CASACIÓN Nº 1488-2019 LIMA MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante DANILO LIONEL FUERTES BENITES, contra la resolución número cinco de fecha veintidós de enero del año del mil diecinueve, que confirma el auto contenido en resolución número tres de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados con la resolución impugnada, conforme al cargo de notificación; y, IV) Cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que cumple con este presupuesto.CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el hoy recurrente contra el Poder Judicial, respecto a la cual, se ha formulado una excepción de presentación extintiva de la acción. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: 1. Infracción normativa de carácter procesal al inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú} concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 122 inciso 3 y 4 del Código Civil. Refiere que, conforme lo indica en el recurso de apelación, la denegación a la tutela jurisdiccional se sustenta en la errada interpretación que da el A quo a efectos de establecer el inicio del término para aplicar la prescripción extintiva que nos ocupa, quien señala para establecer dicho cómputo la “primera oportunidad que tuvo el recurrente para ejercitar dicha acción”, esto es al día siguiente en que se le dejó en libertad el 26 de julio de 2014, después de haber estado encarcelado por el término de 4 años en el Penal Castro Castro. Manifiesta que, el recurrente en el punto V de los fundamentos fácticos de la demanda, respecto del término para interponer la acción, ha tomado como referencia para aplicar dicho término el día que la Policía Nacional lo reincorpora a la actividad, que es una fecha promedio y se indicó a efectos de establecer en mejor forma dicho término, pero que no necesariamente resulta de aplicación, pues porque para poder establecerlo se debe remitir a las dos disyuntivas del daño causado: el daño evento o el daño consecuencia. Indica que, ambos daños no coinciden necesariamente en el tiempo, como es el caso de autos, ya que el daño causado a su persona no solo es la encarcelación en un Penal y su posterior liberación (daño evento), sino el completo restablecimiento de sus derechos conculcados con la arbitraria medida de detención, refiriéndose al levantamiento de todo antecedente generado con el proceso que originó su reclusión (daño consecuencia), cuya documentación remitida a los diversos estamentos del Estado como lo son la División de Identificación Policial de la PNP, Director del Registro Penitenciario del INPE, Jefe de la Oficina Judicial, recién se efectúo en el mes de setiembre del 2014, por ende el haber tomado como fecha para el inicio del plazo de prescripción al día siguiente de su liberación (daño evento) vulnera además la garantía constitucional del debido proceso. Arguye que, el plazo prescriptorio de la acción por responsabilidad extracontractual se inicia cuando el daño consecuencia (o las consecuencias del daño) es conocible por la víctima, en el peor de los casos en setiembre de 2014, fecha en la que recién se empiezan a levantar los antecedentes generados por el proceso judicial, y no como erradamente lo interpreta la Sala desde la primera oportunidad para poder ejercer dicho derecho, es decir, al día siguiente de su liberación dejando constancia que al momento de ser liberado, sólo le entregaron una constancia de encarcelamiento y que su carnet Policial le fue entregado el trece de agosto, fecha en la que lo reincorporaron a la actividad policial, habiendo adquirido una copia de su DNI con fecha posterior al 13 de agosto de 2014. Agrega que, el Ad quem no centra en establecer desde que fecha se puede dar inicio al término prescriptorio, a pesar de habérsele adjuntado documentación suficiente (copias certificadas de diversos oficios datados el 11 de setiembre de 2014 en donde se levantan antecedentes generados por el proceso judicial) que establece que se trata de una indemnización tomado como referencia el daño consecuencia, pero muy a pesar de ello, la Sala confirma el auto apelado. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocacionesque pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la infracción normativa de carácter procesal al inciso 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 122 inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil. 1.1.-El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso. Derecho recogido e interpretado reiteradamente por la Corte interamericana de Derechos Humanos, el mismo que supone la exigencia fundamentalmente a que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de forma tal que, su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho - principio: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (Sentencia número 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5). 1.2.-Asimismo, el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Política del Perú concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 122 inciso 3 y 4 del Código procesal Civil, establecen que la motivación constituye un principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, y ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 1.3. -Sin embargo, revisada la resolución de vista impugnada, se verifica que se exponen los motivos en que fundamenta la Sala su decisión, absolviendo los agravios propuestos por el apelante, y valorando los medios probatorios pertinentes para resolver la excepción propuesta; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan a garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que existe ningún acto que pueda afectarlos; aunado a ello también es preciso mencionar que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derechos a los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebida, etcétera, derechos de los cuales no se les ha privado a la parte recurrente. 1.4. -Más bien, del recurso de casación se advierte que fundamenta su infracción normativa con los mismos agravios en los que fundamenta su apelación, como el mismo recurrente lo refiere; y, que ya han sido materia de pronunciamiento de la Sala Superior, conforme su punto número nueve al establecer que: “...este colegiado concluye que desde la fecha en que el demandante quedó en libertad, esto es el 26 de julio de 2014 (ver certificado de libertad, éste se encontraba en aptitud de ejercer su derecho de acción y no como pretende ahora el demandante, argumentado circunstancias que le habrían impedido demandar; sino recién hasta después de su reincorporación ala PNP, como los trámites procesales que derivaron de su absolución, cuando tales circunstancias no constituyen una restricción o límite al ejercicio de su derecho de acción”; y, en su punto 12: “...aun cuando la demanda haya sido notificada a la parte demandada el 03 de febrero de 2017, para la interrupción del plazo de prescripción, se tomará en cuenta la fecha de la interposición de la demanda esto es el 12 de agosto de 2016, de manera que siendo esto así, hay que concluir que la demanda en cuestión ha sido interpuesta vencido en exceso el plazo legal antes precisado (dos años), teniendo en consideración la fecha en que dicha parte se encontraba en aptitud de ejercitar su legítimo derecho”; por lo que lo pretendido por el hoy recurrente es que cambie el sentido de la recurrida a efectos de que declare infundada la excepción de prescripción extintiva y por ende continuar con el trámite de su demanda; lo que no es posible en esta sede casatoria puesto que no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas, habida cuenta que una de las finalidades del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento quinto segundo párrafo de la sentencia recaída en el Expediente número 02039- 2007-PA/TC dictada el treinta de noviembre del año dos mil nueve y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de marzo del año dos mil diez, en el sentido que la casación se erige en algunos casos como un mecanismo de defensa de la legalidad por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley en la impartición de justicia y por esa vía se mantiene el efecto vinculante del derecho objetivo, por lo que no puede estimarse ésta infracción que se denuncia. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante DANILO LIONEL FUERTES BENITES, contra la resolución número cinco de fecha veintidós de enero del año del mil diecinueve que confirma la resolución número tres, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Danilo Lionel Fuertes Benites contra Poder Judicial, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. C-2136199-62