CASACIÓN Nº 1572-2019 LIMA Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso de casación deviene en infundado, toda vez que la presente demanda de nulidad de acto jurídico es respecto a un “acto de disposición” (compraventa); mientras que la parte recurrente ha sustentado su recurso en la inaplicación del artículo 156 del Código Civil, sin considerar que tal disposición se refiere al acto jurídico (unilateral) de “otorgamiento de poder”, que es distinto al “acto de disposición”); por lo que, la infracción sustantiva denunciada (in iudicando), no cabe ser amparada. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós.-LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos setenta y dos del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, interpuesto por el Colegio de PsiCólogos del Perú1 contra la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho2, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete3, que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, obrante a fojas setenta y ocho, el Colegio de PsiCólogos del Perú, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra: FErNaNDo DavID alvaraDo CIrIlo y Carol IvEttE NIEto CaStIllo, planteando como primera pretensión principal: la nulidad del contrato de compraventa de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, celebrado entre el ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú a favor de Carol IvEttE NIEto CaStIllo, del inmueble: ubicado en jirón José Pardo Nº 455- 459, oficina 503, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima; inscrito en la Ficha 280714, actualmente partida Nº 40531998; causales: fin ilícito y de ser contrario al orden público y buenas costumbres; asimismo, como pretensión accesoria: la cancelación de la inscripción registral de la compraventa del inmueble; y como segunda pretensión principal: indemnización por daños y perjuicios por US$ 30,000.00. Expresa los siguientes fundamentos: - Por Decreto Ley Nº 23019, se creó el Colegio de Psicólogos del Perú, con sede en Lima, con carácter representativo de la profesión en todo el territorio de la República. - Por Decreto Supremo Nº 018-80-PCM se aprobó su estatuto. - El dos de diciembre de dos mil ocho, FErNaNDo DavID alvaraDo CIrIlo, entonces decano del referido colegio dio en venta el inmueble descrito, a favor de Carol IvEttE NIEto CaStIllo, por la suma de US$ 5,000.00, monto que fue depositado en la cuenta de su representada, sin tener en cuenta que según su ley de creación y la que aprueba los estatutos, el Consejo Directivo Nacional no tiene facultad expresa para disponer de bienes del citado colegio; siendo aplicable el artículo 167 del Código Civil. - En tal sentido, no es válido el otorgamiento de poder para la venta del inmueble, que fue aprobada en sesión del Consejo Directivo Nacional del veintinueve de octubre de dos mil ocho. - El veintitrés de setiembre de dos mil diez, por carta notarial, la compradora demandada, reitera al Decano de la nueva Junta Directiva, su solicitud de otorgamiento de escritura pública. - Se dio respuesta, señalando que el anterior decano carecía de capacidad o facultad de poder enajenar el patrimonio inmobiliario institucional a favor de terceros. - El veintiséis de enero de dos mil once, la compradora demandada interpuso demandada de otorgamiento de escritura pública (Expediente 1804-2011), en el que se expidió sentencia diez de abril de dos mil doce, que declaró fundada su demanda; sentencia que se declaró consentida por resolución del veintidós de junio de dos mil doce. - Todo ello, ha generado daños a la demandante. 2. Rebeldía.- Mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento setenta y nueve, se declaró en rebeldía a los demandados FErNaNDo DavID alvaraDo CIrIlo y Carol IvEttE NIEto CaStIllo. La referida resolución no fue impugnada, por lo que, se encuentra firme. 3. Sentencia de Primera Instancia El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete4, que declaró improcedente la demanda, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: - La demanda se sustenta esencialmente en que “el Consejo Directivo Nacional no tiene facultad expresa para disponer de los bienes del Colegio, conforme lo dispone el artículo 167 del Código Civil, no resultando válido el otorgamiento de poder para la venta de un inmueble que se aprobó en sesión del Consejo Directivo Nacional de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho”. - En la carta notarial que remite el ColEgIo DE PSICÓlogoS como respuesta a la demandada quien pedía el otorgamiento de escritura pública, manifestó que el anterior decano carecía de capacidad legal o facultad para enajenar el patrimonio institucional. - En la parte final de la demanda, se afirma que se ha vendido el inmueble sin tener la representación legal correspondiente. - De los estatutos (Decreto Supremo Nº 018-80-PM), fluye que el Consejo Directivo Nacional y el Decano carecen de facultades de representación para disponer de los inmuebles del demandante. - El artículo 161 del Código Civil establece los supuestos de “ausencia de legitimación representativa”. - La pretensión del demandante de nulidad de acto jurídico por fin ilícito, inobservancia de forma prescrita y ser contrario al orden público y buenas costumbres, corresponde más bien(según los hechos de la demanda), a la “ineficacia de acto jurídico” que es la pretensión que conlleva la “ausencia de legitimación representativa” en la celebración del acto. - Por lo que, se declara improcedente la demanda al haber falta de conexión lógica entre los hechos descritos por el demandante y el petitorio de la demanda, conforme el inciso 4) del artículo 427 del Código Procesal Civil. 4. Recurso de apelación: Mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete5, el ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia; bajo los siguientes argumentos: - El Consejo Directivo Nacional (entonces representado por el demandado) suscribió el contrato cuya nulidad se demanda, aduciendo que actuaba facultado por nuestro estatuto y por el acta de sesión del veintinueve de octubre de dos mil ocho; sin embargo, la ley de creación del Colegio de Psicólogos y el estatuto (D.S. 018-80- PCM) no otorgan facultades al Consejo Directivo Nacional y/o Decano para disponer de bienes del Colegio. - El Juez no debió limitar su análisis a las causales denunciadas, sino que debió aplicar el artículo VII del Título Preliminar, con lo que habría advertido que los hechos de la demanda están en el inciso 7) del artículo 219 del Código Civil [es nulo cuando la ley lo declara; en efecto, el artículo 156 del Código Civil establece que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable, bajo sanción de nulidad. - No resultan aplicables al caso, los artículos 161 y 167 del Código Civil, relativos a los actos celebrados por representante, los cuales podrían ser ratificados o confirmados, lo que no es jurídicamente posible conforme a los estatutos. 5. Sentencia de Vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho6, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: - De los fundamentos fácticos de la demandada, el actor no sustenta en qué consistiría o qué hechos configuran la ilicitud el acto jurídico o qué normas imperativas transgrede; lejos de ello, en su demanda y apelación alegó principalmente que quien suscribió el contrato de compraventa materia de litis, en representación del Colegio de Psicólogos del Perú, no tenía facultades para disponer del bien; además de afirmar la invalidez del acuerdo tomado en sesión ordinaria del veintinueve de octubre de dos mil ocho, que aprobó la venta del bien sub litis. - Lo antes señalado, no se subsume en el concepto de ineficacia estructural del acto (nulidad de acto jurídico), sino en el de ineficacia en sentido estricto, cuyo remedio es la acción de ineficacia. - Los hechos invocados por el actor, contradicen el derecho invocado, porque no pretende denunciar la confabulación de las partes en perjuicio de terceros, la contravención al ordenamiento jurídico o la violación de norma imperativa, sino que la demanda se basa en la falta de facultades de disposición del suscribiente en representación del Colegio; es decir, se trata de la actuación del demandado, excediendo sus facultades; por consiguiente, es evidente la falta de conexión lógica entre la pretensión que contiene el petitorio y los hechos que los sustentan. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, mediante resolución de fecha nueve de marzo de dos mil veinte7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú8; por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, como el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Señala que no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a que los hechos invocados y la nulidad del acto jurídico que demanda, se encuentra sustentada en el artículo 156 del Código Civil, norma que debió aplicarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, dicha falta de pronunciamiento expreso afecta su derecho al debido proceso. ii) Infracción normativa del artículo 156 del Código Civil y artículo VII del Título Preliminar [del recurso de casación se advierte que esta norma se refiere también al Código Civil]. Indica que, a pesar de haber sido incoada en su recurso de apelación, no se ha aplicado, pues de haberlo hecho, se hubiera determinado que se revoque la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la primera instancia, y se declare fundada la demanda, puesto que el Consejo Directivo no tenía poderes ni facultades expresas e indubitables para disponer la propiedad del recurrente. El artículo 156 del código Civil establece que para disponer de la propiedad del representado, gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable, bajo sanción de nulidad. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con ianterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde verificar su ocurrencia y, en su caso, atendiendo a los fines del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con fines netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, estando a las infracciones procesales denunciadas comprendidas en el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutela que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso, el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- El presente proceso es uno de nulidad de acto jurídico, en el que, ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú, pretende que se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, celebrado por el entonces decano FErNaNDo DavID alvaraDo CIrIlo (en representación del ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú) a favor de Carol IvEttE NIEto CaStIllo, respecto de la oficina 503, del jirón José Pardo Nº 455-459, Lince. Alega que el acto jurídico en mención incurre en las causales de fin ilícito y ser contrario al orden público y buenas costumbres, debido a que ni el Decreto Ley Nº 23019 (ley de creación del ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú) ni el Decreto Supremo Nº 018-80-PCM que aprobó sus estatutos, otorgan facultades al Consejo Directivo para enajenar las propiedades del ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú, de ahí que no resulte válido el otorgamiento de poder (del entonces decano) para enajenar el inmueble en mención, aprobado en sesión de Consejo Directivo; de ahí que el entonces decano (FErNaNDo DavID alvaraDo CIrIlo) no haya tenido facultades para enajenar el inmueble en mención. A su turno los demandados, conforme fue expuesto, fueron declarados en situación de rebeldía. QUINTO.- De las infracciones procesales alegadas, comprendidas en el acápite i) del ítem III, referidos al inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil, relativos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, es de advertir que la recurrente sustenta las citadas denuncias casatorias, por un lado, en la falta de pronunciamiento respectos de los hechos invocados y la nulidad del acto jurídico planteado; y por otro lado, respecto a la no aplicación del artículo 156 del Código Civil, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, lo que vulnera su derecho al debido proceso. SEXTO.- Sobre el particular y respecto del primer punto planteado, cabe señalar que, de modo contrario a lo que alega la parte recurrente, de la sentencia expedida por la Sala de mérito, se observa que ésta sí tomó en consideración los fundamentos expuestos en la demanda incoada, conforme es de verse en su fundamento jurídico sétimo, en donde señalaque conforme fluye de la demanda y apelación, la parte demandante alegó principalmente que al celebrar el contrato de compraventa (en representación del Colegio de Psicólogos del Perú), el demandado no tenía las facultades para disponer del bien inmueble; a su vez, en sus fundamentos jurídicos, octavo y noveno, la Sala Superior concluyó que no habiendo sustentado la demanda en las causales de nulidad de acto jurídico denunciadas, sino en la falta de facultades de disposición del demando para celebrar el acto jurídico sub materia, al estar referido tales hechos a la acción de ineficacia de acto jurídico, la demanda incurre en la causal de improcedencia del inciso 4) del artículo 427 del Código Procesal Civil, referida a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio; siendo así, lo alegado en este extremo deviene en infundado. SÉTIMO.- Respecto del segundo punto planteado, relativo a la inaplicación del artículo 156 del Código Civil, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que recoge el principio del iura novit curia, cabe advertir que, habiendo planteado el recurrente, en forma independiente, las denuncias casatorias referidas a la infracción sustantiva del artículo 156 del Código Civil, así como del artículo VII del Título Preliminar del mismo código, corresponde el análisis de tales denuncias casatorias, en el apartado correspondiente a la absolución de tales infracciones normativas; por lo que, para absolver lo argumentado en este extremo, conviene remitirnos a los considerandos octavo al décimo tercero. OCTAVO.- De las infracciones comprendidas en el acápite ii) del ítem III, referidos al artículo VII del Título Preliminar y del artículo 156 del Código Civil, que regulan el principio del iura novit curia y los requisitos del poder de representación para actos de disposición, respectivamente, es de verse que la parte recurrente sustenta la infracción de las acotadas disposiciones, bajo el argumento de que, la Sala Superior debió aplicar el precitado artículo 156 del Código Civil y sancionar con la nulidad el acto jurídico de compraventa, puesto que el Consejo Directivo (del Colegio de Psicólogos del Perú) no tenía facultades expresas e indubitables para disponer del inmueble sub litis. NOVENO.- Sobre el particular, conviene distinguir el acto jurídico de “otorgamiento de poder” (apoderamiento) y el acto jurídico “de disposición”. En efecto, el “otorgamiento de poderes es un negocio jurídico unilateral en cuya virtud se instituye un representante o apoderado para que celebre negocios o actos jurídicos, en nombre y en interés de su poderdante” 10; mientras que los actos de disposición son actos jurídicos que implican la transferencia del dominio de bienes de una persona a otra (verbigracia, el contrato de compraventa). La distinción planteada, ha sido apuntada en la ejecutoria suprema recaída en la Casación Nº 178-2004-Lima de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en cuyo fundamento jurídico octavo estableció: “(…) El artículo 156 del Código sustantivo (…) establece que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad; texto que concordado con lo establecido en los artículos 161 y 162 del mismo Código, se puede concluir que la sanción de nulidad establecida en el artículo 156 está referida a la formalidad del otorgamiento de representación para celebrar actos de disposición del representado y no en relación a los actos de disposición en sí mismos efectuados (…); actos que son perfectamente separables”. DÉCIMO.- Ahora bien, como se tiene dicho, lo que en puridad regula el artículo 156 del Código Civil, es un tipo específico de negocio jurídico, es decir, un tipo especial de “otorgamiento de poder” (otorgamiento de poder para disponer o gravar). “Para esta subclase específica del conjunto de actos cubiertos por el poder especial, la norma establece que el otorgamiento de las facultades debe (i) constar de manera indubitable; y (ii) estar contenida en escritura pública”11. De manera que, la sanción de nulidad prevista en la precitada norma, está referida al negocio jurídico de “otorgamiento de poder de disposición” de no cumplir con las acotadas condiciones (que en su conjunto constituye una forma ad solemnitatem), mas, de ninguna manera está referido al negocio jurídico de disposición. DÉCIMO PRIMERO.- Estando a lo expuesto, en el presente proceso, es posible distinguir el acto jurídico de “otorgamiento de poder de disposición”, que sería el poder otorgado por el Consejo Directivo del Colegio de Psicólogos del Perú al entonces decano para la venta del inmueble, de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho (obrante a fojas diez) y el “acto jurídico de disposición” que sería el contrato de compraventa de la oficina 503, ubicada en José Pardo Nº 459, distrito de Lince, de fecha dos de diciembre de dos mil ocho (fojas cuatro), celebrado por el demandado FErNaNDo DavID alvaraDo CIrIlo (como decano) en representación del Colegio de Psicólogos del Perú y la codemandada Carol IvEttE NIEto CaStIllo. DÉCIMO SEGUNDO.- De acuerdo a la pretensiónplanteada (ver fojas setenta y ocho), lo que es objeto de nulidad de acto jurídico es el contrato privado de compraventa del dos de diciembre de dos mil ocho (acto de disposición); siendo así y estando a que el artículo 156 del Código Civil está dirigido a regular el acto jurídico de “otorgamiento de poder de disposición” que no es objeto de esta nulidad de acto jurídico; por consiguiente, la norma comprendida en el artículo 156 del citado código, no resulta aplicable al caso materia de autos, conforme ha sido expuesto; por consiguiente, lo alegado en este extremo deviene en infundado. DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, esta Sala Suprema considera conveniente apuntar su conformidad en torno a las decisiones expedidas por las instancias de mérito, de haberse considerado que los hechos que sustentaron la demanda (de nulidad de acto jurídico) se basaron fundamentalmente en la falta de facultades o de representación legal del demandado para la celebración del acto jurídico de compraventa de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, lo que, de conformidad con el artículo 161 del Código Civil, conllevaría a establecer la ineficacia del acto jurídico de compraventa celebrado y no ciertamente un supuesto de nulidad de acto jurídico como fue planteado por la parte demandante; de ahí que se configure la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, prevista en el inciso 4) del artículo 427 del Código Procesal Civil. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, interpuesto por el Colegio de PsiCólogos del Perú; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por ColEgIo DE PSICÓlogoS DEl PErú, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Ver fojas 370. 2 Ver fojas 360. 3 Ver fojas 303. 4 Ver fojas 303. 5 Ver fojas 324. 6 Ver fojas 360. 7 Ver fojas 46 del cuaderno de casación. 8 Ver fojas 370. 9 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2375-2012-AA/TC. 10 león Hilario, Leysser. Derecho privado. Parte general. Negocios, actos y hechos jurídicos. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2019, p. 128. En: https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/ handle/123456789/170358/Derecho%20privado%20-%20Parte%20general. pdf?sequence=1 11 rivas Caso, Gino. Nuevo comentario al Código Civil peruano. Tomo II (Comentario al artículo 156 del Código Civil), Lima: Instituto Pacífico, 2021, p. 133. C-2136197-115