CASACIÓN Nº 1068-2020 LIMA Sumilla: La Casación Nº 4392-2013 Lima, no prohíbe otros métodos de interpretación, entre ellos, el método de interpretación sistemático, para establecer el sentido normativo del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por lo cual, resulta correcto considerar que no solo basta con la aplicación de dichos artículos, sino que, además, corresponde aplicar de modo sistemático el conjunto de normas relacionadas con el cumplimiento de esa obligación, entre ellas, el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que exige que las declaraciones realizadas por los contribuyentes para la determinación de sus obligaciones contengan los datos solicitados por la administración “en forma correcta y sustentada”. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto de la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós VISTA La causa número mil sesenta y ocho, guion dos mil veinte, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, y Dávila Broncano; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Orazul Energy Perú S.A., mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos setenta y seis a novecientos veintidós); contra la sentencia de vista del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos sesenta y ocho), que revocó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (fojas seiscientos veintisiete a seiscientos cuarenta), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declaró infundada la pretensión principal, Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito del diecisiete de julio de dos mil dieciocho (fojas setenta y dos a cien), la empresa Orazul Energy Perú SA, interpone demanda contencioso administrativo, postulando las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02562-1-2018, por contravención a la ley, en especial por la inaplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Precisa que no es materia de impugnación el extremo de la Resolución del Tribunal Fiscal que resolvió revocar la resolución de Intendencia y ordenar a la autoridad tributaria que sujete la procedencia o no de las resoluciones de determinación a lo que se resuelva en el cumplimiento del expediente Nº 11000-1-2017, relativo al impuesto a la renta del año dos mil once. b) Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 015- 014-0012394, que confirmó las Resoluciones de Determinación N.os 012-003-0059739 a 012-003-0059743, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre del ejercicio dos mil doce, sin prever lo establecido en el Precedente Vinculante Nº 4392-2013. c) Segunda pretensión accesoria: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Determinación N.os 012-003-0059739 a 012- 003-0059743, emitidos por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce, sin tomar en cuenta que la compañía cumplió oportunamente con la declaración y abono de dichos pagos a cuenta de acuerdo a lo establecido por el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Tercera pretensión accesoria: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de ésta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función a las supuestas omisiones a los pagos a cuenta de marzo a diciembre de dos mil doce, por su abierta contravención al precedente vinculante Nº 4392-2013. Como fundamentos de su demanda, en lo sustancial, la empresa Orazul Energy Perú S.A. refiere que los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determinará en base al “impuesto calculado” en el ejercicio gravable anterior, entendiéndose como “impuesto calculado” aquel que el contribuyente tiene como cierto en la oportunidad en que liquida el pago a cuenta respectivo, pues resulta imposible que el contribuyente sepa si el impuesto a la renta del ejercicio anterior va a ser rectificado en un momento posterior. De la sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce, del treinta uno de mayo de dosmil diecinueve (fojas seiscientos veintisiete a seiscientos cuarenta y uno) resolvió: […] declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, respecto a la pretensión principal y como consecuencia de ello la primera y segunda pretensión accesoria, en consecuencia se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02562-1-2018, en el extremo que se pronuncia respecto a la aplicación de intereses moratorios por la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta producto de una fiscalización posterior, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo desarrollado en la presente sentencia. Se declara IMPROCEDENTE la primera, segunda pretensión accesoria, e INFUNDADA en todos los demás extremos de la demanda. De la sentencia de segunda instancia El Colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución numero veintitrés, del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos sesenta y ocho), resolvió: […] REVOCARON la sentencia apelada, resolución número doce, de fecha treintiuno de mayo del dos mil diecinueve, obrante de folios seiscientos veintisiete a seiscientos cuarentiuno, en cuanto resuelve declarar fundada en parte la demanda, respecto a la pretensión principal, y en consecuencia se declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal número 02562-1-2018, en el extremo que se pronuncia respecto a la aplicación de intereses moratorios por la modificación del coeficiente para el cálculo de los pagos a cuenta producto de una fiscalización posterior, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo desarrollado en la sentencia; y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión principal […]. Del recurso de casación y del auto calificatorio La parte recurrente interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante auto calificatorio del trece de octubre de dos mil veinte, por las siguientes causales1: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta Alega que la Sala desconoció que para determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta los contribuyentes deberán aplicar sobre los ingresos netos devengados en cada mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto a la renta calculado del ejercicio gravable anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio, razón por la cual no es posible imponer intereses y/o sanciones por modificaciones posteriores del citado coeficiente producto de una declaración jurada rectificatoria y/o una re determinación de la autoridad tributaria. Asimismo, expone que la instancia de mérito también desconoció que en el supuesto en que se encuentra su empresa, esto es, cuando se modifica la declaración jurada del impuesto a la renta de ejercicios anteriores con posterioridad a la liquidación del impuesto a la renta anual al que corresponden los pagos a cuenta que se venían liquidando (marzo a diciembre de dos mil doce), dicha modificación no tiene efecto alguno en los coeficientes, pues los pagos a cuenta tienen un límite de temporalidad de liquidación y pago, por lo que pasado ese límite, no es posible hablar de tales conceptos. Añade que las supuestas modificaciones del coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil doce y la consecuente generación de intereses moratorios, no se encuentran ajustados a ley, dado que su empresa abonó dichos conceptos con arreglo a lo establecido en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, tomando en cuenta los elementos para el cálculo del coeficiente vigentes y válidos al momento de su liquidación. Así, afirma que esta posición fue desconocida por la Sala de Mérito al momento de emitir la sentencia de vista, toda vez que si la hubiese tomado en cuenta no habría reformado el fallo en la sentencia apelada ni empeorado su situación declarando infundada la demanda en todos sus extremos. Por otro lado, refiere que el Colegiado Superior no consideró el supuesto en que se encuentra su empresa, esto es, que utilizó los elementos contenidos en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once vigente y válida al momento de la determinación de tales conceptos; y que con posterioridad a la presentación de la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, en la que se aplicaron los pagos a cuenta que su empresa declaró y pagó dentro de los plazos establecidos, esta fue notificada con la resolución de determinación girada por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. Sobre el particular, sostiene que el abono de los pagos a cuenta tiene un límite de temporalidad en cuanto a su cumplimiento, tanto para declarar como para pagar; lo que, según anota, viene de la propia naturaleza de los pagos a cuenta, obligaciones distintas a la obligaciónprincipal, los cuales tienen la calidad de pagos anticipados del impuesto a la renta definitivo determinable al final del ejercicio. De ahí que afirma que al vencimiento o liquidación de la obligación principal, los importes efectuados por pagos a cuenta del impuesto a la renta (anticipos de dicho impuesto) pasan a constituir créditos contra el impuesto a la renta definitivo, por lo que ocurrida la liquidación definitiva del impuesto a la renta, no podrían efectuarse pagado en calidad de “pagos a cuenta” de dicho impuesto, pues la obligación principal ya fue liquidada en forma definitiva. Asevera que, en el presente caso, una vez liquidado el impuesto anual definitivo del ejercicio dos mil doce, la modificación de elementos de cálculo de ejercicios anteriores (ejercicio dos mil once) con posterioridad a la determinación definitiva de los pagos a cuenta que se venían liquidando, no podría ocasionar la modificación del coeficiente aplicable a las mismas bases imponibles de los pagos a cuenta cuya obligación principal ya se encuentra regularizada y determinada de forma definitiva. Por lo tanto, conforme indica, cualquier modificación de la declaración jurada del impuesto a la renta anual del ejercicio dos mil once con posterioridad a la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce no podría, en modo alguno, influir en la modificación del coeficiente aplicable del coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil doce, por resultar un imposible hablar del cálculo de los conceptos que no existen como tales al haberse determinado la obligación principal de forma definitiva. b) Infracción normativa por aplicación errónea del artículo 34 del Código Tributario Señala que el Tribunal Fiscal consideró que su empresa utilizó elementos de cálculo del ejercicio dos mil once menores a los que se determinaron producto de la fiscalización de dicho ejercicio, por lo que determinó que le correspondería la aplicación de intereses moratorios a que se refiere la norma invocada. Sin embargo, según expone, ello es una interpretación errada, puesto que cualquier modificación posterior no puede influir en la determinación del citado coeficiente y, por tanto, no puede influir en la generación de intereses, toda vez que el contribuyente estaba cumpliendo con abonar la obligación del pago a cuenta del impuesto a la renta dentro del plazo de ley sobre la base de lo determinado en el momento del cumplimiento de la obligación. De ese modo, sostiene que los citados intereses solo se generan si el contribuyente no cumple con la obligación de abonar mensualmente los pagos a cuenta del impuesto a la renta, y dentro de los plazos previstos en la ley, tal y como lo indicó de forma expresa la Sala de Derecho Constitucional y Social en la Casación Nº 4392-2013. c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario Aduce que las normas invocadas recogen el principio de legalidad y de reserva de ley, el cual fue vulnerado por la Sala Superior al validar el cobro de intereses moratorios asociados a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce, consintiendo que la Administración Tributaria tenga como sustento de ello la redeterminación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, con base en la cual se modifica el coeficiente determinado, y no en función al “impuesto calculado” como lo indica expresamente la norma. Por otro lado, asevera que resulta una evidente contravención a la ley que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta se calcule sobre la base de algún otro criterio distinto al expresamente indicado en ella, tal y como pretende hacer la autoridad tributaria y convalidan erróneamente el juzgado y la sala. Así, señala que se pretende que procedan intereses por pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce, sobre la base de un coeficiente calculado de acuerdo a la rectificación de la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio anterior, situación que le era imposible conocer a su empresa al momento de liquidar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce, e incluso al momento de la liquidación definitiva del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, del cual aquellos eran pagos a cuenta. d) Infracción normativa por inaplicación de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario Señala que la norma invocada prohíbe la interpretación extensiva de las normas tributarias, las mismas que solo pueden ser interpretadas de acuerdo a lo indicado de forma expresa en ellas; no obstante, según expone, en vía de interpretación extensiva del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, la Administración Tributaria pretende que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce se calcule sobre la base de un tributo del ejercicio anterior, redeterminado en un momento posterior a la fecha de liquidación de mismo e incluso de la liquidación de la obligación definitiva, esto es, cuando ya no tenía la calidad de tal, y no con base en el“tributo calculado” e “ingresos netos”, como se señala de forma expresa en la norma citada. Agrega que la Sala Superior pretendió, por tanto, extender el supuesto normativo previsto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de validar el cobro de intereses morosos que se habrían generado por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil doce, sobre la base de un coeficiente calculado tomando en cuenta la resolución de determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once emitida por la Administración Tributaria y no sobre la base de la declaración jurada original por el referido impuesto y período vigente, y válida al momento de la determinación de tales anticipos, situación que, evidentemente, trasgrede lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar de Código Tributario. Así, sostiene que resulta evidente que la actuación de la autoridad tributaria de considerar el impuesto redeterminado por ella misma en vez de “impuesto calculado” e “ingresos netos”, como expresamente lo indica la citada norma, es una vulneración al principio de legalidad, según lo indicado anteriormente, pero más aún, también constituye una extensión de los supuestos de la norma que regula la determinación de los pagos a cuenta, lo cual se encuentra expresamente prohibido; situación similar ocurre en el caso de las multas, al ser accesorias. e) Infracción normativa por apartamiento del precedente vinculante contenido en la sentencia de Casación Nº 4392-2013 Alega que la Sala Superior inaplicó la jurisprudencia indicada al considerar que le correspondía pagar intereses moratorios por la modificación posterior del impuesto a la renta del ejercicio gravable que sirvió para establecer el coeficiente del cálculo de los pagos a cuenta; ello, según expone, debido a que al momento del abono de dichos pagos se utilizó como referencia la declaración existente del impuesto a la renta del ejercicio anterior y el precedente al anterior, constituyendo y produciendo efectos para la determinación del coeficiente de los pagos a cuenta. Manifiesta que el citado precedente vinculante establece que en virtud del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no es posible interpretar que los contribuyentes deben pagar intereses moratorios por la modificación posterior de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable que sirvió para establecer el coeficiente del cálculo de los pagos a cuenta. Precisa que el mencionado precedente vinculante se encuentra circunscrito a la correcta interpretación y aplicación del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. Indica que, en el presente caso, al haberse modificado la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once de manera posterior a la fecha de vencimiento para la declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce, no correspondía la aplicación de intereses moratorios ni sanciones por las supuestas omisiones determinadas por la Administración Tributaria. Por lo tanto, señala que no es posible interpretar que los contribuyentes deben pagar intereses moratorios por la modificación posterior de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable que sirvió para establecer el coeficiente del cálculo de los pagos a cuenta; de ahí que afirma que no corresponde la aplicación de intereses moratorios por las supuestas omisiones determinadas a partir de modificaciones del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, por lo que las resoluciones de determinación giradas por los supuestos intereses vinculados a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil doce devienen en nulas. En ese sentido, según indica, la Corte Suprema ha determinado, con carácter vinculante, que solo se generan intereses con ocasión del pago no oportuno de los pagos a cuenta, teniendo siempre en cuenta que el coeficiente aplicable a ellos se determina con base en el tributo calculado al momento de cumplir con la obligación y, de ningún modo, con base en las modificaciones posteriores que puedan darse, ya sea producto de una declaración jurada rectificatoria o de una redeterminación de la propia autoridad tributaria” CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley serefieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.2 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si correspondía realizar pago de los intereses moratorios generados por haber rectificado la declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a diciembre de dos mil doce, en aplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación N.°4392- 2013, y determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02562-1-2018 incurrió o no en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444.- Ley del Procedimiento Administrativo General. Tercero: Infracciones normativas materiales 3.1 Las causales del recurso de casación que se han declarado procedentes son de carácter material. Sobre el particular se debe precisar que: […] que al término “infracción” -en sentido general- lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]3 3.2. En consecuencia, nos corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas materiales que la parte recurrente invocó, los cuales, conforme se puede observar de los fundamentos que las sustentan, se tratan de normas que rigen sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y por aplicación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 4.1. El análisis de las normas denunciadas se realizará de manera conjunta, ello en atención a que se encuentran sustentadas esencialmente en que la empresa no estaría obligada a pagar intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a diciembre de dos mil doce, al considerar tanto el Tribunal Fiscal como la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) que, con la declaración rectificatoria se modificó el coeficiente de cálculo de los pagos de cuenta, lo que generó la obligación de pago de intereses moratorios. 4.2. De la revisión del recurso de casación, se aprecia que la parte recurrente argumenta que la Sala Superior no consideró los elementos contenidos en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once, vigente y válida al momento de la determinación de tales conceptos; y que con posterioridad a la presentación de la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, en la que se aplicaron los pagos a cuenta que su empresa declaró y pagó dentro de los plazos establecidos. Asimismo, refiere que cualquier modificación posterior no puede influir en la determinación del coeficiente, y por tanto no puede influir en la generación de intereses, toda vez que el contribuyente estaba cumpliendo con abonar la obligación del pago a cuenta del impuesto a la renta dentro del plazo de ley sobre la base de lo determinado al momento del cumplimiento de la obligación. 4.3. Al respecto, debemos mencionar que el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, de acuerdo con el texto vigente en el periodo tributario objeto de debate, establece lo siguiente: Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. Asu vez el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece lo siguiente: Artículo 34.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. 4.4. En esa línea, es preciso indicar que los intereses moratorios tienen naturaleza indemnizatoria, puesto que su objeto es resarcir el retraso en el cumplimiento de una obligación. No obstante, en materia tributaria, su finalidad no solo es indemnizatoria, sino que busca fortalecer la puntualidad y corrección en el cumplimiento del pago de los tributos, pues más que suplir la pérdida del poder adquisitivo del dinero dejado de pagar, busca resguardar los recursos del Estado contra los riesgos de morosidad o de falta de pago de los tributos por parte de los contribuyentes, compensando y resarciendo al Estado por el costo de oportunidad que representa el no contar oportunamente con el pago de los tributos. En buena cuenta, los intereses adquieren una naturaleza resarcitoria del capital que permanece en manos del administrado por un tiempo que excede al permitido. 4.5. En efecto, en el caso de los pagos a cuenta, del texto de la citada normativa —artículo 34—, interpretando sistemáticamente con lo previsto en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se colige que el legislador tributario castiga con el pago de intereses moratorios al contribuyente que no haya cancelado oportunamente el íntegro de esta obligación tributaria. Ello es así porque la falta de pago o el pago parcial de este concepto (pago a cuenta) también implicará que el Estado no cuente tempranamente con el monto determinado por ley para su desembolso, esto es, desde la oportunidad en que resultaba exigible al contribuyente pagarlo o cancelarlo de forma integral, con lo que genera un retraso de la entrega de ese dinero al Estado hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal; por ende, resulta válido establecer, a través del pago de intereses moratorios, un resarcimiento a su favor por no haber dispuesto oportunamente de dicho capital. 4.6. Además, se advierte que una interpretación como la planteada por la parte recurrente, en el sentido de librar del pago de intereses moratorios a quienes meramente efectúen dentro de los plazos algún pago por este concepto, así sea menor, conduciría a un incentivo para que los contribuyentes puedan, en mérito a modificaciones o rectificaciones particulares de la base de cálculo de los pagos a cuenta (a partir de, por ejemplo, los coeficientes), pagar montos menores o diminutos a los establecidos por ley, sustentados únicamente en que realizaron los pagos a cuenta dentro de los periodos mensuales fijados para depositarlos. Ello propiciaría un escenario en que los contribuyentes podrían válidamente postergar a la fecha de vencimiento de la obligación principal del tributo, el pago casi integral del mismo, lo que generaría indudablemente un desbalance económico temporal de los recursos financieros del fisco; por tanto, lo analizado precedentemente, se trata de un criterio que no compartimos. 4.7. Asimismo, es necesario señalar que estos argumentos se refuerzan con el artículo 88 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta del Código Tributario, el cual exige que las declaraciones realizadas por los contribuyentes, para la determinación de sus obligaciones tributarias, contengan los datos solicitados por la administración “en forma correcta y sustentada”. Así pues, esta Sala Suprema se encuentra de acuerdo con el análisis sistemático que realiza la Sala Superior al considerar que dicho artículo establece pautas para la realización de la declaración jurada la cual debe ser realizada correctamente y con el debido sustento. 4.8. En este orden de ideas, se observa que la Sala Superior no trasgredió la normativa material denunciada por la parte recurrente, esto es, la infracción del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo que, corresponde declarar infundadas las infracciones de las normas denunciadas. Quinto: Pronunciamiento respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú; de las normas IV y VIII del título preliminar del Código Tributario; y la infracción por el apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación Nº 4392- 2013. 5.1. Sobre los fundamentos de esta infracción, se aprecia que la parte recurrente refiere que la Sala Superior al validar el cobro de interés moratorio asociados a los pagos a cuenta contraviene con lo que indica expresamente la norma; asimismo, señala que la Sala Superior realiza una interpretación extensiva de las normas, pues, se pretende que el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se calcule sobre labase de un tributo anterior, y no con base en el tributo calculado, así también apartándose del precedente vinculante que establece que no es posible interpretar que los contribuyentes deben pagar intereses moratorios por la modificación posterior de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable que sirvió para establecer el coeficiente del cálculo de los pagos a cuenta. 5.2. Para proceder a la interpretación de las normas materiales en cuestión, es necesario tener en consideración que dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en el literal b) de su artículo 29, consagra que: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. [Énfasis nuestro] 5.3. Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 94 de la mencionada convención y en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, concibiéndose este principio en un aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria. 5.4. En principio, debemos considerar que, en materia tributaria, prevalece el principio de reserva de ley, que se recoge en la Constitución Política del Estado, cuando en su artículo 74 establece que: Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. […] Por su lado, y siendo una norma de desarrollo constitucional, el Texto Único Ordenado del Código Tributario en la norma IV del título preliminar señala que: […] Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede […] Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10. Debe agregarse que la anotada norma VIII del título preliminar del mismo Texto Único Ordenado del Código Tributario señala: […] Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. […] Por otro lado, el artículo 178 del mencionado código establece las infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: […] Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. […] 5.5. En ese sentido, es necesario señalar que nos encontramos en un Estado Constitucional de derecho5, en el cual las normas supremas constituyen parámetros de validez y corrección de las normas legales y orientan su debida interpretación, guardando compatibilidad y sumisión a la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad6. 5.6. Estas consideraciones alcanzan y comprenden la interpretación de las disposiciones legales de la especialidad tributaria, las que no están exentas de ser interpretadas conforme a las normas constitucionales, por lo que, resulta necesario y exigible orientar el rumbo hacia una interpretación constitucional de las disposiciones tributarias, garantizando así su “legitimidad constitucional y la legalidad de su ejercicio”7. 5.7. Teniendo en cuenta lo señalado, es preciso mencionar que la potestad tributaria y el carácter coactivo de los tributos y obligaciones tributarias se rige, primero, por laConstitución Política del Perú, y luego por las leyes y lo previsto en las normas reglamentarias. Como se puede apreciar, el artículo 74 de la Constitución Política del Estado no solo reconoce la potestad tributaria, sino que también establece que esta debe ser ejercida respetando los principios de reserva de ley, igualdad y no confiscatoriedad, y los derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 74 de la Constitución Política del Perú establece que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establecen exoneraciones por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades y por decreto supremo en los casos de tasas y aranceles. En ese orden, la supremacía de las normas constitucionales y el carácter obligatorio de las normas legales —conforme a la norma constitucional del artículo 109—, obligan tanto a autoridades como a administrados. 5.8. El criterio vinculante aprobado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la Casación Nº 4392- 2013-Lima, tiene el tenor siguiente: “[…] La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco de la interpretación extensiva ni la restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la norma anotada, resultando para ello muy importante que el juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el inciso a) del artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del TUO del Código Tributario. […]” 5.9. De su lectura, se verifica que la mencionada sentencia estableció reglas acerca de cómo debe interpretarse la normativa tributaria, en atención a lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En ese sentido, señala en un primer momento que el uso de la analogía como método de interpretación debe ser limitado; por esa razón, resalta la labor del juez a efectos de seleccionar el método más adecuado al tipo de disposición tributaria que se desea interpretar. 5.10. De la misma manera en el referido precedente vinculante se tiene que la mencionada Sala Suprema excluyó expresamente los métodos de interpretación (extensivo y restrictivo), para analizar aquellas normas que restringen derechos y establecen obligaciones. Al respecto y en relación a la resolución del presente caso, se debe señalar que si bien en el citado precedente vinculante ha mencionado como ejemplos al inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no les otorga un sentido o contenido interpretativo vinculante, ni señala qué reglas jurídicas deban extraerse de sus enunciados, para resultar aplicables por todos los operadores jurídicos, por lo que, se puede concluir que determinó únicamente cómo abordar el análisis de estas disposiciones legales. 5.11. En ese sentido, no resulta admisible lo expuesto por la parte recurrente, cuando señala sobre la mencionada Casación Nº 4392-2013-Lima: […] En efecto, en la referida Sentencia se establece que dado que no resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta […] Sin embargo, en dicha jurisprudencia casatoria no se aprueba algún sentido interpretativo con carácter vinculante u obligatorio que deba necesariamente ser tomado en cuenta al aplicar las normas sobre pagos a cuenta, sino qué métodos de interpretación no pueden servir para extraer reglas de sus enunciados considerando su naturaleza como normas que restringen derechos y establecen obligaciones. 5.12. Por otro lado, debemos referirnos a si la postura adoptada preliminarmente, respecto a que el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Código Tributario, determinan que los contribuyentes deban pagar intereses moratorios por las omisiones en el caso que no cumplan con cancelar íntegramente los pagos a cuenta del impuesto a la renta en la oportunidad establecida por ley, supone una contravención al criterio vinculante aprobado en la Casación Nº 4392-2013- Lima. Al respecto, de conformidad con lo desarrollado en el apartado anterior, la postura jurídica acogida en esta instancia descansa en una interpretación sistemática de las mencionadas normas materiales invocadas, dado que el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece intereses moratorios ante los “[…] pagos a cuenta no pagados oportunamente […]”; y por su parte, el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone quelos contribuyentes deberán abonar al fisco “[…] con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario […]”. Por consiguiente, de un análisis conjunto de estas normas se establece la obligación de efectuar el abono oportuno de los pagos a cuenta del impuesto a la renta para quienes obtengan rentas de tercera categoría. 5.13. Sobre el pago, como concepto, uno de los principios que lo inspira como forma de extinguir las obligaciones es el principio de integridad, por el cual se entiende efectuado el pago solamente cuando este se cumpla y este cumplimiento implique la realización completa del dar, hacer o no hacer prometidos; principio que se recoge en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1220 del Código Civil. En materia tributaria, esta forma de entender el pago se aprecia en el primer párrafo del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando se establece bajo qué términos legales se debe realizar. 5.14. En ese sentido, el pago parcial o incompleto no podrá ser considerado oportuno desde que no logra extinguir la totalidad de lo adeudado dentro del plazo establecido legalmente, lo cual implica que el pago que pueda efectuar un contribuyente, cuando haya realizado una liquidación errónea de la obligación tributaria al momento de calcularla, como sería el caso del monto a depositar por pagos a cuenta del impuesto a la renta, no podrá servir para sostener que se cumplió con pagar lo adeudado al fisco en la oportunidad en que debía hacerlo, por no tratarse de un pago completo o integral. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto a la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. 5.15. A partir de lo expuesto, se aprecia que no se efectuó un análisis del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario bajo los métodos de interpretación extensiva o restrictiva, pues, se partió de una interpretación sistemática de los enunciados y expresiones que cada una de estas disposiciones legales recogen al regular los pagos a cuenta del impuesto a la renta, en particular, sobre el pago como categoría jurídica y qué involucra el concepto de pago oportuno, lo que impide sostener que la anotada postura contravenga los criterios vinculantes aprobados en la Casación Nº 4293-2013-Lima, que únicamente exigían no utilizar alguno de dichos métodos interpretativos al estudiarlos. Por tanto, devienen infundadas las infracciones denunciadas. 5.16. Finalmente, el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aparta de cualquier criterio anterior dictado en causas similares, en virtud a las propias consideraciones que contiene la presente ejecutoria suprema, al reflejar ellas una mejor interpretación de las disposiciones legales y constitucionales involucradas y de la Casación Nº 4293-2013-Lima invocada. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Orazul Energy Perú S.A., mediante escrito del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos setenta y seis a novecientos veintidós). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos sesenta y ocho), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (fojas seiscientos veintisiete a seiscientos cuarenta), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, declaró infundada la pretensión principal. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a Ley; en los seguidos por Orazul Energy Perú S.A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad 2 DE PINA, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 3 RENZO, Cavani (año). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica; p. 342 4 Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.5 Cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo, no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado constitucional, más aún al derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no sólo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica. VIGO, Rodolfo Luis (2005). De la ley al derecho. México D.F., Editorial Porrúa; p. 17 6 Supremacía de la Constitución Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 7 LANDA ARROYO, Cesar (2005) Los Principios Tributarios en la Constitución de 1993, Una perspectiva Constitucional, Lima, pagina 37. C-2136204-3