CASACIÓN Nº 993-2019 LIMA NORTE MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: “Se vulnera el principio del debido proceso y motivación, cuando en la sentencia de vista la Sala Superior no valora en forma conjunta los medios probatorios ni expone las razones por las cuales considera que el título que alega la demandada no corresponde al inmueble materia de litis; así también se aparta de las exigencias señaladas en el IV Pleno Casatorio Civil”. Lima, seis de marzo de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número novecientos noventa y tres - dos mil diecinueve; y, producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Isabel Huamán Grados, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veintinueve, de fecha once de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; alegando que la recurrida carece de motivación, pues, no expresa los motivos por los cuales considera que el contrato de compraventa a favor del padre de la recurrente no corresponde al bien sub litis; por otro lado, la Sala Superior considera que el a quo ha realizado una adecuada valoración de las pruebas; lo cual es falso, pues, el juez de la causa no se ha pronunciado respecto a la nulidad manifiesta del contrato de compraventa celebrado a favor de los demandantes, y tampoco ha merecido pronunciamiento al respecto por parte de la Sala Superior al expedir la recurrida. Precisa que de haber realizado un correcto razonamiento, el ad quem hubiera considerado las ubicaciones coincidentes innegables entre las direcciones del inmueble transferido mediante contrato de compraventa, contenido en el recibo de fecha once de setiembre de mil novecientos sesenta y uno, a favor del padre de la recurrente, Octavio Huamán Mora, de su anterior propietario Javier Ágreda Gamero, y la partida registral, por tanto, la recurrente ostenta título que justifica su posesión, y por ende la demanda debió ser declarada infundada. Precisa, que sí se trata del mismo bien sub litis el descrito en el recibo de fecha once de setiembre de mil novecientos sesenta y uno, por el que Javier Ágreda Gamero vendió el bien a su padre, y el que es materia de demanda; en tanto, es un hecho irrefutable que Javier Ágreda Gamero fue el anterior propietario, siendo que sus hijos Juan Alberto y Edith Ágreda Huamán se han irrogado la condición de propietarios en el registro, y estos transfirieron el bien a favor de la parte demandante; advirtiéndose que la descripción del inmueble coincide en los linderos, medidas y frente; por tanto, no es posible concluir que se trata de dos inmuebles diferentes; b) La infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; sustentando que la Sala Superior infringe la referida norma al no haber declarado nula la sentencia de primera instancia por haber sido emitida sin previamente admitir los medios probatorios extemporáneos ofrecidos, siendo que estos cumplen los -requisitos establecidos en el artículo 429 del Código Procesal Civil, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso, y a ofrecer y actuar pruebas, pues, de haber admitido los medios de prueba se habría declarado infundada la demanda; c) El apartamiento inmotivado del precedente judicial (Casación número 2195-2011-Ucayali); arguyendo que la Sala Superior no ha valorado las pruebas que sustentan su derecho a poseer por usucapión, no cumple con pronunciarse sobre su título posesorio contenido en las pruebas ofrecidas con su escrito de contestación de demanda y las pruebas extemporáneas no admitidas. Indica que no se ha tenido en cuenta que hasustentado y probado que ha mantenido la posesión continua, pacífica y pública como propietaria durante más de cincuenta y cinco años en el bien sub litis; en consecuencia, es propietaria del bien submateria en exceso, desde hace cuarenta y cinco años por usucapión, lo cual ha demostrado con la HR y el PU del inmueble sub litis, las declaraciones de autovalúo, los recibos de agua y luz, y los pagos de impuestos, los cuales en conjunto constituyen un título posesorio que no ha sido analizado por las instancias de mérito. Precisa que la doctrina vinculante no faculta a los jueces del desalojo a decidir sobre la usucapión; sin embargo, esta sí obliga a valorar las pruebas aportadas, y el objeto que esta valoración es precisamente para considerar si se encuentra ante un potencialmente posible adquirente por prescripción adquisitiva de dominio, por tanto, no cabría amparar la demanda, si aparentemente reúne todos los requisitos para ser declarada propietaria por usucapión, y de ser así ostentaría un título que justifica su posesión; y, d) La infracción normativa del artículo 911 del Código Civil; sustentando que se ha declarado que tiene la condición de ocupante precaria pese a que cuenta con documento de compraventa, de fecha once de setiembre de mil novecientos sesenta y uno, referido al mismo inmueble materia de la demanda, sin tener en cuenta que ostenta la posesión del bien desde hace más de cincuenta y cinco años, la Sala Superior no ha considerado el valor real del mencionado documento, el cual ha sido admitido como medio probatorio en la audiencia única, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis; y más aún, dicho documento ha sido reconocido por la parte demandante, conforme al artículo 246 del Código Procesal Civil, ya que este no ha sido objeto de tacha. Precisa que respecto a la presentación del original del contrato de compraventa contenido en el recibo de fecha once de setiembre de mil novecientos sesenta y uno, esta disquisición de ambas instancias es contraria al artículo 234 del Código Procesal Civil, el cual expresamente señala que son documentos las fotocopias, por tanto, resulta arbitraria y contraria a la norma glosada. Precisa que independientemente del valor probatorio de dicho documento, se debe tener en cuenta que los demandantes adquirieron el bien a sabiendas que este se encontraba ocupado por la recurrente, es decir, conociendo que ella ostentaba título de propiedad. Indica que su pedido casatorio es anulatorio, y de manera subordinada revocatorio, a fin que declare infundada la demanda. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de autos de advierte que, la demandante María Teresa Portillo Salcedo interpone su demanda de desalojo por ocupación precaria, respecto al inmueble ubicado en el jirón Bello Horizonte 2584, distrito de San Martín de Porres (asentamiento humano Urbanización Perú, manzana 56, sub lote 18B, sector II, zona 2 del distrito de San Martín de Porres. Sustenta su demanda, manifestando que, adquirió el inmueble de su anterior propietario Juan Alberto Agreda Huamán y Edith Agreda Huamán por contrato de compraventa de fecha once de diciembre de dos mil quince el mismo que se encuentra registrado en la Partida número P01367102, Asiento número 0003 y su antecedente registral número P01161751; agrega que aprovechando su ausencia temporal, la demandada y su familia ocupan el inmueble de manera precaria, no existiendo documento que acredite la posesión legal, y que hayan pagado suma de dinero alguno. SEGUNDO.- Conforme se verifica de lo actuado, mediante sentencia de primera instancia, se ha declarado fundada la demanda, sosteniendo que, del testimonio de compraventa se advierte que la accionante adquirió el inmueble sito en asentamiento humano Urbanización Perú, manzana 56, sub lote 18B, sector II Zona 2, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima de cincuenta y uno punto treinta y seis metros cuadrados 51.36 m2, por parte de Juan Alberto Agreda Huamán y Edith Agreda Huamán, siendo inscrita en la Partida Registral número P01367102; por lo tanto, se encuentra acreditado que la parte demandante demuestra la propiedad del inmueble. A folios sesenta y tres aparece copia simple del recibo de fecha once de setiembre de mil novecientos sesenta y uno, en el que se indica que Javier Agreda Gamero transfiere en venta un pedazo de terreno al señor Octavio Huamán de cinco metros de ancho por diez metros de largo, terreno ubicado en Fray Martín de Porras, 2da Etapa, con salida a calle Bello Horizonte; sin embargo, ello no acredita la identificación exacta del bien, los datos del comprador, los linderos del mismo. La demandada no ha probado que el contrato de compra venta efectuado entre los accionantes y sus vendedores haya sido declarado nulo por sentencia con calidad de cosa juzgada; además que no ha cumplido con presentar el original del recibo antes indicado, y que se debe tener en cuenta la declaración del testigo Juan Alberto Agreda Huamán, en la que se dejó constancia que su padre nunca vendió parte del terreno, desconociendo cómo ingresó la demandada al inmueble. El litisconsorte pasivo Elmer EstebanLivia Huamán refiere que es poseedor legítimo del inmueble por más de cuarenta años, más aún, que la demandada es su madre, y por tanto, es copropietario por el hecho de vivir con su madre, no recordando la fecha del contrato por el que se le declara copropietario. TERCERO.- De otro lado, el Colegiado Superior, confirma la sentencia de primera instancia, sosteniendo que, respecto al agravio referido a que no se ha tomado en cuenta los argumentos de su defensa expresados en la contestación de demanda, debe desestimarse, pues el a quo ha cumplido con efectuar la valoración, tanto de los argumentos como de los medios de prueba aportados por ambas partes procesales. En cuanto al medio probatorio extemporáneo ofrecido mediante escrito de folios cuatrocientos dieciocho, debemos señalar que dicho escrito fue proveído con posterioridad a la emisión de la sentencia, habiéndose declarado su improcedencia mediante resolución número treinta, sin que haya sido impugnada por la parte demandada a pesar de encontrarse debidamente notificada. Sin embargo, a pesar de ello, y advirtiendo que el medio probatorio que ofrece la demandada se trata del cargo de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio que interpone contra los aquí demandantes, este Colegiado considera que los medios probatorios ofrecidos en dicho proceso serán sometidos a contradictorio, en el cual se verificará si la demandada cumple o no con los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú CUARTO.- Al respecto se debe mencionar que, el debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú1 también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil2 y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental4 garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional, todo ello, en concordancia con lo establecido en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil que dispone que los jueces deben fundamentar sus autos y sentencias bajo sanción de nulidad. QUINTO.- En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, importa el deber de justificar las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su función de guía5. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación número 1465-2007-Cajamarca que: “La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional (…); por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente”, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el expediente número 37-2012-PA/TC. SEXTO.- Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras6, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma7. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura8, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. SÉPTIMO.- La justificación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto9, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera10. Enesa perspectiva, la justificación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea suficiente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión11. OCTAVO.- En el marco conceptual descrito la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la motivación misma; la segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del Juez, y motivación por relación, cuando no se elabora una justificación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. La motivación insuficiente se presentará principalmente cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra; y finalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. NOVENO.- Por otro lado, como se aprecia de la sentencia de vista la Sala de mérito, en el fundamento 7 desarrolla lo que contiene el IV Pleno Casatorio Civil (Casación número 2195-2011-Ucayali) en el donde en su considerando 54 establece que: “…la figura del precario se va presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho de poseer…”; y atendiendo a ello, respecto del medio probatorio aportado por la parte demandada simplemente concluye el consignado en el documento de compraventa del once de setiembre de mil novecientos sesenta y uno, que tiene como ubicación en Fray Martín de Porras, 2da Etapa, con salida a la calle Bello Horizonte difiere del ubicado del inmueble de la parte demandante ubicado en el asentamiento humano Urbanización Perú manzana 56 sub lote 18B sector II Zona 2° Zona, distrito de San Martín de Porres. DÉCIMO.- Sin embargo, del fundamento 9 de la sentencia recurrida no se observa análisis alguno de cómo el ad quem concluye que se trataría de una ubicación distinta, por cuanto ha omitido examinar la Ley número 1475312, la que en su Artículo Único señala: “El Distrito Fray Martín de Porres, de la Provincia de Lima, en el Departamento del mismo nombre, se denominará en adelante, Distrito de San Martín de Porres”. DÉCIMO PRIMERO.- Como se acota precedentemente, en la sentencia de vista no existe fundamentación suficiente y razonada respecto a la ubicación e identificación del inmueble transferido mediante contrato de compraventa, contenido en el recibo de fecha once de setiembre de mil novecientos sesenta y uno, a favor del padre de la recurrente; esto es así, pues, no basta con apreciar lo que manifiestan ambas partes respecto de la dirección que se consigna, sino esclarecer si se trata o no de inmuebles distintos, utilizando los mecanismos que la ley le confiere; todo ello, en base a los medios probatorios que aparecen en los autos y que fueron ofrecidos por los sujetos procesales, verificándose si aquellos fueron cuestionados por estos en el proceso. DÉCIMO SEGUNDO.- Además, de acuerdo a lo expuesto en el presente caso, resulta necesario que se tome en cuenta los supuestos de posesión precaria desarrollados en el acápite C.3, numeral VI, fundamento 63 del Cuarto Pleno Casatorio Civil, expediente número 2195-2011, sobre Doctrina Jurisprudencial Vinculante, en donde se indica: “La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para destruir la pretensión de desalojo y declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión; por lo tanto, se limitará a establecer si, de la valoración de las pruebas surge en él la convicción de, si corresponde o no, declarar el derecho de poseer a favor del demandante o del demandado”; aspecto sobre el cual la instancia rectora no ha emitido pronunciamiento, de lo que se desprende que la sentencia de vista se ha dictado vulnerando el principio de motivación, contemplado en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; de modo que, la infracción normativa de carácter procesal debe declararse fundada. DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, al haberse declarado fundada las causales procesales, carece de objeto emitir pronunciamiento acerca de las causales materiales; pues, la consecuencia de amparar la primera de las citadas conlleva a declarar la nulidad de la sentencia de vista. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del artículo 396del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Isabel Huamán Grados; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, ORDENÁNDOSE se emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo prescrito en la presente casación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Yana Ticlla y otra contra Isabel Huamán Grados, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Integran esta Sala los señores Jueces Supremos Ordóñez Alcántara y Arriola Espino por licencia de los señores Jueces Supremos Romero Díaz y Ruidías Farfán. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 Artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 2 Artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 3 Artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 4 Artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, páginas 24 y 25. 6 ALISTE SANTOS, Tomás Javier. “La Motivación de las resoluciones judiciales”. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires. Página 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, páginas 189-190 7 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. “El razonamiento en las resoluciones judiciales”. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, página 15. 8 “La motivación de la sentencia civil”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, páginas 309-310. 9 ATIENZA, Manuel, “Las razones del Derecho. Derecho y Argumentación”, Palestra Editores, Lima, 2006, página 61. 10 MORESO, Juan José y Vilajosana, Josep María. “Introducción a la Teoría del Derecho”. Madrid, Marcial Pons Editores, página 184. 11 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., página 26. 12 Publicada el 24 de diciembre de 1963. C-2136199-42