CASACIÓN Nº 1372-2019 TACNA Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Se incurre en manifiesto vicio procesal, cuando la sentencia materia de impugnación adolece de una motivación congruente en su vertiente de -incongruencia omisiva- puesto que no se aprecia que se expresen las razones o justificaciones objetivas suficientes que hayan llevado a tomar la determinación final, así como no ha dado respuestas a todas las alegaciones formuladas por el demandante; lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y debida motivación. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós. - LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos setenta y dos del año dos mil dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fechay producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante José Alfredo Tuyo Llipita contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número noventa y siete, de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho2, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna; que confirmó la sentencia contenida en la resolución número ochenta y ocho, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: A fojas ciento diez a ciento quince, subsanada a fojas trescientos treinta y uno y fojas trescientos cuarenta, JOSE ALFREDO TUYO LLIPITA interpone demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra ESSALUD TACNA, JUAN JOSE SANCHEZ BARLETTI Y HENRY JUAN PORTILLA MALAGA, a fin que se ordene una indemnización por daños y perjuicios a su favor, por daño a la persona y/o emergente, por la suma de ciento cincuenta mil soles, daño a la personalidad y/o daño moral, por la suma de ciento cincuenta mil soles y lucro cesante considerándola en la suma de cuarenta y cinco mil soles y que sumados los tres conceptos dan la suma de trescientos cuarenta y cinco mil soles que deberán ser cancelados en forma solidaria por los codemandados. Fundamenta su primera pretensión principal señalando que: a) Que, el día veintiocho de febrero del dos mil siete aproximadamente a las 22:39 horas, sus señores padres le han conducido al hospital de ESSALUD Daniel Alcides Carrión arribando a dicho nosocomio a las 22:50 de la noche, siendo atendido de primera intención por el servicio de emergencia, siendo derivado al consultorio de medicina general y examinado por el medico Henry Jáuregui, quien me examina y da como presumible diagnóstico que se trataría de una apendicitis disponiendo se le traslade a la sala de observaciones, en donde el cirujano de guardia lo examina diagnosticando apendicitis, posteriormente dispone se efectúe análisis de laboratorio donde se confirma el diagnostico. b) Que el recurrente se encontraba asegurado en dicho servicio de salud por el seguro de su madre, ingresando a la sala de operaciones a las 12:55 del primero de marzo del dos mil siete, siendo los médicos que lo operaron el doctor Juan José Sánchez Barletti y el doctor Henry Juan Portilla Málaga, permaneciendo hospitalizado hasta el cinco de marzo en dicho nosocomio, con fuertes dolores en la zona operada y con una temperatura elevada y su madre se entrevistaba y le reclamaba constantemente al doctor Sánchez y este doctor se hacia el desentendido. c) Que a las 17:20 del cinco de marzo del dos mil siete, en vista que ya no podía resistir los dolores intensos su madre decide sacarlo del hospital de ESSALUD para ser conducido al hospital Hipólito Unanue ingresando por el servicio de emergencia, diagnosticando los médicos que se requería una reintervención quirúrgica habiendo sido reintervenido por los doctores Alejandro Windson Villanueva Díaz y la doctora Isabel Shakuma Miyashiro, pudiéndose comprobar que el recurrente se encontraba en shock hipovolémico y shock séptico y con una cantidad de litro y medio de sangre mal oliente y con materia en el interior de su estómago, pues estaba con una infección atribuida a una mala praxis por parte de los médicos que le han operado y descuido post operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna. d) Que estos hechos también han sido investigados por la Fiscalía Provincial de Liquidación y adecuación, habiendo encontrado responsabilidad por el delito de Lesiones Graves Culposas contra los médicos intervinientes Juan José Sánchez Barletti y el doctor Henry Juan Portilla Málaga como responsables del delito de lesiones graves culposas en agravio del recurrente. e) Que si no fuera por la inmediata intervención de los médicos del hospital Hipólito Unanue en estos momentos estaría muerto. f) Que los responsables solidarios de esta mala praxis profesional son los médicos antes nombrados que prestan sus servicios en ESSALUD y por no contar dicho hospital con un staff de médicos competentes para este tipo de intervenciones. g) Que por esta razón recurro a su despacho formulando esta pretensión para que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados, ya que por culpa de dicha institución y los médicos intervinientes han puesto su vida al borde de la muerte hasta el extremo de haber sido nuevamente reintervenido y que por esta negligencia no pudo oportunamente ingresar a la Universidad Nacional de Tacna mediante CEPU a la Facultad de Informática y Sistemas ya que estaba hospitalizado más de veinte días por causa de la mala praxis profesional y la mala atención post -operatoria a cargo del hospital Daniel Alcides Carrión de Calana-ESSALUD, además debe indicar que su madre ha tenido que solventar gastos innecesarios. h) Que los hechos que sustentan el daño patrimonial consisten en los gastos que ha tenido que sufragar en la segundareintervención con ocasión de la mala praxis profesional efectuada en su primera reintervención por los médicos Henry Juan Portilla Málaga y Juan José Sánchez Barletti, gastos efectuados en el hospital Hipólito Unanue, por haber estado hospitalizado por casi veinte días; (conforme escrito que corre a fojas trescientos cuarenta y siguientes). i) Que, igualmente el daño patrimonial consiste en el daño emergente ocasionado a su persona por la mala praxis profesional, por cuanto en la segunda reintervención efectuada los médicos del hospital Hipólito Unanue, han encontrado en su cavidad litro y medio de sangre putrefacta que guarda relación de causalidad directa de la mala praxis, de tal manera que los médicos de ESSALUD, además de haberle efectuado una intervención negligente, durante los cinco días que ha estado hospitalizado en ESSALUD, y cada día más grave, no le pudieron controlar esta hemorragia interna que venía padeciendo y que para poder restablecer su vida ha tenido que efectuar fuertes desembolsos económicos en el hospital Hipólito Unanue. j) Que, los daños extra patrimoniales y no patrimoniales consiste pues en el gran daño de que ha sido objeto en su personalidad, por cuanto la mala praxis y la reintervención quirúrgica le ha infringido padecimiento y dolor físico y moral no solo al recurrente sino también a toda la familia. k) Que el diagnostico por el cual se operó fue por una apendicitis y de efectuarse una buena operación a lo mucho debía permanecer no más de cinco días para recuperarse. l) Que debido a la negligente operación efectuada por estos médicos de ESSALUD, han puesto su vida al borde de la muerte y he tenido que ser reintervenido otra vez y aquí en el hospital ha tenido que permanecer veinte días hospitalizado, ha perdido su postulación a la Universidad por medio del CEPU, que lo considero como lucro cesante, porque justo en esos días que duró su reintervención, se han efectuado estos exámenes de ingreso. m) Que los daños que es materia del petitorio aclarado, guarda estrecha causalidad con la mala praxis médica efectuada por los médicos de ESSALUD demandados, como daños a la persona o emergente, como a la personalidad o daño moral y el lucro cesante, lo que ha dejado de percibir económicamente y dejado de concretarse en su vida profesional por haber sido hospitalizado por veinte días en el hospital Hipólito Unanue y por este hecho que no ha podido percibir y alcanzar sus metas. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR JUAN JOSE SANCHEZ BARLETTI5 JUAN JOSE SANCHEZ BARLETTI contesta la demanda exponiendo los siguientes fundamentos de hecho: a) Que en su calidad de médico especialista trabajador de ESSALUD, estaba programado para actuar como ayudante del médico Cirujano Henry Juan Portilla Málaga, quien tenía programada la operación al demandante, ahora en cuanto a la atención que se le realizó como derecho habiente de asegurado, ingresado como paciente en el hospital de Calana ESSALUD, obra en la historia clínica desconociendo quién o quiénes lo hayan trasladado a emergencia a dicho nosocomio; b) Que si bien el protocolo determina que son dos los médicos que participan, uno lo hace como titular, caso del médico cirujano Portilla Málaga y otro hace de ayudante, caso del suscrito Sánchez Barletti, siendo el principal o titular, el médico que determina y realiza la operación quirúrgica; c) Que los eventos que dice padeció el demandante, no son producto de la mala praxis como indica ya que su presunta infección fue un evento propio de su enfermedad denominada apendicitis aguda que evolucionó de determinada manera sin responder a los medicamentos que se le suministraron conforme al protocolo y tratamiento especializado, por lo tanto, no se puede invocar una infección como lesión provocada por los demandados; d) Que como es de verse de la Fiscalía Provincial Corporativa de Tacna, en este proceso que se les sigue, ha determinado el sobreseimiento del proceso en su contra, habiendo determinado los peritos médicos que la infección no es producto de una mala praxis médica, sino una reacción propia del organismo del demandante, ya que del análisis de la materia, no se encontraron restos de heces, lo que indica que la extracción de la apéndice, se ligaron adecuadamente tanto el muñón como la arteria apendicular conforme los manuales y procedimientos médicos especializados en la materia, por lo tanto la infección que tuvo, no es a consecuencia de negligencia, imprudencia e impericia, como indica el demandante que quizá desconozca de actos médicos; e) Que el demandante demuestra un claro desconocimiento de la medicina, sino de algo muy simple, que es el protocolo, que es una guía que regula y determina el procedimiento del médico, así mismo determina quién es el titular o responsable de la operación; f) Que lo único que está demostrando es que mediante la operación, se le ha salvado la vida al demandante, ya que fue diagnosticado y operado en elmomento oportuno y siguiendo su evolución, la operación que se ha realizado en el hospital Hipólito Unanue se le habría realizado en ESSALUD, quien cuenta con tecnologías más avanzadas; g) Que el demandante aduce mala praxis y posteriormente indica mala atención post operatoria, y esto no causa lesiones graves por lo cual pide se le indemnice su infección, menos se nos puede calificar de incompetentes, a médicos profesionales especializados con los que cuenta ESSALUD dentro del staff; h) Que el demandante, a pesar de habérsele salvado la vida, al diagnosticarlo y operarlo oportunamente, aduce que por motivos de su operación no pudo ingresar a la universidad, situación forzada ya que no tiene fundamentos ni motivos por el cual solicitar se le indemnice; i) Que de conformidad con el protocolo, se determinará que las operaciones están a cargo de un médico especializado titular o principal, el que tiene dominio y responsabilidad de la operación que realiza, mas no así, el ayudante, como en su caso; j) Que el demandante cuando se lo operó estaba bajo la potestad de su madre, quien luego de ser operado en ESSALUD, lo retiró en forma voluntaria bajo su responsabilidad, lo cual exonera de toda responsabilidad a los médicos tratantes y al hospital; k) Que los demandados como médicos de ESSALUD solo cumplen la labor que ESSALUD determina, en este caso principal y ayudante y otros se encargaron del tratamiento post operatorio, por cuanto, no son médicos exclusivos del paciente, sino desarrollan labores de acuerdo a un rol de programación de actividades para el servicio de todos los asegurados; l) Que el demandante desconoce el procedimiento de ESSALUD, aduciendo falta de atención y calidad humana en su tratamiento, siendo su finalidad inducir a error a su despacho. 3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR HENRY JUAN PORTILLA MÁLAGA6 HENRY JUAN PORTILLA MALAGA, absuelve el traslado de la demanda exponiendo los siguientes fundamentos de hecho: a) Que en su calidad de médico especialista de turno, encontró al demandante ingresando como paciente en el hospital de Calana ESSALUD, tal como lo registra la historia clínica, desconociendo quien o quienes lo hayan trasladado a emergencia de dicho nosocomio; b) Que si bien el protocolo determina que son dos los médicos que participan, uno lo hace como titular, caso del médico cirujano Portilla Málaga y otro hace de ayudante, caso del suscrito Sánchez Barletti, siendo el principal o titular, el médico que determina y realiza la operación quirúrgica; c) Que la infección que dice padeció el demandante, no es producto de la mala praxis como indica ya que su presunta infección fue una reacción propia de su organismo que no respondió a los medicamentos que se le suministraron de acuerdo al protocolo; d) Que como es de verse de la Fiscalía Provincial Corporativa de Tacna, en este proceso que se les sigue, ha determinado el sobreseimiento del proceso en su contra, habiendo determinado los peritos médicos que la infección no es producto de una mala praxis médica, sino una reacción propia del organismo del demandante; e) Que el demandante demuestra un claro desconocimiento de la medicina, sino de algo muy simple, que es el protocolo, que es una guía que regula y determina el procedimiento del médico, así mismo determina quién es el titular o responsable de la operación; f) Que lo único que está demostrando es que mediante la operación, se le ha salvado la vida al demandante, ya que fue diagnosticado y operado en el momento oportuno y siguiendo su evolución, la operación que se ha realizado en el hospital Hipólito Unanue se le habría realizado en ESSALUD, quien cuenta con tecnologías más avanzadas; g) Que el demandante aduce mala praxis y posteriormente indica mala atención post operatoria, y esto no causa lesiones graves por lo cual pide se le indemnice su infección, menos se les puede calificar de incompetentes, a médicos profesionales especializados con los que cuenta ESSALUD dentro del staff; h) Que el demandante, a pesar de habérsele salvado la vida, al diagnosticarlo y operarlo oportunamente, aduce que por motivos de su operación no pudo ingresar a la universidad, situación forzada ya que no tiene fundamentos ni motivos por el cual solicitar se le indemnice; i) Que el demandante cuando se lo operó estaba bajo la potestad de su madre, quien luego de ser operado en ESSALUD, lo retiró en forma voluntaria bajo su responsabilidad, lo cual exonera de toda responsabilidad a los médicos tratantes y al hospital; j) Que los demandados como médicos de ESSALUD solo cumplen la labor que ESSALUD determina, en este caso principal y ayudante y otros se encargaron del tratamiento post operatorio, por cuanto, no son médicos exclusivos del paciente, sino desarrollan labores de acuerdo a un rol de programación de actividades para el servicio de todos los asegurados; k) Que el demandante desconoce el procedimiento de ESSALUD, aduciendo falta de atención y calidad humana en su tratamiento, siendo su finalidadinducir a error a su despacho; l) Que falsamente el demandante, viene aduciendo una serie de hechos y situaciones que no se ajustan a la verdad en cuanto a la responsabilidad que les ha determinado el Fiscal en relación a la investigación que se le ha seguido conjuntamente con su coprocesado, por lo que adjunta la notificación que contiene la resolución número trece del veintisiete de junio del dos mil doce que resuelve primero declarar el sobreseimiento de la investigación preparatoria seguida contra Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga, en lo seguidos por el delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la Modalidad de Lesiones Graves y segundo disponer el archivo definitivo de la causa, con lo que se determina que su persona y su coprocesado no han sido negligentes, empíricos ni imprudentes. 4.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR LA APODERADA DE LA RED ASISTENCIAL ESSALUD - TACNA7 MARTHA MILAGROS DELGADO DE RIVERO, en calidad de apoderada judicial en la Red Asistencial ESSALUD-Tacna contesta la demanda exponiendo los siguientes fundamentos de hecho: a) Que no se ha acreditado daño alguno a la persona del demandante, todo lo contrario, fue intervenido y atendido en el Seguro Social de Salud, donde por el contrario, considera se le salvó la vida; b) Que los eventos a los que se refiere el recurrente, no son producto de la mala praxis, ya que la infección a la que se hace referencia en su escrito de demanda, fue producto de la enfermedad que presentó denominada apendicitis aguda evolucionando de tal forma que no respondió a los medicamentos que se le suministraron conforme al protocolo y tratamiento; c) Que lo expuesto en líneas precedentes, se encuentra debidamente sustentado con los peritajes médicos presentados en la investigación seguida ante la Fiscalía Corporativa de TACNA, razón por la cual finalmente se ha desestimado su denuncia penal, disponiéndose el sobreseimiento y archivo de la investigación; d) Que es falso cuando alega el demandante que el doctor Arce se negó a intervenirle quirúrgicamente; e) Que la evolución del cuadro clínico presentado después de la intervención quirúrgica ha sido buena, su tratamiento ha sido bien atendido en forma regular para su recuperación; f) Que el día diecisiete de marzo del dos mil siete, la señora Olga Llipita Oxacopa, tomó la decisión unilateral de retirar a su hijo José Alfredo Tuyo Llipita, para ello firmó la papeleta de retiro voluntario, dejándose constancia expresa de la exoneración de toda responsabilidad a ESSALUD, al hospital y el médico tratante; g) Que no está demostrado la responsabilidad de los médicos tratantes además la red asistencial TACNA-ESSALUD cuenta con médicos especializados en la materia, altamente capacitados, para ello contamos con equipos médicos sofisticados; h) Que resulta necesario hacer algunas precisiones: ii) Los médicos especialistas de su nosocomio coincidieron en señalar que el cuadro clínico que evidenciaba el demandante correspondía al diagnóstico de apendicitis aguda procediendo a su intervención quirúrgica; iii) el paciente se retiró del hospital por voluntad propia y autorizado, sin que se le practicara un examen solicitado por el médico tratante; iiii) El paciente evolucionó favorablemente según consta en la historia clínica hasta el cuarto día post operatorio, por la noche en que hizo fiebre de 38º y al día siguiente de 39º en que fue retirado del servicio por su madre bajo la modalidad de retiro voluntario; iiiii) en conclusión, el demandante fue atendido oportunamente desde su ingreso a su nosocomio, se ha realizado la intervención quirúrgica satisfactoriamente y se le ha brindado el tratamiento respectivo para su recuperación; i) Que es necesario probar la responsabilidad de los funcionarios médicos encargados de efectuar la praxis médica, es decir, que se compruebe su proceder negligente en el cumplimiento de sus funciones, y si es que se llega a probar esto y es declarado responsable dentro de un proceso judicial, es posible solicitar la imputación de responsabilidad a la entidad bajo cuyas órdenes trabaja; j) Que su institución ha cumplido con las pautas que su supuesta obligación como entidad prestadora de servicios asistenciales le exigían, y por lo tanto, será improcedente imputársele culpa ante tales circunstancias; k) Que pudo haber optado por atenderse en un hospital de ESSALUD de Lima, de esta manera no hubiera hecho el desembolso económico que hoy pretende cobrarnos, alegando negligencias o mala praxis por parte de sus galenos; l) Que no todo incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, genera necesariamente daño moral, sino que dicho daño tiene que ser demostrado; m) Que los supuestos sufrimientos invocados por el demandante no constituyen daño moral indemnizable, porque las situaciones invocadas que supuestamente causaron sufrimiento al accionante, se dieron por una decisión apresurada al tomar la iniciativa de pedir el alta y trasladarse a la ciudad de Lima sin culminarcon el tratamiento; n) Que no basta con alegar un daño, tampoco basta con acreditarlo, será necesario que la cuantía del mismo esté también acreditada. De hecho el demandante pretende sustentar una cuantía amparándose en lo que ha gastado en la compra de medicamentos, decisión que tomó por cuenta y riesgo propio al haberse retirado voluntariamente del hospital de ESSALUD. 5.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR EL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO8 PEDRO ANTONIO MORENO PRIETO, Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, absuelve el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) Que la labor que realizan los médicos tratantes recae en una obligación de medios y no de resultados. Los médicos que intervinieron al demandante han obrado de acuerdo a la exigencia que ameritaba, ya que se realizó todos los procedimientos médicos que en forma regular se les otorga a todos los asegurados de ESSALUD; b) Que la institución a la que representa no tiene ninguna responsabilidad ya que la negligencia en la que supuestamente habrían incurrido los codemandados no está acreditada; c) Que no existe responsabilidad alguna con su representada, ESSALUD, toda vez que la madre del demandante se hizo responsable del mismo desde el momento que solicitó su alta y traslada al entonces menor a otro nosocomio; d) Que con relación a la conducta antijurídica, se debe establecer en el presente proceso dos situaciones: si es que la operación practicada por los demandados al demandante como consecuencia de la apendicitis, se realizó cumpliendo las exigencias de la praxis médica usual o no y; si existe responsabilidad también en la señora madre del demandante al solicitar su alta; e) Que de las propias instrumentales que acompaña el actor a su demanda y de la historia clínica del demandante se llegará a la plena convicción sobre la adecuada intervención de los médicos codemandados, lo que permite acreditar que no existe una conducta antijurídica; f) Que el daño indemnizable debe ser cierto y tiene que ser acreditado, el daño eventual e hipotético no es indemnizable y se caracteriza por una probabilidad carente de conexión lógica, por lo que no resulta amparable su demanda en dicho extremo; g) Que no se acredita haber gastado la astronómica suma que reclama; h) Que con relación al lucro cesante tampoco es amparable, toda vez, que no acredita si se encontraba estudiando o trabajando, tanto más si es persona joven y que no se encuentra limitado para trabajar o estudiar, ya que el infiere que fueron solo veinte días de tratamiento; i) Que no se ha determinado ni la responsabilidad penal de ESSALUD ni de los codemandados. 6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9: Declara INFUNDADA la demanda, por lo siguiente: Sustento: Se considera que la responsabilidad civil medica en este caso en concreto es contractual, por lo que es de aplicación el artículo 1321 por el cual se establece que, “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución; Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. En este sentido en un proceso de esta naturaleza resulta lógico establecer primero si existe obligación incumplida; lo que también se desprende del artículo 1321 del Código Civil. El demandante alega en su demanda que ha sido sometido a la segunda intervención al haberse comprobado que el recurrente se encontraba en shock hipovolémico y shock séptico y con una cantidad de litro y medio de sangre mal oliente y con materia en el interior de su estómago, pues estaba con una infección atribuida a una mala praxis por parte de los médicos que le han operado y descuido post operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna, en este extremo debe tenerse presente que el demandante no señala exactamente en que ha consistido la mala praxis por parte de los médicos demandados que haya determinado la infección que determino la segunda operación del demandante, en este extremo se tiene a fojas veintiocho la declaración del médico Alejandro Villanueva Díaz, ante el Ministerio Público, médico que participo en la segunda intervención quirúrgica del demandante como asistente, el cual al contestar la sexta pregunta, para que explique Ud. cuáles son las causas que producen el Shock Hipovolémico y si ha su criterio el menor José Tuyo Llipita ha tenido una atención adecuada en ESSALUD? Dijo: que eso lo tendrá que responder el Médico Legista y los peritos nombrados para el caso, asimismo a fojas treinta corre ladeclaración de la médico Isabel Sakuma Miyashiro, la que al contestar a la misma pregunta, señalado que esa pregunta le corresponde hacerla a los peritos, no habiendo determinado los médicos que practicaron la segunda operación al demandante las causas que habrían generado el cuadro de salud del mismo que determino la necesidad de la segunda intervención. A fojas treinta y siete corre el certificado médico legal Nº 008563-PRO, en el cual se indica en el punto 5 ¿Cuáles son las causas por las cuales en la segunda operación se encontró en la cavidad abdominal 1.5 litros de sangre mal oliente y Pus? que se llama absceso residual es una complicación infrecuente en las apendicitis no complicadas (de acuerdo al criterio macroscópico es decir no complicada a simple vista, porque a simple vista no se había perforado) siendo la bacteria aislada una intrahospitalaria, pseudomonas a eruginosa (que ingresa en el acto quirúrgico) la que hallo en los detritus celulares y el exudado producido por la apendicitis supurada las condiciones ideales para crecer, máxime si no se dejó drenaje ni se lavó profundamente la zona inflamada e intervenida quirúrgicamente, drenaje y lavado profuso que la literatura médica no aconseja en estos casos, reservando estos procedimientos (drenaje /lavado profuso) para las apendicitis perforadas. Asimismo a fojas cuarenta corre el certificado médico legal Nº 003552 –PF-AR, de fecha siete de mayo del dos mil ocho, en el cual se absuelve un pliego de preguntas del representante del Ministerio Público, siendo la segunda si en realidad lo que hubo fue una mala ligadura de un vaso y no absceso residual y que dicha mala ligadura ocasiono hemorragia la cual se infectó, absolviendo el médico legista que en récord operatorio se consigna hallazgo de 1500 c.c. de sangre pus y coagulados, hallazgo que no permite negar el sangrado y la infección de la zona intervenida sin embargo reporte quirúrgico no consigna dehiscencia de suturas quirúrgicas además no obra a la vista el perfil de coagulación previo a la 1era intervención y los de la epicrisis del Hospital Unanue (2da intervención) están incompletos. Como medio de prueba obra como acompañado el cuaderno de sobreseimiento Nº 814-2009- 46, del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, corriendo a fojas dos el requerimiento del representante del Ministerio Público, en el cual se citan los actuados a nivel del Ministerio Público por la denuncia contra los médicos demandados por el delito de lesione culposas, apreciándose en el punto 3.9 textualmente a fojas 341 obra el Certificado Médico Legal Nº 053489-RM (Reconocimiento de Responsabilidad Médica), debidamente suscrito por los médicos legistas de la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal, siendo que en el rubro DATA aparece: **COPIA FEDATADA DE LA HISTORIA CLÍNICA Nº 13243 DEL HOSPITAL ESSALUD de José Alfredo Tuyo Llipita. Fecha de ingreso a emergencia: 28-02-2007. Diagnóstico: Apendicitis aguda. Reporte Operatorio: Fecha 01-03-2009. Hallazgo apéndice cecal de +/- 10x2cm supurada cubierta de fibrina, ciego móvil. Evolución: 04-03-2007. Presenta fiebre. 05-03-2007 padres solicitan alta voluntaria. **COPIA FEDATADA DE LA HISTORIA CLÍNICA Nº 0251660 DEL HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE TACNA de José Alfredo Tuyo Llipita. Fecha de ingreso a emergencia: 05-03-2007. Diagnóstico: * Shock hipovolémico + hemoperitoneo * shock séptico D/C absceso residual. Reporte operatorio: Fecha 06- 03-2009. Diagnóstico postop: ídem + shock séptico hipovolémico x hemoperitoneo. 20-03-2007 alta. Asimismo en CONCLUSIONES aparece: “Solicitan se emita pronunciamiento médico legal a fin de determinar: 1.-¿Si el procedimiento llevado a cabo por los denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga y los especialistas que trataron al agraviado de una operación de apendicitis aguda, fue correcto?. Respuesta: Si fue correcto. 2.-¿Si existió negligencia médica por parte de los denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga?. Respuesta: Revisada la documentación médica somos de la opinión de que en el presente caso el diagnóstico y el tratamiento indicado, es el adecuado. 3.- ¿La causa del foco infeccioso intrabdominal surgido después de la intervención quirúrgica realizado por los denunciados? Respuesta: La causa del foco infeccioso intrabdominal, es la enfermedad de fondo, apendicitis aguda; desprendiéndose de este citado documento que no existe incumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados. Conforme las pruebas señaladas, no se determina que haya existido incumplimiento de alguna obligación en la atención medica de los médicos demandados al demandante, mala praxis por parte de los médicos que lo han operado y descuido post operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna, conforme sostiene en su demanda, habiéndose establecido en el el certificado médico legal Nº 003552 –PF-AR y certificado médico legal Nº 008563-PRO, que tanto el procedimiento,diagnóstico y tratamiento al demandante ha sido el adecuado, que la atención ha sido oportuna, asimismo del citado reporte de la segunda intervención que corre a fojas diecisiete no se ha consignado en el procedimiento operatorio que se haya encontrado o tenido que suturar vasos o venas sangrantes o que los demandados no hayan suturado adecuadamente la herida producto de la apendicetomía practicada, concluyéndose en el Certificado Médico Legal Nº 053489-RM (reconocimiento de responsabilidad médica), citado en el auto de sobreseimiento señalado que la causa del foco infeccioso intrabdominal, es la enfermedad de fondo, apendicitis aguda y que revisada la documentación médica son de la opinión de que en el presente caso el diagnóstico y el tratamiento indicado, es el adecuado. 7.- APELACIÓN:10 José Alfredo Tuyo Llipita interpone recurso de apelación en contra de la sentencia precitada; alegando: a) Que el señor Juez no se ha dado la molestia, ni siquiera de investigar qué cosa es el Shock Hipovolémico, siendo este “un fracaso en el sistema circulatorio, la forma de shock más habitual y se caracteriza por un volumen intravascular inadecuado debido a la pérdida o redistribución de la sangre, el plasma u otro liquido corporal”. Y entre las posibles causas se encuentran las lesiones, para este caso las abdominales como las lesiones de vísceras macizas o vasos mesentéricos. En cuanto al Shock Séptico es una “afección grave que ocurre una infección en todo el cuerpo lleva a que se presente una hipotensión arterial peligrosa, y los factores dentro de otros esta la cirugía y procedimiento medico reciente”. Y el Absceso Residual es el “litro y medio de sangre con mal olor, coágulos”, que se ha encontrado al ser re intervenido de emergencia, en resumen, el recurrente se encontraba al borde de la muerte, sin ser atendido en el post operatorio por parte de los médicos de ESSALUD que son los demandados y el Hospital ESSALUD; b) Que en el presente proceso no se está demandando el incumplimiento de una obligación, sino el incumplimiento defectuoso de una obligación, existiendo negligencia inexcusable por parte de los señores médicos, por no haber ligado adecuadamente el muñón apendicular, lo que ha generado durante los cinco días la hemorragia interna la que se fue acumulando mientras transcurrían los días, lo que ha originado el Shock Hipovolémico y el Shock Séptico; c) Que acaso no constituye negligencia inexcusable la mala ligadura y la indiferencia post operatoria que dejaron que se forme todo un charco de sangre y con pus dentro del abdomen del recurrente. Además, ni siquiera ha dado los cuidados necesarios, ni muchos menos reprogramarme una re intervención de urgencia en ESSALUD; y, d) Que el señor Juez no ha recurrido al indicio o a la presunción, al razonamiento lógico deductivo a partir de los hechos investigados, para llevar a la certeza real, de conformidad a los artículo 276° y 277° del C.P.C., existiendo indicios y presunciones reveladoras de la mala praxis, porque no se está discutiendo si el procedimiento fue el adecuado o no; lo que está en discusión, es porque cuando se re intervienen en el Hospital Hipólito Unanue se llegó con Shock Hipovolémico y Shock Séptico y, litro y medio de sangre dentro del abdomen del recurrente; estos hechos no han sido materia de pronunciamiento, es decir es una motivación aparente. 8.- SENTENCIA DE VISTA11. DECLARARON NULA en su integridad la sentencia apelada, por los siguientes fundamentos: - Se advierte que el examen efectuado por el señor Juez no se encuentra arreglado al mérito de lo actuado y a derecho. En sí, tenemos que el tema de responsabilidad civil médica, necesariamente deben estar presentes todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; es decir, se exige la presencia del daño, de la antijuricidad, del nexo causal y del llamado factor de atribución. La responsabilidad civil médica puede estar enmarcada dentro de la responsabilidad contractual o extracontractual. En relación al médico –prestador de servicios– que brinda un tratamiento con el cual genera una relación contractual de la que se derivan una serie de derechos y obligaciones. Por ello, el incumplimiento de un deber especifico, surge el derecho del paciente a obtener una reparación por los daños ocasionados. En el presente caso a razón de los hechos expuestos precedentemente (ver el considerando 7.1. de la presente), estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual, ello de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud. - Siendo ello así, el señor Juez de la causa desestima la demanda de indemnización por daños y perjuicio, porque el procedimiento, diagnóstico y tratamiento médico realizado a la parte accionante ha sido adecuada y oportuna. Por otro parte, el recurrente en su escrito de apelación sostiene que no se está discutiendo el procedimiento médico – si fue adecuado o no; lo que está en discusión es, porqué cuando es nuevamente intervenido en el Hospital Hipólito Unanuellegó con Shock Hipovolémico y Shock Séptico, hecho que no ha sido materia de pronunciamiento, por tanto, estamos ante una motivación aparente. - Por ello, es menester de este Colegiado responder si efectivamente existió una “mala praxis” por parte de los médicos demandados en el procedimiento, diagnóstico y tratamiento médico en el Hospital “Daniel Alcides Carrión” de Calana –ESSALUD (en adelante Hospital de ESSALUD). En tal sentido, debe mencionarse la importancia y valor que tiene la “historia clínica”, como prueba en este proceso, ya que contiene, con criterio de unidad, toda aquella información sanitaria relativa al procedimiento clínico del paciente –Alfredo Tuyo Llipita (hoy demandante) –, desde su ingreso al Hospital “Daniel Alcides Carrión” de Calana –ESSALUD hasta su alta médica, y demás hechos o circunstancias relevantes que se suscitan a lo largo del tratamiento o intervención. Evidentemente, los datos consignados en la historia clínica, son importantes en el supuesto de que se quiera acreditar la “mala praxis médica”. Por ello, la HISTORIA CLÍNICA del demandante en el Hospital de ESSALUD que corre a fojas quinientos setenta y seis a seiscientos treinta y cinco, se advierte, específicamente, a fojas quinientos ochenta y nueve, el Record Operatorio de fecha uno de marzo del año dos mil siete, donde se evidencia que el recurrente es operado por presentar “Apendicitis Aguda”, efectuándole una apendicetomía, siendo operado por el Médico Cirujano Henry Juan Portilla Málaga y su ayudante el Médico Cirujano Juan José Sánchez Barletti (hoy demandados). A fojas quinientos ochenta y siete obran los apuntes de la Evolución del demandante luego de la intervención quirúrgica, apreciándose que el tres de marzo del año dos mil siete (su evolución era favorable), el cuatro de marzo del año dos mil siete (se anotó paciente estable), en la tarde del mismo día (se anotó no complicado), el cuatro de marzo del año dos mil siete (el demandante presenta dolor en la herida y fiebre de 38° y se quejaba de mucho dolor de herida pese a analgésico), y el cinco de marzo del año dos mil siete (fiebre de 38.5° y 38.4°, habiéndose prescrito diclofenaco, anotándose su alta voluntaria). - Posteriormente, la parte demandante permaneció en el Hospital de ESSALUD, hasta el cinco de marzo del año dos mil siete, por su condición de menor de edad (diecisiete años) en ese momento, estaba bajo responsabilidad de su madre Olga Llipita Oxacopa, quien lo retiro del Hospital ESSALUD, conforme al documento de retiro voluntario que corre a fojas ciento cuarenta y dos. - En tal sentido, del reporte de operación del Hospital de Apoyo Hipólito Unanue, de fecha cinco de marzo del año dos mil siete, se observa claramente que la parte demandante es sometida a una segunda intervención quirúrgica, anotándose en dicho reporte médico “(…) Abdomen Agudo Quirúrgico Post Operatorio, Shock Hipovolémico + Hemoperitoneo, Shock Séptico D/C Absceso Residual, Idem + Shock Sétimo Hipovolémico + Hemoperitoneo (…) se procedió a un lavado de cavidad peritoneal con agua estéril, se obtuvo más o menos 1.5 litro de contenido con mal olor, coágulos y sangre rojo oscuro…”; acreditándose lo señalado por el demandante que ha sido sometido a dos operaciones: a) la apendicetomía en ESSALUD y, b) la operación de evacuación de hematoma + liberación de bridas y adherencias + Drenaje en el Hospital de Apoyo Hipólito Unanue. - Así pues, los datos consignados en la historia clínica precitada, son importantes para acreditar la “mala praxis médica”, admitiéndose su actuación dentro del proceso de responsabilidad civil, en el cual incluso podría ser sometida a pericia médica; es por ello, que resulta necesario anotar que el Juez como director del proceso goza –entre otras– de la facultad de ordenar la actuación de los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, pudiendo incluso, si las pruebas ofrecidas no le generan convicción, disponer la actuación de pruebas de oficio para complementar la actividad probatoria o para sustituirla por la adjuntada por las partes conforme a lo establecido por el artículo 194° del Código Procesal Civil, por lo que teniendo en cuenta la pretensión demandada, en donde la parte demandante solicita que se le indemnice por daños y perjuicios derivadas por la mala praxis en el ejercicio de las funciones medicas, siendo este tipo de proceso complejo en materia probatoria, por ello resulta necesario determinar en forma fehaciente y precisa si efectivamente, la responsabilidad civil médica de la vulneración de la integridad personal del paciente o de su vida, en el ejercicio de esta actividad profesional; por lo que puede disponer que se practique una pericia médica a la historia clínica que corre a fojas quinientos setenta y seis a seiscientos treinta y cinco, igualmente puede disponer la actuación de cualquier otro medio probatorio destinado a establecer los hechos materia de controversia. - Bajo tal contexto, la carga de laprueba se flexibiliza de manera excepcional, para aquellos casos en que aparezca de manera evidente que una de las partes tiene el control sobre la prueba o que el acceso a la misma para la otra parte, se le dificulta o le resulta onerosa como acontece en los casos por “mala praxis médica”. Por ello, consideramos que la valoración de la prueba tiene que estar guiada hacia la “presunción de la negligencia”, ya que esta debe aparecer como la causa más probable para el profesional, al que se le imputa la responsabilidad, debido a que este tiene el control del paciente y del instrumento. Tales preceptos deben ser tomados en cuenta al momento de resolver la presente causa a efectos de obtener una resolución sobre la pretensión deducida. 9.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12: Declara INFUNDADA la demanda, por lo siguiente: Sustento: En la sentencia de vista que corre a fojas novecientos cincuenta y uno y siguientes, se ha señalado que “Así pues, los datos consignados en la historia clínica precitada, son importantes para acreditar la “mala praxis médica”, admitiéndose su actuación dentro del proceso de responsabilidad civil, en el cual incluso podría ser sometida a pericia médica; es por ello, que resulta necesario anotar que el Juez como director del proceso goza –entre otras– de la facultad de ordenar la actuación de los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, pudiendo incluso, si las pruebas ofrecidas no le generan convicción, disponer la actuación de pruebas de oficio para complementar la actividad probatoria o para sustituirla por la adjuntada por las partes conforme a lo establecido por el artículo 194° del Código Procesal Civil (…)”. Conforme el texto del citado artículo 194 del Código Procesal Civil, este despacho no considera que la prueba de oficio puede ser dispuesta para complementar la actividad probatoria o para sustituirla por la adjuntada por las partes, sin trasgredir gravemente el deber de imparcialidad; asimismo conforme el citado artículo, la prueba de oficio procede excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, por lo que el juez podrá actuar medios probatorios de oficio, sólo cuando sobre un determinado hecho las partes hayan ofrecido medios de prueba y a criterio del juez estos sean insuficientes para crearle convicción, pero si sobre un hecho determinado las partes no han ofrecido medio probatorio alguno el juez no podrá actuar medios probatorios, ese será su límite, lo expuesto encuentra sustento en el artículo 194 del Código Procesal Civil. En este sentido no se puede pretender que se admitan medios de prueba de oficio, con la finalidad de soslayar las consecuencias de la falta de actividad de las partes; Asimismo, si bien dentro de un sistema publicístico, como el nuestro, se conceden facultades probatorias al juez, esto no significa que sobre el mismo pese la carga de probar, pues está siempre corresponde a las partes; cuando el juez decide actuar medios probatorios de oficio lo hace para tener mayor convicción sobre un hecho que a su criterio no ha sido debidamente acreditado por las partes, es decir, la decisión de actuar medios probatorios de oficio es subjetiva, si bien el juez deberá motivar su decisión esta es finalmente subjetiva, por lo tanto, nadie puede obligar al juez a actuar un medio probatorio de oficio, pues el juez en cada caso concreto determinará si necesita más medios probatorios o no para convencerse sobre los hechos alegados por las partes (es decir, para lograr la certeza), alguien ajeno al juez (el superior, por ejemplo) no podría obligar al juez a actuar un medio probatorio de oficio, pues no podría sustituir el criterio de quien ha considerado que en el caso concreto no requiere medios probatorios adicionales, hecho que garantiza de independencia judicial; en este sentido en el presente caso este despacho, mantiene su criterio que no es necesaria la actuación de pruebas de oficio, lo que determino que se emita la primer sentencia sin disponer ninguna; aunado a que conforme el artículo 194 del Código Procesal Civil, excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, por lo que de no generar convicción las pruebas en segunda instancia en este también se pueden actuar pruebas de oficio. Se considera que la responsabilidad civil medica en este caso en concreto es contractual, por lo que es de aplicación el artículo 1321 por el cual se establece que, “queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución; Si la inejecución o el cumplimiento parcial,tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída”. En este sentido en un proceso de esta naturaleza resulta lógico establecer primero si existe obligación incumplida; lo que también se desprende del artículo 1321 del Código Civil. El demandante alega en su demanda que ha sido sometido a la segunda intervención al haberse comprobado que el recurrente se encontraba en shock hipovolémico y shock séptico y con una cantidad de litro y medio de sangre mal oliente y con materia en el interior de su estómago, pues estaba con una infección atribuida a una mala praxis por parte de los médicos que le han operado y descuido post operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna, en este extremo debe tenerse presente que el demandante no señala exactamente en que ha consistido la mala praxis por parte de los médicos demandados que haya determinado la infección que determino la segunda operación del demandante, en este extremo se tiene a fojas veintiocho la declaración del médico Alejandro Villanueva Díaz, ante el Ministerio Público, médico que participo en la segunda intervención quirúrgica del demandante como asistente, el cual al contestar la sexta pregunta, para que explique Ud. cuáles son las causas que producen el Shock Hipovolémico y si ha su criterio el menor José Tuyo Llipita ha tenido una atención adecuada en ESSALUD? Dijo: que eso lo tendrá que responder el Médico Legista y los peritos nombrados para el caso, asimismo a fojas treinta corre la declaración de la médico Isabel Sakuma Miyashiro, la que al contestar a la misma pregunta, señalado que esa pregunta le corresponde hacerla a los peritos, no habiendo determinado los médicos que practicaron la segunda operación al demandante las causas que habrían generado el cuadro de salud del mismo que determino la necesidad de la segunda intervención. A fojas treinta y siete corre el certificado médico legal Nº 008563-PRO, en el cual se indica en el punto 5 ¿Cuáles son las causas por las cuales en la segunda operación se encontró en la cavidad abdominal 1.5 litros de sangre mal oliente y Pus? que se llama absceso residual es una complicación infrecuente en las apendicitis no complicadas (de acuerdo al criterio macroscópico es decir no complicada a simple vista, porque a simple vista no se había perforado) siendo la bacteria aislada una intrahospitalaria, pseudomonas aeruginosa (que ingresa en el acto quirúrgico) la que hallo en los detritus celulares y el exudado producido por la apendicitis supurada las condiciones ideales para crecer, máxime si no se dejó drenaje ni se lavó profundamente la zona inflamada e intervenida quirúrgicamente, drenaje y lavado profuso que la literatura médica no aconseja en estos casos, reservando estos procedimientos (drenaje /lavado profuso) para las apendicitis perforadas. Asimismo a fojas cuarenta corre el certificado médico legal Nº 003552 –PF-AR, de fecha siete de mayo del dos mil ocho, en el cual se absuelve un pliego de preguntas del representante del Ministerio Público, siendo la segunda si en realidad lo que hubo fue una mala ligadura de un vaso y no absceso residual y que dicha mala ligadura ocasiono hemorragia la cual se infectó, absolviendo el médico legista que en récord operatorio se consigna hallazgo de 1500 c.c. de sangre pus y coagulados, hallazgo que no permite negar el sangrado y la infección de la zona intervenida sin embargo reporte quirúrgico no consigna dehiscencia de suturas quirúrgicas además no obra a la vista el perfil de coagulación previo a la 1era intervención y los de la epicrisis del Hospital Unanue (2da intervención) están incompletos. Como medio de prueba obra como acompañado el cuaderno de sobreseimiento Nº 814-2009- 46, del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, corriendo a fojas dos el requerimiento del representante del Ministerio Público, en el cual se citan los actuados a nivel del Ministerio Público por la denuncia contra los médicos demandados por el delito de lesione culposas, apreciándose en el punto 3.9 textualmente a fojas 341 obra el Certificado Médico Legal Nº 053489-RM (Reconocimiento de Responsabilidad Médica), debidamente suscrito por los médicos legistas de la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal, siendo que en el rubro DATA aparece: **COPIA FEDATADA DE LA HISTORIA CLÍNICA Nº 13243 DEL HOSPITAL ESSALUD de José Alfredo Tuyo Llipita. Fecha de ingreso a emergencia: 28-02-2007. Diagnóstico: Apendicitis aguda. Reporte Operatorio: Fecha 01-03-2009. Hallazgo apéndice cecal de +/- 10x2cm supurada cubierta de fibrina, ciego móvil. Evolución: 04-03-2007. Presenta fiebre. 05-03-2007 padres solicitan alta voluntaria. **COPIA FEDATADA DE LA HISTORIA CLÍNICA Nº 0251660 DEL HOSPITAL HIPÓLITO UNANUE TACNA de José Alfredo Tuyo Llipita. Fecha de ingreso a emergencia: 05-03-2007. Diagnóstico: * Shock hipovolémico + hemoperitoneo * shock séptico D/C absceso residual. Reporte operatorio: Fecha 06-03-2009. Diagnóstico postop: ídem + shock séptico hipovolémico x hemoperitoneo. 20-03-2007 alta. Asimismo en CONCLUSIONES aparece: “Solicitan se emita pronunciamiento médico legal a fin de determinar: 1.-¿Si el procedimiento llevado a cabo por los denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga y los especialistas que trataron al agraviado de una operación de apendicitis aguda, fue correcto?. Respuesta: Si fue correcto. 2.-¿Si existió negligencia médica por parte de los denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga?. Respuesta: Revisada la documentación médica somos de la opinión de que en el presente caso el diagnóstico y el tratamiento indicado, es el adecuado. 3.- ¿La causa del foco infeccioso intrabdominal surgido después de la intervención quirúrgica realizado por los denunciados? Respuesta: La causa del foco infeccioso intrabdominal, es la enfermedad de fondo, apendicitis aguda; desprendiéndose de este citado documento que no existe incumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados. Conforme las pruebas señaladas, no se determina que haya existido incumplimiento de alguna obligación en la atención medica de los médicos demandados al demandante, mala praxis por parte de los médicos que lo han operado y descuido post operatorio en el hospital ESSALUD de Tacna, conforme sostiene en su demanda, habiéndose establecido en el el certificado médico legal Nº 003552 –PF-AR y certificado médico legal Nº 008563-PRO, que tanto el procedimiento, diagnóstico y tratamiento al demandante ha sido el adecuado, que la atención ha sido oportuna, asimismo del citado reporte de la segunda intervención que corre a fojas diecisiete no se ha consignado en el procedimiento operatorio que se haya encontrado o tenido que suturar vasos o venas sangrantes o que los demandados no hayan suturado adecuadamente la herida producto de la apendicetomía practicada, concluyéndose en el Certificado Médico Legal Nº 053489-RM (reconocimiento de responsabilidad médica), citado en el auto de sobreseimiento señalado que la causa del foco infeccioso intrabdominal, es la enfermedad de fondo, apendicitis aguda y que revisada la documentación médica son de la opinión de que en el presente caso el diagnóstico y el tratamiento indicado, es el adecuado. 10.- APELACIÓN:13 José Alfredo Tuyo Llipita interpone recurso de apelación en contra de la sentencia precitada; alegando: No se ha dado la respuesta adecuada, razonable y lógica a su pretensión, de acuerdo al reporte de operación del Hospital de Apoyo Hipólito Unanue, de fecha cinco de marzo del año dos mil diecisiete, donde se observa claramente que la parte demandante es sometida a una segunda intervención quirúrgica, anotándose en dicho reporte médico “(…) Abdomen Agudo Quirúrgico Post Operatorio, Shock Hipovolémico + Hemoperitoneo, Shock Séptico D/C Absceso Residual, Idem + Shock Sétimo Hipovolémico + Hemoperitoneo (…) se procedió a un lavado de cavidad peritoneal con agua estéril, se obtuvo más o menos 1.5 litros de contenido con mal olor, coágulos y sangre rojo oscuro…”; acreditándose o señalado por el demandante que ha sido sometido a dos operaciones: a) la apendicetomía en ESSALUD y, b) la operación de evacuación de hematoma + liberación de bridas y adherencias + Drenaje en el Hospital de Apoyo Hipólito Unanue. Agrega que, aquí no está en tela de juicio el protocolo seguido en la operación que ha sido el que siempre se utiliza en toda intervención de esta naturaleza, lo que estaría en discusión es la mala praxis: de no haber ligado convenientemente el muñón apendicular que ha sido seccionado o cortado por los galenos como efecto de la operación, lo que habría motivado que posteriormente por dicho conducto apendicular mal ligado se haya filtrado a la cavidad abdominal el litro y medio de sangre purulenta y coagulada y que durante el post operatorio no se haya podido controlar esta filtración ni menos reintervenirle en la misma forma que ha sido intervenido en el Hospital de Apoyo Hipólito Unanue de emergencia, a pesar de que su señora madre, en la mañana del día cinco de marzo del 2007 conversó personalmente con el médico interviniente Dr. Henry Portilla, para que efectúe una nueva evaluación por haber estado haciendo fiebre alta como consecuencia del proceso infeccioso que se venía generando en su abdomen donde se encontraba la sangre purulenta, negándose su evaluación el doctor Portilla, aduciendo ya terminaba su turno, por lo que no solamente la negligencia post operatoria ha sido cometida por los médicos que lo han intervenido sino también la post operatoria por no haberse intervenido oportunamente a cargo de los médicos tratantes o de ESSALUD, el cual sería un error que contiene la sentencia que no estaría convenientemente aclarado. La resistencia a disponer una pericia en la historia clínica que corre de fojas 576 a 635, sugerida por la Sala Civil, no constituye una imposición queatente contra la autonomía del Juez, sino son consideraciones de tres magistrados superiores que con mayor estudio o conocimiento le están sugiriendo para mejor resolver la controversia y que en el fondo servirá para el mejor esclarecimiento de los hechos y una mejor solución de los mismos sin el ánimo de que pueda favorecer a una de las partes, pese a que las historias clínicas fueron ofrecidas como prueba y actuadas dentro de la estación probatoria, por lo que no podría alegarse que la fuente no ha sido citada por las partes en el proceso, cuando las historias clínicas han sido ofrecidas como medios probatorios, siendo este el único argumento inconsistente por lo que el Juez habría resistido lo dispuesto por la Sala Civil. 11.- SENTENCIA DE VISTA14. CONFIRMARON la sentencia apelada, por los siguientes fundamentos: - Es preciso analizar si el accionar de los profesionales médicos que atendieron a la parte recurrente efectivamente existió una “mala praxis” en el procedimiento, diagnóstico y tratamiento médico al que fue sometido en la referida entidad, siendo por ello importante el análisis de la Historia Clínica del demandante en el establecimiento de ESSALUD, ofrecida como prueba en este proceso, recabada a fojas 574 a 635, así como la Historia Clínica del demandante correspondiente al Hospital Hipólito Unanue de Tacna, que en copia corre a fojas 654 a 687, puesto que en ellas se consignan el procedimiento médico adoptado para la atención a las dolencias que presentaba el accionante así como su evolución luego de la intervención quirúrgica. Al respecto es importante señalar que si bien en sentencia de vista de fecha 10 de octubre del 2017, corriente a fojas 951 a 959 se sugiere al A quo la actuación de una pericia médica dentro de la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil, tal sugerencia no significa una imposición al juez de primera instancia, quien finalmente tiene la facultad de decidir si los medios probatorios que obran en el proceso le causan certeza para adoptar la decisión definitiva en el proceso, entendiendo este Colegiado que la norma acotada concede una facultad al juzgador y no impone una obligación de actuación probatoria de oficio. Sin embargo, revisado el expediente penal acompañado ofrecido por la parte demandada y admitido como medio probatorio por el Juzgado, en el Auto de fijación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios de fojas 558 y siguientes, se tiene que en el referido proceso penal a nivel de investigación fiscal se dispuso se practique pericia médica con vista de las historias clínicas del Hospital de ESSALUD y del Hospital Hipólito Unanue, correspondientes al agraviado, a cargo de peritos del Instituto de Medicina Legal, medios probatorios que conservan su mérito para el presente proceso en atención a lo dispuesto por el artículo 198 del Código adjetivo civil. En tal sentido, analizando los medios probatorios recabados en el proceso, se advierte que obran a fojas 37 y 39 los certificados médico legales números 008563-PRO Y 003552-PF-AR elaborados con vista de las historias clínicas del MINSA y ESSALUD, según se consignan en la data de dichos documentos de los que se puede verificar las conclusiones a la que arriba el perito, entre las que resaltan las siguientes: Certificado Médico Legal Nº 008563-PRO que en autos corre a fojas 37 elaborado con fecha 06 de diciembre del 2007, suscrito por el Médico Legista de la División Médico Legal, en el que al contestar la tercera pregunta ¿Si la atención proporcionada y la operación del paciente fue la más adecuada conforme a las guías de atención de servicio de hospitalización? Señaló: “La urgencia fue atendida como tal, hecho el diagnóstico de apendicitis lo que correspondía era intervenir quirúrgicamente lo que se realizó oportunamente y adecuadamente siendo el hallazgo el de una apendicitis aguda no complicada macroscópicamente (es decir a simple vista no perforada) que luego presentaría absceso residual (complicación). De igual forma al contestar la quinta pregunta referida ¿Cuáles son las causas por las cuáles en la segunda operación se encontró en la cavidad abdominal 1.5 litros de sangre maloliente y pus? Señaló: “Se llama absceso residual es una complicación infrecuente en la apendicitis no complicadas siendo la bacteria aislada una intrahospitalaria pseudomonas eruginosa (que ingresa en el acto quirúrgico) la que halló en los detritus celulares y el exudado producido por la apendicitis supurada las condiciones ideales para crecer máxime si no se dejó drenaje ni se lavó profusamente la zona inflamada e intervenida quirúrgicamente lo que no es aconsejado en estos casos, reservando este procedimiento para las apendicitis perforadas (subrayado nuestro). De igual forma en el Certificado Médico Legal Nº 003552-PF-AR (fs. 40) elaborado con fecha 07 de mayo del 2008, elaborado por la División Médico Legal de Tacna, quien al contestar la segunda pregunta ¿Si en realidad lo que hubo fue una mala ligadura de un vaso y no absceso residual y que dicha malaligadura ocasionó hemorragia la cual se infectó? Contesta señalando que “En récord operatorio se consigna hallazgo de 1,500 cc de sangre pus y coágulos hallazgo que no permite negar el sangrado y la infección de la zona intervenida, sin embargo reporte quirúrgico no consigna dehiscencia de suturas quirúrgicas además no obra a la vista el perfil de coagulación previo a primera intervención quirúrgica abdominal y los de la epicrisis del Hospital Hipólito Unanue (segunda intervención) están incompletos”. En la quinta pregunta ¿Qué por tanto no ha habido absceso residual sino mala ligadura de un vaso y hemorragia consiguiente? En mi opinión ha habido absceso residual y hemorragia de un vaso mediano o de varios pequeños, sin embargo, reporte de la segunda intervención quirúrgica no permite afirmar o negar que estaban mal ligados. Adicionalmente en autos como acompañado el Cuaderno de Sobreseimiento número 00814-2009-46-2301-JR-JR-PE-01 que contiene los resultados de la Investigación Fiscal sobre la presunta comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones culposas en su forma de negligencia médica, en virtud a la cual la Fiscal Adjunta Provincial del Séptimo Despacho de Investigación Preparatoria formula requerimiento de sobreseimiento de la causa, en cuya solicitud resume las actuaciones probatorias recadas en la carpeta fiscal sobre los hechos materia de Litis, dentro de las cuales se recabó los certificados médicos ya señalados líneas arriba así como el Certificado Médico Legal Nº 053489-RM (Reconocimiento de responsabilidad Médica) referido en la solicitud de sobreseimiento fiscal, en la que se precisan las CONCLUSIONES arribadas con el siguiente detalle: “Solicitan se emita pronunciamiento médico legal a fin de determinar: 1.- Si el procedimiento llevado a cabo por los denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga y los especialistas que trataron al agraviado de una operación de apendicitis aguda fue correcto? Respuesta: Si fue correcto. 2. Si existió negligencia médica por parte de los denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga? Respuesta: Revisada la documentación médica somos de la opinión de que en el presente caso el diagnóstico y el tratamiento indicado, es el adecuado. 3. La causa del foco infeccioso intrabdominal surgido después de la intervención quirúrgica realizada por los denunciados? Respuesta: La causa del foco infeccioso intrabdominal, es la enfermedad de fondo, apendicitis aguda.” Tales conclusiones permitieron a la Fiscal Provincial Adjunta a cargo de las investigaciones, formular requerimiento de sobreseimiento con fecha 04 de enero del 2011 ante el Juez de Investigación Preparatoria al llegar al convencimiento de que no se puede imputar a los denunciados Juan José Sánchez Barletti y Henry Juan Portilla Málaga, el acto de imprevisión, pues no existió inobservancia o violación al deber objetivo de cuidado en sus actuaciones, solicitud que fue acogida por el Juzgado mediante resolución número cinco de fecha 5 de Octubre del 2011, corriente a fojas 47 a 53, declarando fundado el requerimiento de sobreseimiento y archivo definitivo, la que al ser apelada por la parte agraviada es revocada por auto de vista de fecha 11 de enero del 2012 ordenando se eleven las actuaciones al Fiscal Superior a fin de que se ratifique el requerimiento de sobreseimiento formulado por el fiscal provincial. Cumplido dicho trámite la Fiscalía Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento formulado por la Fiscalía Provincial, para ser declarado finalmente el sobreseimiento de la Investigación Preparatoria seguida en contra de Juan Sánchez Barletti y Henry Portilla Málaga y dispone el archivo definitivo del proceso. En síntesis de la revisión de los medios probatorios que obran en autos no cumplen con acreditar la responsabilidad civil de los profesionales médicos, ya sea en vía administrativa o penal, no se acompañaron los medios de prueba o en su defecto: resolución judicial o administrativa, que acredite el ejercicio negligente, imprudente o imperito de sus actividades profesionales, existiendo por el contrario pronunciamientos de pericias médicas que precisan que el procedimiento aplicado por los médicos demandados fue el adecuado frente al cuadro clínico que presentaba el paciente (demadante) no existiendo medios probatorios que en contrario demuestren que su actuación fue negligente, imprudente o incumpliendo obligaciones debidas, con lo que se exime al Colegiado del análisis de los demás elementos de la responsabilidad contractual al haberse concluido que no existen conducta antijurídica; en consecuencia, tampoco se ha acreditado la responsabilidad objetiva de Essalud, ello implica que el Gobierno Regional de Tacna no puede responder objetivamente por los daños demandados; correspondiendo aplicar el artículo 200° del Código Procesal Civil, que señala: “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”. 12.-RECURSO DE CASACIÓN15: La Suprema Sala mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: a) Infracción normativa del artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa de los artículos 194 y 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil; y, c) Apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1176-2004-AA/TC, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de verificarse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación, se debe limitar al examen de las infracciones invocadas formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justifica la posibilidad de ejercer las facultades nulificantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. CUARTO.- Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”16. QUINTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentrenjustificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”17. SEXTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SÉTIMO.- Así, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”18. (Resaltado agregado). Así tenemos, que dentro de la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, “cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasificarse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”19. OCTAVO.- Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. NOVENO.- En esa línea de ideas, de la revisión de autos, se advierte que en la primera sentencia de vista emitida contenida en la resolución número ochenta y seis de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número setenta y cinco de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, señalando en su considerando 7.4 que la apelada adolecía de motivaciónaparente por no haberse pronunciado sobre el motivo por el cual el demandante llegó con Shock Hipovolémico y Shock Séptico; adicionalmente, en su considerando 7.8 precisó que el Juez puede disponer que se practique una pericia médica a la historia clínica obrante en autos, pues resulta necesario determinar en forma fehaciente y precisa si, efectivamente, hubo responsabilidad civil médica, conforme se detalla: “Así pues, los datos consignados en la historia clínica precitada, son importantes para acreditar la “mala praxis médica”, admitiéndose su actuación dentro del proceso de responsabilidad civil, en el cual incluso podría ser sometida a pericia médica; es por ello, que resulta necesario anotar que el Juez como director del proceso goza –entre otras– de la facultad de ordenar la actuación de los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes, pudiendo incluso, si las pruebas ofrecidas no le generan convicción, disponer la actuación de pruebas de oficio para complementar la actividad probatoria o para sustituirla por la adjuntada por las partes conforme a lo establecido por el artículo 194° del Código Procesal Civil, por lo que teniendo en cuenta la pretensión demandada, en donde la parte demandante solicita que se le indemnice por daños y perjuicios derivadas por la mala praxis en el ejercicio de las funciones médicas, siendo este tipo de proceso complejo en materia probatoria, por ello resulta necesario determinar en forma fehaciente y precisa si efectivamente, la responsabilidad civil médica de la vulneración de la integridad personal del paciente o de su vida, en el ejercicio de esta actividad profesional; por lo que puede disponer que se practique una pericia médica a la historia clínica que corre a fojas quinientos setenta y seis a seiscientos treinta y cinco, igualmente puede disponer la actuación de cualquier otro medio probatorio destinado a establecer los hechos materia de controversia.” DÉCIMO.– Ante ello, con posterioridad, el A quo emitió nuevamente sentencia mediante resolución número ochenta y ocho de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, en la cual, salvo los argumentos que esgrimió para no disponer la prueba de oficio y la aplicación de la carga dinámica de la prueba señaladas en la sentencia de vista referida precedentemente, repitió íntegra y textualmente la primera sentencia que fue declarada nula por el superior jerárquico, advirtiéndose de tal manera que no existió pronunciamiento sobre los puntos advertidos por el Ad Quem, lo que no fue advertido por la Sala Superior cuando expidió la sentencia de vista materia de impugnación que confirmó la misma. DÉCIMO PRIMERO. – Ahora bien, aunado a la circunstancia descrita, se tiene que, el Ad quem al confirmar la sentencia apelada por concluir que no se encuentra acreditada negligencia alguna por parte de los emplazados, no efectuó dilucidación o análisis alguno referido al accionar de los demandados - ya sea encontrando o no responsabilidad - respecto de los Shocks (hipovolémico y séptico) padecidos por el demandante, tal como sí se hizo con los restos de sangre coagulada, advirtiéndose que ello fue esgrimido por el accionante como justificación del perjuicio que alega haber sufrido tanto en su escrito de demanda como en los recursos de apelación obrantes en autos, pese a que dicho punto fue materia de observación en la primera sentencia de vista expedida. DÉCIMO SEGUNDO. – Finalmente, en relación a la prueba de oficio a la que hizo alusión la Sala Superior en el considerando 7.8 de la primera sentencia de vista expedida en autos, corresponde precisar que, si para la Sala Superior era importante la realización de una pericia médica a la historia clínica obrante en autos, en virtud del artículo 194° del Código Procesal Civil, se encuentran facultados para disponer su actuación, quedando sujeto su realización a su criterio y discrecionalidad. DÉCIMO TERCERO.- Estando a las consideraciones expuestas, y revisada la sentencia de vista materia de casación, la misma incurre en manifiesto vicio procesal, ya que adolece de una motivación congruente -incongruencia omisiva- y por consiguiente de nulidad; lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al inaplicar el artículo 197 del Código Procesal Civil y la tutela jurisdiccional efectiva, regulado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del artículo 139° de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 122, numeral 3), del Código Procesal Civil, que están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; así como con la finalidad concreta y abstracta de todo proceso, esto es lograr resolver una controversia jurídica buscando la paz social en justicia, de acuerdo a lo regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por consiguiente, conforme a loprevisto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, corresponde, declarar nula la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, a fin que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes. DÉCIMO CUARTO.- Siendo que el presente recurso ha sido amparado por adolecer la sentencia impugnada de manifiesto vicio procesal, esto es, la vulneración a la tutela de los derechos procesales con valor constitucional -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, motivo por los cuales, no es pertinente analizar las infracciones denunciadas de carácter sustancial. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO TUYO LLIPITA; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, previo cumplimiento de lo expresado en las consideraciones expuestas en la presente sentencia. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Henrry Juan Portilla Málaga, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 1056. 2 Página 1030. 3 Página 968. 4 Página 110. 5 Páginas 416. 6 Páginas 428. 7 Páginas 472. 8 Páginas 495. 9 Página 860. 10 Página 889. 11 Página 951. 12 Página 968. 13 Página 994. 14 Página 1030. 15 Página 1056. 16 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 17 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST S.A. 18 EXP. Nº 00728-2008-PHC/TC- LIMA. 19 CASACIÓN N°. 2813-10 LIMA. p.3. C-2136197-97