CASACIÓN Nº 1731-2018 CUSCO MATERIA: Reposición Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veinte VISTA; la causa número mil setecientos treinta y uno, guion dos mil dieciocho, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y siete a cien, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cuatro a ochenta y ocho, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y dos, que declaró infundado ; reformándola la declararon fundada; en el proceso seguido por la demandante, Carmen Haydee Salas Queija, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas once a diecisiete, que la parte demandante solicita la reposición laboral en el cargo de obrera de la Sub Gerencia de Obras por haber sido objeto de un despido arbitrario e incausado. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, declaró infundada la demanda, al considerar que la actora está sujeta a un contrato de trabajo verbal de plazo indeterminado; siendo que el hecho que haya laborado en “proyectos de inversión” es irrelevante para determinar su condición laboral, pues no tiene mayor incidencia en su condición de indeterminado porque sus servicios los ha prestado como personal “obrero” sujeto al Decreto Legislativo N° 728; sin embargo, la constatación policial no acredita el despido. c) Sentencia de segunda instancia: Mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró infundada, reformándola la declaró fundada, ordenando la reposición de la actora, al considerar que las labores de ésta, no pueden considerarse como de plazo determinado, pues es competencia de la entidad demandada ejecutar y supervisar las obras públicas de carácter local, conforme se halla establecido en el artículo 4° del ROF; lo cual no es enervado con el hecho de existir diferentes proyectos cuya ejecución se halla a cargo de la demandada; además que el régimen de construcción civil está reservado para empresas de construcción de inversión limitada, categoría que obviamente no tiene la Municipalidad del Cusco; asimismo, indica que el despido se encuentra acreditado. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú. La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la funciónjurisdiccional: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”. Delimitación del objeto de pronunciamiento Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacion ado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal y el recurso devendrán en infundados. Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonabLey ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008- HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto: Respecto a la congruencia procesal Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes2. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Cód igo Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266-2001-LIMA: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado es nuestro). Séptimo: Solución al caso concreto. En el caso concreto, la parte recurrente basa su recurso de casación en el hecho de que el colegiado ha amparado la demanda, sin tener en cuenta que el despido supuestamente sufrido a la actora, no ha sido acreditado; por lo que infringiría la debida motivación de la resolución y consecuentemente el debido proceso. De la revisión de lo actuado, así como lo resuelto por elcolegiado superior, a efectos de resolver la causal indicada, es preciso considerar lo siguiente: - En la sentencia de vista se advierte que, si bien se ha determinado que las labores de la demandante, ejecutadas desde el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis hasta el uno de marzo de dos mil diecisiete, fueron las de obrera municipal, sin embargo, debe valorarse el hecho que previo al periodo antes indicado, ésta prestó labores también para la Municipalidad demandada, específicamente para las obras de Rehabilitación Sistema Evacuación Aguas Pluviales Distrito Cusco desde el tres al treinta y uno de agosto de dos mil quince, y, Mejoramiento Transitabilidad Vehicular Avenida Túpac Amaru entre Mateo Pumacachua Bypass II Distrito Wanchaq desde el siete de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, conforme se evidencia del Informe N° 185-RST-UR-DP/MC- 2017 que corre en fojas veinticinco; asimismo, del Informe N° 0666-2017-UFATN/ORH/OGA/MP C que corre en fojas veinticuatro, y evaluar el hecho que la demandante no sólo tuvo los periodos laborales antes indicados, sino también laboró desde el uno de marzo de dos mil dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, del cuatro al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, del seis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, y del dos de enero al veintiocho de febrero del dos mil diecisiete. - Asimismo, debe evaluarse la Constatación Policial realizada el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas diez, se observa que, si bien se indica que se realiza una verificación del despido arbitrario, empero, no se evidencia la constatación del motivo del despido ni los datos laborales de la actora. Octavo: De lo antes expuesto, se infiere que existen indicios que se deben analizar para determinar la existencia de un despido, lo cual no ha considerado el colegiado; así como el propio hecho que la actora venía laborando para la demandada, desde el tres de agosto de dos mil quince en adelante, pero no continuamente; todo ello a efectos de motivar cual ha sido el motivo del cese. Noveno: Siendo ello así, se verifica que la sentencia de segunda instancia incurre en motivación aparente e insuficiente; resultando viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, se determina que se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú, deviniendo en fundada la causal declarada procedente. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial del Cusco, mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y siete a cien; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y cuatro a ochenta y ocho, ORDENARON que el colegiado superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Carmen Haydee Salas Queija, sobre reposición; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARIAS LAZARTE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, páginas 49-50. C-2136194-34