CASACIÓN Nº 1721-2022 LIMA Lima, diecisiete de agosto del dos mil veintidós VISTO El Expediente Judicial Digital (NO EJE)1 y el recurso de casación formulado por el demandante Pablo Francisco Abel Buendía Caballero con escrito del once de enero del dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a quinientos treinta y tres del Expediente Judicial Digital); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos treinta y dos del Expediente Judicial Digital), que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. CONSIDERANDO Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modificatorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen fin al proceso2. 2. La referida Ley, no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil3, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedidocasatorio es anulatorio o revocatorio4. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad del recurso de casación. a) Impugna la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone fin al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) El recurso del señor Pablo Francisco Abel Buendía Caballero ha sido presentado el once de enero del dos mil veintidós; es decir dentro del plazo de diez días contados desde el treinta de diciembre de dos mil veintiuno5 (segundo día de notificada electrónicamente la resolución que se impugna)6. d) Se aprecia que la empresa recurrente, ha adjuntado el arancel judicial, con escrito de subsanación de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y uno del Expediente Judicial Digital). 6. En el caso, este colegiado señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la finalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil7. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta finalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que el recurrente no haya consentido previamente la resolución que le fue adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, que declara infundada la demanda. Dicha resolución fue apelada por el recurrente al resultarle adversa. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se refiere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que tiene propósito anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Así, cumple lo señalado en el inciso 4 del artículo 388. Cuestión sub litis 11. La cuestión litigiosa versa sobre la impugnación que hace Pablo Francisco Abel Buendía Caballero, a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08923-A- 2016, de fecha veintidós de septiembre del dos mil dieciséis, que confirma la Resolución de Gerencia Nº 000 3X4000- 2013-000248, que declaro infundado su recurso de reclamación, contra la Resolución de Intendencia Nº 3B0000/2012-000639 y la Resolución de Gerencia Nº 000 3B2000/2012-000304, así como la Resolución de Gerencia Nº 000 3B2000/2012-000304, que entre otros le aplican la sanción de multa por incurrir en la infracción prevista en el numeral 3 del inciso c del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053. Ello debido a la Administración Tributaria, determino que no se habría acreditado la condición de productor-exportador en el caso del producto exportado, para acogerse al beneficio de restitución de derechos arancelarios (Drawback), pues no habría acreditado la participación por encargo, existiendo inconsistencias, en dos etapas del proceso productivo. 12. Esta resolución administrativa ha sido impugnada en vía proceso contencioso administrativo, la cual ha sido declarada infundada en primera instancia y confirmada por el Colegiado Superior. Infracciones normativas denunciadas por el demandante Pablo Francisco Abel Buendía Caballero Primera infracción 13. El recurrente señala: No hubo debida notificación. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que, desde las primeras actuaciones, el juzgado ha notificado a otra casilla electrónica, pese a que no había variado ni letrado ni casilla, lo que fue advertido por la parte al apersonarse al juzgado, y pese a ello no se le habría notificado las actuaciones anteriores no notificadas, empezando a notificarse correctamente desde septiembre del dos mil dieciocho. Segunda infracción 14. El recurrente señala: Aplicación subjetiva y extensiva de la norma. Los argumentos son los siguientes: a) Considera que se le está aplicando de manera extensiva una sanción, al considerarse en la fiscalización, que no se acredita su condición de exportador-productor, al no haber sustentado dos etapas del proceso productivo, sin tener en cuenta que: 1) Está demostrado la adquisición de la materia prima (Pecana), 2) En el Informe Ampex, tal como los propios fiscalizadores reconocen, se realizado la producción parcial. b) Lo señalado vulnera los principios de legalidad y primacía de la realidad,toda vez que se ha cumplido con los requisitos para acogerse al beneficio del Drawback, tales como: 1) Se cuenta con factura de la compra de materia prima y su traslado, 2) Se cuenta con factura del proceso principal de producción por encargo (quitar el ruezno de la pecana), 3) Se cuenta con la DAM de exportación, 4) Se tiene acreditada la adquisición de los sacos con los cuales se exporto el fruto. c) Recalca los hechos de su demanda y señala que se le sanciona sin base legal, sin tener en cuenta que se ha utilizado saldos otras exportaciones para completar la exportación. d) Se pretende desconocer su calidad de exportador productor, pese a que la SUNAT ha reconocido que han participado de algunas etapas de producción, por no utilizar las zarandas y generador de calor, desconociendo las otras etapas si realizadas efectivamente como la adquisición de materia prima, la compra y acondicionamiento de transporte, perfeccionamiento contractual de la operación, el secado de las pecanas, limpieza, acondicionamiento clasificación y descarte, control de calidad, abastecimientos de sacos y paletas, ensecado y pesaje. e) La empresa contratada para la producción, dentro de la fiscalización demostró que adquirió el generador de calor a gas, con factura Nº 05l-0001516 del veintisiete de octubre de dos mil ocho de su proveedor EDIPESA, mediante la cual sustenta la adquisición de una compresora DI: 2.0 HF 8 CAL 125 PSI 2P C/MANG. 4 pistolas y accesorios, generadora de aire forzado. f) El Ordenamiento Jurídico solo requiere el contrato y la factura del servicio de producción por encargo con la referida denominación, por lo cual Administración Tributaria está efectuando una interpretación extensiva. g) La SUNAT solo ha tomado parte de lo entregado en la fiscalización y determina que solo hay 0.01% de merma, cuando según los documentos presentados y kardex si demuestra que existe la merma que se sostiene, además que el Decreto Supremo Nº 147-81-AG, no señala montos mínimos de mermas, razón por la cual la SUNAT, el Juzgado y la Sala infringen dicho dispositivo, realizando distinciones que la Ley no hace. h) El recurrente transcribe los hechos en instancia administrativa, y sus argumentos que fueron planteados en la demanda, agregando que no se toma en cuenta el Informe AMPEX realizado en el mismo local de PROEXI, que describen las etapas del proceso y señala que las etapas que vienen siendo observadas (secado y limpieza) no son las más importantes del proceso, por lo cual no correspondería solo por ello, desconocer la transformación. Pronunciamiento del colegiado sobre las infracciones denunciadas por el demandante Pablo Francisco Abel Buendía Caballero 15. Emitiendo pronunciamiento en relación a la primera infracción denunciada, se aprecia que, si bien denuncia una infracción por vulneración al debido proceso, por no haberse le notificado las actuaciones anteriores por el juzgado, también señala textualmente que se le habría empezado a notificar debidamente a partir de septiembre del dos mil dieciocho. Ello significa que describe la infracción denunciada, pero no demuestra la incidencia en la decisión del colegiado, más aún si se tiene en cuenta que la nulidad, se presenta en la primera oportunidad que se tiene para plantearla- que en el caso concreto sería hace más de cuatro años- conforme al artículo 172 y 176 del Código Procesal Civil. En tal sentido no se demuestra la incidencia de la infracción denunciada. 16. Sobre la segunda infracción denunciada, en primer lugar se aprecia que no desarrolla la infracción normativa en el dispositivo vulnerado, es más no precisa de manera concreta que dispositivo habría infringido la Sala Superior, sino más bien, sus argumentos se sustentan en hechos de la instancia administrativa-tanto es así que transcribe parte de la demanda presenta- y en cuestionamientos a la valoración que efectúan las instancias, a los referidos hechos y medios probatorios que obran en los actuados, sin tener en cuenta que “[…] no corresponde a la Sala [Suprema] analizar las conclusiones a que llegan las instancias de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia”8, siendo factible únicamente el control casatorio cuando se trata de la infracción a las reglas que regulan la actividad probatoria, respecto a la cual no se aprecia infracción alguna. 17. Por lo expuesto, se puede concluir que, el recurrente no ha cumplido con fundamentar su infracción normativa de manera clara y precisa, ni menos ha demostrado la incidencia directa de la denuncia sobre el pronunciamiento impugnado, por lo que no cumple con la exigencia de los numerales 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el modificado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Pablo Francisco Abel Buendía Caballero, mediante escrito del once de enero del dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a quinientos treinta y tres del Expediente Judicial Digital),interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos treinta y dos del Expediente Judicial Digital); y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Pablo Francisco Abel Buendía Caballero contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo (P) Wilbert González Aguilar. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Cabe indicar, que al tratarse de un Expediente NO EJE se tomaran en cuenta las fojas del expediente principal escaneado. 2 Esto se encuentra previsto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y se mantiene en el artículo 34 del Texto Único Ordenado vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 3 Artículo conforme modificación hecha por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo del dos mil nueve. 4 Este artículo precisa, además, lo siguiente: Si fuere anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si este último, se indicara hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en que debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. 5 Véase Cargo de la Cédula de Notificación Electrónica (fojas cuatrocientos treinta y ocho del Expediente Judicial Digital). 6 El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: Artículo 155-C. Efectos. La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencia y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G. 7 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo dos mil nueve. 8 Casación Nº 487-2008 Lima, Publicada en el diario oficial “El Peruano” el cuatro de septiembre del dos mil ocho, pp. 23090-23091. C-2136203-5