CASACIÓN Nº 1622-2019 AREQUIPA MATERIA: Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT Lima, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Agricultura y Riego, contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho en cuanto declara fundada la pretensión de desnaturalización de contratos de servicios no personales celebrados entre las partes y, en consecuencia, declara la existencia de contrato de naturaleza laboral indeterminada entre las partes desde el 09 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2016; en cuanto declara fundada la pretensiónde pago de compensación por tiempo de servicios, así como en su monto; en cuanto declara fundada la pretensión de pago de gratificaciones, así como en su monto; en cuanto declara fundada la pretensión de pago de vacaciones, indemnización vacacional y vacaciones truncas. La revoca en cuanto al monto ordenado pagar por concepto de vacaciones, indemnización vacacional y vacaciones truncas, en la suma de S/ 10,373.33 soles; y en cuanto al monto global ordenado pagar la suma de S/ 25,229.22 soles; reformándola dispusieron que la parte demandada cumpla con pagar al demandante, la suma de S/ 9,173.33 soles, por concepto de vacaciones, indemnización vacacional y vacaciones truncas, y como monto global la suma de S/ 24,029.22 soles; la confirmaron en lo demás que contiene; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 35 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que ha sido interpuesto de la siguiente forma: 1) Contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; 2) La referida sentencia de vista resuelve una pretensión declarativa y no ordena a la instancia inferior emitir nuevo pronunciamiento; 3) El recurso fue presentado oportunamente, considerando para ello que según la constancia (folio trescientos cuarenta y seis), las partes fueron emplazadas al acto de notificación para el día ocho de noviembre de dos mil dieciocho, así como del cargo de notificación electrónica (folio trescientos cuarenta y siete), en el que se detalla que la demandada fue notificada el día ocho de noviembre de dos mil dieciocho e interpuso su recurso de casación el día veinte de noviembre del mismo año; y, 4) No acompaña el arancel judicial por concepto de recurso de casación al encontrarse exonerado. CUARTO. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta, el actor solicita que se declare la desnaturalización de los contratos civiles de locación de servicios celebrados por el demandante y la demandada, en el periodo del 09 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2016, y se declare la existencia de una relación laboral de contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el 09 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2016 bajo el régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728. QUINTO. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, este se encuentra satisfecho, ya que la parte recurrente formuló recurso de apelación (folio doscientos noventa y tres) contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda. SEXTO. La parte recurrente sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: (i) Infracción normativa del artículo 5 de la Ley N° 28175 - Ley Marco del Empleo Público. Refiere que la sala superior ampara un derecho sin tener en cuenta que para acceder legalmente a un puesto en la administración pública debe ser efectuada a través de concursos públicos y no mediante procesos judiciales, en los cuales no se puede determinar si, en primer lugar, existe una plaza a la cual se podría incorporar al actor y principalmente, si el demandante cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor y, de esta forma permitir que el Estado cuente con profesionales idóneos. Al no haberse acreditado que el accionante haya ingresado por concurso público, no correspondería que se declare un vínculo laboral de naturaleza indeterminada, pues tal hecho implica que sea considerado como trabajador estable, infringiendo así las normas de acceso a la administración pública. (ii) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 50 inciso 6 y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Aduce que se infracciona el principio de congruencia, anormalidad que configura una deficiente argumentación jurídica. (iii) Apartamiento del fundamento 18 de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. Menciona que la salasuperior inaplica este precedente vinculante que establece que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo N° 728 en el ámbito de la Administración Pública exige la realización de un concurso público de méritos de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. SÉTIMO. Antes del análisis de las causales propuestas, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. OCTAVO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. NOVENO. En cuanto a los ítems (i) y (ii), es menester señalar lo siguiente: 9.1. Se advierte que se cuestiona el análisis de los tribunales de mérito respecto a la desnaturalización de los contratos de trabajo, refiriendo además que si se hubiese realizado una correcta evaluación del caudal probatorio se habría determinado que los servicios que prestaba el demandante no se encontraban dentro de las funciones propias del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA. Empero, este requerimiento importa un nuevo examen de los hechos y las pruebas efectuadas en sede de instancia, donde quedó establecido a mérito de la concurrencia de los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración, que los contratos que celebró la entidad demandada con el demandante fueron desnaturalizados, puesto que su contenido no corresponde a la realidad de los hechos, debiendo entenderse a dichos contratos como de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N° 728, no advirtiéndose de esta manera que la sentencia de vista haya incurrido en afectación de las normas del debido proceso, ni llegándose a verificar por lo demás, motivación inadecuada, toda vez que la sala superior emite un pronunciamiento adecuado, coherente y razonado, siendo motivados los argumentos de hecho y de derecho de dicha decisión en consonancia con el caudal probatorio aportado al proceso; razón por la cual, las causales invocadas no cumplen con las exigencias señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedentes. 9.2. Cabe recordar que este recurso es uno de debate netamente jurídico, ya que el debate fáctico culminó con la sentencia objeto de impugnación, en consecuencia, tenemos que lo expuesto por la parte actora es la modificación de los hechos establecidos, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación, a lo que debe agregarse que, si bien el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho a la pluralidad de instancias, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, esta no debe ser utilizada de manera irrestricta, máxime si como se ha mencionado, no se puede pretender que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas al proceso. DÉCIMO. Analizando el ítem (iii), referido al apartamiento del precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, corresponde precisar que carece de asidero, puesto que justamente esta sentencia ha sido invocada y analizada para el caso específico, en los considerandos 6.3, 6.6 y 6.7 de la sentencia recurrida, además, tal como se encuentra señalado en la demanda y precisado en las sentencias dictadas, en este proceso no se ha solicitado la reposición laboral; por lo cual, los agravios formulados sobre dicha situación no se condicen con el real trámite de la causa; deviniendo en improcedente esta denuncia. DÉCIMOPRIMERO. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, de la revisión del recurso bajo calificación se advierte que el pedido casatorio es revocatorio, cumpliéndose con el propósito de dicha exigencia; lo que, no obstante es insuficiente para la declaración de procedencia del recurso, pues los requisitos a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, no apreciándose ello en el caso concreto. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de Agricultura y Riego, contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Arturo Robert Machón Valdivia contra Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA y otro, sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2136199-258