CASACIÓN Nº 1585-2020 LIMA Tema: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Sumilla: No se configura la aplicación indebida del literal a) del artículo 38° del Código Tributario, cuando la devolución del monto compensado indebidamente es de naturaleza distinta a la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil doce, reconocido por la autoridad tributaria a pedido del contribuyente, ya que la compensación nace de la actuación unilateral y de oficio realizada por la administración sobre parte de créditos tributarios reconocidos oportunamente a la contribuyente. Por la misma razón, no siendo el monto compensado un crédito tributario, no le corresponde que se liquiden intereses al amparo del literal b) del artículo 38° del Código Tributario, según los términos que se refieren en el artículo 2° de la Ley Nº 29191, deviniendo esta última norma en inaplicable. Palabras claves: interés por devolución de pago indebido o en exceso; interés por devolución por créditos por tributos Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós.- LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA; la causa número mil quinientos ochenta y cinco-dos mil veinte- Lima (Expediente Judicial Electrónico - EJE), en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT ha interpuesto recurso de casación con fecha seis de enero de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y tres del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas doscientos treinta y siete adoscientos cuarenta y cuatro del mismo expediente, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, contenida en la resolución número siete, del treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos del citado expediente electrónico, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio de fecha catorce de julio de dos mil veinte, corriente de fojas ciento diecisiete a ciento veinticuatro del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) Infracción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que en cuanto al deber y derecho de motivar la sentencia, el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el inciso 6 del artículo 50° y los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada, es decir, debe manifestarse en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual debe contar con los fundamentos de hecho y derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera. Agrega que en el caso de autos la Sala Superior no ha dado razones válidas que justifiquen el rechazo de la Ley Nº 29191, donde se establece expresamente que en el caso de créditos por tributos se debe aplicar el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario, y que la Sala Superior no ha dado las razones justificantes respecto a su decisión de aplicar el inciso a) del artículo 38° del mencionado código, pese a que esta norma se refiere a pagos indebidos y no a créditos por tributos. Afirma que la Sala Superior no explicó por qué, a su criterio, la aplicación de la Ley Nº 29191 resulta impertinente para el caso de autos. b) Aplicación indebida del inciso a) del artículo 38° del Código Tributario. Sostiene que la Sala Superior tuvo conocimiento que el monto materia de solicitud de devolución correspondía a un crédito por tributo; asimismo, tuvo conocimiento de la existencia de la Ley Nº 29191 y, sin embargo, de forma indebida consideró que se debe aplicar el inciso a) del artículo 38° del Código Tributario, cuando de conformidad a la Ley Nº 29191 se debe aplicar el inciso b) del artículo 38° del referido código. El anotado artículo 38° y específicamente el inciso a), regula la devolución de los pagos indebidos o en exceso, mas no sobre devolución de créditos por tributos. Por tanto, no es posible que la liquidación de intereses derivados de la solicitud de un crédito se realice en mérito a dicha norma. Contrariamente a lo dispuesto por la Sala Superior, las devoluciones de los créditos por tributos son regulados por el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario, por mandato expreso del artículo 2° de la Ley Nº 29191, que resalta que se entenderá por créditos por tributos a cualquier concepto distinto a los pagos indebidos, por lo que mal hace la Sala Superior al ordenar a la Administración que liquide los intereses de conformidad al inciso a) del artículo 38° del referido código. El mandato dispuesto por la Sala Superior desnaturaliza abiertamente lo regulado en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario y el artículo 2° de la Ley Nº 29191, pues el artículo 38° inciso a del acotado código regula la devolución del pago indebido, mientras que la Ley Nº 29191 regula la devolución de los créditos por tributos, y por mandato expreso de la misma ley se dispone que la aplicación de los intereses se debe realizar de conformidad con el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario. c) Inaplicación del artículo 2° de la Ley Nº 29121 [sic; debe decir: 29191], Ley que establece la aplicación de intereses a la devolución de créditos por tributos. Refiere que tal disposición de forma expresa establece que para los créditos por tributos la aplicación de intereses será lo regulado en el inciso b del artículo 38° del Código Tributario. La existencia de esa disposición siempre fue de conocimiento de la Sala Superior, primero, porque la invocó en su demanda, y segundo porque en la misma sentencia se cita. Sin embargo, de forma arbitraria en la parte final del punto i) del décimo considerando de la sentencia de vista, la Sala señala que “no resulta pertinente la aplicación de la Ley número 29191”, es decir, deliberadamente inaplicó esta norma cuando ella misma reconoció que el monto sujeto a devolución correspondía a crédito por tributo originado por la regularización del impuesto a la renta del año dos mil doce. En ese sentido, resulta patente que la Sala Superior ha inaplicado de modo deliberado la Ley Nº 29191, norma queestablece expresamente que, en los casos de créditos por tributos, a efectos de calcular los intereses moratorios deben hacerse bajo las reglas del inciso b) del artículo 38° del Código Tributario. 3. Cuestión jurídica en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar: (i) si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que, como derecho implícito del derecho continente del debido proceso, debe observarse en todo proceso judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y (ii) si la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 2° de la Ley Nº 29191, referido a la aplicación de intereses a los créditos por tributo, y si, en su lugar, ha resuelto la controversia aplicando indebidamente el literal a) del artículo 38° del Código Tributario. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas once a veintiséis del Expediente Judicial Electrónico, planteando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11387-8-2017, del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que revoca la Resolución de Intendencia Nº 015014001918, del veintinueve de mayo de dos mil quince; pretensión accesoria: se ordene que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución y confirme la validez de la Resolución de Intendencia Nº 015014001918, del veintinueve de mayo de dos mil quince. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) con fecha tres de julio de dos mil catorce, América Móvil Sociedad Anónima Cerrada solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta tercera categoría del ejercicio gravable dos mil doce, por el importe de S/ 1’910,901.00 (un millón novecientos diez mil novecientos un soles con cero céntimos), siendo que con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce se emite la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT, amparando su pedido, incluidos los intereses, por un total de S/ 2’160,966.00 (dos millones ciento sesenta mil novecientos sesenta y seis soles con cero céntimos), no obstante lo cual, en la misma resolución, se dispuso deducir el importe de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), por concepto de deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0024698, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002- 0024703 a Nº 012-002-0024706; b) el veintiocho de octubre de dos mil catorce, la contribuyente interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0007239/SUNAT, en el extremo que dispuso la compensación de su crédito, a consecuencia de lo cual se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140011918, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que declaró fundada su reclamación, al considerar que dicha compensación fue indebida, al disponer que los intereses a pagar sean los regulados en el literal b) del artículo 38° del Código Tributario, siendo este último extremo objeto de apelación por la contribuyente, y ello dio lugar a que se emita la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11387-8-2017, del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140011918 en el extremo impugnado, precisando que corresponde aplicar los intereses previstos en el literal a) del artículo 38° del Código Tributario; c) el pago indebido se configura cuando un contribuyente realiza un pago que no estaba en la obligación legal de hacer, es decir, el pago será indebido cuando el contribuyente, por error o desconocimiento, realiza un pago que no estaba legalmente obligado a efectuar, y, en sentido contrario, si el pago efectuado constituye una obligación impuesta por la norma, aunque después se solicite su devolución, ello no califica como un pago indebido; d) en el presente caso, el monto solicitado por la contribuyente fue el saldo a favor del impuesto a la renta, el mismo que constituye un crédito a favor de la demandante y no califica como un pago indebido. La administración siempre calificó como un crédito el monto solicitado por la contribuyente, tan es así que ordenó su devolución, incluidos los intereses, de conformidad al inciso b) del artículo 38° del Código Tributario;e) el mandato dispuesto por el Tribunal Fiscal desnaturaliza lo regulado en el artículo 38° del Código Tributario y el artículo 2° de la Ley Nº 29191, toda vez que la primera norma citada regula la devolución del pago indebido, mientras que el artículo 2° de la Ley Nº 29191 regula la devolución de los créditos por tributo, siendo que, por mandato expreso de la ley, la aplicación de los intereses se debe realizar de conformidad con el inciso b) del artículo 38° del Código citado; f) el hecho de que la administración tributaria haya compensado, cuando no se debía, el monto materia de devolución y que después dicha compensación se declare nula, no implica que el monto haya dejado de ser un crédito derivado del impuesto a la renta; g) el Tribunal Fiscal, al ordenar que los intereses generados por el monto materia de solicitud de devolución sean liquidados en mérito al inciso a) del artículo 38° del Código Tributario, extiende los alcances de tal disposición a un supuesto distinto, por lo que se vulnera la norma VIII del título preliminar del mismo cuerpo normativo. Igualmente, el Tribunal Fiscal incurre en error debido a que la exigencia del pago de la deuda por el impuesto general a las ventas que inicialmente se compensó, no se realizó con la Resolución de Intendencia, sino con las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051295 y Nº 012-003-0051396 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706; h) el Tribunal Fiscal incurre en falta de motivación, debido a que no ha analizado ni expresado las razones de su omisión respecto a la Ley Nº 29191, pese a que el caso trata de un crédito por tributo; asimismo, incurre en contradicción, pues primero señala que la exigencia de la deuda tributaria del impuesto general a las ventas se dio con las resoluciones de determinación, para después sostener que se realizó con la resolución de Intendencia que dispuso la compensación. 1.2. Contestación de la demanda El codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas treinta y seis a cuarenta y cinco del Expediente Judicial Electrónico, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Argumenta como fundamentos de la defensa los siguientes: a) la SUNAT compensó la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051295 y Nº 012-003-0051396 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706, con parte del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil doce, materia de devolución; sin embargo, dicha compensación resultó indebida; y b) el hecho de que las cancelaciones hayan sido realizadas a través de compensaciones con el saldo a favor no les quita el carácter de indebidas, y tal compensación indebida se realizó a raíz de la emisión de la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT, que compensó el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil doce con la deuda contenida en los valores anteriormente citados, de allí que correspondía que se apliquen los intereses previstos en el inciso a del artículo 38° del Código Tributario a partir de la fecha en que se efectuó la compensación. 1.3. Otras actuaciones procesales Por resolución número tres, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento diez a ciento once del expediente judicial electrónico, se declaró rebelde a la codemandada América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada. Asimismo, de fojas ciento veintiuno a ciento treinta del mismo expediente, la Décimo Tercera Fiscalía Provincial en lo Civil de Lima emite dictamen, opinando por que se declare infundada la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número siete de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos de los actuados judiciales electrónicos, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Son fundamentos sustanciales de la decisión los siguientes: i) en el presente caso debe tenerse en cuenta que existen dos situaciones, que aunque distintas, están ligadas entre sí: primero, cuando América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada solicita la devolución de un saldo a favor por pagos a cuenta no aplicados del ejercicio dos mil doce, que culmina con la autorización del monto a devolver; y segundo, cuando producto de una fiscalización por el impuesto general a las ventas de los periodos de enero a diciembre de dos mil ocho a la misma contribuyente, la administración tributaria determina una deuda tributaria y efectúa la compensación de oficio. Es en este contexto que ante la solicitud dedevolución de pago indebido presentada por América Móvil Perú, la administración autoriza la devolución de un monto ascendente a S/ 2’160,966.00 (dos millones ciento sesenta mil novecientos sesenta y seis soles con cero céntimos), pero a este monto deduce la cantidad de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), producto de la compensación de las deudas tributarias contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0051396, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024695 a Nº 012-002-4698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002- 0024706, por la deuda tributaria determinada en la fiscalización por el impuesto general a las ventas de los periodos de enero a diciembre de dos mil ocho; sin embargo, dichos valores fueron declarados nulos por la misma administración tributaria y, como consecuencia de ello, mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140011918, deja sin efecto la orden de deducir el monto de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), y ordena su devolución más los intereses a partir del veintitrés de mayo de dos mil catorce, aplicando la tasa de interés establecida en el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario. En última instancia administrativa, el Tribunal Fiscal revoca lo decidido por la administración tributaria en vista de que, para el tribunal administrativo, la compensación fue indebida, por lo que corresponde la aplicación del inciso a) del artículo 38° del Código Tributario; ii) de acuerdo a lo reseñado, es claro que no está en discusión la aplicación de la tasa de interés para la devolución del saldo a favor por los pagos a cuenta no aplicados del ejercicio dos mil doce solicitados por América Móvil Perú, pues ello no es lo que cuestiona la contribuyente en sede administrativa. Lo que ha cuestionado es la tasa de interés que debe ser aplicada a la devolución autorizada de la suma de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), monto que fue compensado indebidamente y deducido de la cantidad autorizada para devolución por parte de la administración tributaria; es decir, cuestiona si a dicho monto debe aplicarse el inciso a) o el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario; iii) cuando la misma administración tributaria declara la nulidad de los valores por los cuales se efectúa la compensación de oficio, la consecuencia es que dicha compensación devino en indebida (lo que es igual a un pago indebido) y, en tal sentido, corresponde la aplicación del supuesto establecido en el inciso a) del artículo 38° del Código Tributario para la aplicación del interés correspondiente por el pago indebido, toda vez que la compensación indebida fue consecuencia de actos emitidos por la administración tributaria, vale decir, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0051396, así como las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024695 a Nº 012-002-4698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706, y la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT. En consecuencia, lo resuelto por el Tribunal Fiscal se encuentra enmarcado dentro del ordenamiento tributario, por lo que no corresponde declarar su nulidad, y debe declararse infundada la pretensión principal; iv) respecto a lo alegado por la demandante, en el sentido de que la resolución impugnada es nula por inaplicar el artículo 2° de la Ley Nº 29191, debido a que el monto solicitado por la contribuyente constituye un crédito a favor y no califica como un pago indebido, de la revisión de los actuados administrativos se advierte que en sede administrativa no se discutía la tasa de interés aplicable a la solicitud de devolución del saldo a favor por pagos a cuenta no aplicados, pues con lo resuelto por la administración tributaria en la Resolución de Intendencia Nº 012-180- 0007239/SUNAT, que autoriza la devolución, la contribuyente América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada acepta el monto de devolución y la tasa de interés aplicable; no obstante, lo que cuestiona en principio (reclamación) es que, al monto autorizado por devolución, la administración haya deducido la cantidad de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos) por compensación de oficio, mientras que en apelación se discutía qué tasa era aplicable para la devolución del referido monto producto de una compensación indebida declarada por la misma administración, es decir, la restitución de un monto indebidamente cobrado por la administración en atención a valores emitidos por ella misma; en tal sentido, para esta devolución no era de aplicación el inciso b) del artículo 38° del Código Tributario ni el artículo 2° de la Ley Nº 29191, pues tales disposiciones establecen la aplicación de intereses a los créditos por tributos, por lo que no correspondía que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la aplicación del artículo 2° de la Ley Nº 29191. 1.5. Ejercicio del derecho a impugnar Lademandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme aparece del escrito corriente de fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y seis del expediente judicial electrónico, exponiendo como agravios los siguientes: a) la sentencia incurre en vulneración del principio de legalidad, al considerar erróneamente que la liquidación de los intereses debe hacerse de conformidad al inciso a del artículo 38° del Código Tributario, sin tener en cuenta que el saldo materia de devolución constituye un crédito por tributo, con lo cual desnaturaliza la referida disposición e inaplica la Ley Nº 29191 (norma que modificó el artículo 38° del Código Tributario); b) el hecho de que se haya compensado cuando no se debía el monto materia de devolución y que después dicha compensación se declare nula, no implica que el monto compensado haya dejado de ser un crédito derivado del impuesto a la renta, por lo que el Tribunal Fiscal ha incurrido en nulidad, y su demanda debe ser declarada fundada; y c) la sentencia de primera instancia vulnera la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, pues extiende el alcance del inciso a del artículo 38° del mismo código a un supuesto distinto, toda vez que dicha disposición regula la devolución de los pagos indebidos o en exceso y no la devolución de los créditos por tributos, siendo que este último está regulado en el inciso b) del mencionado artículo 38°. 1.6. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número catorce, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cuatro del expediente judicial electrónico, confirmó la sentencia apelada de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior, los siguientes: i) la ley que establece la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos, Ley Nº 29191, prevé en su artículo 2°, primer párrafo, que a los créditos por tributos les será de aplicación el interés a que se refiere el literal b del artículo 38° del Código Tributario, precisando luego en su segundo párrafo que, “para efectos de la aplicación de lo señalado en el primer párrafo, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, la restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso”; ii) el saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, respecto del cual se solicitó devolución el tres de julio de dos mil catorce, constituye efectivamente un crédito por tributo de la empresa, siendo reconocido por la propia administración tributaria a través de la Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0007239/SUNAT, que ordenó su devolución por S/ 2’160,966.00 (dos millones ciento sesenta mil novecientos sesenta y seis soles con cero céntimos, importe que incluye el saldo a favor más los intereses calculados); y, sin embargo, al ordenar la administración tributaria, en la misma resolución, la deducción del importe de S/ 1’046,886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), procedió al cobro de las deudas tributarias por impuesto general a las ventas de julio y agosto de dos mil ocho, y multas por haber incumplido el sujeto obligado en efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el sistema de detracciones en el momento establecido, correspondiente a los periodos de enero a abril y de septiembre a diciembre de dos mil ocho, contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0051396, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706, vía compensación de oficio con parte del saldo a favor que fue previamente materia de devolución, surtiendo la compensación por dicho importe efectos similares al pago en tanto constituyó un medio para extinguir las indicadas deudas tributarias; por consiguiente, al haberse dejado sin efecto dicha figura, el monto indebidamente compensado —que fue originalmente materia de devolución— califica como pago indebido que resultó como consecuencia de los valores emitidos por la administración tributaria, a través de los cuales se exigía el pago de deudas tributarias, resultando aplicable la tasa de interés prevista en el inciso a del artículo 38° del Código Tributario; iii) la sentencia de primera instancia no vulnera en modo alguno la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, pues la disposición aplicable es la contenida en el inciso a del artículo 38° del Código Tributario, toda vez que, acorde a loya desarrollado, la devolución ordenada por la Resolución de Intendencia Nº 0150140011918 es respecto a pagos calificados como indebidos y no respecto de un crédito por tributos, supuesto este último sí regulado en el inciso b del invocado artículo 38 del Código Tributario. Anotaciones acerca del recurso de casación SEGUNDO.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. Así, tenemos: 2.1. El recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de competencia y la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo. 2.4. De otro lado, considerándose que en el caso concreto se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal -de orden constitucional y legal-, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por el recurrente en el escrito de su propósito; y, si por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales. Evaluación de la causal casatoria de naturaleza procesal TERCERO.- Iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa.3 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza eljusticiable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.1. Así también, el derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139° de la Carta Fundamental4, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los Jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122° del Código Procesal Civil5 y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial6. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional7. 3.2. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir, que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 3.3. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como una de sus expresiones al principio de congruencia, legislado en el numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil, el cual exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes, los hechos del proceso y lo resuelto por el juzgador, en virtud a lo cual los Jueces no pueden otorgar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni fundar sus decisiones en hechos no aportados por los justiciables, con obligación, entonces, de pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por las partes, tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios, de tal manera que cuando se decide u ordena sobre una pretensión no postulada en el proceso, y menos fijada como punto controvertido, o a la inversa, cuando se excluye dicho pronunciamiento, se produce una incongruencia, lo que altera la relación procesal y transgrede las garantías del proceso regular. En el sentido descrito, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y 2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número 11 de la Sentencia Nº 1230-2003-PCH/TC. 3.4. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que suponganmodificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. CUARTO.- Desarrollados los supuestos teóricos precedentes, corresponde ahora determinar si la resolución judicial recurrida en casación ha transgredido el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación de las resoluciones, tal como se denuncia en el literal a del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 4.1. Así tenemos que, en el caso concreto, la SUNAT sostiene que el colegiado superior, al emitir su fallo, no habría dado razones válidas que justifiquen el rechazo o impertinencia de la Ley Nº 29191 — entiéndase del artículo 2° de la acotada ley—, así como tampoco habría justificado las razones respecto a su decisión de aplicar el inciso a del artículo 38° del Código Tributario. 4.2. Sobre el particular, podemos advertir que la recurrente no alega propiamente falta de motivación en la sentencia de vista, o que en ella se hubieran expresado conclusiones que denotasen una motivación aparente, que contenga premisas incongruentes o que hubiera dejado incontestados los agravios expresados en su recurso de apelación. Por el contrario, los argumentos de su recurso indican que no comparte la posición y conclusiones del colegiado superior, el que estima que para la situación fáctica evaluada en sede de instancia corresponde la aplicación de la norma contenida en el literal a del artículo 38° del Código Tributario, y que, por ello, no resultaba pertinente la aplicación de la Ley Nº 29191 —específicamente, el artículo 2° de la acotada ley—. 4.3. En efecto, la Sala Superior ha establecido como conclusión fáctica que, con la deducción del importe de S/ 1’046,866.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y seis soles con cero céntimos) ordenada en el artículo 2° de la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT, se procedió al cobro por compensación de las deudas tributarias contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0051396 y las Resoluciones de Multa Nº 012- 002-0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706, surtiendo dicha compensación efectos similares al pago, en tanto constituyó un medio para extinguir las indicadas deudas tributarias; por ello, indica que el monto indebidamente compensado califica como pago indebido y, si esto es así, para su devolución corresponde aplicar la tasa de interés prevista en el literal a del artículo 38° del Código Tributario, y no el inciso b) del mismo artículo, por lo que no resulta pertinente la aplicación de la Ley Nº 29191. 4.4. Entonces, advertimos que la Sala Superior aplicó la norma que estimó pertinente con relación a las conclusiones fácticas a que arriba en su fallo. Distinto es que la parte demandante no concuerde con la decisión adoptada y estime que son otras las normas que corresponden ser aplicadas, o que la devolución del importe indebidamente compensado no tuvo naturaleza de pago indebido, como establecieron las instancias de mérito, sino que se trataba de la devolución de un crédito por tributos y que, por tanto, sí es aplicable el artículo 2° de la Ley Nº 29191 —y consecuentemente el literal b) del artículo 38° del Código Tributario—, circunstancia que, sin embargo, no puede servir de sustento para pretender la nulidad de la sentencia de vista por presunto vicio en la motivación, sino que corresponde ser revisada a través de una causal de naturaleza material, como lo viene planteando la entidad recurrente, al denunciar las causales de aplicación indebida del inciso a del artículo 38° del Código Tributario e inaplicación del artículo 2° de la Ley Nº 29191, los mismos que serán objeto de análisis y pronunciamiento, oportunamente. 4.5. De allí tenemos que no debe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida; por tanto, el hecho de que la entidadrecurrente no concuerde con la conclusión a que arriba la sentencia de vista con base en la aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, no implica que el colegiado revisor haya incurrido en una indebida motivación. 4.6. Estando a que el razonamiento de la Sala Superior no puede ser considerado como ausencia de motivación ni vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino cuestionamientos respecto del fondo de lo decidido, no se configura la infracción del numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la causal bajo examen deviene en infundada. Análisis de las causales casatorias de naturaleza material QUINTO.- Habiéndose desestimado la causal de naturaleza procesal, nos encontramos habilitados para emitir pronunciamiento respecto a las causales casatorias de naturaleza material, se advierte de la lectura de los literales b y c del apartado 2 de la sección I de la presente ejecutoria suprema, que en ambos se denuncia la infracción de dispositivos que se vinculan a un cuerpo normativo común, como es la Ley Nº 29191, cuyo artículo 1° sustituyó el texto íntegro del artículo 38° del Código Tributario, regulando a la vez en su artículo 2° la aplicación de intereses a las devoluciones por créditos por tributos. En tal sentido, este Tribunal Supremo considera necesario analizar ambas causales en conjunto, luego de lo cual emitirá igualmente una decisión en conjunto. 5.1. Mediante Ley Nº 29191 - Ley que Establece la Aplicación de Intereses a las Devoluciones por Créditos por Tributos, se reguló lo siguiente: Artículo 1.- Sustitución del artículo 38° del Código Tributario Sustitúyase el artículo 38° del Código Tributario por el siguiente texto: “Artículo 38.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente: a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33. b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20 […]”. Artículo 2.- Aplicación de intereses A los créditos por tributos les será de aplicación el interés a que se refiere el literal b) del artículo 38 del Código Tributario, en el período comprendido entre el trigésimo primer día hábil de presentada la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución, salvo que las normas vigentes establezcan un plazo mayor a treinta (30) días hábiles para atender las solicitudes, caso en el cual los referidos intereses serán de aplicación en el período comprendido entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en la norma legal para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la citada devolución. Para efectos de la aplicación de lo señalado en el primer párrafo se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, la restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso […] [Énfasis nuestro] 5.2. Son dos los aspectos a considerar como consecuencia de la sustitución normativa operada por la Ley Nº 29191, a saber: primero, la modificación del artículo 38° del Código Tributario, referido a los intereses aplicables a los pagos indebidos o en exceso, ya sea que resulten a consecuencia de un acto administrativo emanado de la administración tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria — literal a8—, o que provengan de cualquier otro acto que no se encuentre comprendido en esta descripción —literal b9—; y segundo, la regulación de los intereses aplicables a las devoluciones de créditos por tributos, para los cuales la tasa aplicable es la comprendida en el literal b) del artículo 38° del Código Tributario. 5.3. Para la entidad recurrente, el monto sujeto a devolución, es decir, la suma de S/1’046.886.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y seis soles con cero céntimos), tiene la calidad de crédito por tributo, pues formaría parte del saldo a favor del impuesto a la renta regularización tercera categoría del ejercicio gravable dos mil doce, reconocido mediante Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT, del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, naturaleza que, a su decir, jamás perdió, aun cuando fue imputada para compensar el pago de deudas contenidas en determinados valores. En efecto, en su escrito de demanda manifestó que: “[…] el hecho que se haya compensado cuando no se debía el monto materia de devolución y que después dicha compensación se declare nula, no implica que el monto haya dejado de ser un crédito derivado del Impuesto a la Renta […]” (resaltado nuestro). 5.4. Nótese del párrafo transcrito que la impugnante no niega la calidad de compensación indebida que oportunamente atribuyó el Tribunal Fiscal a la compensación de adeudos que realizó la SUNAT, con parte del importe que correspondía devolver a la contribuyente por concepto de saldo a favor del ejercicio gravable dos mil doce, y que empleó para efectos de cancelar los presuntos valores contenidos en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0051396 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024695 a Nº 012-002- 0024698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706; no obstante, estima que al haberse declarado nula dicha compensación por Resolución de Intendencia Nº 0150140011918, del veintinueve de mayo de dos mil quince, la suma compensada habría recuperado la calidad de crédito tributario que detentaba al expedirse la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT y, por tanto, que los intereses a liquidarse por dicho monto corresponden a lo regulado en el literal b del artículo 38° del Código Tributario, por remisión de la Ley Nº 29191, y no a lo normado en el literal a del mismo artículo. 5.5. Este Tribunal Supremo no comparte ese criterio, por las siguientes razones: 5.5.1. Como se tiene dicho, mediante Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT, del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en su artículo 1° se autorizó la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta regularización tercera categoría del ejercicio gravable dos mil doce, solicitada por la contribuyente América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada, equivalente a S/ 1’910,901.00 (un millón novecientos diez mil novecientos un soles con cero céntimos), que, sumados los intereses respectivos, arrojó un monto total a devolver por la suma de S/ 2’160,966.00 (dos millones ciento sesenta mil novecientos sesenta y seis soles con cero céntimos). Hasta este punto, no existe mayor cuestionamiento, ni por el monto del crédito tributario reconocido a favor de la contribuyente ni por los intereses liquidados, siendo que la controversia surge cuando la administración tributaria se niega a hacer entrega del íntegro de la suma adeudada y retiene parte de la misma para efectos del cobro de presuntos valores impagos que mantendría la citada contribuyente con el Estado, tanto por concepto de impuesto general a las ventas como de multas. 5.5.2. Adviértase, entonces, que el crédito tributario como tal —es decir, la suma de S/ 1’910,901.00 (un millón novecientos diez mil novecientos un soles con cero céntimos)— ya fue objeto de liquidación de intereses, arrojando una suma final y distinta, equivalente a S/ 2’160,966.00 (dos millones ciento sesenta mil novecientos sesenta y seis soles con cero céntimos), a favor de la contribuyente. 5.5.3. La liquidación del importe del crédito tributario autorizado para devolución, que incluía intereses, marcó claramente un primer momento de la actuación administrativa respecto del pedido concreto de la administrada, quien solicitó expresamente la devolución de los saldos a su favor del impuesto a la renta por el ejercicio gravable dos mil doce, el mismo que se agotó con el reconocimiento del pago que realizó la administración tributaria a su favor por la suma total de S/ 2’160,966.00 (dos millones ciento sesenta mil novecientos sesenta y seis soles con cero céntimos). 5.5.4. En esa misma línea de análisis, distinta fue la actuación de oficio de la administración tributaria, contenida en el artículo 2° de la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0007239/SUNAT, cuando sin mediar pedido de la administrada, emplea parte del importe total a devolver para compensar un presunto adeudo mantenido por la contribuyente, compensación que ha sido calificada de indebida por la misma autoridad administrativa pues se sustentó en valores que carecían de ejecutoriedad y que, además, fueron declarados nulos mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140011856, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince. 5.5.5. Esa actuación de oficio constituye entonces un segundo momento, independiente del pedido de la contribuyente para que se le reconozcan créditos tributarios a su favor. Se inicia específicamente cuando la autoridad tributaria deduce parte del monto adevolver, concretamente la suma de S/ 1’046,866.00 (un millón cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y seis soles con cero céntimos), para compensar un presunto adeudo contenido en las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0051395 y Nº 012-003-0051396 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012- 002-0024703 a Nº 012-002-0024706. 5.5.6. La reclamación contra este acto concreto —compensación— fue amparada mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140011918, de fecha veintinueve de mayo de dos mil quince, que dejó sin efecto el artículo 2° de la Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0007239/SUNAT, y reconoció el derecho de América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada a obtener la devolución del monto compensado, no obstante lo cual dispone que los intereses a liquidar sobre dicho monto sean los previstos en el inciso b del artículo 38° del Código Tributario. En otras palabras, resuelve que el interés sobre la suma devuelta, empleada para compensar indebidamente unos valores, sea liquidado como si se tratase de un crédito por tributo, lo que no resulta ajustado a los hechos ni a derecho, desde que tal tratamiento ya fue otorgado al deudo total ascendente a S/ 1’910,901.00 (un millón novecientos diez mil novecientos un soles con cero céntimos), reconocido por el artículo 1° de la Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0007239/SUNAT, encontrándonos, por el contrario, frente a una compensación realizada de forma indebida contra una suma dineraria que, dejando atrás su origen, había pasado a formar parte del patrimonio de la administrada y era de libre disposición, resultante ello de un documento emitido por la administración tributaria a través del cual se exigió el pago de una deuda tributaria, compensación que tuvo los efectos de pago de los presuntos adeudos contemplados en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0051395 y Nº 012-003-0051396 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0024695 a Nº 012-002-0024698 y Nº 012-002-0024703 a Nº 012-002-0024706. Por lo mismo, y tal como han concluido las instancias de mérito, la liquidación de intereses debe realizarse aplicándose la tasa prevista en el inciso a del artículo 38° del Código Tributario, sustituido por Ley Nº 29191. 5.6. Estando a las razones expuestas, no se configura en autos la aplicación indebida del literal a del artículo 38° del Código Tributario, toda vez que la devolución del monto compensado indebidamente es de naturaleza distinta a la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil doce, reconocido por la autoridad tributaria a pedido de la contribuyente, ya que la compensación nace del cobro unilateral y de oficio realizado por la administración sobre parte de créditos tributarios reconocidos oportunamente a la contribuyente y que luego de ello pasaron a ser patrimonio de la administrada y de su libre disposición. Por la misma razón, no siendo el monto compensado un crédito tributario, no le corresponde que se liquiden intereses al amparo del literal b del artículo 38° del Código Tributario, según los términos que se refieren en el artículo 2° de la Ley Nº 29191, deviniendo esta última disposición en inaplicable. SEXTO.- Siendo así, al advertirse que la norma contenida en el literal a del artículo 38° del Código Tributario es la pertinente para la resolución de la controversia, atendiendo a las conclusiones fácticas y jurídicas a que arribaron las instancias de mérito y corroboradas por este Tribunal Supremo, corresponde desestimar las causales examinadas y el recurso de casación interpuesto, el cual deviene en infundado. III.- DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo con lo regulado en el primer párrafo del artículo 397° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, RESOLVIERON: Primero: DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, con fecha seis de enero de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y tres del Expediente Judicial Electrónico. Segundo: NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cuatro del mismo expediente. Tercero: DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, con los demandados, América Móvil Perú Sociedad Anónima Cerrada y Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor JuezSupremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO. 1 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de Derecho Procesal Civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 2 DE PINA, Rafael (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americanas; p. 222. 3 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En VARIOS, Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza). Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p. 17. 4 Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5 Código Procesal Civil Artículo 122°.-Las resoluciones contienen: […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 6 Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12°.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente. 7 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. 8 Tasa de interés moratorio (TIM). 9 Tasa de interés pasiva del mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN). C-2136203-4