado en la propia Resolución del Tribunal Fiscal N° 04970-1- 2016, lo que constituye una cuestión de fondo que también debe ser dilucidada al momento de emitir sentencia, de ser el caso. [Énfasis nuestro] Así las cosas, esta resolución emitida en el proceso signado con Expediente Nº 16467-2016 dispone que el Juzgado emita pronunciamiento de fondo respecto a la omisión que habría tenido el Tribunal Fiscal para dejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-030002379 y la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719, porque ello —a consideración de la empresa demandante— viciaría de nulidad parcial el acotado acto administrativo. Sin embargo, en este proceso no es un argumento de las pretensiones postuladas la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016 por la “omisión de dejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-030002379 y la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719”, puesto que, al haberse continuado el trámite en sede administrativa respecto a estos valores, se concretizó la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre estos. Por tanto, en los términos del artículo 452 del Código Procesal Civil, no es correcto afirmar que existe identidad de procesos en los Expedientes Nº 16467-2016 y Nº 4733-2017, dado que en ambos procesos únicamente concurre el requisito de identidad de las partes procesales: como demandante, la empresa Unacem S.A.A., y como demandados, las entidades SUNAT y Tribunal Fiscal. No sucede lo mismo con los otros requisitos. 1.5. Sobre la figura jurídica de litispendencia, la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido pronunciamiento, dejando establecido que: Primero. [Por] litispendencia se debe entender, en términos generales, la existencia de dos procesos idénticos que se encuentran en trámite; es decir, de dos procesos en los cuales no se ha emitido sentencia firme. Segundo. [La] litispendencia es una de las excepciones que nuestro ordenamiento permite proponer como así lo ha contemplado el artículo 446 inciso 7o del Código Procesal Civil, y la cual tiene por finalidad impedir que existiendo un proceso pendiente de resolver se promueva otro en el que se ventile el mismo asunto entre las mismas partes.10 Tercero. [...] [Para] determinar la contemporaneidad de dos pretensiones a efecto de dilucidar si existe litispendencia, debe tomarse en cuenta lo nombrado por el artículo 453 del Código Adjetivo, en cuanto resulta pertinente. Cuarto. Asimismo para establecer la identidad de petitorios debe tenerse en cuenta la finalidad de ambas pretensiones [...].11 Así las cosas, la litispendencia se configura cuando existe la concurrencia de la identidad de i) las partes o quienes de ellos deriven sus derechos; ii) el petitorio; y iii) el interés para obrar. Por tanto, no basta con que se cumpla uno de ellos. Además, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, para identificar la identidad del petitorio y del interés para obrar, es primordial recurrir a los fundamentos que sustentan el petitorio de la demanda. 1.6. En el considerando séptimo de la sentencia de vista recurrida (resolución número veintidós), se analiza la concurrencia de la triple identidad, de la siguiente forma: SÉPTIMO: […] de la verificación de ambos procesos, se advierte que los mismo son idénticos en razón a lo siguiente:1) En las partes: en ambos casos quien demanda es Unión Andina de Cementos S.A.A. y está dirigida contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, 2) El petitorio: en ambos casos, el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, bajo distintos argumentos, pero en esencia se busca lo mismo; y 3) El interés para obrar: en ambos casos se recurre al juez en busca de tutela, orientada en declarar la nulidad de las resoluciones del Tribunal Fiscal que han declarado válidos los citados valores. Por tanto, en base a lo anterior se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil. [Énfasis nuestro] Como se aprecia, la Sala Superior sustenta su decisión de declarar improcedente la demanda, argumentado que los tres requisitos desarrollados precedentemente se cumplen a cabalidad. Esta Sala Suprema no niega la identidad de las partes procesales; sin embargo, discrepa de la supuesta configuración de los requisitos restantes, toda vez que el petitorio y el interés para obrar en el Expediente Nº 16467- 2016 y el presente proceso no son idénticos. Por tanto, es pertinente reiterar que, en el proceso signado con Expediente Nº 16467-2016, al solicitarse la nulidad de la Resolución del Tribunal Nº 04970-1-2016, no se solicitó que se deje sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-030002379, pues únicamente se hizo referencia a dicha resolución para alegar que la citada Resolución Nº 04970-1-2016 habría incurrido en vicio de nulidad por omitir dejar sin efecto la referida resolución de determinación. Esto, evidentemente, denota que el interés para obrar en ambos procesos es disímil. 1.7. Por otro lado, la Sala Superior afirma que, ante dos procesos similares, existe la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, lo cual no es acorde a la predictibilidad ni a la seguridad jurídica. Además, refiere que, al estar pendiente de resolver otro proceso, lo pretendido en este no es posible jurídicamente. No obstante, cabe precisar que se soslaya la aplicación de la figura jurídica de “suspensión del proceso”, prevista en el artículo 320 del Código Procesal Civil, que a la letra dice: Artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación. [Énfasis nuestro] Por tanto, la posible afectación de los principios de predictibilidad y seguridad jurídica tiene una solución jurídica prevista en el artículo anotado. En ese sentido, al no haberse configurado la litispendencia por la identidad de los procesos seguidos en los Expedientes Nº 16467-2016 y Nº 4733-2017, no era correcto aplicar el artículo 452 del Código Procesal Civil y el inciso 4 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, menos aún el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, que señala: “El Juez declara improcedente la demanda cuando: […] 5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. […], puesto que no se está frente a un petitorio que no fuese jurídica y físicamente posible de analizar”. 1.8. A mayor ahondamiento, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016, del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, no solo se analizó si los reparos y sanciones vinculados a ellos se encontraban acordes a ley, sino también la inadmisibilidad declarada por la SUNAT respecto a la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002378 y las Resoluciones de Multa Nº 012-02- 0007719 a Nº 012-02-0007721, Nº 012-02-0007724, Nº 012- 02-0007727 y Nº 012-02-0007731 a Nº 012-02-0007733. - Sobre la inadmisibilidad del recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 012- 03-0002378, el Tribunal Fiscal señaló: […] al no haberse cumplido con el requisito del pago de la parte de la deuda no reclamada, para que se admita a trámite el recurso de reclamación del citado valor, procede confirmar la apelada en este extremo. [Énfasis nuestro] - Sobre la inadmisibilidad del recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Multa Nº 012-02-0007719 a Nº 012-02- 0007721, Nº 012-02-0007724, Nº 012-02-0007727 y Nº 012- 02-0007731 a Nº 012-02-0007733, el Tribunal Fiscal señaló: […] se aprecia que, en los cálculos para la determinación de la multa actualizada, no se aplicó el beneficio previsto en el inciso c) del artículo 179 del Código Tributario, aludido por la recurrente, por lo que en el presente caso corresponde determinar en primer lugar si procedía la aplicación dedicho beneficio y en segundo lugar, si el monto pagado por la recurrente cancelaba las multas materia de acotación […]. [Énfasis nuestro] De ahí que verificó que las Resoluciones de Multa Nº 012-02-0007720, Nº 012-02- 0007721, Nº 012-02-0007724 y Nº 012-02-0007727, estaban relacionadas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta contenidos en la Resolución de Determinación Nº 012-03- 0002378, por lo que, al no haberse cancelado esta resolución, no procedía el acogimiento de las referidas multas al beneficio previsto en el inciso c) del artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo: […] al no haberse cancelado en forma total las resoluciones de multa […], no procedía que se admita a trámite la reclamación de los citados valores, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo. […]. [Énfasis nuestro] Por otro lado, respecto a las Resoluciones de Multa Nº 012-02-0007731 a Nº 012-02-0007733, emitidas por omisiones al impuesto general a las ventas de los periodos febrero, marzo y junio dos mil uno, se indicó: […] los pagos realizados por la recurrente no cancelan el monto de la multa de la parte no impugnada, por lo que al no cumplirse con uno de los requisitos para admitir a trámite el reclamo de las resoluciones de multa, corresponde confirmar la apelada en este extremo. […]. [Énfasis nuestro] - Analizando el pronunciamiento de la SUNAT respecto a la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719, el Tribunal Fiscal refirió que en la reliquidación la administración no consideró el acogimiento de la recurrente al beneficio contemplado en el inciso c) del artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por lo que, luego de verificar si procedía o no dicho beneficio, concluye que: […] se evidencia que la recurrente al acogerse al Régimen de Inventivos pagó la multa por la deuda no reclamada en función de los reparos aceptados. […] al haberse determinado que la recurrente canceló el tributo omitido y la multa de la parte por los reparos no impugnados, procedía que admita a trámite la reclamación de la Resolución de Multa Nº 012- 02-0007719, por lo que en el caso de autos procede revocar la apelada en este extremo y por economía procesal emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto. [Énfasis nuestro] - De otro lado, respecto a las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0002379 y Nº 012-03-0002380, y considerando los argumentos del recurso de reclamación, el Tribunal Fiscal solo analiza los reparos por conceptos de venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción y notas de crédito por descuentos que no son costumbre de la plaza. A partir de ello, refiere que: 1. Venta subvaluada de activo fijo (Renta e Impuesto General a las Ventas) […] el reparo no se encuentra debidamente sustentado, toda vez que la Administración no ha efectuado una comparación de bienes similares en las operaciones de venta de los vehículos usados y por consiguiente, no ha determinado correctamente el valor de mercado de éstos, […] en consecuencia, corresponde levantar el reparo con incidencia en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas […]. 2. Depreciación no incluida en el costo de producción (Impuesto a la Renta) […] si bien resulta correcto que la depreciación de los activos que participan en la producción del carbón, formen parte del costo de producción, el monto de dicha depreciación debe de estar constituido solamente por aquellos bienes que participan en la producción, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Administración, por lo que procede levantar el reparo y revocar la apelada en este extremo […]. 3. Notas de crédito por descuentos que no son costumbres de la plaza (Impuesto a la Renta e IGV) […] si bien la recurrente accedió a otorgarle un descuento a su cliente en función de una circunstancia especial, dicha circunstancia obedecía a la posibilidad de un incremento en el volumen de sus ventas por el consumo del carbón pulverizado destinado a la exportación, que como se indicara en el considerando anterior, tuvo incidencia en el ejercicio dos mil uno, aspecto que no fue advertido por la Administración […], pues solo se limitó a señalar que tal circunstancia estaba orientada a la necesidad del cliente que no obedecía a una práctica usual en el mercado, sin tener en cuenta del efecto que pudo tener dicho descuentos en las ventas de la recurrente. Que en tal sentido al no estar debidamente motivado el reparo, dado que la Administración no tomó en cuenta el incremento en el volumen de venta producido después del acuerdo tomado para la aplicación de los descuentos, procede revocarla apelada en este extremo. […] [Énfasis nuestro] - Posteriormente, luego de analizar las Resoluciones de Determinación Nº 012-03-0002379 y Nº 012-03-0002380, el Tribunal Fiscal indica que la Resolución de Multa Nº 012-02- 0007719 y la Resolución de Multa Nº 012-02-0007734 han sido emitidas como consecuencia de la omisión determinadapor la administración tributaria en las citadas resoluciones de determinación, derivadas de los reparos formulados por aquellas; por lo que ordena que la SUNAT reliquide la sanción en función al pronunciamiento emitido. 1.9. Ante la orden de reliquidación, se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 (de cumplimiento), del veintisiete de julio de dos mil dieciséis, que al ser apelada dio lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1- 2016, del seis de diciembre de dos mil dieciséis (impugnada en este proceso), que se pronunció sobre la referida apelación administrativa en los siguientes términos: […] en cumplimiento de la Resolución Nº 04970-1-2016, la Administración emitió la resolución apelada (fojas 1961 a 1979), en la que reliquidó entre otras, la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, excluyendo los montos por concepto de venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción y notas de crédito por descuentos que no son costumbres de la plaza ascendentes a S/. 41,736.00, S/. 33,460.00 y S/. 1’938,012.00. Asimismo, reliquidó la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719 […] tomando en cuenta los reparos levantados. [Énfasis nuestro]. 1.10. Acto seguido, se deja constancia de que la apelación administrativa interpuesta por la empresa recurrente contra la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 solo cuestiona la reliquidación de la resolución de determinación y de la referida multa. - Sobre la reliquidación de la Resolución de Determinación Nº 012- 03-0002379, el Tribunal Fiscal señaló: […] se aprecia que la administración calculó nuevamente la deuda por el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil uno, habiendo excluido el importe de los reparos por concepto de venta subvaluada de activo fijo, depreciación no incluida en el costo de producción y notas de crédito por descuentos que no son costumbres de la plaza, esto es, por un total de S/ 2’013,208.00 (S/ 41,736.00, S/ 33,460.00 y S/ 1’938,012.00), lo que implicó que el monto reliquidado del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil uno fuera de S/ 136,236.00, lo que se encuentra ajustado a lo dispuesto por este Tribunal […] […] la actuación de Administración se limitó a excluir los importes de los reparos levantados, considerando para la nueva reliquidación lo de más importes de los reparos mantenidos, tal como estaban considerados en la resolución de determinación. [Énfasis nuestro] Por tal motivo, el Tribunal Fiscal se encuentra acorde con lo resuelto en la Resolución de Intendencia Nº 0150150001456 respecto a este extremo, ya que luego de la reliquidación efectuada por la SUNAT, en la que excluyeron los conceptos por los reparos levantados en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016, se obtuvo una disminución de S/ 419,065.00 (cuatrocientos diecinueve mil sesenta y cinco soles con cero céntimos). En consecuencia, ese extremo es confirmado. - Sobre la reliquidación de la Resolución de Multa Nº 012- 02-0007719, el Tribunal Fiscal mencionó: […] la administración reliquidó la Resolución de Multa Nº 012-02- 0007719, calculó el importe de la sanción considerando el resultado de la comparación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por la recurrente en su declaración jurada original […] y el obtenido por la administración en congruencia con los importes que correspondían ser excluidos […], lo que implicó un tributo omitido por el importe de S/ 125,837.00, y en consecuencia, en principio el cálculo de la multa por el importe de S/62,919.99, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido, es correcto. Que sin embargo, en el análisis de los pagos efectuados respecto de la parte de la sanción vinculada a los reparos aceptados, la administración no ha tenido en cuenta que este colegiado en la Resolución Nº 04970-1-2016 indicó que la recurrente efectuó pagos a los que correspondía la aplicación del beneficio del Régimen de Incentivos con la rebaja del cincuenta por ciento (50%), los que no se han considerado en la liquidación que la apelada realiza respecto de dicho valor, […] corresponde revocar la apelada […]. [Énfasis nuestro]. Sin embargo, como es de verse, el extremo de la acotada multa es revocado, porque en la reliquidación efectuada la administración tributaria no consideró la aplicación del beneficio del Régimen de Incentivos con la rebaja del cincuenta por ciento (50%). Por ello, nuevamente se ordena que se realice la reliquidación de la deuda correspondiente a la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719. 1.11. La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00480-1-2017, del diecisiete de enero de dos mil diecisiete, no contiene un pronunciamiento de fondo, al tratarse de un acto administrativo que resuelve una solicitud de ampliación y/o aclaración formulada por la empresa demandante respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1- 2016, por lo que no es pertinente ahondar en sus fundamentos. 1.12. En suma, con el detalle que antecede,queda claro que lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 y en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016 no es sustancialmente idéntico; por tanto, se ratifica que en el caso concreto no se configuró litispendencia de los procesos seguidos en los Expedientes Nº 16467-2016 y Nº 4733-2017, y que, por ende, no correspondía que la demanda sea declarada improcedente. 1.13. Asumir que las resoluciones del Tribunal Fiscal que resuelven apelaciones contra resoluciones de Intendencia (de cumplimiento) contienen un pronunciamiento de fondo idéntico a las resoluciones del Tribunal Fiscal que se emitan primigeniamente en cada caso concreto, implica entender que aquellas no pueden ser impugnadas en vía judicial cuando estas lo hayan sido —y ello se encuentre en trámite, pendiente de resolver—. Un razonamiento de tal magnitud contraviene los derechos al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, toda vez que la litispendencia no puede aplicarse ante la vinculatoriedad de procesos judiciales en trámite, sino solo en caso de identidad de estos. 1.14. En este caso no se discute la vinculación existente entre los procesos seguidos en los Expedientes Nº 16467-2016 y Nº 4733- 2017. Ello es innegable y se puede verificar en autos, ya que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11357-1-2016 (impugnada en este proceso) ha sido emitida después de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016 (que fue la primera en emitirse, en razón de la fiscalización iniciada a la empresa demandante). Sin embargo, la vinculación existente entre procesos no es sinónimos de litispendencia. 1.15. En caso de vinculación de procesos, el Código Procesal Civil ha regulado la figura de acumulación de estos de la siguiente manera: Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación. La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento. De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo. Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado. […] 1.16. No escapa de nuestro análisis que la empresa demandante solicitó la acumulación de procesos en su demanda (fojas ciento treinta y uno y ciento treinta y dos del expediente judicial físico); sin embargo, tal pedido fue declarado improcedente mediante resolución número seis, del cinco de septiembre de dos mil diecisiete (foja doscientos once del expediente judicial físico): […] Segundo: El primer párrafo del artículo 90 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al Proceso Contencioso Administrativo establece que: “La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes de que uno de ellos sea sentenciado”. Tercero: De la verificación del Sistema Integrado Judicial de Expedientes se aprecia que, el Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo con sub especialidad en temas Tributarios y Aduaneros emitió la resolución uno de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, declarando improcedente la demanda interpuesta por Unión Andina de Cementos SAA.; asimismo se observa que dicha resolución fue impugnada y elevada a la Sétima Sala Contenciosa Administrativa con sub especialidad en temas Tributarios y Aduaneros. Cuarto: En ese contexto, advirtiéndose que en el expediente cuya acumulación se pretende ya se emitió pronunciamiento e inclusive dicho proceso se encuentra en trámite ante el Superior Jerárquico; en tal sentido, al no haberse configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 90 del Código Procesal Civil, se resuelve: Declara IMPROCEDENTE […] [Sic] [Énfasis nuestro] 1.17. El Juzgado, si bien denegó el pedido más que nada por el estado de avance de los procesos, equiparó los alcances de la decisión judicial emitida en el Expediente Nº 16467-2016, mediante la que se declaró improcedente la demanda (pronunciamiento de forma), con los alcances de una decisión judicial que declararía infundada la demanda (pronunciamiento de fondo); empero, ello no fue acorde a derecho. En esa misma línea, cabe resaltar que la incorrecta decisión del Juzgado respecto a la solicitud de acumulación de procesos, también fue advertida por la Sala Superior, que en una nota al pie (fojas trescientos cincuenta y dos del expediente judicial físico) de su sentencia indicó: […] no escapa al análisis del Colegiado, el hecho de que pese a existir evidentes elementos para disponerse una acumulación de procesos, la jueza de primer grado nohaya emitido una decisión conforme a derecho al respecto, pese a que la propia demandante lo solicitó en su escrito de demanda y que el primer proceso aun no había sido sentenciado, conforme lo exige el artículo 90 del Código Procesal Civil. Lo cual hubiera evitado que se continúe con la tramitación de 2 procesos por separado con el consecuente riesgo de emitirse fallos contradictorios, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica. [Énfasis nuestro] 1.18. Pese a que tal acotación se realizó en una nota al pie, la sentencia de vista debe leerse de forma integral, por lo que, se colige que indirectamente el colegiado superior admitió la vinculación de los Expedientes Nº 16467-2016 y Nº 4733-2017, así como también que el escenario más favorable para el respeto irrestricto del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica era aquel en el que ambos procesos se acumulen para evitar fallos contradictorios. Por tanto, esto significa que, por un lado, la sentencia recurrida fundamenta la configuración de litispendencia, pero después da pie a interpretar el no cumplimiento de dicha figura jurídica por tratarse de una vinculación entre dos procesos que merecerían acumularse, por lo que se colige que la decisión de la Sala Superior adolece de una motivación contradictoria. 1.19. Ahora bien, en atención al argumento de la empresa recurrente expresado en el literal c) del numeral 2.1 de la presente ejecutoria suprema, se considera importante referirnos a la resolución número siete, del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida en este proceso (fojas doscientos diecisiete a doscientos dieciocho del expediente judicial físico). Esto, porque precisamente la casacionista indicó que en dicha resolución el Juzgado “evaluó” la posible identidad de los procesos seguidos en los Expedientes Nº 4733-2017 y Nº 16467-2016, y concluyó que no existía tal, porque ambos procesos se sustentaban en hechos distintos. En efecto, en el considerando tercero de la resolución en mención, se señala expresamente lo siguiente: Tercero.- En ese sentido, se advierte que lo impugnado por el demandante en el proceso judicial tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros, es materialmente distinto a lo que se discute en esta judicatura, toda vez que, el primer proceso se encuentra referido a los reparos confirmados por el Tribunal Fiscal, mientras que el presente proceso se encuentra referido a la reliquidación de la Resolución de Multa Nº 012-02-0007719 y la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002379, por los reparos que fueron revocados, por lo que, los cuestionamientos están referidos a aspectos distintos; en consecuencia, sin mayor dilación: DEVUÉLVANSE los autos a la Cuarta Fiscalía Provincial Civil de Lima […]. [Sic] [Énfasis nuestro] Esta resolución se emitió ante la devolución el Expediente Nº 4733-2017 con el Dictamen Previo Nº 1.042-2017, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete (fojas doscientos quince a doscientos dieciséis del expediente judicial físico), mediante el cual la Cuarta Fiscalía Provincial Civil de Lima señaló que: […] se advierte que los argumentos del demandante para impugnar las RTF Nº 11357-1-2016 de fecha 6 de diciembre del 2016 y Nº 00480- 2017 de fecha 17 de enero del 2017, se sustentan básicamente en lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 04970-1-2016; resolución esta que según el punto 2.3 de la demanda, ha sido impugnada en el 21 Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en temas Tributarios y Aduaneros. […] 1.20. De este modo, si bien mediante resolución número seis (auto de saneamiento procesal y probatorio), el Juzgado dispuso la remisión del Expediente Nº 4733-2017 al Ministerio Público, para la emisión del dictamen fiscal correspondiente, la referida fiscalía advirtió la posible vinculación entre dos procesos y solicitó la emisión de un informe sobre el estado actual del proceso judicial instaurado en contra de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04970-1-2016. Es por ello que el Juzgado emitió la resolución número siete, que posteriormente dio lugar al Dictamen Fiscal Nº 539-2018, del dos de abril de dos mil dieciocho (fojas doscientos veintiuno a doscientos veinticinco del expediente judicial físico), en el cual se analizaron los hechos y se opinó que: “[…] el presente proceso debe ser acumulado al proceso signado con el Expediente Nº 16467-2016-0-1801-JR-CA-21 […]”. Aunado a ello, según la fiscalía, de no admitirse tal opinión, el Juzgado debía ordenar la suspensión del proceso hasta que se determine la solución definitiva en el Expediente Nº 16467-2016. 1.21. Por último, es innegable que la resolución de acumulación de procesos usualmente tiende a demorar, incluso más cuando uno de los procesos a acumularse se encuentra avanzado; sin embargo, cabe reiterar que dicha figura jurídica precisamente está diseñada con la finalidadde que aquellos hechos que tienen conexidad se resuelvan en una sola decisión judicial y, de esta forma, se eviten fallos contradictorios. Por ello, en determinados casos, puede declararse la acumulación de procesos de oficio —cuando se tramitan en el mismo Juzgado—, conforme a lo previsto en la última parte del artículo 90 del Código Procesal Civil. 1.22. Por las razones esbozadas, se colige que la sentencia de vista ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de la empresa recurrente; por tanto, considerando la vinculación de las infracciones normativas, estas devienen fundadas. Así las cosas, con respeto al derecho a la doble instancia —que nos impide pronunciarnos sobre el tema de fondo—, corresponde que el colegiado superior emita nueva sentencia en consideración a los alcances de esta ejecutoria suprema, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal, que regula la fuerza vinculante que tiene toda sentencia casatoria, respecto al órgano jurisdiccional respectivo; lo que, a su vez, es concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación que tiene toda persona y autoridad de acatar y cumplir las decisiones judiciales, emanadas de la autoridad judicial competente, sin calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad. Esto es, la Sala Superior deberá emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda que dio lugar a este proceso y de ser el caso dispondrá la suspensión del mismo hasta que se emita pronunciamiento de fondo en el Expediente Nº 16467- 2016. 1.23. Por último, en el numeral 2.3 de su recurso de casación (fojas trescientos sesenta y tres del expediente judicial físico), se indica expresamente que el pedido casatorio es anulatorio, a fin de que el colegiado superior emita un nuevo pronunciamiento. De ahí que lo resuelto por esta Sala Suprema concuerda con el pedido casatorio solicitado. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Unión Andina de Cementos S.A.A., mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta a trescientos setenta y cuatro del expediente judicial físico). En consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y tres del expediente judicial físico), que revocó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número diecisiete, del siete de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa a doscientos noventa y nueve del expediente judicial físico), que declaró infundada la demanda; y ORDENARON la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del colegiado superior, teniendo en cuenta lo resuelto en esta ejecutoria suprema. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Unión Andina de Cementos S.A.A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Según el RUC de la empresa, figura registrada con el nombre de “Unacem Corp Sociedad Anonima Abierta – Unacemcorp S.A.A.”; sin embargo, su nombre comercial actual es Unacem. 2 Se consideran las establecidas en el auto de saneamiento procesal y probatorio, así como en las sentencias, ya que, en un primer momento, la demanda fue declarada inadmisible por falta de claridad y concreción del petitorio. 3 Dicha decisión se sustentó en que la demanda tramitada en el Expediente Nº 16467-2016 fue declarada improcedente. Sin embargo, se precisa que ello fue apelado por la demandante, lo que dio lugar a la resolución número siete, del primero de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, que anuló la improcedencia de demanda, para que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo. 4 En la demanda, la empresa solicitó la acumulación del presente proceso (Expediente Nº 4733-2017) con el proceso seguido en el Expediente Nº 16467- 2016, tramitado por el Vigésimo Primer Juzgado Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera. 5 Ambas fueron publicadas en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de marzo de dos mil ocho. 6 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo (2001). Derechos fundamentales y proceso justo. Lima, ARA Editores; p. 205 7 MORÓN URBINA, Juan (2001). Comentarios a la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, Gaceta Jurídica; p. 29. 8 BREWER-CARÍAS, Allan R. (2003). Principios del procedimiento administrativo en América Latina. Bogotá, Legis; p. 262.9 Se precisa que se accedió a la citada resolución mediante la plataforma Consulta de Expediente Judiciales - CEJ. 10 Sentencia de Casación Nº 2703-2003-Ucayali, publicada en el diario oficial El Peruano el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro. Jurisprudencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 11 Sentencia de Casación Nº 575-2000-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiséis de abril del dos mil. Jurisprudencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. C-2136203-1