CASACIÓN Nº 1053-2020 CALLAO MATERIA: Reincorporación laboral Sumilla: De lo dispuesto en los artículos 17° y 19° del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, Reglamento de la Ley Nº 27803, se determina que una empresa del Estado en proceso de reducción de sus operaciones debido a la transferencia de activos o unidades operativas al sector privado, quede excluida de la obligación de reincorporar a los trabajadores que cesó colectivamente de forma irregular, deberá acreditar que el Estado no tiene una participación accionaria mayor del cincuenta por ciento (50%) en dicha empresa. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós VISTA la causa número mil cincuenta y tres, guion dos mil veinte guion CALLAO; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima – ENAPU S.A., mediante escrito presentado con fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos quince, contra la Sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, que aparece en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos sesenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Cesar Alfonso Núñez Alburqueque, sobre reincorporación laboral. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha cinco de julio de dos mil veintidós, que corre de fojas noventa y nueve a ciento dos del cuaderno de casación, por la causal de: § Infracción normativa por Interpretación errónea del artículo 19° del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado mediante D ecreto Supremo Nº 014-2002-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Contexto del caso Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, es oportuno resumir los antecedentes del proceso: a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas veintidós a veintinueve, subsanada mediante escrito de fojas treinta y dos, el demandante solicitó la reincorporación laboral en el mismo cargo u otro similar o equivalente, conforme a lo establecido en la Ley Nº 27803. b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, declaró Fundada la demanda, argumentando que la demandada no ha probado el hecho de encontrarse exceptuada de proceder a la reincorporación laboral contemplada en la Ley Nº 27803, tampoco ha demostrado la inexistencia de plazas vacantes o presupuestadas en los terminales portuarios que están bajosu administración. c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada, exponiendo similares fundamentos. De la causal de casación Segundo. El artículo cuestionado en casación establece lo siguiente: “Artículo 19. De las empresas exceptuadas Se encuentran exceptuadas de cubrir plazas vacantes aquellas empresas que se encuentran en proceso de reducción de sus operaciones, debido a la transferencia de activos o unidades operativas al sector privado y/o en cumplimiento del principio de subsidiaridad establecido en el artículo 60 de la Constitución Política y normas conexas. En estos casos, los ex trabajadores podrán solicitar su reubicación en otra empresa del Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento”. Asimismo, es pertinente citar el artículo 17° del R eglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2002 -TR, que en su parte pertinente prescribe: “Artículo 17. De la Reincorporación o Reubicación Laboral en las Empresas del Estado Los ex trabajadores de empresas del Estado que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayor del 50%, que opten por el beneficio de la reincorporación, procederán a ser contratados por la empresa que los cesó colectivamente de forma irregular o que los obligó a renunciar mediante coacción, siempre que cubran plazas que se encuentren presupuestadas y vacantes a la fecha de vigencia del presente Reglamento y previa capacitación. No procederá la reincorporación en el caso de empresas que hubieran sido transferidas al sector privado, disueltas, se encuentren en proceso de liquidación o extintas. En estos casos, los trabajadores podrán ser reubicados en otras empresas en donde el Estado tenga una participación accionaria mayor al 50% y que cuenten, a la fecha de publicación del Reglamento de la Ley, con plazas presupuestadas vacantes. (…)” Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. La controversia está relacionada a determinar si la demandada se encuentra exceptuada de cubrir plazas vacantes por el proceso de reducción de sus operaciones, debido a la transferencia de activos o unidades operativas al sector privado y/o en cumplimiento del principio de subsidiaridad. Cuarto. Consideraciones generales Cabe señalar que mediante Ley Nº 27803, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de julio de dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y Gobiernos Locales. Para tal efecto, contemplo un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante la década de mil novecientos noventa, el cual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a beneficios estipulados en el artículo 3° de la pr e citada Ley, que otorgaba los siguientes: 1) Reincorporación o reubicación laboral; 2) Jubilación adelantada; 3) Compensación económica; y, 4) Capacitación y reconversión laboral; tales beneficios fueron alternativos y excluyentes. Dentro del procedimiento establecido, la Comisión debía efectuar la revisión de las solicitudes presentadas por los ex trabajadores que debían ser inscritos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente. Quinto. Pronunciamiento sobre el caso concreto La parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: “(…) consideramos que la interpretación realizada por la sentencia de vista es errónea, ya que establece un supuesto requisito que NO está previsto en el Art. 19°del Reglamento de la Ley Nº 27803 (…) como sería que, para que una empresa estatal sea exceptuada de reincorporar trabajadores, debe haber perdido más del 50% de sus acciones (…) parecería que la Sentencia interpreta que: 1) El Art. 17° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR se aplicaría a empresas en las que el Estado mantiene más del 50% de las acciones. 2) El Art. 19° del Decreto Supremo N° 014 -2002-TR se aplicaría a empresas en las que el Estado mantiene menos del 50% de las acciones (…) En realidad, dicha interpretación es errada, ya que, si el Estado tiene menos del 50% de acciones de una empresa, ESA EMPRESA YA NO ES UNA EMPRESA DEL ESTADO, Y POR TANTO, NO LE APLICA LA NORMATIVIDAD DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO, pues como dispone el Art. 4° del Decreto Legislativo N° 1031-Decreto Legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado (…).” Sexto. En el presente caso, no se discute que el demandante laboró para la demandada del doce de febrero de mil novecientos noventa hasta el seis de agosto de mil novecientos noventa, fecha en la que cesó en el cargo de Ayudante de Mantenimiento y Servicio, siendoposteriormente incluido en la última lista de trabajadores que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 y reactivada por la Ley Nº 30484, inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, reconocido por Resolución Ministerial Nº 142- 2017- TR publicada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas uno a tres, incluido, con el Nº 3665, como trabajador de la Empresa Nacional de Puertos – ENAPU. Asimismo, en mérito a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 27803 1, el demandante se acogió al beneficio de la reincorporación, lo que consta en el formato de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, inserto a fojas veinte. Séptimo. Esta Sala Suprema considera que la correcta interpretación del artículo 19° del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, se debe establecer aplicando el método de interpretación sistemático, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17°del mismo cuerpo legal, concluyendo que: Para que una empresa del Estado en proceso de reducción de sus operaciones, debido a la transferencia de activos o unidades operativas al sector privado, quede excluida de la obligación de reincorporar a los trabajadores que cesó colectivamente de forma irregular, deberá acreditar que el Estado no tiene una participación accionaria mayor del cincuenta por ciento (50%) en dicha empresa. Octavo. En adición a dicha consideración interpretativa, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, que prevé lo siguiente: CUARTA. El acceso y goce a los beneficios del Programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares, incluyendo la realización de procesos de selección, evaluación o actos análogos, siendo únicamente indispensable encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Los trabajadores reincorporados serán capacitados para lograr los perfiles que requiera la plaza asignada, de acuerdo a los objetivos de la institución. (…) (El sombreado es nuestro) Noveno. En el contexto normativo e interpretativo expuesto, se advierte que la empresa demandada no ha cumplido con acreditar que el Estado no tenga más del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones de la empresa demandada, criterio establecido en el “Séptimo” considerando de la presente resolución. Asimismo, se debe considerar que está prohibida cualquier barrera que pudiera impedir la reincorporación de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, que eliminó cualquier restricción para el acceso y goce a los beneficios contemplados en el artículo 3°de la Ley Nº 27803. En tal sentido, cualquier acto destinado a impedir su cumplimiento se constituye en arbitrario, no existiendo mayor condicionamiento para acceder a los beneficios del programa extraordinario que la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, que en el caso del demandante ha sido cumplido, por encontrarse comprendido en la Resolución Ministerial Nº 142-2017-TR y haber optado por el beneficio de reincorporación laboral. Décimo. A mayor abundamiento, este Colegiado Supremo considera necesario ratificar el contenido de la Casación Laboral Nº 4092-2017 CALLAO , de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, en la cual se estableció que: “La plaza ocupada provisionalmente por quien obtuvo Medida Cautelar constituye una plaza presupuestada y vacante, dado que la viene ocupando desde que se efectivizó dicha medida cautelar”; en consecuencia, se encuentra acreditado la reposición provisional por medida cautelar, conforme ha sido sostenido por la defensa técnica de la parte demandante, y validado con el contenido de las boletas de pago que corre en fojas trescientos diez a trescientos catorce, que el demandante aparece ocupando una plaza provisionalmente desde el mes de mayo de dos mil dieciocho en el Terminal Portuario de Yurimaguas, la que constituye una plaza presupuestada y vacante, dado que la viene ocupando desde que se efectivizo la medida cautelar. Décimo Primero. En mérito a lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito no han interpretado de forma errónea el artículo 19° del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2002- TR, debido a que se ha reconocido la reincorporación del demandante al encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, reconocido por Resolución Ministerial Nº 142-2017-TR. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de casación DECISIÓN Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima – ENAPU S.A., mediante escrito presentado con fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, que corre defojas cuatrocientos uno a cuatrocientos quince, NO CASARON la Sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, que aparece en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Cesar Alfonso Núñez Alburqueque, sobre reincorporación laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 […] Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral. 2. Jubilación Adelantada. 3. Compensación Económica […]. C-2136194-21