CASACIÓN Nº 1353 - 2019 LA LIBERTAD Materia: NULIDAD DE TÍTULO DE PROPIEDAD Y OTROS SUMILLA: Nada impide que, en determinados casos, como el presente, el tercero que alega estar afectado con una decisión administrativa pueda recurrir a la vía civil, para demandar la nulidad del Título otorgado a consecuencia de un procedimiento administrativo. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos cincuenta y tres del dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la parte demandada Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta, Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; contra la sentencia de vista, de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho2, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete3, que declaró fundada la demanda de nulidad de título de propiedad y del acto jurídico que lo contiene, sí como de cancelación de asiento registral, interpuesta por Marina Eulogia Rodríguez Aguilar sobre nulidad de título de Propiedad y otros. II. ANTECEDENTES: 1. DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve4, subsanado mediante escrito del diecisiete de diciembre de dos mil nueve5, Marina Eulogia Rodríguez Aguilar interpone demanda como pretensión principal la nulidad de título de propiedad y del acto jurídico que lo contiene, expedido por COFOPRI a favor de los emplazados y como pretensión accesoria, la cancelación deasiento registral de inscripción 001, 002 y 003 de la Partida Nº 14041213 de la Zona Registral Nº V, Sede Trujillo. Sustenta su pretensión, alegando que mediante contrato de compraventa de fecha cinco de noviembre del 1998, adquirió la propiedad del inmueble ubicado en la Manzana 16 Lote 42- Barrio 2- Sector Central del Distrito de El Porvenir de la Provincia de Trujillo (hoy Av. Pumacahua Nº 1323), de su anterior propietario Santos Juan Rodríguez Romero; precisándose en la cláusula cuarta del referido contrato que el inmueble se encontraba expedito para los trámites destinados a obtener el título de propiedad por la Municipalidad Provincial de Trujillo y que no se encontraba registrado ante la Oficina Registral de Trujillo; asimismo, la Municipalidad distrital del Porvenir le expide el certificado de posesión Nº 004465 de fecha 20 de julio de 1999;sin embargo, el emplazado causante Santos Juan Rodríguez Romero, conjuntamente con Graciniana Cabosmalon León, proceden a empadronarse ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, pese a que le había transferido el bien a favor de la demandante y no ejercer la posesión del inmueble; generando el otorgamiento de título de propiedad a su favor. Consecuentemente, el título de propiedad a favor de los demandantes tiene un fin ilícito, pues, en mérito del empadronamiento como posesionarios, pretenden apropiarse del predio sub litis, pese haberlo transferido a la accionante. En cuanto a la pretensión accesoria de cancelación de asiento registral: el título de propiedad a favor de los demandados fue regístralo en la Partida Nº P144041213 de la Oficina Registral de Trujillo, por lo que corresponde la cancelación respectiva. - Mediante resolución número siete del tres de septiembre de dos mil diez6, se nombra curador procesal de la sucesión de Santos Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León, designándose a la letrada Fiorella Sugey Becerra Hernández. - Por resolución número ocho del quince de marzo de dos mil once7, se declara rebelde a la COFOPRI. - Por resolución número del diez de junio de dos mil once8, se dispone: i) tener como litisconsorte necesario pasivo a Jeanett Maribel Flores de la Cruz, en calidad de Apoderada Judicial de James Augusto Rodríguez Moya, heredero legal de la sucesión de Santos Juan Rodríguez Romero y de Francisco Modesto Ramos Cabosmalon, heredero legal de la sucesión de Graciniana Cabosmalon León, y ii) subrogar a la curadora procesal Fiorella Sugey Becerra Hernández, designado al letrado Iván Edson Aranda Gonzales. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Mediante escrito del 17 de agosto de 20119, el litisconsorte necesario pasivo Jeanett Maribel Flores de la Cruz cumple con contestar la demanda incoada en autos, bajo los siguientes argumentos: La demandante, aprovechando que los causantes fallecieron sin dejar testamento y en colusión con el Notario Público de Distrito de El Porvenir, confeccionaron el documento privado de transferencia de posesión y compraventa de casa habitación, suplantando y falsificando firmas e impresión de la huella digital; la Municipalidad Distrital de El Porvenir no debió expedir el certificado de posesión y el empadronamiento efectuado por COFOPRI respondió al hecho que los causantes se encontraban en la conducción directa del inmueble. - Mediante Resolución número once de fecha diecinueve de abril del 201210, se resuelve incorporar al proceso a Alberto Santos Pérez Vera, en calidad de Apoderado Judicial de Consuelo Pilar Rodríguez Moya, heredero legal de la sucesión de don Santos Juan Rodríguez Romero; y por resolución número doce de fecha trece de agosto del 201211, se resuelve declarar la rebeldía de Consuelo Pilar Rodríguez Moya. 3.- PUNTOS CONTROVERTIDOS: Por resolución número quince de fecha quince de marzo del 201312, se resuelve fijar los puntos controvertidos: a) determinar si corresponde declarar la nulidad del título de propiedad y del acto Jurídico que lo contiene expedido por COFOPRI a favor de los demandados, por causal de fin ilícito. b) determinar si corresponde ordenar la cancelación del asiento registral de inscripción 001, 002 de la Partida Nº 14041213 en que consta la propiedad a nombre de los demandados como propietarios del inmueble ubicado en la Mz. 16 Lote 42, Barrio 2, Sector Central, del Distrito de El Provenir (Av. Pumacahua Nº 1323) Así como, disponer la realización de la pericia grafotécnica admitida, cuyo dictamen pericial es presentado con fecha veintidós de octubre del 201413, ratificado en la Audiencia Especial de Pruebas, cuya acta corre a páginas 582 a 584, continuada en la Audiencia de Pruebas de fecha 11 de mayo del 201514. 4.- PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA15: Mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y tres de fecha veinticinco de marzo del dos mil dieciséis, se resuelve declarar improcedente la demanda; bajo el argumento que la pretensión principal debió de encaminarse, en todo caso a través de las causales denulidad del acto jurídico previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y no haciendo uso de las causales de nulidad del acto jurídico, normadas por el artículo 219 del Código Civil. 5.- PRIMERA SENTENCIA DE VISTA: Por sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho de fecha dieciséis de junio del 201616, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, el Ad Quem declara nula la sentencia apelada, ordenando la emisión de nuevo fallo, sustenta su decisión en lo siguiente: “4.5. Con la expedición de la resolución sentencial se ha vulnerado el principio del debido proceso, de la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa; por cuanto, al emitir un pronunciamiento inhibitorio no ha dado respuesta al justiciable que acudió a este Órgano Jurisdiccional a pedir tutela jurisdiccional efectiva, en defensa de sus derechos, que considera han sido vulnerados. Ello, porque una resolución inhibitoria es aquella en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se plantea, dejando de adoptar una resolución de mérito, esto es resolviendo formalmente. apenas De esta forma se ha incumplido también con la finalidad concreta del proceso, cual es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. Además, no se debe dejar de valorar el hecho concreto que en el caso de autos se ha transitado por todas las etapas del proceso, y recién en resolución sentencial se ha declarado la improcedencia de la demanda, en los términos que expone el juzgador; lo cual constituye una manifiesta vulneración a los derechos antes enunciados, por cuanto el juzgador como director del proceso, estaba habilitado para declarar la improcedencia de la demanda en varias etapas del proceso como por ejemplo en la calificación de la demanda o en el saneamiento procesal. (…)” 6.- SEGUNDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por resolución numero cuarenta y uno del cinco de septiembre de dos mil diecisiete17, el A-quo declara; i) infundada la tacha documental formulada; ii). declara fundada la demanda, y declara la nulidad del acto jurídico de adjudicación gratuita a favor de los causantes Santos Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León y del documento que lo contiene, denominado “título de propiedad registrado” de fecha 28 de diciembre de 1999; ordena la cancelación del asiento Nº 00003 de la partida Nº 14041213 del Registro de Predios de la Zona Registral V – Sede Trujillo, que publicita la situación jurídica de propietarios de los causantes Santos Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León. 7.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada COFOPRI, mediante escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mi diecisiete18, interpone recurso de apelación señalando básicamente como agravio que la resolución apelada, es contraria al texto contenido en el artículo 218 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, pues es el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo el competente para conocer la causa. 8.- SENTENCIA DE VISTA:19 Mediante resolución número cuarenta y seis del cinco de abril de dos mil dieciocho, el Ad Quem confirma la sentencia apelada, sosteniendo que: - Si bien la pretensión del acto jurídico está constreñida a un acto administrativo, ello no es óbice para que no se respete la garantía constitucional del Debido Proceso, ello en razón a que en el presente proceso se ha discurrido todos los estadios del mismo encontrándose el mismo en la etapa de sentencia, por lo que no es dable retrotraer toda la causa al inicio de la misma a efecto de declarar la improcedencia de la demanda por una situación meramente formal. - Ante ello cabe aseverar que el Derecho debe ser concebido como un verdadero instrumento de convivencia en sociedad; por lo que, dadas las consecuencias dilatorias que podrían ocasionarse en la presente causa ello conlleva a recoger un principio básico, que ante la justicia y el derecho formal hay que preterir este último valor; consiguientemente, podemos sostener que no basta la aplicación de manera tangencial de una norma, sino que agregado a ello no puede faltar la racionalidad o la orientación hacia el bien común. - Consecuentemente, la resolución de los conflictos en todo caso se debe dar no sólo aplicando pulcra y rígidamente la ley; pues el derecho es mucho más que la norma escrita, debiendo por ello resolverse las controversias conforme a las consideraciones justas y razonables, para lo cual cabe establecer una concepción flexible de la ley, extendiendo o restringiendo sus alcances; siendo bajo esta temática que se ha resuelto la presente causa, ello con la finalidad de no dejar de lado la Tutela Jurisdiccional efectiva; máxime, si como quedó dicho, debe primar siempre la Justicia antes que la Ley positiva, siendo que esta última dejaría de ser Derecho si la contraviniera. - Y en relación al fondo de lapretensión, se infiere que en efecto los causantes no contaban con el término (plazo) previsto en la norma, tal es así que al transferir la posesión y vender la propiedad del inmueble sub litis con fecha 05 de noviembre de 1998, es obviamente evidente que al requerir los causantes Santos Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León el Título de Posesión a COFOPRI, el llenado del formato Ficha de Empadronamiento y Verificación con fecha 30 de noviembre de 1999, no cumplían el requisito del plazo previsto en la norma mencionada ut supra, es decir de 01 año, pues quien detentaba la posesión y la propiedad en esa data era la ahora accionante Marina Eulogia Rodríguez Aguilar . 9.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve20, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta, Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, por la causal de: Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.- La recurrente al desarrollar su recurso casatorio denuncia que, la infracción a la norma denunciada se configura desde que la Sala revisora desconoce que las nulidades derivadas de los títulos emitidos por el COFOPRI deber ser tramitadas en la vía correspondiente al proceso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 218° de la Ley Nº 27444 concordante con los artículos 3° y 11° de la Ley Nº 27584, normas que tienen base jerárquica en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado. Por consiguiente, afirma que es evidente que se han infringido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso porque las sentencias expedidas en autos contienen una motivación contradictoria al existir incongruencia entre la motivación y la parte decisoria, pues, de un lado se reconoce que el título de propiedad emitido por el COFOPRI constituye un acto administrativo; sin embargo, se concluye que puede ser revisado en la vía civil. En tal sentido, debe revisarse el control de legitimidad del derecho. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, al confirmar la apelada que declaró fundada la demanda en todos sus extremos. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa carácter procesal respecto al derecho al debido proceso y la debida motivación, por lo cual, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”21. (Énfasis agregado) TERCERO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es unagarantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”22. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. QUINTO.- Estando a la sentencia de vista impugnada y de la causal planteada por el casacionista, se aprecia que reitera el mismo argumento que sirvió como agravio para impugnar la sentencia apelada, la misma que ya fue resuelta por el Ad Quem en la sentencia de vista materia de impugnación, puesto que, el Colegiado Superior dio razones congruentes y debidamente motivadas de porqué la pretensión planteada debía ser asumida en la vía civil, conforme se aprecia a lo largo del desarrollo en el considerando 4.3.3 de la impugnada, esto es, el Ad Quem precisó que si bien la pretensión del acto jurídico está constreñida a un acto administrativo, ello no es óbice para que no se respete la garantía constitucional del debido proceso, puesto que, en el presente proceso se ha discurrido todas las etapas del proceso encontrándose el mismo en la etapa de emitir sentencia, y no es dable retrotraer toda la causa al inicio de la misma a efecto de declarar la improcedencia de la demanda por una situación meramente formal, puesto que, ante la justicia y el derecho formal hay que preterir este último valor, por lo que, no basta la aplicación de manera tangencial de una norma, sino que agregado a ello no puede faltar la racionalidad o la orientación hacia el bien común, pues, el derecho es mucho más que la norma escrita, debiendo por ello resolverse las controversias conforme a las consideraciones justas y razonables, para lo cual cabe establecer una concepción flexible de la ley, extendiendo o restringiendo sus alcances, ello con la finalidad de no dejar de lado la Tutela Jurisdiccional efectiva. SEXTO.- Además, se debe tener en cuenta que la presente acción se inició el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, y no se pude pretender después de más de 12 años, en los cuales la parte actora no solo ha invertido tiempo y dinero, sino que los plazos para interponer la demanda en la vía contenciosa administrativa ya ha precluido por existir un plazo de caducidad para interponer la demanda, que se emita una decisión inhibitoria, lo cual, no solo significaría el dejar de administrar justicia, sino además dejar en estado de indefensión a la parte actora, puesto que ya no podría plantear su pretensión a la vía contenciosa administrativa y con lo cual se vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como vulnerar su derecho a la propiedad que protege nuestra Constitución Política. Aunado a lo antes expuesto, una decisión inhibitoria, también vulnera el plazo razonable a fin de emitir una resolución con arreglo ley, puesto que, el juzgador tenía la obligación de calificar adecuadamente la demanda al momento de la presentación de la misma (año 2009) o en etapa del saneamiento procesal verificar si se cumple o no con los requisitos de ley para continuar con la tramitación de los autos en dicha jurisdicción, puesto que, el juez como director del proceso estaba habilitado para declarar la improcedencia de la demanda en varias etapas del proceso y no después de más siete años, cuando el A-quo emite la primera sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciséis que declara improcedente la demanda por petitorio imposible, debiendo tener presente que la forma no puede estar por encima del derecho. SÉPTIMO.- Aunado a lo antes expuesto, nada obsta para que pueda dilucidarse la pretensión en el presente proceso civil, pues, la actuación de COFOPRI afecta el derecho de propiedad de un tercero, y lo contrario afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo señalado por la Corte Suprema en laCasación Nº 1226- 2008-ICA del dos de febrero de dos mil nueve, “(…) Nada impide que en determinados casos, como el presente, el tercero que alega estar afectado con una decisión administrativa pueda recurrir a la vía civil, para demandar la nulidad del Título otorgado a consecuencia de un procedimiento administrativo, así como de su correspondiente inscripción registral, procurando la protección de sus derechos que hubieran sido afectados, (…). Se arriba a la conclusión que tal pretensión solo puede ser invocada en la presente vía, debiendo precisarse que negarle la posibilidad al recurrente de impugnar una resolución que es adversa a sus intereses, solo por el hecho de ser instancia de fallo administrativo, significaría negarle el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho toda persona natural o jurídica a recurrir al Poder Judicial como poder del Estado, facultado para resolver los conflictos suscitados entre los justiciables (…)” (resaltado agregado) OCTAVO.- De la revisión de la decisión adoptada, de los hechos y medios probatorios aportados en autos, sobre la causal de fin ilícito, se aprecia que respecto al inmueble ubicado en la Manzana 16, Lote 42, Barrio 2, Sector Central- Distrito de El Porvenir, Avenida Pumacahua Nº 1323 en la Provincia de Trujillo, se realiza el Contrato de Transferencia de Posesión y Compraventa de Casa Habitación de fecha 05 de noviembre de 1998, entre Santos Juan Rodríguez Romero como transferente y vendedor y Marina Eulogia Rodríguez Aguilar en calidad de adquirente y compradora, es así que la actora a efectos de realizar la tramitación para la inscripción del bien sub litis en Registros Públicos solicita la emisión del Certificado de Posesión ante la Municipalidad Distrital de El Porvenir, el mismo que se le expide con fecha 20 de julio de 1999; sin embargo, el 30 de noviembre de 1999 los causantes Santos Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León procedieron a llenar la Ficha de Empadronamiento y Verificación de COFOPRI23 consignándose como titulares del predio materia de litis, entregándoles el título de propiedad el 28 de diciembre de 199924 y con fecha 30 de diciembre de 1999 inscriben el inmueble materia de litis en la Partida Electrónica Nº P14041213 de la Zona Registral Nº V- Sede Trujillo 25; a fin de verificar la posible ilicitud del acto cuestionado, el Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI, dispone que “La expedición de títulos de propiedad registrados de los lotes destinados a vivienda, se realizará a favor de sus ocupantes a título gratuito, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote por un plazo no menor de un (1) año; (…)”. Por tanto, siendo que dicho predio fue transferido por contrato de Transferencia de Posesión y Compraventa de Casa Habitación el 05 de noviembre de 1998, a favor de Marina Eulogia Rodríguez Aguilar, por lo cual, los precitados causantes al 30 de noviembre de 1999 que procedieron a llenar la Ficha de Empadronamiento y Verificación de COFOPRI como titulares del predio materia de litis, ya no detentaban la posesión por un plazo no menor de un año, ya que, quien detentaba la posesión y la propiedad en esa fecha era la accionante Marina Eulogia Rodríguez Aguilar; por consiguiente, se configuraría el actuar ilícito de los causantes Santos Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León a fin de perjudicar el derecho de propiedad de la actora, por lo cual, el título de propiedad de fecha el 28 de diciembre de 1999 resulta nulo por contener un fin ilícito, y como consecuencia de ello debe cancelarse la inscripción del asiento Nº 00003 de la Partida Electrónica Nº P14041213 de la Zona Registral Nº V- Sede Trujillo. NOVENO.- Consecuentemente, la decisión adoptada se puede reafirmar que ésta se encuentra adecuadamente justificada y motivada, pues, no solo absolvió los agravios planteados en el recurso de apelación, sino que también verificó que la decisión haya sido dictada en base a su apreciación probatoria, así como interpreta y aplica las normas que considera pertinentes acorde a la naturaleza del proceso que nos ocupa; por lo que no se advierte transgresión alguna al principio del debido proceso y de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad. Debiéndose precisar que los cuestionamientos de la entidad recurrente, carecen de asidero; en tanto, las instancias de mérito determinaron la finalidad ilícita en que incurrieron los causantes Santos Juan Rodríguez Romero y Graciniana Cabosmalon León, al adjudicarse gratuitamente un bien que ya no les pertenecía y tampoco cumplían con el requisito de posesión por el plazo no menor de un año. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, al no advertirse infracción a las reglas del debido proceso y debida motivación. V. DECISIÓN: En consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas y por las que se ha declarado procedente, el recurso de casación resulta infundado, debiendo procederse conformea lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta, Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del cinco de abril de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Páginas 928. 2 Páginas 889 3 Páginas 809. 4 Páginas 18. 5 Páginas 31. 6 Páginas 90 7 Páginas 134 8 Páginas 150 9 Páginas 194. 10 Páginas 252. 11 Páginas 261. 12 Páginas 294. 13 Páginas 529 14 Páginas 626 15 Página 674 16 Páginas 758 17 Páginas 809 18 Páginas 845. 19 Página 889 20 Página 48 del cuaderno de casación. 21 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 22 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST S.A. 23 Página 483 24 Página 9. 25 Páginas 11/14 C-2136197-95