CASACIÓN Nº 1690-2021 LIMA SUR Materia: Infracción a la ley penal contra la libertad sexual El interés superior del niño, que es principio interpretativo y norma de procedimiento exige, como tal, considerar caso a caso los hechos y la situación del menor afectado; elegir, entre las múltiples posibilidades interpretativas, la situación que más conviene a su cuidado, protección y seguridad; y adoptar una decisión que estime las posibles repercusiones en él. Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil seiscientos noventa de dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio del menor de iniciales AGDLCS, el demandante, fiscal superior civil y familia de Lima Sur en representación del Ministerio Público1, interpuso recurso de casación, contra el auto de vista, de fecha 25 de noviembre de 20202, que confirmó el auto de primera instancia, de fecha 25 de setiembre de 20193, que declaró nulo todo lo actuado, hasta la calificación de la denuncia fiscal y renovando el acto procesal, viciado al estado de calificación de denuncia fiscal Nº 45-2017, declaró no ha lugar a promover acción judicial para dictar medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público a favor de la menor de iniciales JJMC, debiendo éste adecuar la investigación al proceso tutelar en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1297, Ley de protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y su reglamento. II. ANTECEDENTES 1. Denuncia fiscal Mediante escrito, de fecha 24 de mayo de 20184, la fiscal provincial civil y de familia de Villa María del Triunfo, presenta el caso fiscal Nº 1095-2017, a fin que se aperture investigación al menor de iniciales JJMC de 12 años de edad al momento de ocurridos los hechos, por infracción a la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad agravado por el vínculo, en agravio de la menor de iniciales AGDLCS, infracción prevista en el inciso 1, primer párrafo, del artículo 176-A del Código Penal, por tanto se le imponga la medida de protección correspondiente: - Se atribuye al menor de iniciales JJMC, que entre el 27 de junio y fines de noviembre de 2016, en circunstancias que se iba a trabajar la progenitora de su prima de iniciales AGDLCS y se quedaba a solas con dicha menor agraviada, en el domicilio de la abuela de ambos, conocida como Leonor, ubicado por inmediaciones del paradero 8 ½ de Nueva Esperanza, distrito de Villa Maria del Triunfo, aprovechando que veían televisión en una de las habitaciones de la casa, besó en la boca a la menor agraviada y le bajó el pantalón y el calzón hasta la rodilla, colocando su pene en la vagina de la niña, hechos que se habrían repetido hasta en 30 oportunidades, siendo la última vez en mayo o junio de 2017,cuando la víctima contaba con 6 años de edad. Mediante resolución Nº 1, de fecha 1 de junio de 20185, se resolvió promover investigación especial a favor del menor de iniciales JJMC y, en cuanto a su condición procesal, se dispuso la entrega del adolescente investigado a sus padres. 2. Resolución Nº 18 Mediante resolución Nº 18, de fecha 25 de setiembre de 20196, el Juzgado de Familia de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, resolvió declarar nulo todo lo actuado, hasta la calificación de la denuncia fiscal y renovando el acto procesal viciado al estado de calificación de denuncia fiscal Nº 45-2017, declarar no ha lugar a promover acción judicial para dictar medidas de protección a favor del menor de iniciales JJMC por ser inimputable a la fecha de la comisión del acto ilícito denunciado, debiendo el representante del Ministerio Público adecuar la investigación al proceso tutelar en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1297, Ley de protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y su reglamento y se archive definitivamente los actuados. El Juzgado sostiene que: - Estando a que el adolescente investigado contaba con 12 años al momento de la presunta comisión de los hechos denunciados, el auto de promoción de investigación especial, no se encuentra acorde con las reglas establecidas en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia llevado a cabo en Ica, con fecha 20 de setiembre de 2018, que por mayoría acordó lo siguiente: “Debajo de los 14 años de edad, debe presumirse que los niños son inimputables y no tienen responsabilidad por infringir la ley penal, por tanto, no es correcto someterlos a un proceso por infracción a la ley penal; en consecuencia, las medidas de protección que resulten necesarias se aplicarán a través de un proceso de naturaleza tutelar (...)”. - Siendo así, todos los actos procesales emitidos en el presente proceso, se encuentran viciados de nulidad insalvable, regulada en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso. - Se deberá adecuar la investigación al proceso tutelar en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1297 -Ley de protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos- y su reglamento, para procesos de desprotección parental. 3. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 20197, el fiscal provincial civil y de familia de Villa María del Triunfo, interpone recurso de apelación, invocando los siguientes agravios: - El artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes establece que al niño que comete infracción a la ley penal le corresponden las medidas de protección y el juez especializado podrá aplicar cualquiera de las medidas señaladas en la norma. - En el procedimiento de Riesgo de Desprotección y Desprotección Familiar, establecido en el Decreto Legislativo Nº 1297, se otorga medidas de protección, pero no está dirigido a investigar actos cometidos por menores de 14 años, refiere que no se trata de que por ser menores de 14 años se queden sin resolver los sucesos denunciados por las víctimas y que afectan bienes jurídicos, por lo que debe llevarse a cabo una investigación a efectos de establecer las realidad de los hechos denunciados, en los Juzgados de Familia en lo tutelar, como lo establece la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. 4. Auto de vista Mediante auto de vista, de fecha 25 de noviembre de 20208, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, confirmó en parte el auto impugnado en el extremo que declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado y no ha lugar a promover acción judicial; y revocó el extremo que ordenó se archive definitivamente los actuados; reformándolo, dispuso adecuar la investigación al proceso tutelar en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1297, Ley de protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, bajo los siguientes fundamentos: - El menor de iniciales JJMC nació el 3 de agosto de 2004, por tanto, a la fecha que ocurrieron los hechos, por última vez en mayo o junio de 2017, contaba con 12 años de edad, considerándose exento de responsabilidad penal en virtud de las normas legales y convencionales, debiéndose seguir un proceso tutelar a fin de dictarse medidas de protección de ser el caso; proceso en el que se pueda dilucidar los hechos investigados y la intervención o no del menor de edad en los mismos y de ser el caso, disponer las medidas de protección previstas en el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, por lo que el Ministerio Público debe adecuar la investigación al proceso tutelar en aplicación del Decreto Legislativo Nº 1297, Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, -que modificó el literal k), del artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes- y el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia. III. RECURSO DE CASACIÓN El demandante, fiscal superior civil y familia de Lima Sur ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 19 de enero de2022, por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos IV, 137, literal c), 184 y 242 del Código de los Niños y Adolescentes; así como del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si las instancias de mérito han emitido decisión conforme a las normas de protección de los menores. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. El principio de interés superior del niño 1. La Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1959, estableció en el artículo 2, que: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. El mismo criterio quedó reiterado y desarrollado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, que en su momento dispuso que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (resaltado agregado). 3. En el plano interno y en una línea muy semejante a la supranacional resulta de particular relevancia lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Constitución Política de 1993 “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.”, siendo que el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes dejó claramente establecido que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. 4. Por consiguiente, el interés superior del niño, que es principio interpretativo y norma de procedimiento exige, como tal, considerar caso a caso los hechos y la situación del menor afectado; elegir, entre las múltiples posibilidades interpretativas, la situación que más conviene a su cuidado, protección y seguridad; y adoptar una decisión que estime las posibles repercusiones en él9. Segundo. El sistema de justicia penal juvenil 5. El sistema de justicia penal juvenil y las medidas socio educativas en nuestro país, están previstas exclusivamente para aquellos adolescentes que, al momento de cometer la infracción a la ley penal, cuenten con más de 14 años de edad, conforme lo prescribe el artículo 2.1 del Decreto Legislativo Nº 1348. Debe señalarse que tal ley deroga expresamente el capítulo III del Código de los Niños y Adolescentes y establece en su artículo VI de su Título Preliminar el principio de desjudicialización o mínima intervención. La referida norma, además, descarta su aplicación a los menores de 14 años y, en esa línea, solo regula medida socioeducativas y no medidas de protección. Lo mismo hace su Reglamento, como es de ver en el artículo 2.1. 6. Las disposiciones comentadas encuentran concordancia con el artículo 40, numerales 2, literal b), inciso iii) y 3, literal a) de la Convención sobre los Derechos del Niño y la regla 4.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores de Beijing, que obligan a los Estados parte a establecer una “edad mínima” para los menores acusados de haber cometido una infracción a la ley penal. 7. Siendo ello así, debajo de los 14 años de edad los niños o adolescentes no tienen capacidad para infringir las leyes penales, no siendo correcto someterlos a un proceso por infracción a la ley penal, pues ello implicaría una desviación de la jurisdicción predeterminada por la ley y por la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello es así debido a la falta de madurez mental y capacidad cognoscitiva y volitiva suficientes para darse cuenta del carácter antijurídico de su conducta o para poder determinarla conforme a tal apreciación, de forma que aun cuando hayan incurrido en una conducta típica y antijurídica, no están sujetos al régimen jurídico especial de justicia penal juvenil, y menos aún al sistema penal para adultos. Tercero. Infracción normativa de los artículos IV, 137, literal c), 184 y 242 del Código de los Niños y Adolescentes; así como del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado. 8. En el caso en cuestión, se señala que la competencia a seguir es la prevista en los artículos IV, 137.c) y 242 del Código de los Niños y Adolescentes, así como el 184 del mismo cuerpo legal dado que no han sido expresamente derogados por el Códigode Responsabilidad Juvenil. 9. Sobre el particular debe mencionarse que el referido Código de Responsabilidad Penal Juvenil deroga toda norma que se oponga a lo regulado en el mismo, siendo relevante mencionar que no aborda los problemas derivados de las conductas de menores de 14 años de edad, por la que estas no encuentran regulación en dicho cuerpo legal. 10. Por otra parte, si bien dicho Código indica en su Única Disposición Complementaria Transitoria que “los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337) son de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial”, no es menos cierto que es indicativa la vía interpretativa que plantea, esto es, la de no vincular el sistema penal juvenil a los menores de 14 años de edad. Optar por otro camino supondría que de manera indirecta se incorpore a menores de dicha edad al sistema penal juvenil, sin percatarse que se trata de normas de contenido especial, que ellas se encuentran en modificación e implementación y que establecen, además, una estructura orgánica propia de un proceso penal. Ello, no solo iría en contra de los nuevos mecanismos procesales y de tutela de derechos de menores que se vienen desarrollando, sino perdería de vista el propio interés del menor a quien se dice auxiliar y el contenido de las normas legales aludidas en el considerando precedente. Cuarto. Decreto Legislativo Nº 1297 11. Debemos indicar que el Decreto Legislativo Nº 1297 está previsto para los casos de protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, como lo precisa y establece el artículo primero de la referida ley, por lo que no es de aplicación en la presente causa, siendo relevante añadir que el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes señala que las medidas de protección las dicta el juez de familia, sin perjuicio, de acuerdo a las particularidades del caso, que se requiera de la entidad administrativa la intervención, apoyo o colaboración, para su efectivización. 12. Sin embargo, si bien no cabe aplicar el referido Decreto Legislativo, tampoco es posible seguir el procedimiento propio de la infracción penal, por las razones que se han expuesto en el segundo considerando de la presente ejecutoria, que aluden a la protección del interés de los menores, a la necesidad de evitar la judicialización de sus comportamientos, dada la estigmatización y el perjuicio anímico que podría significar para ellos. Hay aquí que atender que las normas de naturaleza sancionatoria penal son siempre de última ratio y que si existen procesos alternativos es siempre mucho mejor acceder a ellos. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo considera que se debe seguir un proceso especial de naturaleza tutelar, en tanto, este les es más favorable a los menores que someterlos a un proceso por infracción a la ley penal. Es, en dicho proceso, en el que, si fuera el caso, se impondrán las medidas de protección prescritas en el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes. 13. Finalmente, en lo que atañe a que no se habría tenido en cuenta el Decreto de Urgencia Nº 001-2020 debe indicarse que dicha norma es de enero del 2020 y que los hechos que han originado el presente proceso son de junio de 2016, fines de noviembre de 2016 y la última vez mayo o junio de 2017, por lo que la norma posterior no puede modificar hechos anteriores. Quinto. Conclusión 14. Siendo así, estando a los fundamentos expuestos y las normas vigentes, queda claro que la conducta del menor, que a la fecha de los hechos que se le imputan tenía 12 años de edad, no puede tramitarse en un proceso como infractor a la ley penal, pero tampoco bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1297, conforme se ha indicado en párrafos precedentes. En tal sentido, resulta atendible, para estos casos, la competencia de los jueces de familia bajo la vía del proceso tutelar de menor de edad para dictar medidas de protección, de conformidad con los literales a) y c), del artículo 137, y artículos 184 y 242 del Código de Niños y Adolescentes, cuya aplicación, conforme se expuso encuentra plena vigencia. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior civil y familia de Lima Sur en representación del Ministerio Público; en consecuencia, CASARON el auto de vista, de fecha 25 de noviembre de 2020; actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto de primera instancia, de fecha 25 de setiembre de 2019, que declaró no ha lugar a promover investigación penal contra el menor de iniciales JJMC; reformándola declararon reanudar el presente proceso a uno tutelar para dictar medidas de protección; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre infracción contra la libertad sexual; y los devolvieron. Interviene comoponente el señor juez supremo Calderón Puertas. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 516 2 Página 490 3 Página 410 4 Página 84 5 Página 90 6 Página 410 7 Página 416 8 Página 490 9 Observación 14 del Comité de los Derechos del Niño (2013). http://www.unicef.cl/ web/informes/derechos_nino/14.pdf. C-2136197-121