CASACIÓN Nº 1586-2020 LIMA MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. El demandante tiene la carga de la prueba respecto a la existencia de la fuente normativa de los derechos convencionales que pretende. Lima, diez de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número mil quinientos ochenta y seis, guión dos mil veinte, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público de la parte demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y uno/vuelta, que revoca la sentencia de primera instancia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos trece a trescientos treinta y cuatro, en el extremo que deniega el pago de los convenios colectivos y laudos arbitrales, reformándolo, declara fundado dicho extremo; confirma lo demás que contiene, modifica el monto total ordenado a pagar en la suma de ciento sesenta y nueve mil ochocientos dos con 78/100 soles (S/ 169,802.78); en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, Hibet Soraya Portales Carrillo, sobre desnaturalización de contratos y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, de fojas cien a ciento cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por las causales siguientes: i. Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii. Infracción normativa del artículo 9 e literales c) y b) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos treinta y tres a doscientos ochenta y uno, el demandante insta como pretensiones: i) desnaturalización de contrato de locación de servicio desde el uno de mayo de dos mil siete al treinta de junio dos mil ocho; en consecuencia, el reconocimiento de vínculo laboral; ii) invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el uno de julio de dos mil ocho en adelante; iii) incorporación a planillas de pago de obreros permanentes bajo el régimen de la actividad privada; iv) pago de beneficios sindicales (escolaridad, cierre de pliego, gratificaciones, incentivo por responsabilidad funcional, incentivo por apoyo al cumplimiento de metas, día internacional del trabajo, día del trabajador municipal, retorno de vacaciones, uniformes de trabajo e incentivos por productividad) desde el uno de mayo de dos mil siete en adelante; v) pago de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, indemnización por vacaciones, asignación familiar) desde el desde el uno de mayo de dos mil siete en adelante; más intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Permanente de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la demanda, subsecuentemente, reconoce que la actora estuvo sujeta a un contrato de trabajo de duración indeterminada desde el uno de mayo de dos mil siete al treinta de junio de dos mil dieciocho. Ordena el pago de cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos con 78/100 soles (S/ 56,852.78) por compensación por tiempo de servicios, vacaciones e indemnización vacacional y gratificaciones, más intereses legales y costos del proceso. A su vez, declara infundada la demanda en el extremo referido al pago de beneficios derivados de los convenios colectivos y laudos arbitrales. c) Sentencia de vista. El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada, en el extremo que deniega el pago de beneficios derivados de los convenios colectivos ylaudos arbitrales, reformándolo, declararon fundado dicho extremo. Modifica el monto total ordenado a pagar en la suma de ciento sesenta y nueve mil ochocientos dos con 78/100 soles (S.169,802.78); confirma la sentencia en lo demás que contiene. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere q ue las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. La causal de casación declarada procedente es la infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto. Esta sala suprema en la Casación Nº 15284-2018-CA JAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Quinto. El Tribunal Constitucional en su sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, Caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocida como principio de la administración de justicia integra el debido proceso e implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentra fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una afectación al debido proceso. Solución al caso concreto Sexto. Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa procesal denunciada y revisada la sentencia de vista, este tribunal supremo advierte que elcolegiado superior ha cumplido con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión. Ello es así, pues la sala superior revoca un extremo de la sentencia apelada sobre el análisis de que las modalidades contractuales por las que fue contratada la trabajadora, limitaron su derecho de afiliación sindical; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 31 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Sétimo. En consecuencia, la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, existiendo identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas. Por lo tanto, se concluye que el colegiado superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra el derecho a la debida motivación de las resoluciones consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que la causal invocada deviene en infundada. Sobre la infracción material Octavo. Como causal material, la parte recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 9 y los literales b) y c) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (…) b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. (…). Noveno. Previo al análisis de fondo de la controversia, es pertinente indicar que, el derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues, los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinente, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales. De existir un sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados estará a su cargo, así lo prevé el primer párrafo del citado artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. La "mayor representatividad sindical" establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales1. Por otro lado, existiendo un sindicato que agrupa a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha indicado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizada, "(...) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con los sindicatos mayoritarios y minoritarios que establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas".2 Análisis del casoDécimo. Liminarmente, es importante destacar que, lo resuelto por las instancias de mérito atinente a la desnaturalización de la contratación por locación de servicios mantenida por las partes desde el uno de mayo de dos mil siete al treinta de junio de dos mil ocho, y la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el uno de julio de dos mil ocho en adelante, con el consecuente reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada a partir del uno de mayo de dos mil siete, no es materia de cuestionamiento en esta sede casatoria, conforme a la causal material declarada procedente; por lo que, corresponde emitir pronunciamiento únicamente respecto a los beneficios económicos contenidos en los Convenios Colectivos de dos mil siete al dos mil dieciséis. Undécimo. En este sentido, sobre el período de labores del uno de mayo de dos mil siete al treinta de junio de dos mil ocho bajo los contratos de locación de servicios, la actora se encontró imposibilitada de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con la entidad municipal demandada, por lo que en aplicación del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, corresponde otorgarle los beneficios pactados en los Convenios Colectivos y laudos arbitrales [desde el dos mil siete], ya que dicha imposibilidad fue extendida con la suscripción de los contratos administrativos de servicios suscritos desde julio de dos mil ocho hacia adelante; sin embargo, con la vigencia del artículo 11-A del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, publicado el veintisiete de julio de dos mil once, se dispone: “11.A.1. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 tienen derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, y organizar su administración y actividades” En consecuencia, la imposibilidad de la demandante finaliza, pues, conforme al dispositivo legal citado, a partir del veintiocho de julio de dos mil once, dado que se faculta a los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 afiliarse a un sindicato de su empleadora que considere adecuado a sus intereses. Duodécimo. Con lo hasta aquí expuesto, y acreditado en autos, la demandante ostenta el derecho de que se le reconozca el pago de beneficios convencionales al estar impedida de ejercer su derecho de afiliación desde mayo de dos mil siete hasta julio de dos mil once. Así, la demandante pretende se le reconozca los pagos de: i) escolaridad, ii) cierre de pliego, iii) gratificaciones, iv) incentivo por responsabilidad funcional, v) incentivo por apoyo al cumplimiento de metas, vi) día internacional del trabajo, vii) día del trabajador municipal, viii) retorno de vacaciones, ix) uniformes de trabajo y x) incentivos por productividad; reconocidos en los convenios colectivos y laudos arbitrales desde el dos mil siete en adelante suscritos por el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco – SOMUSS y la entidad edil demandada. Décimo Tercero. De los medios probatorios admitidos y valorados por las instancias de mérito, este colegiado supremo advierte que la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba de la fuente de los derechos convencionales que pretende; es decir, no ha adjuntado los convenios colectivos, ni laudos arbitrales de dos mil siete, sino solo las actas y laudos de dos mil once al dos mil dieciséis; incumpliendo con lo dispuesto en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que indica “[l]a carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión,…”; así como lo regulado en el literal a) del numeral 23.3 del citado dispositivo legal, que expresa “cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de, la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal”. Ante el incumplimiento de la carga de la prueba de la fuente de los derechos convencionales que pretende, este colegiado supremo se ve imposibilitado de corroborar si los convenios, actas o laudos colectivos reconocen los conceptos que pretende la demandante desde el dos mil siete, pues del acta final de la negociación colectiva para el año dos mil once, se advierte que no se ha reconocido ninguno de los conceptos que pretende; por ende, no le es aplicable. Por tanto, no existe forma de verificar si los conceptos pretendidos fueron reconocidos mediante convenios colectivos suscritos entre el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco – SOMUSS y la Municipalidad Distrital de Surco desde el dos mil siete hasta el dos mil diez. Respecto de los convenios celebrados por el Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco – SOMUSS, suscritos desde el dos mil doce en adelante,estos comprenden únicamente a sus afiliados; en consecuencia, los beneficios sindicales del periodo dos mil doce al dos mil dieciséis no son extensivos a la demandante, al no encontrarse afiliada, asimismo, del contenido de los convenios colectivos pretendidos se verifica que éstos delimitan sus efectos a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco – SOMUSS, por lo cual, era imprescindible que la demandante se encontrase sindicalizada. Décimo cuarto. En consecuencia, al haber reconocido la sala superior los beneficios sindicales solicitados por la demandante correspondientes al periodo de dos mil siete al dos mil diecisiete; sin que obre medio probatorio y sin que esté acreditada su afiliación al Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (SOMUSS), ha incurrido en infracción del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; por consiguien te, el recurso de casación resulta fundado en parte. Al haberse estimado en parte la infracción normativa del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y dada las consecuencias que de ella se derivan, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa de los literales b) y c) del artículo 43 del citado dispositivo legal. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por el procurador público de la parte demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y tres. 2. CASAR la sentencia de vista de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y uno/vuelta, y actuando en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia apelada que declara infundado el extremo de pago de los convenios colectivos y laudos arbitrales; subsistente lo demás que contiene. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de contratos y otros. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA, fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el e expediente Nº 03655 - 2011-PA/TC. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente Nº 03655 - 2011-PA/TC. C-2136194-31