CASACIÓN Nº 1065-2020 LIMA TEMA: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA SUMILLA: El artículo 104° del Código Tributario contempla una serie de formas en que pueden ser notificados los actos administrativos, regulando entre ellos la notificación electrónica (inciso b), la que debe sujetarse al procedimiento y requisitos que se fijan en la Resolución de Superintendencia Nº 014- 2008/SUNAT y sus modificatorias. Cuando el administrado en el procedimiento de fiscalización ha fijado un domicilio procesal físico donde se le ha venido notificando, y luego de modo unilateral se decide notificarlo electrónicamente, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa y de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, se requiere que la administración tributaria adopte acciones que revelen un grado elevado de certidumbre de que el administrado ha tomado conocimiento del acto notificado. Palabras clave: Notificación SOL, recurso de reclamación, domicilio procesal físico, Resolución de Superintendencia N.°014-2008/SUNAT, Resolución de Superintendencia N.°242-2017/SUNAT Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA; la causa número mil sesenta y cinco-dos mil veinte-Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, , y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resoluciones administrativas y otro, la parte pretensora, Morgan del Oriente Sociedad Anónima Cerrada (en lo sucesivo Morgan del Oriente SAC), con fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas trescientos once a trescientos veintidós del expediente judicial electrónico (en lo sucesivo, EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres del EJE, que revocó la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número seis, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y siete a doscientos once del EJE, que declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, la declaró infundada. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha tres de noviembre de dos mil veinte, corriente de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación formado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Supremo de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Morgan del Oriente SAC, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Argumenta que la interpretación correcta de tal disposición es como sigue: “Corresponde que la Administración Tributaria notifique a la recurrente la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT, a través de la Notificación SOL. Cabe resaltar que la Superintendencia Nacional de Aduanasy de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) ha implementado un Sistema de Notificaciones SOL defectuoso, dado que no se informó al contribuyente del ingreso de resoluciones de intendencia que resuelven reclamaciones en la bandeja del buzón electrónico. El acto de notificación de la mencionada resolución de intendencia mediante el Sistema de Notificaciones SOL no cumple con garantizar el acceso de los contribuyentes a las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT. Así la propia SUNAT señala a la prensa y en su página web que se deposita el acto administrativo en el Buzón Electrónico SOL del contribuyente, a su vez, se remitirá una alerta SMS y/o un correo electrónico avisando al contribuyente que tiene una notificación en su buzón electrónico, situación que nunca ocurrió en el presente caso y aún está pendiente, por lo que era un deber de la SUNAT remitir la referida alerta SMS y/o un correo electrónico […] También señaló que el Tribunal Fiscal no advirtió que la SUNAT aplicó indebidamente las modificaciones al Sistema de Notificaciones SOL a su recurso de reclamación en trámite, dado que la Resolución de Superintendencia N.°242-2017-SUNAT tiene un vacío normativo sobre dicha situación jurídica […] Agrega a ello que la SUNAT dispuso la notificación del resultado de nuestro recurso de reclamación mediante el Sistema de Notificaciones SOL, al amparo de la Resolución de Superintendencia N.°242-2017-SUNAT, publicada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual, sin mayor motivación, se dispuso modificar el anexo de la Resolución de Superintendencia N.°014-2008-SUNAT, a fin que puedan ser notificados los deudores tributarios a través de notificaciones SOL con determinados actos administrativos como los que resuelven recursos de reclamación. Si bien bajo una óptica meramente positivista y formal, es lógico suponer que las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.°242- 2017-SUNAT se aplicarían de forma inmediata desde el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (día siguiente de la publicación de la referida norma), la SUNAT y el Tribunal Fiscal no tomaron en cuenta que su recurso de reclamación se interpuso el ocho de junio de dos mil diecisiete, con la presentación de los Expedientes de Reclamación, es decir, antes de entrar en vigencia la referida Resolución de Superintendencia. Además, tampoco se tomó en cuenta que la citada Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/ SUNAT no contiene disposición normativa alguna sobre su aplicación a los procedimientos de reclamación en trámite, por lo que acorde con el principio de legalidad, no existía un mandato legal expreso para su aplicación en las reclamaciones en curso, existiendo un evidente vacío normativo sobre el particular […]”. b) Excepcionalmente, por infracción del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sin perjuicio de lo antes expuesto e independientemente de la denuncia propuesta, se indicó que es preciso advertir que de los argumentos invocados en el recurso casatorio, se desprende que la recurrente también denuncia aspectos referidos a una posible vulneración al derecho al debido proceso contemplado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues en su recurso indica: “[…] que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, que resolvió nuestro recurso de reclamación no fue notificada conforme a Ley, situación que perjudicó nuestro derecho a impugnar por una actuación arbitraria de la administración tributaria […]”. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate se bifurca en dos niveles de análisis: primero, verificar si la sentencia de vista ha respetado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, esta última como expresión del principio de la función jurisdiccional mencionado; y, segundo, establecer si la decisión revocatoria de la instancia superior al desestimar la demanda de autos ha significado una incorrecta interpretación del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en lo sucesivo TUO del Código Tributario), lo que ha determinado que se considere que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018 se encuentra debidamente motivada. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver la denuncia planteada en el recurso de casación y la causal excepcional, contextualizando el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El nueve de octubre de dos mil dieciocho la demandante, Morgan del Oriente SAC, acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resoluciones administrativas y otros, obrante de fojas sesenta a ochenta y siete del EJE. Planteó el siguiente petitorio: Pretensión principal: La declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018 y de la Resolución de Intendencia Nº 0260150010605/SUNAT, por incurrir en lacausal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 109° del TUO del Código Tributario, al vulnerar la primera y la segunda disposiciones finales del Código Procesal Civil y el principio de predictibilidad. Pretensiones accesorias a la pretensión principal: Se ordene a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) la admisión a trámite del recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, sin solicitar el pago previo de la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0257296; y se ordene a la SUNAT dejar sin efecto el cobro de intereses que se hayan generado por la resolución de determinación y la resolución de multa. Primera pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad del acto de notificación electrónica mediante Sistema de Notificaciones SOL de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT. Pretensiones accesorias a la primera pretensión subordinada: Se retrotraiga el procedimiento contencioso tributario a la etapa de notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, y se ordene a la SUNAT que notifique en el domicilio procesal físico, al haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido procedimiento; y se ordene a la SUNAT dejar sin efecto el cobro de intereses que se hayan generado por las resoluciones de determinación y de multa; y, Segunda pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la improcedencia de la aplicación de intereses por haber incurrido la SUNAT en el supuesto de duplicidad de criterio previsto en el numeral 2 del artículo 170° del TUO Código Tributario. Se sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) la SUNAT ha implementado un Sistema de Notificaciones SOL defectuoso, dado que no se informa al contribuyente del ingreso de resoluciones de Intendencia que resuelven reclamaciones en la bandeja del buzón electrónico; b) el acto de notificación de la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT, mediante el Sistema de Notificaciones SOL, no cumple con garantizar el acceso de los contribuyentes a las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT, por lo que, al no haber recibido alerta por mensaje de texto y/o un correo electrónico que le comunique que tiene una notificación en el buzón de la clave SOL, se vulnera el principio de facilidad probatoria, el cual señala que no puede imponerse al administrado la práctica de probar un hecho negativo, siendo la administración tributaria la que fácilmente puede probar el hecho positivo; c) las notificaciones electrónicas realizadas por la SUNAT se materializaron sin respetar la ley y constituyen notificaciones inválidas, que impiden la ejecución del respectivo acto administrativo. La carencia de efectos de un acto administrativo inicial acarrea la carencia de efectos de los demás actos posteriores vinculados a dicho acto administrativo inicial, por lo que se debe declarar la nulidad de la notificación vía buzón electrónico SOL, y entender como notificación tácita la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, considerando como fecha la presentación del recurso de apelación, así como declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados. Agrega que el Tribunal Fiscal no ha advertido que la SUNAT aplicó indebidamente las modificaciones al Sistema de Notificaciones SOL, dado que la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT tiene un “vacío normativo” sobre dicha situación jurídica; d) la implementación del Sistema de Notificaciones SOL en los procedimientos de reclamación en trámite resulta imposible, dado que las notificaciones en dicho procedimiento impugnatorio debían continuar realizándose en el domicilio fiscal y domicilio procesal físico hasta su conclusión, lo cual no ocurrió al emitir la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT, que resolvió el recurso de reclamación, lo cual no fue notificado conforme a ley y perjudicó su derecho a impugnar por una actuación arbitraria de la administración tributaria, vulnerándose los derechos de defensa y al debido procedimiento de los contribuyentes; y e) no resultaban aplicables las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, sino la versión vigente de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/ SUNAT al momento de interponer el recurso de reclamación, la cual no prescribía que debía utilizarse el Sistema de Notificaciones SOL en la tramitación del recurso de reclamación, y por tanto no existía justificación alguna para notificar electrónicamente el contenido de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT. 1.2. Formulación de los contradictorios 1.2.1. La SUNAT, mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y cuatro a ciento cinco del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que se declare infundada la pretensión principal, e improcedentes la cuarta y quinta pretensiones accesorias o, en su defecto, infundadas. Alega sustancialmente que: a) la demandante al apelar nocumplió con los requisitos previstos por el artículo 146° del TUO del Código Tributario, habiendo la recurrente cumplido con el procedimiento regulado en el segundo párrafo de dicho artículo; b) la inadmisibilidad del recurso de apelación, por extemporáneo, no infringe el derecho de acceso a la tutela administrativa, el debido proceso ni el derecho de defensa; por el contrario, responde a una actitud pasiva del deudor tributario para cumplir con la norma tributaria; y c) mediante Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT se incorporó como actos administrativos susceptibles de notificarse mediante notificaciones SOL a las resoluciones de Intendencia que resuelvan recursos de reclamación. 1.2.2. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, inserto de fojas ciento quince a ciento treinta del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada improcedente o, en su caso, infundada. Expone como argumentos principales que: a) la demanda deviene improcedente debido a que la resolución cuestionada no contiene un pronunciamiento respecto de la materia sustantiva determinada sobre tributos dejados de pagar e imposición de multa, por importes acotados en liquidaciones de cobranza, por lo que no ha causado estado; b) en cuanto al argumento de la actora según el cual no le eran aplicables las notificaciones electrónicas, en tanto la Resolución Nº 242-2017/SUNAT no debió aplicarse al procedimiento por encontrarse en trámite, debe señalarse que ello no es cierto, pues el propio Código Tributario autoriza este tipo de notificación en el inciso b del artículo 104°; c) la apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 00260140153290/SUNAT fue presentada vencido el plazo para ello, por lo que la inadmisibilidad decretada se encontraba arreglada a ley; d) se reclama que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT no fue notificada válidamente al haberse efectuado mediante el Sistema de Notificaciones SOL sin que su parte haya emitido autorización para ello, afirmación que carece de fundamento, dado que la actora fue notificada el uno de diciembre de dos mil diecisiete mediante certificación de la negativa a la recepción por persona capaz, situación que ha quedado dilucidada con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-0-2018, por lo que desde el dos de diciembre de dos mil diecisiete se computa el plazo para apelar la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT; sin embargo, al haberse presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, resultó extemporánea; y e) la demandante no ha demostrado con hechos concretos que el Tribunal Fiscal haya vulnerado sus derechos, más aún cuando la notificación ha sido realizada conforme a ley, sin existir en dicho acto procedimental algún defecto, por lo que el Juzgado debe considerar que la diligencia de notificación a la accionante se realizó vía el Sistema de Notificaciones SOL mediante el depósito en el buzón electrónico de la interesada. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número seis, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y siete a doscientos once del EJE, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de Intendencia Nº 026015001065/SUNAT y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018, ordenándose retrotraer el procedimiento administrativo hasta la etapa de presentación del recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, y que la administración emita la resolución pertinente conforme a los considerandos de la misma sentencia. Asimismo, declara improcedente la misma demanda respecto de la segunda pretensión accesoria, sobre inaplicación de intereses legales generados por la resolución de determinación y de multa cuestionadas. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) la norma tributaria ha determinado como regla general que la notificación de los actos administrativos se efectúe en el domicilio fiscal consignado ante la SUNAT, siendo obligación de cada contribuyente el mantener actualizado su domicilio fiscal y, en consecuencia, se entienden por válidas las notificaciones que se realicen en el domicilio fiscal que se haya registrado. En el artículo 104° del TUO del Código Tributario se han regulado diversas modalidades de notificación que no necesariamente se realizan en forma física, sino vía online, por las cuales las notificaciones electrónicas se considerarán efectuadas y surtirán efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento; es decir, no es relevante cuándo el contribuyente abra el mensaje; ii) por Resolución de Superintendencia Nº 014- 2008/SUNAT se reguló la notificación de los actosadministrativos por medios electrónicos, disponiéndose en su artículo 3° que es la SUNAT la que incorporará de manera gradual los actos administrativos que podrán ser notificados en esa modalidad. En el anexo publicado el diez de febrero de dos mil ocho por la referida resolución de Superintendencia, se indica que se puede notificar vía notificaciones SOL la resolución de Intendencia u Oficina Zonal referida a la devolución del saldo a favor determinado en la declaración jurada anual del impuesto a la renta-persona natural-otras rentas-ejercicio gravable dos mil siete. Así, mediante el procedimiento de notificación electrónica, la SUNAT deposita la copia o ejemplar electrónico del documento (acto administrativo a notificar) en un archivo de formato PDF en el buzón electrónico que se asigna a cada contribuyente con la creación de la clave SOL. Se registra en su sistema como fecha de notificación aquella en la cual se realiza su depósito, siendo que a partir del día hábil siguiente empiezan a correr los plazos de vencimiento, según se desprende de los artículos 104° (inciso b) y 106° del Código Tributario, no siendo ya necesario efectuar la notificación en el domicilio fiscal o procesal del contribuyente, lo que se encuentra regulado en el artículo 4° de la mencionada resolución de Superintendencia; en su artículo 5°, se regulan los requisitos para efectuar las notificaciones SOL; iii) en la Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/SUNAT, en su segunda disposición complementaria modificatoria se sustituyen los artículos 5° y 6° así como el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT; siendo ello así, se puede afirmar que no todos los actos administrativos emitidos por la SUNAT debían ser notificados por medio electrónico notificaciones SOL, sino que su aplicación fue de forma gradual, conforme se dispone en la parte considerativa de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, vigente desde el nueve de febrero de dos mil ocho, en que se aplica la notificación de actos administrativos por medio electrónico vía buzón SOL en los casos que su anexo señale; iv) con la Resolución de Superintendencia Nº 234-2010/SUNAT, se incorporan, como actos administrativos a ser notificados electrónicamente, al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, que regula la administración, a las órdenes de pago, la que entró en vigencia a partir del uno de octubre de dos mil diez. Por Resolución de Superintendencia Nº 221-2015/SUNAT, se incluye en el listado a las resoluciones de ejecución coactiva (REC). Mediante el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, se amplía el listado de documentos con cincuenta y cinco (55) nuevos supuestos que pueden ser notificados al buzón electrónico, entre ellas las resoluciones de determinación relacionadas a cualquier tipo de fiscalización, la resolución de Intendencia que resuelvan el recurso de reconsideración o apelación, las que resuelven las solicitudes de prescripción, entre otras, que serán notificadas directamente al buzón electrónico, surtiendo efectos al día siguiente de su depósito. Tal listado creció mediante Resolución de Superintendencia Nº 186-2018/ SUNAT, que incorpora al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-SUNAT y normas modificatorias. En ese contexto, con las modificaciones que se han producido al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, hasta el treinta de noviembre de dos mil diecisiete (fecha de depósito en el buzón electrónico de la Resolución Nº 0260140153290/ SUNAT), se puede afirmar lo siguiente: (i) no se requiere afiliación a notificaciones SOL, siendo necesario solamente contar con la clave SOL y buzón asignado para poder realizar las notificaciones, y (ii) entre los actos administrativos a notificar por dicho medio no se encuentra la resolución de Intendencia que resuelva la reclamación; v) de lo expuesto queda claro que para hacer efectiva la notificación SOL no era necesario se curse comunicación de la implementación del sistema al contribuyente, ni tampoco era exigible la afiliación vía “Formulario de Afiliación a Notificaciones SOL” - Operaciones en Línea, ya que la norma no obliga a que dicho sistema envíe alertas de las resoluciones al buzón electrónico, al ser responsabilidad del contribuyente su consulta periódica para verificar la existencia o no de notificaciones; sin embargo, lo que también ha quedado acreditado es que la notificación electrónica únicamente se aplica en los supuestos en que la norma y sus modificatorias han ido implementándose de forma gradual y no a todos los actos administrativos de la SUNAT, no encontrándose la resolución de Intendencia que resuelva declarando infundada la reclamación inmersa en los supuestos que puedan ser notificados vía buzón electrónico; por ello, al no haberse notificado válidamente la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, se ha vulnerado el debido procedimiento; vi) en cuanto a las alertas, mediante dicho servicio se proporcionan alertas informativas a un correo electrónico registrado, lo que implica que previamenteel interesado se suscriba a la opción “Mis Avisos Electrónicos” con su clave SOL y registre un correo electrónico, los datos de contacto, y seguir las indicaciones que el sistema le exija, lo que no ha sido acreditado por la recurrente y en nada altera la conclusión a que se arriba en el punto precedente; vii) de acuerdo al artículo 146° del TUO del Código Tributario, la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal que fuera interpuesta de manera extemporánea, esto es, pasados los quince días hábiles siguientes a su notificación, será admitida siempre que el apelante acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada. En ese sentido, al estar ante una notificación inválida de la Resolución Nº 0260140153290/ SUNAT, dado que la fecha del depósito en el buzón electrónico no puede ser considerada para contabilizar el plazo de la presentación del recurso de apelación, se concluye que la Resolución de Intendencia Nº 0260150010605/SUNAT, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por cuanto consideró que se encontraba fuera de plazo, así como la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018, no se encuentran conformes a derecho y devienen nulas; y en cuanto a la primera pretensión accesoria planteada — respecto a que la SUNAT admita a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, sin solicitar el pago previo de la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y de la Resolución de Multa N.°024-002-0257296— debe ser amparada; viii) con referencia a dejar sin efecto el cobro de intereses y sanciones que se hayan generado por la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0257296, debe señalarse que, previamente a establecer si corresponde la inaplicación de intereses y sanciones respecto de tales valores, deberá determinarse primero la validez de estos en el procedimiento contencioso administrativo tributario, por lo que dicha pretensión en este extremo deviene improcedente; y ix) en cuanto a las pretensiones subordinadas planteadas, estando a lo previsto en el artículo 87° del Código Procesal Civil, y siendo que de la revisión de los considerandos precedentes se evidencia que el Juzgado ha amparado la pretensión principal, dichas pretensiones subordinadas carecen de sustento. 1.4. Ejercicio del derecho a impugnar 1.4.1. La Procuraduría Adjunta del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil diecinueve, obrante de folios doscientos trece a doscientos dieciocho del EJE, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda. Son agravios principales del recurso vertical los siguientes: a) se ha considerado equivocadamente que la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y sus modificatorias, estipulados en el último listado ampliado por Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, no contemplan la resolución de Intendencia que resuelve sobre un recurso de reclamación, a efectos de ser notificados por medios electrónicos. La Jueza no ha tenido una apreciación adecuada de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, que modificó la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/ SUNAT, la cual claramente incluye, como rubro 44, la notificación de las resoluciones de Intendencia referidas a los procedimientos de reclamación; b) la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018 ha resuelto conforme al ordenamiento legal correspondiente, ya que ha tenido por bien notificada a la contribuyente (ahora demandante) la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, la que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0257296; y c) con la sentencia de primera instancia, se estaría declarando la invalidez de una resolución del Tribunal Fiscal expedida legítimamente en última instancia administrativa en materia tributaria, atentando así contra el principio del debido proceso, en tanto se está limitando las atribuciones del tribunal administrativo reguladas en el artículo 101° del Código Tributario vigente y generando inseguridad jurídica con respecto a los administrados, además de imposibilitar al Estado cumplir con sus fines de justicia administrativa y sus deberes de tutela efectiva. 1.4.2. La SUNAT, mediante escrito presentado el once de junio de dos mil diecinueve, obrante de folios doscientos veinticuatro a doscientos treinta y cinco del EJE, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Son agravios sustanciales del recurso vertical los siguientes: a) el Juez incurre en craso error al fundamentar su fallo a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, toda vez que señala que la misma fue publicada el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, cuando en realidad este dispositivo fue publicado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, hecho que desvirtúa el fundamento de su sentencia, por lo cual debe declararseinfundada la demanda presentada; b) a partir de la vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, se incorpora el rubro 44 del anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, el documento resolución de Intendencia u Oficina Zonal referido al procedimiento de reclamación, el mismo que comprende al que declara inadmisible el recurso de reclamación, que resuelve el recurso de reclamación, así como aquella que se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de reclamación; c) no obstante que el Juez reconoce y afirma que la administración está facultada para realizar la notificación vía clave SOL, y que está acreditada la notificación con el documento denominado “Notificaciones SOL-Constancia de Notificación”, en el cual se aprecia la fecha y hora del depósito del documento notificado, se yerra al señalar que posteriormente —a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, que modifica la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/ SUNAT e incorpora el rubro 44 al anexo de la misma— es que la notificación electrónica únicamente se aplica, al haberse implementado de forma gradual y no a todos los actos administrativos emitidos por la SUNAT, no encontrándose — según razona la Jueza— la resolución de Intendencia que resuelve declarar infundada la reclamación inmersa en los supuestos que puedan ser notificados vía buzón electrónico; y d) la validez de la notificación ha sido reconocida expresamente por el Juzgado al señalar que la administración está facultada para notificar vía SOL, y que las normas pertinentes no han regulado que los cargos de notificación deben estar refrendados, por lo que el mandato de la Jueza no se ajusta a derecho, dado que está desestimando una notificación vía SOL totalmente válida. b.5. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número catorce, del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres del EJE, revoca la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda contencioso administrativa y, reformándola, la declara infundada en todos sus extremos. La decisión superior se funda en los siguientes argumentos principales: i) la controversia se centra en determinar si la notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, a través de la modalidad Notificación SOL, se encuentra o no arreglada a ley, esto es si correspondía que la administración tributaria notifique a la recurrente la precitada resolución de Intendencia electrónicamente, a través de la Notificación SOL, o, como lo sostiene la empresa recurrente, en su domicilio procesal físico, señalado en su recurso de reclamación. Al respecto, la empresa recurrente alega que para que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/ SUNAT le sea notificada a través de la Notificación SOL, previamente debió haberse emitido la correspondiente autorización y/o comunicación a su parte, para que sea notificada en esa modalidad; al no producirse ello, se vulnera su derecho a la defensa. La recurrente agrega que, aplicando indebidamente lo dispuesto por el artículo 11° del TUO del Código Tributario, la administración le exigió el pago previo de los valores impugnados, sin considerar que cuando inició el procedimiento contencioso tributario de reclamación no era exigible que se realicen las notificaciones de los actuados mediante el Sistema de Notificaciones SOL, pues tal exigencia recién se estableció a partir del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, cuando entró en vigencia la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, no siendo aplicable al procedimiento que ella seguía, que se encontraba en trámite; ii) acota el colegiado superior que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, notificada el uno de diciembre de dos mil diecisiete mediante la modalidad de notificaciones SOL, fue impugnada vía recurso de apelación con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, esto es, vencidos los quince (15) días de plazo establecidos en el artículo 146° del Código Tributario, de ahí que la administración requiriera a la accionante que cumpla con el pago previo de la deuda tributaria o presente una carta fianza bancaria o financiera, a fin de que se admita su recurso de apelación; iii) de acuerdo al artículo 146° del TUO del Código Tributario, el contribuyente para cuestionar, mediante un recurso de apelación, aquel pronunciamiento que resuelva su recurso de reclamación, tiene un plazo de quince (15) días, y, en caso se presente la apelación de manera extemporánea, se posibilita al contribuyente acceder a la revisión de su recurso previo pago de la totalidad de la deuda materia de cuestionamiento, vale decir, dicha exigencia (pago de la deuda reclamada) es condición para tener por formulada la apelación y con ello habilitar al Tribunal Fiscal para que emita un pronunciamiento de fondo respecto al acto o resolución cuestionada; iv) elartículo 104° del TUO del Código Tributario posibilita que la administración tributaria notifique sus decisiones a través de sistemas de comunicación electrónica, siempre que se tenga certeza de su recepción, como lo es el correo electrónico, para cuya implementación se requiere la aprobación del sector correspondiente. En ese orden, mediante Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, se reguló la notificación de actos administrativos por el medio electrónico Notificaciones SOL; su artículo 2 prevé la forma de notificación electrónica a través del Sistema Notificaciones SOL, medio por el cual resulta válido poner en conocimiento de los contribuyentes los pronunciamientos emitidos por la administración tributaria, como se indica en el inciso e) del artículo 1° de la referida resolución de Superintendencia; asimismo, considerando su artículo 4°, se tiene que la administración tributaria podrá poner en conocimiento sus decisiones a los deudores tributarios mediante Notificaciones SOL al buzón asignado al contribuyente, y sus efectos comenzarán a regir al día hábil siguiente de efectuada la recepción del documento. En ese contexto, en el caso de autos se advierte que la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, que resolvió, entre otros, declarar infundada la reclamación en los extremos referidos a la Resolución de Determinación Nº 0240030358525 y a la Resolución de Multa Nº 0240020257296, notificada a la recurrente a través de la notificación SOL el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, conforme a la “Constancia de Notificación de Resolución de Reclamación Nº 0260140153290, y por ende dicha resolución comenzó a surtir sus efectos a partir del uno de diciembre de dos mil diecisiete; v) no estando de acuerdo con dicho extremo de la resolución notificada, la empresa recurrente con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho formuló apelación, lo que motivó la emisión del Requerimiento de Admisibilidad Nº 0260550090268, por el cual se le otorgó quince (15) días para que acreditara el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada extemporáneamente o presentara carta fianza bancaria o financiera, requerimiento que también le fue notificado por notificación SOL con fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho; la empresa recurrente no cumplió con lo requerido, por lo que la Resolución de Intendencia Nº 0260150010605/SUNAT dispuso en su artículo único declarar inadmisible la apelación interpuesta, resolución que también fuera impugnada, dando lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5613-3-2018. Entonces, advierte la Sala Superior que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT se encuentra debidamente notificada, en tanto que su notificación se dio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario y las normas previstas en la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017-SUNAT; vi) en cuanto a la aplicación de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017-SUNAT, publicada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, cabe indicar que no existe impedimento legal alguno para que dicha resolución de Superintendencia no surta efectos a todos los procedimientos iniciados en sede administrativa, acorde a los artículos 103° y 109° de la Constitución Política del Estado y la norma X del título preliminar del Código Tributario, a lo que se agrega que dicha normativa es de carácter procedimental y por tanto de aplicación inmediata a todo procedimiento (salvo disposición expresa en contrario, que en el presente caso no existe); vii) en cuanto al argumento de que la SUNAT ha implementado un Sistema de Notificaciones SOL defectuoso, dado que no se informa al contribuyente del ingreso de resoluciones de Intendencia que resuelven reclamaciones en la bandeja del buzón electrónico, cabe indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, es obligación del contribuyente revisar su buzón electrónico periódicamente, y el no hacerlo no implica que el sistema de notificaciones presente anomalías que impidan remitir las resoluciones emanadas por la administración tributaria, ni tampoco que con ello se vulnere el derecho de defensa (salvo prueba que acredite dicha anomalía, que en el presente caso no se aprecia). Todo lo contrario, se observa que se notificó válidamente la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/ SUNAT y además no hay normativa que establezca que previamente a la notificación SOL la administración tenga que autorizar y/o comunicar a los contribuyentes que van a ser notificados bajo esa modalidad, pues la misma es de carácter público y, por ende, de conocimiento general, no apreciándose en consecuencia vulneración alguna del derecho de defensa ni del debido procedimiento, pues la empresa demandante tuvo la oportunidad y posibilidad de ejercer a plenitud su derecho de defensa; viii) en cuanto a las pretensiones accesorias —dirigidas a que se ordene a la SUNAT la admisión a trámite del recurso de apelación contra laResolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, sin solicitar el pago previo de la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y la Resolución de Multa Nº 024-002- 0257296, y que se deje sin efecto el cobro de intereses que se hayan generado por las citadas resoluciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 87° del Código Procesal Civil—, se tiene que, habiéndose desestimado la pretensión principal, corresponde desestimar las pretensiones accesorias; ix) sobre la primera pretensión subordinada, dirigida a invalidar el acto de notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, ha quedado acreditado que la notificación de dicha resolución se encuentra arreglada a derecho; por tanto, dicha pretensión subordinada también debe desestimarse, así como las pretensiones accesorias a la misma, en aplicación del artículo 87° del Código Procesal Civil; y x) respecto a la segunda pretensión subordinada, por la que se solicita que se declare la improcedencia de la aplicación de intereses por haber incurrido la SUNAT en la duplicidad de criterio prescrita en el numeral 2 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, cabe indicar que en el presente caso no se acredita en modo alguno que se esté ante un caso de duplicidad de criterios, por lo que no corresponde estimar dicho extremo demandado. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal (excepcional) y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de disposición de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la denuncia material propuesta por la empresa recurrente. 2.5. Debemos incidir señalando que la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo haceen forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Evaluación de la causal excepcional de naturaleza procesal TERCERO.- Al constituir principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, entendiéndose doctrinalmente que el debido proceso es un derecho complejo al estar conformado por un conjunto de derechos esenciales y garantías de las cuales goza el justiciable, entre ellos el de motivación de las resoluciones judiciales, los mismos que se encuentran recogidos en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, cuya procedencia excepcional ha viabilizado también el recurso de casación, como se indica en el acápite b) del apartado 2 de la sección I de este pronunciamiento, se partirá por evocar, a manera ilustrativa, algunos apuntes legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los principios constitucionales implicados, que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. El debido proceso (o proceso regular), consagrado en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú3, es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa.4 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 3.2. El derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil5 y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial6. Además, la exigencia de motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental7, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional8. 3.3. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: Cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: Cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: Cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: Cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.4. Ahora bien, debe evaluarse también que la exigencia de motivación suficiente garantizaque el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras9, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma10. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura11, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.5. Finalmente, tenemos que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación se concretiza, logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se vislumbre una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollándose de modo coherente y consistente la justificación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justificando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo decidido. Al evaluar la justificación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia12, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos expuestos, esto es, verificando el vínculo y relación de las premisas normativas y su vinculación con las proposiciones fácticas acreditadas que determinará la validez de la inferencia, lo que implica el control de la subsunción, o ponderación, que culminará en la validez formal de la conclusión en la resolución judicial. El control de las decisiones jurisdiccionales y la motivación de las resoluciones judiciales aplicado al caso concreto CUARTO.- Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida en casación ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación. Para ello, el análisis debe efectuarse a partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de base a la misma, por lo que cabe realizar el examen de las razones o justificaciones expuestas en la resolución materia de casación. En tal virtud, para la evaluación de la infracción procesal excepcional, se acude a la base fáctica fijada por las instancias de mérito, así como a los argumentos esgrimidos en los fallos de instancia. Dicha labor requiere identificar el contenido normativo de las disposiciones constitucionales para establecer si el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ha sido vulnerado, para cuyo efecto este Tribunal Supremo debe verificar si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que se arriba en la sentencia de vista recurrida en casación, ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictorio. 4.1. Atendiendo a los aspectos doctrinales y jurisprudenciales evocados en el anterior considerando, se desprende de la revisión integral de la sentencia materia de casación que la misma ha observado el debido proceso en su vertiente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha delimitado el objeto de pronunciamiento conforme a las pretensiones planteadas, como se desprende del segundo considerando de la referida sentencia, y se ha cumplido con emitir una decisión sobre los agravios denunciados en los recursos de apelación, los que previamente ha identificado en el primer considerando de la misma sentencia, como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge del cuarto considerando, invocando el marco regulatorio relacionado a lo que es asunto de controversia y los antecedentes administrativos que cita en el tercer considerando. 4.2. Se trasluce entonces que, para absolver y desvirtuar los agravios planteados en los recursos verticales, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto del expediente administrativo acompañado13, cuyas actuaciones principales cita, como se reitera, en el tercer considerando. Asimismo, ha justificado las premisas fácticas (la parte accionante alega en síntesis que la notificación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.°05613-3-2018 y la Resolución de Intendencia N°0260150010605/SUNAT, debió realizarse en el domicilio fiscal que fijó en su Recurso de Reclamación, no siendo de aplicación la notificación SOL, en tanto no expresó su autorización para ello y la Administración no emitió la alarma de notificación electrónica que correspondía; y, por su parte, las entidades demandadas invocan que la notificación vía SOL está acorde a lo previsto por el artículo 104° del TUO del Código Tributario, en concordancia con la Resolución de Superintendencia N.°242-2017/SUNAT, que incorpora la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de Reclamación vía SOL, la misma que ha sido publicada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete y no el veintiocho de diciembre de ese mismo año, como se ha precisado de manera errada), así como las premisas jurídicas (artículos 104° y 146° del TUO del Código Tributario y Resoluciones de Superintendencias de números 014-2008/SUNAT, 001-2009/SUNAT, 234-2010/SUNAT, 221- 2015/SUNAT, 242-2017/SUNAT y 186-2018/SUNAT, que regulan los requisitos que se deben satisfacer para la procedencia del recurso de apelación administrativo en un procedimiento tributario, las formas de notificación que contempla el Código Tributario y el procedimiento para la notificación por medio electrónico denominado “Notificaciones SOL”, respectivamente), que le han permitido llegar a la conclusión de que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT se encuentra debidamente notificada, al producirse su diligenciamiento conforme a lo previsto por el artículo 104° del TUO del Código Tributario y las normas contenidas en la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, constituyendo obligación a cargo del contribuyente —según indica la Sala de mérito— el revisar su buzón electrónico periódicamente, en tanto no existe normativa que obligue a la administración tributaria que previamente a la notificación SOL el contribuyente tenga que autorizar o comunicar que van a ser notificados bajo la modalidad SOL, ya que ese sistema es público. En tal línea —sostiene la Sala Superior—, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0260150010605/SUNAT, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, que, entre otros, declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y la Resolución de Multa Nº 024-002-0257296, giradas por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece y por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, se encuentran debidamente motivadas, al contener el sustento fáctico y la valoración acorde al marco jurídico aplicable, que no la hace pasible de nulidad en los términos reclamados en la demanda de autos. 4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la realizada por la Sala de mérito es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, las que resultan pertinentes para resolver la materia en controversia, atendiendo a los términos del objeto debatible y los puntos controvertidos. En atención a las premisas normativas y fácticas expuestas, el colegiado superior sustenta adecuadamente su postura frente a la normativa aplicable al caso en concreto, y arriba a una conclusión motivada. 4.4. En esa perspectiva, la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, cumpliendo con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada y con el estándar de motivación exigido por el numeral 3 del artículo 139° de la Norma Fundamental; por tanto, no se observa la infracción del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales y la tutela jurisdiccional efectiva. 4.5. Es pertinente acotar que lo señalado no es necesariamente equivalente a que esta Sala Suprema concuerde con el criterio que sustenta el fallo recurrido, en tanto no puede confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, mientras que en el segundo debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. Por tanto, lo expuesto en el auto calificatorio del recurso como sustento para la procedencia excepcional del mismo, por aparente vulneración al debido proceso, no se sostiene. QUINTO.- Ahora bien, sobre la misma causal casatoria procesal excepcional, bajo los términos en que ha sido sustentada en el auto de calificación del recurso, se alude a que se habría infringido el derecho al debido proceso, pues indica la empresa recurrente que: En tal sentido, la implementación del sistema de Notificaciones SOL en los procedimientos de reclamación en trámite resulta imposible, dado que las notificaciones en dicho procedimiento impugnatorio debían continuar realizándose en el domicilio fiscal y domicilio procesal físico hasta su conclusión, lo cual no ocurrió en el presente caso dado que la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT, que resolvió nuestro recurso de reclamación no fue notificada conforme a Ley,situación que perjudicó nuestro derecho a impugnar por una actuación arbitraria de la administración tributaria. Esta Sala Suprema estima que ello no se constituye propiamente en asuntos que deban pasar por un control casatorio procesal, sino de fondo o sustantivo, con base en causales de naturaleza material, atendiendo a que en la transcripción efectuada se incide en que la posible afectación al debido proceso en su expresión del derecho a impugnar lo sería en virtud a que la administración tributaria no habría efectuado una válida notificación SOL de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT (que resolvió el recurso de reclamación), lo que para la empresa demandante constituía una actuación arbitraria de la SUNAT. SEXTO.- En virtud de lo desarrollado, se evidencia objetivamente que la sentencia de vista ha cautelado y observado el principio del debido proceso, entendido como un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen la motivación, logicidad y congruencia de las resoluciones, que aparecen respetadas en la presente causa judicial, pues el discurso jurídico contenido en aquella no revela considerandos contradictorios. Tampoco contiene una motivación inadecuada o insuficiente, desde que las conclusiones a las que arribó el tribunal de apelación se asientan en premisas verdaderas, con base en las cuales concluye que tanto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018 como la Resolución de Intendencia Nº 02601500010605/SUNAT, objeto de la demanda de autos, se encuentran motivadas, al considerar que han sido notificadas a la demandante/contribuyente por el Sistema de Notificaciones SOL. Por lo mismo, la Sala Superior ha cumplido con el estándar de motivación exigido por los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que engloban los principios de debido proceso y motivación, de tal manera que se corrobora que no se han afectado dichos principios de la función jurisdiccional, tal como se alegó al conceder la procedencia excepcional del recurso. Por ende, la infracción normativa procesal examinada deviene infundada. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza material postulada por la empresa demandante Morgan del Oriente SAC SÉPTIMO.- Habiéndose desestimado la causal de naturaleza procesal excepcional, nos encontramos habilitados para emitir pronunciamiento sobre la denuncia casatoria de naturaleza material, descrita en el literal a) del apartado 2 de la sección expositiva de la presente ejecutoria suprema, referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que contempla los supuestos de notificación de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria. 7.1. Sobre ello, la recurrente sustenta su denuncia en cuatro cuestionamientos, a saber: a) el acto de notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT mediante el Sistema de Notificaciones SOL no cumple con garantizar el acceso de los contribuyentes a las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT, constituyendo un deber de tal entidad remitir la alerta mediante mensaje de texto y/o correo electrónico, lo que no se ha cumplido, por lo que deviene en nula la notificación vía buzón electrónico SOL; b) el Tribunal Fiscal no advirtió que la SUNAT aplicó indebidamente las modificaciones al Sistema de Notificaciones SOL al recurso de reclamación en trámite, ya que la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT tiene un “vacío normativo” sobre dicha situación jurídica, dado que las demandadas no tomaron en cuenta que el recurso de reclamación se interpuso el ocho de junio de dos mil diecisiete, antes de entrar en vigencia la referida resolución de Superintendencia, la misma que no disponía su aplicación a los procedimientos de reclamación en trámite; c) no resulta de aplicación la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/ SUNAT, sino la versión vigente al momento de interponer el recurso de reclamación, como lo es la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, que no prescribía que debía ser empleado el Sistema de Notificaciones SOL en la tramitación de los recursos de reclamación, por lo que no existía justificación para que se efectúe la notificación por vía electrónica; y d) la SUNAT no observó el principio de predictibilidad, dado que antes del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete las notificaciones de la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y Resolución de Multa Nº 024-002-0257296 se realizaron en el domicilio procesal físico, por lo que la entidad estableció unilateralmente que a partir de la fecha indicada las notificaciones del procedimiento de reclamación en trámite se realicen bajo el Sistema de Notificaciones SOL, variación que no se le notificó. 7.2. Tratándose la infracción normativa denunciada de una por interpretación errónea, la doctrina ha señalado sobre ella que: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentidodiferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances.14 En esa perspectiva, estaremos frente a dicho tipo de infracción normativa cuando el precepto legal elegido para la solución de la controversia es el correcto, y se reconoce su existencia y validez para la solución del litigio; sin embargo, la interpretación otorgada por el juzgador es errada, al conferirle un sentido y alcance que no tiene, por lo cual corresponde a esta Sala Suprema verificar si este último supuesto se ha presentado en el caso de autos. 7.3. En la precisión doctrinal anotada, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación, importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto efectuado por el juzgador sobre la interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal denunciada, lo que implica citar el contenido normativo, para luego relacionarlo con los hechos con relevancia jurídica materia del caso, con inclusión de temas y conceptos que la normativa jurídica establece, tales como el acto de notificación y su diligenciamiento válido, entre otros, todo lo cual colaborará a que la actividad casatoria de control de legalidad cumpla su finalidad.7.4. Es pertinente precisar que en sede de instancia se ha establecido que el asunto debatido se centra en determinar si efectivamente la empresa pretensora/recurrente debió ser notificada con la Resolución de Intendencia Nº 026014015329/SUNAT, que resolvía el recurso de reclamación que planteó en sede administrativa, a través de la modalidad de la “Notificación Electrónica”, o si, por el contrario, correspondía que se continuara notificándole al domicilio fiscal físico que fijó en el recurso administrativo aludido, de acuerdo a la normativa vigente y aplicable a los hechos generados.La notificación del acto administrativo con incidencia en los actos emitidos por la administración tributaria7.5. La Ley del Procedimiento Administrativo General contempla en el numeral 16.1 del artículo 16° que: “16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”. De dicha transcripción normativa se aprecia que lo que se busca con la notificación es que la decisión de la administración pública en general, que afecta un derecho o el interés del administrado, sea conocida por este, a efectos de que pueda defenderse o cumplir el mandato. Por ello, cabe afirmar que la notificación es una forma de comunicar al administrado que la entidad administrativa correspondiente ha tomado una decisión respecto de sus derechos o intereses, con el propósito inmediato de que pueda decidir apelar, aceptar, cumplir o presentar sus descargos, en caso de estar frente a un procedimiento sancionador15. En esa línea legislativa, se ha establecido como regla general que el acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada, es decir, lo será a partir de la notificación diligenciada conforme a las disposiciones especiales contenidas en la ley. Por tanto, un acto administrativo con una notificación deficiente va a tener problemas de eficacia16.7.6. Asimismo, la doctrina nacional señala sobre el particular que: “un acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o publicado, pero en cambio no por ello se encuentra privado de validez. La transmisión (en cualquiera de sus formas) constituye la condición jurídica para iniciar la eficacia del acto administrativo”17.7.7. La notificación en el ámbito tributario es un acto del que se puede extraer como propósito inmediato el acercamiento que debe existir entre el administrado/contribuyente y la administración tributaria. De allí la relevancia del momento de su diligenciamiento, cuya corrección es vital, desde que ello implica que el Estado otorga las garantías necesarias que deben brindarse al contribuyente para asegurar su derecho de defensa, y que la relación jurídica tributaria trasluce además una garantía jurídica frente al quehacer de la administración tributaria. La notificación del acto administrativo tributario guarda claras deferencias que la distinguen de la notificación general del acto administrativo, en lo que corresponde a sus modalidades, dado que, en las formas establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo General, las notificaciones deben ser realizadas por orden de prelación —artículo 20°— y, en el ámbito de la notificación tributaria, el artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario contempla diversas formas o modalidades válidas de notificación de los actos administrativos emitidos por la SUNAT, que son las siguientes:La Notificación de losactos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: […]b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. […]d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. […]e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: […]f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. […]. [Énfasis nuestro]Estas modalidades, de manera objetiva y práctica, las graficamos de la siguiente forma: Formas de notificación del acto administrativo tributario Artículo 104° del Código Tributario Mediante correo certificado o mensajero (inciso a) Mediante sistemas de comunicación electrónico – Notificación SOL (inciso b) Mediante constancia administrativa (inciso c) A través de la publicación en la página web de la SUNAT (inciso d) A través del acuse de recibo, publicación o las formas establecidas en el inciso b), c) y f) del artículo 104° del código, si tienen la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado sea desconocido (inciso e) Por cedulón (inciso f) 7.8. Centrándonos en la forma de notificación que ha sido aplicada en sede administrativa y analizada en sede judicial, esto es, en la modalidad descrita en el literal b) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario — notificación electrónica—, tenemos que la misma puede ser empleada por la SUNAT con el fin de hacer conocer a los contribuyentes los diversos actos que expide en el ejercicio de sus funciones. De modo general, mediante dicha forma de notificación la SUNAT deposita en el buzón electrónico asignado al contribuyente en Sunat Operaciones en Línea, una copia o ejemplar del acto administrativo a notificar, por lo que dicho diligenciamiento presupone que el contribuyente obtenga la clave SOL al momento de inscribirse en el Registro Único de Contribuyente (RUC), y se compromete a consultar periódicamente su buzón electrónico. 7.9. Conforme a la transcripción del literal b) del artículo 104° de la norma tributaria sustantiva invocada, el tratamiento legal vinculado a la materialización de la notificación electrónica —Notificación SOL— prevé que será la SUNAT a través de resolución de Superintendencia la que determine todo lo concerniente a su procedencia y aplicación, como se lee de su texto normativo, cuando precisa: “La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación […]” (énfasis nuestro). 7.10. Precisamente, en ejecución de lo dispuesto por la norma tributaria precitada,es que la SUNAT desde el año dos mil ocho estableció el procedimiento y demás aspectos para la notificación de los actos administrativos por medio electrónico, ello a través de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/ SUNAT, vigente desde el nueve de febrero de dos mil ocho. Tal resolución, conforme al texto de su artículo 2°, aprobaba la Notificación SOL como un medio electrónico válido de notificación, contemplando inicialmente como actos susceptibles de ser notificados mediante dicha modalidad las resoluciones aprobatorias de fraccionamiento según el artículo 36° del Código Tributario, resoluciones de liberaciones de fondos del SPOT, resoluciones de devoluciones y resoluciones de ingreso como recaudación del SPOT (artículo 3°18), precisando que los actos administrativos que serán notificados por dicha modalidad irán incorporándose (adicionándose) gradualmente al anexo que corre con la resolución. Atendiendo a esta progresividad, se han emitido diversas resoluciones de Superintendencia. Así, tenemos la Resolución de Superintendencia Nº 234-2010/SUNAT, publicada el trece de agosto de dos mil diez, que incorpora —como actos administrativos que pueden ser notificados de manera electrónica— al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, a las órdenes de pago19. Luego, con la Resolución de Superintendencia Nº 221-2015/SUNAT, se incluye a las resoluciones de ejecución coactiva (REC). Posteriormente, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, se publica la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, que agrega nuevos tipos de documentos y valores pasibles de ser notificados por medios electrónicos. 7.11. Así, desde el año dos mil ocho, se han producido una serie de modificaciones al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, incorporándose una serie de actos administrativos que pueden ser notificados por buzón electrónico, por lo que deviene pertinente efectuar una ilustración de cuáles han sido dichas resoluciones que se han venido dictando (además de las ya citadas), atendiendo a su cronología, y tomar conocimiento de cuáles han sido los actos administrativos tributarios que se han ido agregando al anexo de la resolución de Superintendencia aludida, para determinar finalmente si —cuando se produjo la notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, que resolvió, entre otros puntos, el recurso de reclamación planteado por la empresa casante—, debió o no la administración tributaria poner en conocimiento de la contribuyente el contenido de dicha resolución mediante el mecanismo de la Notificación SOL. Se hará alusión también a otras disposiciones o posiciones jurídicas apreciables para el tema tratado. Así, tenemos: Resolución de Superin- tendencia Tipo de documento Procedimiento N.° 014-2008/SUNAT Publicada el 02/02/2008 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del saldo a favor de- terminado en la declaración jurada anual del impuesto a la renta N.° 001-2009/SUNAT del 08/01/2009 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del saldo a favor del impuesto a la renta Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Autorización de una nueva orden de pago del sistema financiero Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del saldo a favor del impuesto a la renta Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria N.° 234-2010/SUNAT del 12/08/2010 Orden de pago Resolución Coactiva que dispone la acumulación de expedientes Cobranza coactiva Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución de percepciones del im- puesto general a las ventas N.° 221-2015/SUNAT del 19/08/2015 Resolución de ejecución coactiva a que se refiere el artículo 117° del Código Tributario Cobranza coactiva N.° 242-2017/SUNAT publicada el 28/09/2017 […] Resolución de Intendencia u Oficina Zonal […] Reclamación N.° 186-2018/SUNAT publicada el 08/08/2018 Requerimiento de informa- ción o esquela de solicitud de información, esquela de citación y cartas Cierre de requerimiento o esquela y acta de no asis- tencia a la comparecencia Fuente: Textos de las propias resoluciones de Superintendencia 7.12. Marco referencial de los hechos generados en sede administrativa fijados por las instancias de mérito Las premisas fácticas que las instancias de mérito han fijado como probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo electrónico que se visualiza, y que tienen relación con la materia controvertidaen el extremo traído a sede casatoria, ponen de manifiesto lo siguiente: a) Como resultado de la fiscalización a la que se sometió a la empresa pretensora/recurrente Morgan del Oriente SAC, a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por concepto del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta de tercera categoría, por los periodos tributarios de enero a diciembre de dos mil trece, se emitieron una serie de valores, entre ellos la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y la Resolución de Multa Nº 024-002-025729620, ambas giradas, en particular, por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. b) Ejerciendo su derecho a impugnar, la empresa demandante con fecha ocho de junio de dos mil diecisiete interpuso recurso de reclamación contra los dos valores identificados en el punto anterior. c) El recurso de reclamación fue resuelto por Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, a través de la cual se resuelve, entre otros puntos, declarar infundada la reclamación con relación a los extremos referidos a la Resolución de Determinación Nº 024-003-0358525 y a las Resoluciones de Multa de números 024-002-0257296, 024-002-0257297 y 024-002-0257298, con lo cual se confirma la deuda tributaria que representan dichos valores. d) La decisión tributaria fue impugnada por la empresa accionante, mediante recurso interpuesto el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho. e) Frente a la apelación interpuesta, la administración tributaria, al amparo de lo previsto por el artículo 146° del TUO del Código Tributario, formuló el Requerimiento Nº 0260550090288, por medio del cual se requirió a la impugnante —en vista de que la apelación había sido entendida como interpuesta fuera del plazo de los quince días que prevé dicho artículo—, que pruebe el pago de la totalidad de la deuda tributaria que fuera apelada de manera extemporánea o, en su caso, presente carta fianza o financiera a fin de que se admita a trámite el recurso. f) Habiendo vencido el plazo concedido en el Requerimiento Nº 0260550090288, sin que la empresa administrada cumpliera con acreditar el pago total de la deuda, se procedió a emitir la Resolución de Intendencia Nº 02601500010605/SUNAT, de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, a través de la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT. g) Contra dicha decisión tributaria, la empresa Morgan del Oriente SAC interpuso apelación, recurso que fue finalmente resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 02601500010605/SUNAT. OCTAVO.- Expuestos los cuadros fácticos y normativos invocados en los fallos de instancia, este tribunal de casación aprecia que el reclamo casacional estriba en un tema de interpretación normativa sobre los alcances del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, motivo por el cual es conveniente traer a colación lo motivado sobre el particular por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 05613-3- 2018, que causa estado. Así, dicho tribunal administrativo en sus fundamentos pertinentes señaló: Que de acuerdo con los puntos 40 y 44 del anexo de la referida resolución de superintendencia, incorporado mediante Resolución de Superintendencia N” 242-201T/SUNAT, publicado el 26 de setiembre de 2017, el requerimiento emitido en las etapas de reclamación y apelación; así como las resoluciones de intendencia emitidas en etapa de reclamación que declaran inadmisibles el recurso de reclamación, que resuelve el recurso de reclamación, así como aquella que se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de reclamación, son actos administrativos susceptibles de ser notificados vía Notificaciones SOL. […] Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en lo referido a que no procedía que se le notifique en su buzón electrónico la Resolución de Intendencia N.°0260140153290/SUNAT, por lo que se debe declarar la nulidad de la referida notificación y considerarse que recién fue notificada de forma tácita con la interposición de su recurso de apelación de 16 de febrero de 2018; se debe indicar que conforme la Resolución de Superintendencia N.°242-2017/SUNAT antes glosada, se incorporó como actos administrativos susceptibles de notificarse mediante Notificaciones SOL, a las resoluciones de intendencia que resuelvan recursos de reclamación, siendo dicha norma vigente desde el día siguiente de su publicación, de conformidad con lo establecido por los artículos 103° y 109° de la Constitución Política de 1993, la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que las normas rigen a partir del momento en que empieza su vigencia y carecen de efectos tanto retroactivos como ultractivos, adoptándose así el criterio de aplicacióninmediata de la norma, es decir, ésta es aplicable a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia; asimismo, las mencionadas normas disponen que las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte; por lo tanto, procedía que la aludida Resolución de Intendencia N.°026014Q153290/SUNAT sea notificada mediante ‘Notificaciones SOL […]. [Énfasis nuestro] Asimismo, en la Resolución de Intendencia Nº 0260150010605/SUNAT se precisó que: Que, asimismo la recurrente alega que la notificación electrónica no resultaba aplicable a su caso, puesto que la norma que habilitaba su uso fue modificada con fecha posterior a la interposición de su recurso de reclamación, por tanto, el domicilio procesal físico consignado en su escrito de reclamación (folios 610 a 620) resultaba válido para toda notificación de la Administración Tributaria; al respecto tenemos que la Resolución de Superintendencia N.°242-2017/SUNAT fue promulgada el 28/09/2017, por tanto, la misma se encontraba vigente al momento que se notificó la resolución apelada resultando aplicable al momento de efectuar el procedimiento de notificación, ello de acuerdo a lo establecido en la Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario. [Énfasis nuestro] 8.1. Lo transcrito revela que la tesis manejada por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal van en la misma línea, al considerar que para los efectos de la notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, que resuelve el recurso de reclamación de su propósito, correspondía efectuarla por el sistemas de comunicación electrónico, en este caso, por Notificación SOL, dado que el marco de lo previsto por los artículos 103° y 109° de la Carta Política, la norma X del título preliminar del Código Tributario y la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, era el vigente al momento del diligenciamiento de la notificación de aquella resolución de Intendencia. NOVENO.- Por su parte, la tesis postulada por el órgano superior de mérito, que se alinea a la sostenido por la SUNAT y el tribunal administrativo demandados, ha sido el considerar que, en el caso concreto, no existe imposibilidad de aplicar la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, al considerar que: […] no existe impedimento legal alguno para que dicha Resolución de Superintendencia no surta efectos a todos los procedimientos iniciados en sede administrativa, ello acorde con lo establecido en los artículos 103° y 109° de la Constitución Política del Estado y la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, estos es, la norma surte sus efectos al día siguiente de su publicación; debiendo agregarse a ello, que dicha normativa es de carácter procedimental y por tanto de aplicación inmediata a todo procedimiento […]. [Énfasis nuestro] 9.1. En efecto, desde una óptica cronológica, ubicándonos en la fecha de publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 242- 2017/SUNAT, esto es, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, es claro que tal dispositivo se encontraba vigente en la fecha de expedición de la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT —veinticinco de octubre de dos mil diecisiete—, que, entre otros extremos, resolvía el recurso de reclamación postulado por la empresa demandante. En ese contexto, queda claro que su aplicación era inmediata (por tratarse de una norma que optimiza el proceso de notificación de los actos administrativos emitidos por la SUNAT), de acuerdo al marco jurídico que proveen los artículos 103° y 109° de la Constitución Política del Estado, en línea con lo previsto por la norma X del título preliminar del Código Tributario. Sin embargo, se aprecia que lo actuado en sede administrativa y trasladado a sede judicial revela particularidades que, en estricto para el caso concreto, determinan que dicha aplicación no aparezca habilitada, y es en ese contexto que se avizora la infracción denunciada del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, como veremos seguidamente. 9.2. Como se ha precisado, inicialmente correspondía la aplicación de la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, dado que, conforme al anexo que acompaña a la primigenia Resolución de Superintendencia N.°014-2008/SUNAT, por aquella resolución se adicionaron otros casos que también podían ser notificados vía SOL, como es el supuesto de las resoluciones de Intendencia que resuelven los recursos de reclamación, como así se aprecia del orden 44 y de la nota 14 del anexo, que en estricto precisa: “(14) Que, declara inadmisible el recurso de reclamación, que resuelve el recurso de reclamación así como aquella que se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de reclamación”. De los mismos antecedentes administrativos electrónicos, se aprecia que dicha notificación SOL fue depositada en el buzón electrónico el treinta de noviembre de dos mildiecisiete, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 014- 2008/SUNAT, su notificación, bajo dicha modalidad, se produjo el uno de diciembre de dos mil diecisiete. 9.3. Ahora bien, las premisas empleadas por la Sala Superior, referidas a que por razón de temporalidad era aplicable la Resolución de Superintendencia Nº 242-20017/SUNAT, para los efectos de notificar la resolución de Intendencia que resolvía el recurso de reclamación, no pueden servir como sustento para estimar como válida la notificación SOL de la resolución que resuelve la reclamación en el caso en concreto y demás que se emitieron con posterioridad a esta (lo cual no supone desconocer la validez y vigencia de este tipo de modalidad). En primer lugar, porque el procedimiento administrativo de fiscalización evidencia que la empresa demandante/ administrada fijó como domicilio procesal físico el ubicado en Calle La Encantada Nº 102, urbanización San Judas Tadeo, distrito de Chorrillos, y, conforme al artículo 11° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los contribuyentes deben fijar domicilio fiscal dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. En segundo lugar, porque no obstante haberse fijado el domicilio procesal físico, lugar al cual se vinieron notificando los actos emitidos en el procedimiento de fiscalización conforme al dicho de la propia empresa demandante, que no ha sido negado ni desvirtuado por las demandadas, la entidad administrativa tributaria de manera unilateral decidió notificar la Resolución de Superintendencia Nº 0260140153290/SUNAT, que resuelve el recurso de reclamación por la modalidad de la Notificación SOL, conforme al inciso b del artículo 104° del Código Tributario. Y, en tercer lugar, porque el proceder adoptado por la administración tributaria inobserva los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido el Tribunal Constitucional, que tutelan los derechos que se verían afectados cuando no se ha procedido válidamente con la notificación de los actos, documentos y valores administrativos. 9.4. En efecto, el Tribunal Constitucional nacional en reiterados pronunciamientos, como los contenidos en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 07279-2013-PA/TC, del nueve de diciembre de dos mil quince, y Nº 03394-2021-PA/TC, del siete de abril de dos mil veintidós, ha señalado, en el primer proceso, que: 21. […] en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, constituye una obligación para la Administración Tributaria tener la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso, independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Sunat en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la defensa del contribuyente. De ahí que, a juicio del Tribunal, una de las medidas complementarias que la Sunat está obligada a tomar frente a escenarios como el que el presente caso plantea, será notificar también en el domicilio que el contribuyente haya consignado en su DNI. [Énfasis nuestro] Y, en el segundo proceso, argumenta que: 18. De la revisión de autos se puede comprobar que la Sunat, habiendo iniciado un procedimiento de fiscalización tributaria, envió las notificaciones concernientes solo al buzón electrónico de clave sol […] sin embargo, tal como lo señala el recurrente dicho domicilio procesal no fue señalado por él, por lo que, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 104 del Código Tributario, dichas notificaciones no surtieron efectos. 19. De lo expuesto se advierte que la administración tributaria no dio cumplimento a lo estipulado en el artículo 104 del Código Tributario que se refiere que las notificaciones deben efectuarse en el domicilio fiscal del contribuyente. Además, se aprecia de autos (sic), que haya procurado agotar todos los medios posibles para corroborar que al contribuyente le llegaron las notificaciones, con el fin de garantizar su derecho de defensa, […]. 20. En tal sentido, se vulneró el derecho de defensa del actor y, consecuentemente, se afectó el debido procedimiento instaurado contra este. 21. Habiéndose configurado la afectación de los derechos del recurrente por la indebida notificación realizada por la Sunat, el Tribunal considera que se debe declarar nula la notificación de la Resolución de Intendencia […] debiendo ordenarse una nueva notificación […]. 9.5. En virtud de lo expuesto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias citadas, la aplicación e interpretación del inciso b) del artículo 104° del Código Tributario, en el caso concreto, atendiendo a las particularidades que presenta, no se ha orientado agarantizar el derecho a la defensa de la contribuyente, debido a que la empresa Morgan del Oriente SAC durante la fiscalización y formulación del recurso de reclamación fijó y dio a conocer a la administración tributaria un domicilio procesal físico donde correspondía se le notificara, lo cual no podía ser desconocido por la habilitación de la Notificación SOL sin agotar todos los medios posibles para corroborar que las notificaciones sí fueron conocidas por la destinataria. En efecto, la adopción de una decisión unilateral que variara el domicilio físico fijado por la contribuyente a uno electrónico, debía ir acompañada de la corroboración de la real notificación del acto administrativo en cuestión a fin de garantizar el derecho de defensa de la administrada, quien venía siendo notificada en su domicilio fiscal físico, o, como así lo llama el exmagistrado Miranda Canales en el voto que emitió en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03394- 2021-PA/TC, de una “exigencia de certeza”, o, en palabras del ex magistrado Espinosa-Saldaña Barrera en la misma sentencia: 6. […] La debida diligencia recae precisamente en que pueda sujetarse a los parámetros legales y constitucionales estatuidos para cada una de las situaciones concretas que asume en el ejercicio de sus competencias. En particular, respecto del acto de notificación, la debida diligencia se expresará en el hecho de procurar en la mayor medida posible de agotar los medios lícitos y razonables para tener la completa certeza de que sus actos han sido notificados adecuadamente y, por tanto, que los y las administradas tengan conocimiento de ellos a fin de que puedan ejercer su derecho a la defensa o en su defecto, aleguen lo que juzguen conveniente. 9.6. Por tanto, en el caso particular, se ha inobservado lo previsto por el artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al no haberse presentado un contexto que permitiera válidamente la aplicación de la notificación electrónica, que para ese momento estaba regulada por las Resoluciones de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, en concordancia con la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, por lo que corresponde declarar la fundabilidad de la infracción normativa material denunciada, y, por consiguiente, el recurso de casación, en el extremo analizado, debe ser declarado fundado. Actuación en sede de instancia DÉCIMO.- Habiéndose determinado que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción denunciada, al haberse otorgado a la disposición contenida en el inciso b) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario un sentido que, para el caso particular, no es coherente con su texto y finalidad, corresponde actuar en sede de instancia y, para tal propósito, recurrimos a la base fáctica fijada en sede de instancia y a la normativa especial en torno a la notificación electrónica en la modalidad de Notificación SOL, que aparecen detalladas en los apartados 7.7 y 7.11 de la presente ejecutoria suprema. 10.1. Los antecedentes administrativos electrónicos ponen de manifiesto que a partir del recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, a su sola decisión, la administración tributaria, no obstante haber señalado la empresa Morgan del Oriente SAC domicilio procesal físico en calle La Encantada Nº 102, urbanización San Judas Tadeo, del distrito de Chorrillos, procedió a notificar a la citada administrada el contenido de dicha resolución de Intendencia bajo la modalidad de Notificación SOL, cuando este no había sido fijado como domicilio por parte de la citada empresa. 10.2. Asimismo, y con carácter relevante, no obra en los actuados administrativos que la SUNAT, a pesar de tener conocimiento de que la empresa fiscalizada había señalado un domicilio procesal físico, haya desarrollado, luego de adoptar la decisión de aplicar la notificación electrónica, actuaciones de corroboración de su parte para tener la certidumbre de que efectivamente se había logrado el propósito o finalidad de la notificación, para tener como válida tal modalidad para el caso concreto, cuando los antecedentes de las notificaciones efectuadas en el procedimiento daban cuenta de que los actos anteriores de la administración se hicieron conocer a la contribuyente en su domicilio físico fijado dentro de ese procedimiento, por lo que la falta de garantía en el caso particular del derecho a la defensa de la casante, le impidió el ejercicio del derecho a impugnar, que tiene reconocimiento constitucional y se vio afectado para la citada empresa demandante/recurrente. 10.3. En ese orden de ideas, al no haberse notificado válidamente la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se ha incurrido en la infracción normativa material reprochada a la sentencia de vista que es materia del recurso de casación. DÉCIMO PRIMERO.- En virtud del desarrollo argumental que precede, este colegiado supremo concluye que la Sala Superior incurrió en la comisión de la infracción material denunciada en el recurso de casaciónplanteado, cuyos fundamentos aparecen resumidos en el apartado 7.1 del presente pronunciamiento. En esa línea, corresponde a este tribunal de casación, en aplicación del primer párrafo del artículo 396° del Código Procesal Civil, declarar fundado el recurso interpuesto, resolver el conflicto casando la sentencia de vista, y actuar en sede instancia confirmando la sentencia apelada, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de su propósito, por las razones que se expresan en esta sentencia. III.- DECISIÓN: Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por el artículo 396° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, RESOLVIERON: PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa pretensora Morgan del Oriente Sociedad Anónima Cerrada. SEGUNDO.- CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, corriente de fojas doscientos noventa y tres a trescientos tres del EJE, dictada por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada —que declaró fundada en parte la demanda— y, reformándola, declara infundada la demanda. TERCERO.- ACTUAR en sede de instancia y CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia, emitida mediante resolución número seis, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y siete a doscientos once del EJE, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución de Intendencia Nº 026015001065/SUNAT y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05613-3-2018, retrotrayéndose el procedimiento administrativo hasta la etapa de presentación del recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/SUNAT, por lo que debe la administración tributaria emitir la resolución que corresponda con atención a las conclusiones que se han fijado en la presente ejecutoria suprema. CUARTO.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley, en los seguidos por la demandante, Morgan del Oriente Sociedad Anónima Cerrada, con los demandados, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, y el Tribunal Fiscal, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, sobre nulidad de resoluciones administrativas y otros; y los devolvieron; Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. EL VOTO EN DISCORIDA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: - Al amparo del artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, discrepando respetuosamente con el voto en mayoría, la suscrita realiza su voto singular con los siguientes fundamentos que se pasan a exponer: I. VISTOS: El recurso de casación formulado por la demandante Morgan del Oriente Sociedad Anónima Cerrada, de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos once del EJE, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número catorce de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos noventa y tres del EJE, que revocando la sentencia apelada de primera instancia expedida mediante resolución número seis del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento noventa y siete del EJE, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola, la declaró infundada. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto del petitorio casatorio 1.1 Es necesario precisar que en el presente caso es objeto de pronunciamiento el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia que resolvió revocar la sentencia apelada y, reformándola declarar infundada la demanda. 1.2 Asimismo es necesario identificar que el recurso fue declarado procedente por dos causales una sustantiva y una excepcional procesal: a) Infracción normativa del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Excepcionalmente, por infracción del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 1.3 Considerando pertinente iniciar con la absolución de la causal procesal, para luego continuar con la infracción sustantiva. SEGUNDO: Sobre infracción del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución, establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso tercero, resultando que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. El DebidoProceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo21 que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos22. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.23 2.2 La causal procesal declarada procedente excepcional, se sustenta en una posible vulneración al derecho al debido proceso, al considerar que en el recurso casatorio se indica que la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/ SUNAT, que resolvió el recurso de reclamación no fue notificada conforme a Ley, situación que perjudicaría el derecho de la recurrente a impugnar por una actuación arbitraria de la administración tributaria. 2.3 Al respecto, se advierte que la causal no denuncia infracción al debido proceso incurrido por la sentencia de vista, sino que ello se habría producido en el procedimiento administrativo debido a que la demandante no habría sido notificada conforme a ley con la resolución de intendencia que resolvió su recurso de reclamación. Por lo que no establece infracción normativa de la sentencia de vista, no siendo amparable esta causal. TERCERO: Infracción normativa del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 3.1 La recurrente sustenta la causal en interpretación errónea del referido artículo legal, respecto a las formas de notificación, señalando en sus argumentos medulares que la interpretación correcta del artículo 104 es de que: “Corresponde que la Administración Tributaria notifique a la recurrente la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/ SUNAT, a través de la Notificación SOL”. Señala que la Resolución de Superintendencia N° 242-2017/SUNAT, no contiene disposición normativa sobre su aplicación a los procedimientos de reclamación en trámite, por lo que acorde al principio de legalidad, no existía un mandato legal expresa para su aplicación en las reclamaciones en curso, existiendo un vacío normativo sobre el particular. Reiterando que su procedimiento se encontraba en trámite cuando entró en vigencia la referida resolución de Superintendencia, y fue antes de que se emita la Resolución de Intendencia Nº 0260140153290/Sunat, que resolvió su recurso de reclamación; sostiene que la implementación del sistema de notificaciones SOL en los procedimientos de reclamación en trámite resulta imposible, dado que las notificaciones en dicho procedimiento impugnatorio debían continuar realizándose en el domicilio fiscal y domicilio procesal físico hasta su conclusión; por lo que considera que la resolución de intendencia no le fue notificada conforme a ley y le perjudicó su derecho a impugnar. Asimismo, señala la recurrente que en su caso no resultaba aplicable la Resolución de Superintendencia Nº 242-2017/SUNAT, sino la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/Sunat, norma vigente al momento de interponer su reclamación, la cual no prescribía que debía utilizarse el sistema de notificaciones SOL en la tramitación de recursos de reclamación y, por tanto, no existía norma alguna para que se le deba realizar la notificación en forma electrónica. Añade que Sunat debía comunicarles por escrito la implementación del sistema de notificaciones SOL en la tramitación de su recurso de casación. 3.2 El artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario contiene varias disposiciones, de las cuales se encuentran vinculadas al caso las contenidas a sus incisos a) y b) referidas a las formas de notificación de los actos administrativos: “Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: “a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. “b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos odocumento. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.” En interpretación compatible del articulo legal con la norma del artículo 74 de la Constitución –la cual constituye parámetro de validez-, y en concordancia con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que establece los límites de la actividad interpretativa de las normas tributarias; se identifica del artículo legal, que contiene las reglas de notificación de los actos administrativo, contemplando además de la notificación en el domicilio fiscal, que la notificación se puede realizar por sistemas de comunicación electrónicos, que pueda confirmar la entrega por la misma vía y aprobado por la Sunat, quien mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, procedimiento, los sujetos obligados a seguirlos y demás disposiciones necesarias. 3.3 Sobre el artículo 104, la sentencia de vista tiene fundamentado en su considerando cuarto páginas seis y siete, que regula las formas de notificación, comprendiendo la realizada por medio de sistemas de comunicación electrónicos, expresando de su interpretación normativa que: “De la norma transcrita se desprende que el Código Tributario posibilita a la Administración Tributaria a notificar sus decisiones a través de sistemas de comunicación electrónica, siempre que se tenga certeza de su recepción”. Resultando de la premisa normativa identificada por la sentencia de vista, que guarda compatibilidad con lo señalado en el considerando 3.2 del presente voto en minoría, por lo que no se establece infracción normativa por interpretación errónea. 3.4 En cuanto a los fundamentos de la recurrida en relación al caso, señala que uno de los mecanismos para tales notificaciones es el correo electrónico, el cual para su implementación requiere ser aprobado por el sector correspondiente, y que por Resolución de Superintendencia N° 014-2008/Sunat, se reguló la notificación de actos administrativos por el medio electrónico Notificaciones SOL, aprobando dichas notificaciones como un medio electrónico a través del cual la Sunat podrá notificar sus actos administrativos a los deudores tributarios; de lo cual considera válido poner en conocimiento de los contribuyentes los pronunciamientos emitidos por la Administración Tributaria. Anota la recurrida, que acorde al marco normativo, la Sunat emitió la Resolución de Intendencia N° 0260140153290/ Sunat que declaró infundada la reclamación, la que fue notificada a la demandante a través de Notificaciones SOL el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, tal como se aprecia de la Constancia de Notificación de Resolución de Reclamación, y que por ende, dicha resolución comenzó a surtir sus efectos a partir del primero de diciembre de dos mil diecisiete, produciéndose la notificación con arreglo al artículo 104 del Código Tributario y las normas previstas en la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/Sunat. Asimismo, tiene señalado que, no estando de acuerdo la recurrente con la resolución notificada, presentó su recurso de apelación con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, emitiéndose el requerimiento de admisibilidad otorgándole quince días para que la demandante acreditara el pago total de la deuda tributaria apelada extemporáneamente o presentara carta fianza, lo cual no fue cumplido por la recurrente. 3.5 Fundamentos de la sentencia de vista, que nos llevan a concluir que ésta no ha incurrido en la infracción normativa denunciada, en tanto la interpretación y aplicación de la norma del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se encuentra con arreglo al sentido normativo identificado en nuestro considerando 3.2, por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de casación. MI VOTO ES: Declarar INFUNDADO el recurso de casación formulado por la demandante Morgan del Oriente Sociedad Anónima Cerrada, de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos once del EJE, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número catorce de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos noventa y tres del EJE, que resolvió revocar la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda.- Jueza Suprema Rueda Fernández. SS. RUEDA FERNÁNDEZ. 1 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 2 DE PINA, Rafael (1940). Principios de derecho procesal civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americanas; p. 222 3 Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.[…] 4 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. El derecho a un juicio justo. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza) Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p. 17. 5 Código Procesal Civil Artículo 122.- Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. […] 6 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.-Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 7 Constitución Política del Perú Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 8 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. 9 ALISTE SANTOS, Tomás Javier (2013). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, Marcial Pons; pp. 157-158. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Buenos Aires-Bogotá, Editorial Astrea; pp. 189-190 10 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (2014). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá, Palestra-Temis; p. 15. 11 La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310. 12 Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido). MARTÍNEZ, David (2007). Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Madrid, Marcial Pons; p. 39. 13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 Artículo 30º.- En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios […]. 14 CARRIÓN LUGO, Jorge. (2003). El recurso de casación en el Perú. Volumen I. Segunda edición. Lima, Editora Jurídica Grijley; p. 5 15 PANDO VÍLCHEZ, Jorge (2011). “Notificaciones en el procedimiento administrativo. Análisis de las modificatorias vinculadas al Decreto Legislativo 1029”. En Revista Derecho PUCP, Nº 67; p. 255 16 Loc. cit. 17 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena edición. Lima, Gaceta Jurídica; p. 180 18 “Los actos administrativos que se señalan en el anexo que forma parte de la presente resolución, podrán ser materia de notificación a través de Notificaciones SOL”. 19 Cabe anotar que con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, mediante el artículo 86-A del Código Tributario, incorporado por la Ley Nº 30296, se dispuso que la SUNAT otorgue a los contribuyentes la clave SOL y el acceso al buzón electrónico, a partir del uno de enero de dos mil quince. Y, mediante artículo 87° de la norma tributaria, modificada por la citada ley, se establece la obligación, a cargo del contribuyente, de obtener la clave SOL y el buzón electrónico, además de revisar dicho buzón de forma periódica. 20 Dichos valores corren a fojas treinta y cinco y treinta y seis del expediente administrativo electrónico. 21 Conforme indica Tori esta condición presupone que su contenido se encuentra integrado por otros derechos. Entre el conjunto de derechos esenciales que integran el derecho al debido proceso, se encuentran: (i) derecho a la motivación; (ii) el derecho a la contradicción o defensa; (iii) derecho a la doble instancia; (iv) derecho a la congruencia, (v) derecho a la interdicción de la reforma en peor; (vi) derecho al recurso, entre otros. TORI VARGAS, Fernando. (2007) La potestad de reexamen prevista en el artículo 127 del Código Tributario: Algunos límites constitucionales aplicables a su ejercicio. Revista ADVOCATUS N° 16, pág. 236. 22 SALMÓN, Elizabeth y BLANCO, Cristina (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima, PUCP; p. 23. 23 Ibidem, p. 24. C-2136204-2