CASACIÓN Nº 1422-2020 LIMA SUR Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CONTRA EL PATRIMONIO Proceso tutelar contra los niños o adolescentes menores de catorce años de edad. La determinación de medidas de protección, en caso de niños o adolescentes infractores menores de catorce años, debe ser tramitada mediante un proceso especial de naturaleza tutelar a cargo del Juez de Familia correspondiente, como el diseñado para el dictado de medidas de protección, por ser compatibles con las exigencias y garantías procesales previstas por las normas convencionales a favor de los niños que infrinjan leyes penales. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 1422-2020, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celis, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Civil y de Familia de Lima Sur, obrante a folios doscientos dos, contra la resolución de vista fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento noventa y dos, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma la resolución apelada su fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento treinta y ocho, que declara la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la etapa de calificación de la investigación y renovando el acto procesal viciado, al estado de calificación de la solicitud de investigación 121-2016, no ha lugar a promover acción judicial para dictar medidas de protección a favor del menor de iniciales G. . A. O., por presunta infracción a la ley penal contra el patrimonio – hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de TiendasTottus; debiendo el representante del Ministerio Público adecuar la investigación al proceso tutelar, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1297. II. CAUSALES DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios veintisiete del presente cuadernillo, de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos IV, 137 literal c)1, 184 y 242 del Código del Niño y del Adolescente. Alega que el sistema de responsabilidad penal juvenil se sitúa en el primer escenario, en el cual el niño o adolescente, si bien es inimputable conforme a las normas del derecho penal común (no puede ser procesado como adulto), sí puede ser sometido a un proceso judicial en el cual responderá por la infracción a una norma penal. En caso de comprobarse su responsabilidad puede aplicársele alguna medida socioeducativa que va desde la amonestación hasta la privación de libertad, como se encuentra regulado en el caso peruano. El artículo 184 del Código de los Niños y los Adolescentes reitera que los adolescentes infractores mayores de catorce años serán pasibles de medidas socioeducativas, mientras que el niño o adolescente menor de catorce años, de quien se alegue ha incurrido en una conducta infractora a la ley penal, será pasible de medidas de protección. En tanto se encuentre vigente lo dispuesto en los artículos 137 literal c) y 242 del Código de los Niños y los Adolescentes, el Juez de Familia resultará competente para la imposición de las medidas de protección respecto de niños y adolescentes menores catorce (14) años. En tal sentido, al disponer el auto de vista recurrido en casación que se tramite la investigación bajo las reglas del Decreto Legislativo Nº 1297 a través de un proceso tutelar, mediante una Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer, se incurre en infracción normativa al desconocer las normas anteriormente mencionadas (artículos IV, 137, literal c), 184 y 242 del Código de los Niños y los Adolescentes), que expresamente atribuyen dicha competencia al Juez Especializado de Familia. Que en este supuesto la imposición de las medidas de protección previstas en el Código de los Niños y los Adolescentes (artículo 242) debe efectuarse por el Juez previo un debido proceso, de ahí que este proceso no tenga una finalidad sancionatoria que en último extremo pueda conllevar a una limitación de la libertad del niño o adolescente, como sí acontece en el caso de los adolescentes entre catorce y dieciocho años, sino que es uno especial de naturaleza protectora, no tutelar, en razón que está dirigido a la imposición de una medida de protección que resulte favorable para el menor y contribuya a prevenir que no incurra en conductas similares a través de una debida atención y asesoría especializada, de ser el caso. B) Infracción del Decreto Legislativo Nº 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos. Señala que si bien mediante el Decreto Legislativo Nº 1297 se ha establecido un marco legal de protección para las niñas, niños y adolescentes que se encuentran sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, destinado a brindar apoyo a las familias a fin que cumplan su rol protector y no los exponga o vulnere sus derechos, eliminando o disminuyendo así los factores de riesgo que los haga víctimas de violencia o los convierta en posibles adolescentes en conflicto con la ley penal, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 001-2020, “Tratándose de una niña o niño que cometa una infracción a la ley penal, se rige por lo previsto en el Capítulo VIII del Título II del Código de los Niños y los Adolescentes a cargo del Juzgado de Familia o Mixto.”. Agrega la citada disposición en su segundo párrafo que “cuando se trate de una o un adolescente denunciada o denunciado o, investigada o investigado, acusada o acusado o sentenciado por infracción a la Ley Penal y, se encuentre en presunta situación de desprotección familiar, la Fiscalía de Familia o Mixta, así como el Juzgado de Familia o Mixto aplica las medidas en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de lograr su reintegración familiar y social”. Se ha precisado en el tercer párrafo de esta disposición que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de las respectivas Unidades de Protección Especial, es competente para aplicar medidas de protección a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de desprotección familiar, siempre que no hayan infringido la Ley Penal. III. CONSIDERANDOS: PRIMERO: Antecedentes del caso III.0.1. Denuncia A folios setenta y dos, el fiscal de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia del Distrito Fiscal de Lima Sur, solicita la imposición de medida de protección a favor del menor G. F. A O. (de trece años - nacido el once de setiembre de dos mil dos), por resultar presunto autor de la comisión de infracción a la ley penal contra el patrimonio – hurto agravado en grado de tentativa en agravio de TiendasTottus. El representante del Ministerio Público manifiesta que el día catorce de febrero de dos mil dieciséis, el menor G. F. A. O., conjuntamente con el adolescente A. K. R. Ch. al promediar las dieciocho con veinte horas, ingresaron al local de la Tienda Tottus de Villa María del Triunfo, con la finalidad de ver ropa, siendo que en el interior de la tienda se les ocurrió sustraer algunas prendas de vestir sin pagarlas, para lo cual sacaron los precintos de seguridad de algunas prendas de vestir las mismas que colocaron en una bolsa y entre sus axilas, intentando cruzar la puerta de salida, sin embargo al sonar el sensor, personal de seguridad y policial que resguardaban las instalaciones fueron alertados de ello, por lo que se produjo la intervención de los citados menores encontrándose en su poder las prendas de vestir que se detallan en el acta de su registro personal, por lo que fueron conducidos a la dependencia policial para la investigaciones del caso. III.0.2. Resolución de primera instancia. Mediante la resolución de folios setenta y nueve, su fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Juzgado resuelve promover investigación especial a favor del investigado Gian Franco Arévalo Ochoa por la presunta infracción a la Ley Penal como coautor contra el patrimonio – hurto agravado en grado de tentativa en agravio de Tiendas Tottus. Posteriormente, el citado Juzgado, mediante la resolución de folios ciento treinta y ocho, su fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta la etapa de calificación de la investigación, y renovando el acto procesal viciado, al estado de calificación de la solicitud de investigación, se declara no ha lugar promover acción judicial para dictar medidas de protección, debiendo el representante del Ministerio Público adecuar la investigación al proceso tutelar en aplicación del Decreto Legislativo 1297 – Ley de Desprotección Parental. Manifiesta el juez que en la Casación Nº 3091-2017-Lima en su vigésimo considerando refiere que “en tal sentido, al tratarse de un menor de catorce años de edad a la fecha de acontecidos los hechos, amerita la aplicación de medidas de protección, siendo que para tal efecto, se requiere iniciar un proceso en el que se ordene las diligencias pertinentes que coadyuven a determinar las medidas de protección más favorables.”. Asimismo, aplica el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia llevado a cabo en la ciudad de Ica, con fechas veinte y veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, respecto al procedimiento judicial para menores de catorce años que infrinjan la Ley Penal, en la que se acordó por mayoría que “Debajo de los 14 años de edad, debe presumirse que los niños son inimputables y no tienen responsabilidad por infringir la Ley Penal; en consecuencia, las medidas de protección que resulten necesarias se aplicarán a través de un proceso de naturaleza tutelar, siendo de aplicación aplicar la Ley de Desprotección Parental prevista en el Decreto Legislativo Nº 1297”. III.0.3. Resolución de segunda instancia. Apelada la mencionada resolución, la Sala Revisora, mediante resolución de folios ciento noventa y dos, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, la confirma, en cuanto declara no ha lugar la imposición de medidas de protección por presunta infracción a la ley contra el patrimonio – hurto agravado en grado de tentativa en agravio de Tiendas Tottus y dispone remitir los autos al Ministerio Público para que adecúe la investigación al proceso tutelar, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1297. Manifiesta el Colegiado Superior, que el menor de trece años (al momento de la infracción penal) se considera exento de responsabilidad penal al considerarse que carece de capacidad para comprender el carácter ilícito de su conducta; sin embargo, sí resulta necesario la realización de un proceso especial de naturaleza protectora como lo es el proceso tutelar para dictar medidas de protección en el que se pueda dilucidar los hechos investigados y la intervención o no del menor en los mismos, y de ser el caso, disponer las medidas de protección previstas en el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes. En consecuencia, el representante del Ministerio Público deberá adecuar la denuncia interpuesta a un procedimiento tutelar teniendo presente las reglas previstas para los procesos de Desprotección Parental (Decreto Legislativo Nº 1297), que modificó el artículo 144 inciso k)2 del Código de los Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Materia en debate en el presente medio impugnatorio. Determinar si al emitirse la recurrida se ha vulnerado el derecho al debido proceso y, asimismo, las normas denunciadas en casación, al determinarse en el caso de autos, la decisión de no promover investigación penal, ni dictar medida de protección respecto del adolescente infractor. TERCERO: Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y launiformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad3 y Casación Nº 615-2008/Arequipa4; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO: De manera preliminar, es el caso señalar que en materia de responsabilidad penal juvenil, el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para trata a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. El Comité de los Derechos del Niño en el numeral 33 de la Observación General Nº 10, aprobado con fecha quince de enero de dos mil siete, insta a los Estados Partes a no reducir la edad mínima de responsabilidad penal (EMRP) a los doce años. La fijación de la mayoría de edad penal a un nivel más alto, por ejemplo catorce o dieciséis años, contribuye a que el sistema de la justicia de menores, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, trate a los niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetan plenamente los derechos humanos y las garantías legales; precisando que los Estados Partes deben incluir en sus informes información detallada sobre el trato que se da a los niños que no han alcanzado todavía la EMRP fijada por la ley cuando se alegue que han infringido las leyes penales o se les acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y qué tipo de salvaguardias legales existen para asegurar que reciban un trato tan equitativo y justo como el de los niños que han alcanzado la mayoría de edad penal. QUINTO: El sistema de justicia penal juvenil nacional está previsto exclusivamente para aquellos adolescentes que, al momento de cometer la infracción a la ley penal, cuenten con más de catorce (14) años de edad, conforme lo prescribe el artículo 2.1 del Decreto Legislativo Nº 1348 que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. La referida norma descarta su aplicación a los menores de catorce años y solo regula medidas socioeducativas y no medidas de protección. Lo mismo hace su Reglamento, como es de ver en el precitado artículo 2.1. Las disposiciones comentadas encuentran concordancia con el artículo 40° numerales 2.iii) y 3.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño y la regla 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores de Beijing, que obligan a los Estados parte a establecer una “edad mínima” para los menores acusados de haber cometido una infracción a la ley penal. Entonces, debajo de los catorce (14) años de edad los niños o adolescentes no tienen capacidad para infringir las leyes penales, no siendo correcto someterlos a un proceso por infracción a la ley penal, pues ello implicaría una desviación de la jurisdicción predeterminada por la ley y por la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello es así debido a la falta de madurez mental y capacidad cognoscitiva y volitiva suficientes para darse cuenta del carácter antijurídico de su conducta o para poder determinarla conforme a tal apreciación, de forma que aun cuando hayan incurrido en una conducta típica y antijurídica, no están sujetos al régimen jurídico especial de justicia penal juvenil, y menos aún al sistema penal para adultos. SEXTO: Es cierto que el referido Código de Responsabilidad Penal Juvenil deroga toda norma que se oponga a lo regulado en ese Código, siendo relevante mencionar que no aborda los problemas derivados de las conductas de niños o adolescentes cuya edad es inferior a los catorce (14) años de edad, por la que estas no encuentran regulación en dicho cuerpo legal. Si bien dicho Código indica en su Única Disposición Complementaria Transitoria que “los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337) son de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial”, no es menos cierto que es indicativo del camino interpretativo que plantea, esto es, la de no vincular el sistema penal juvenil a quienes tienen menos de catorce (14) años de edad, pues optar por otro camino supondría que de manera indirecta se incorpore a menores dedicha edad al sistema penal juvenil, sin percatarse que se trata de normas de contenido especial, que ellas se encuentran en modificación e implementación y que establecen, además, una estructura orgánica propia de un proceso penal. SÈTIMO: En efecto, el capítulo III del Código de los Niños y Adolescentes, previsto para el Adolescente Infractor de la Ley Penal, fue derogado por la única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1348 que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, disposición legal publicada el siete de enero de dos mil diecisiete, y conforme al artículo XII del Título Preliminar del referido Código, los aspectos procesales son de aplicación inmediata incluso al proceso en trámite, continúan rigiéndose por la ley anterior los medios impugnatorios ya interpuestos. Siendo el caso de autos, que si bien a la fecha de los hechos investigados data de febrero de dos mil dieciséis, esto es, cuando ya estaba derogado el capítulo III del Código de los Niños y Adolescentes, igualmente no se aplica el Código de Responsabilidad Penal por no estar previsto para los niños o adolescentes menores de catorce años. OCTAVO: En ese sentido, el artículo 184° del Código de los Niños y Adolescentes dispone que el niño o adolescente infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas de protección previstas en el presente código; además el artículo 242° del Código anotado, prevé que al niño que comete infracción a la ley penal, le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas: a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los propios padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con el apoyo y seguimiento temporal por instituciones de defensa; b) Participación en un programa oficial o comunitario de defensa con atención educativa, de salud y social; c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y, d) Atención integral en un establecimiento de protección especial. NOVENO: De lo expuesto, se debe considerar que el menor de catorce años, no se encuentra excluido del sistema de protección establecido por el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes, así como del apartado 31 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que si cometen un delito cuando todavía no han cumplido esa edad mínima, es decir catorce (14) años, no podrán considerarse responsables en un procedimiento penal. Incluso niños muy jóvenes tienen la capacidad de vulnerar la ley penal, pero si cometen un delito antes de adquirir los catorce años, el presupuesto irrefutable es que no pueden ser formalmente acusados ni considerados responsables en un procedimiento penal. Si es necesario, podrán adoptarse medidas especiales de protección en el interés superior del niño. DECIMO: Asimismo, se debe atender y considerar la protección constitucional del artículo 4 a favor de los niños, la doctrina de doble protección o protección integral de los menores5, y normas de la Convención de los Derechos del Niño6 que prevé las exigencias y garantías de un debido proceso para menores7, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores – Reglas de Beijing8 que tiene por principios generales vinculantes a los Estados y sus autoridades de esforzarse por crear condiciones que garanticen a los menores una vida significativa en la comunidad, fomentando durante el periodo de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible; es que atendiendo a la norma del artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente, en toda medida concerniente al adolescente que adopte el Estado, se considerará el principio del interés superior del adolescente y el respeto a sus derechos, esto es, lo que sea mejor para la protección y favorecimiento de los derechos e intereses de los adolescentes en cada caso, correspondiendo a los jueces velar por su respeto y materialización en tanto en el fondo (decisión) y en la forma (tramitación de los procesos), conforme a las razones del derecho9. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto normativo, corresponde aplicar y respetar las normas del artículo 242° del Código del Niño y Adolescente, en concordancia con las normas del artículo 40° de la Convención sobre los Derechos del Niño, llevando un proceso acorde con el fomento de su dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales, se tenga en cuenta la edad del niño, la importancia de promover la reintegración y que asuma una función constructiva; para lo cual deben garantizar en particular, que no sean denunciados por actos u omisiones que no se encuentren prohibidas en las leyes, ello conforme al principio de legalidad; que se le garantice en el proceso, la presunción de inocencia, la información sin demora y directa, o por intermedio de sus padres o representantes legales, de los cargos en su contra, la asistencia jurídica y otras apropiadas en la preparación ypresentación de su defensa; que la causa sea dirimida sin demora por autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a ley, en presencia de un asesor jurídico o u otro tipo de asesor adecuado, no ser obligado a prestar testimonio o declararse culpable, que le garantice que podrá interrogar, o hacer que interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad, los recursos que le permitan acceder a un órgano judicial superior competente, contar con la asistencia gratuita de un intérprete cuando sea requerido, que se respete plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto al Decreto Legislativo Nº 1297, para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, publicado en el diario oficial El Peruano el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, dispone en su artículo 1° que tiene por objeto regular la actuación estatal para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos; precisando en su artículo 2° que dicho decreto legislativo se aplica a todas las entidades y operadores que intervienen o apoyan en los procedimientos por riesgo de desprotección familiar o por desprotección familiar. El referido decreto legislativo ha definido la situación de una niña, niño y adolescente sin cuidados parentales como “desprotección familiar” y, en riesgo de perderlos, como “situación de riesgo de desprotección familiar”, estableciendo una intervención diferenciada para cada uno de estos procedimientos. La norma antes mencionada define como situación de riesgo de desprotección familiar aquella donde el ejercicio de los derechos de una niña, niño o adolescente es amenazado o afectado, ya sea por circunstancias personales, familiares, o sociales, que perjudican su desarrollo integral sin revestir gravedad, y no son o no pueden ser atendidos por su familia. Esta situación requiere la actuación estatal, adoptando las medidas necesarias para prevenir la desprotección familiar, sin que en ningún caso justifique la separación de la niña, niño o adolescente de su familia de origen. Mientras que la situación de desprotección familiar es aquella que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección por parte de los responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes y que afecta gravemente el desarrollo integral de una niña, niño o adolescente. La situación de desprotección familiar tiene carácter provisional e implica la separación temporal de la niña, niño o adolescente de su familia para su protección, así como el apoyo especializado a la familia para la remoción de las circunstancias que la motivaron, aplicando las medidas de protección apropiadas establecidas en esta ley, promoviendo la reintegración familiar. DÉCIMO TERCERO: En tal sentido, debe indicarse que el Decreto Legislativo Nº 1297 está previsto para los casos de protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, como lo precisa y establece el artículo primero de la referida ley, por lo que no es de aplicación en la presente causa, siendo relevante añadir que el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes señala que las medidas de protección las dicta el juez de familia, sin perjuicio, de acuerdo a las particularidades del caso, que se requiera de la entidad administrativa la intervención, apoyo o colaboración, para su efectivización. DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, en el presente caso y en virtud a lo expuesto en las normas antes glosadas, esta Sala Suprema llega a la conclusión que se ha cometido infracción a las normas legales denunciadas, toda vez que las instancias de mérito si bien determinaron que corresponde a los niños y adolescentes menores de catorce años de edad la aplicación del proceso especial de naturaleza protectora como lo es el proceso tutelar; sin embargo, concluyen que para dictar las medidas de protección correspondientes resulta de aplicación la Ley de Desprotección Parental prevista en el Decreto Legislativo Nº 1297, norma que, regula los casos de protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, como lo precisa y establece el artículo primero de la referida ley; menos aún corresponde la intervención del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social a efectos de emitir pronunciamiento y resolver el caso; por cuanto el artículo 242° del Código de los Niños y Adolescentes es muy claro al señalar que el competente en resolver la pretensión y medidas de protección es el Juez de Familia. DÉCIMO QUINTO: Por consiguiente, se verifica la infracción normativa de las normas bajo análisis, esto es, de las normas contenidas en los artículos IV, parte final, del Título Preliminar y 242 del Código de los Niños y Adolescentes, en tanto la primera ha sido inaplicada por las instancias de mérito y la segunda, si bien fue invocada por el Colegiado Superior, no fue interpretada debidamente, en los términos establecidos en la presente resolución, lo que haconducido a la Sala Superior a determinar, en forma errónea, la apertura de investigación tutelar en vía administrativa, con arreglo al Decreto Legislativo Nº 1297, razón por la cual, al haberse verificado una infracción de normas de naturaleza material, debe procederse con arreglo a lo previsto en el artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil, es decir, emitirse un fallo en sede de instancia. IV. DECISIÒN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Adjunto Supremo de Familia: A) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior de la Fiscalía Civil y de Familia de Lima Sur, obrante a folios doscientos dos; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de folios ciento noventa y dos, su fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve. B) Actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución apelada, de folios ciento treinta y ocho, su fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, y reformándola, dispusieron que se declare promovida la acción de naturaleza tutelar, en favor del adolescente G. F. A. O., por presunta infracción a la ley penal contra el patrimonio – hurto agravado en grado de tentativa, en agravio de Tiendas Tottus, a fin de que, si correspondiere, se le otorguen las medidas de protección respectivas. C) ORDENARON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra G. F. A. O., en agravio de Tiendas Tottus, sobre infracción a la ley penal contra el patrimonio; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Artículo 137.- Atribuciones del Juez.- Corresponde al Juez de Familia: c) Disponer las medidas socio - educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso; 2 “Artículo 144.- Competencia.- Compete al Fiscal de Familia o Mixto: k) Intervenir en los procedimientos por riesgo o desprotección familiar para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.” 3 Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 4 Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 5 Desarrollada en el derecho internacional sobre derechos humanos, entiende al menor como un sujeto y no como un objeto de protección, pasando de un sistema tutelar represivo al de responsabilidad garantista en relación con los niños y adolescentes. 6 La Convención de Derechos del Niño fue aprobada por unanimidad en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1909. 7 Sustenta la Convención de los Derechos del Niño, que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. 8 Las Reglas de Beijing, fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. 9 Sentencia de la Corte IDH, Caso los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs Guatemala, fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; sostiene que la razón de ser del artículo 19 de la Convención Americana, radica en la vulnerabilidad de los niños y su incapacidad para asegurar por si mismos el respeto de sus derechos. Es por ello la carga y obligación de los Estados y de sus autoridades de materializar y hacer efectivos sus derechos y garantías a su favor. C-2136197-103