CASACIÓN Nº 1808-2020 LIMA MATERIA: Desnaturalización de contrato, Pago de beneficios sociales y otro PROCESO ORDINARIO NLPT Sumilla. Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse lo efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados ni a los afiliados a otro sindicato también minoritario. Lima, doce de julio de dos mil veintidós VISTA, la causa número mil ochocientos ocho, guion dos mil veinte, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Ruperto Araujo Yalta, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y tres, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución del nueve de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre desnaturalización de contratos, pago de beneficios sociales y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento uno a ciento cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las causales siguientes: a) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Con stitución Política del Perú y b) infracción normativa del artículo 9°del Texto Ú nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada.- El actor interpuso la demanda el quince de setiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas sesenta y cuatro a ochenta y siete, ampliada mediante escrito del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete de fojas noventa y cuatro a cien, solicitando la declaración de invalidez por desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la demandada Municipalidad Distrital de Miraflores desde el uno de junio de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil ocho, el reconocimiento de vínculo laboral con la demandada; que se declare la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada desde el uno de setiembre de dos mil ocho en adelante, y en consecuencia,solicita su incorporación a las planillas de pagos de remuneraciones de obreros desde el uno de junio de dos mil ocho en adelante como trabajador a plazo indeterminado. Además, el pago de los beneficios sociales de gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, asignación familiar, vacaciones e indemnización por vacaciones físicas no gozadas desde el uno de junio de dos mil ocho en adelante; asimismo, solicita el pago los beneficios sindicales como es costo de vida, bonificación por escolaridad, por vacaciones, por el día del trabajador municipal, incentivo económico por productividad, nivelación por reincorporación, bonificación extraordinaria por cierre de pliego, por racionamiento y movilidad, por vales de consumo, por canastas y la incidencia de estos beneficios sobre el pago de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios desde el uno de junio de dos mil ocho en adelante; Así también, el pago de los beneficios económicos devengados hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, siendo el monto total de lo demandado trescientos setenta y cuatro mil ochenta y cinco con 93/100 Soles (S/.374,085.93); y como pretensiones accesorias solicita el pago de intereses legales, costas y costos del proceso por veinticinco por ciento del resultado de la presente demanda. Mediante escrito del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete el actor amplió su demanda solicitando como pretensión principal, la inaplicación de la Carta de Despido N° 1915-2017/SG RH/GAF/MM del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, configurándose el despido incausado, en consecuencia, solicitó su reposición en el cargo que venía ocupando con el restablecimiento de todos sus derechos y beneficios que le correspondan desde la fecha de su despido, el treinta y uno de diciembre de dos mil siete. b) Sentencia de Primera Instancia: El Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del nueve de abril de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, fundada la pretensión de reconocimiento de relación laboral sujeta al régimen laboral privado respecto al periodo del uno de junio de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, por desnaturalización de los contratos de locación de servicios e ineficacia de los contratos administrativos celebrados; dispuso que la demandada regularice los datos laborales del demandante en su libro de planillas y pague al actor la suma de treinta y nueve mil trescientos ochenta con 83/100 Soles (S/.39,380.83) por concepto de gratificaciones legales, vacaciones y asignación familiar, más los intereses legales del Decreto Ley Nº 25920. Asimismo; dispuso que la demandada se constituya en depositaria o deposite en la cuenta financiera de compensación por tiempo de servicios (C.T.S.) del demandante, la suma de diecisiete mil noventa y seis con 06/100 Soles (S/ 17,096.06) más los intereses financieros por dicho concepto. Y declaró infundada la demanda en los extremos referidos al costo de vida, bonificación por escolaridad, y vacaciones por día del Trabajador Municipal, bonificación extraordinaria por cierre de pliego, racionamiento y movilidad, vales de consumo, canasta, incentivo económico por productividad y nivelación por reincorporación establecidos por convenio colectivo; así como la incidencia de estos beneficios sobre el pago de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. Con costos y sin costas del proceso. c) Sentencia de vista. La Sétima Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante sentencia de vista del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y tres, confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos; por considerar, entre otros argumentos, que el actor es un trabajador obrero bajo el régimen laboral de la actividad privada y que si bien el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI constituye un sindicato mayoritario, el actor no sustenta su pedido en su afiliación o no al sindicato menos en la imposibilidad de su afiliación por parte de la demandada, por lo que no le corresponde al trabajador los beneficios económicos solicitados ni sus incidencias. Segundo. Infracción de orden procesa Corresponde analizar primero la causal referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Polí tica del Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a la otra causal invocada. La citada norma jurídica establece lo siguiente: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey los fundamentos de hecho que la sustentan. Tercero. Infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que, el juez al momento de resolver, fundamentesu decisión en los hechos y el derecho correspondientes. Al respecto, el Tribunal Constitucional expresa lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.1 La Constitución consagra como un principio y derecho de la función jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos siguientes: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey los fundamentos de hecho que la sustentan. Es necesario precisar que, el Tribunal Constitucional ha establecido que, no todo ni cualquier error en que incurra eventualmente una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido a la motivación de las resoluciones judiciales2, por lo tanto, tampoco constituirá una violación al debido proceso. Según la doctrina del Tribunal Constitucional3 tenemos que, las resoluciones judiciales pueden infringir el deber de motivación en los casos siguientes: [...] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión […]. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica […]. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada […]. e) La motivación sustancialmente incongruente […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) […]. f) Motivaciones cualificadas […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal […]. Igualmente, el Tribunal Constitucional4 señala que existe infracción al deber de motivación en los casos siguientes: a. Defectos de motivación (motivación interna o motivación externa). b. Insuficiencia de motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta). c. Motivación constitucionalmente deficitaria. Cuarto. Sobre la causal denunciada por el actor, entre otros argumentos, sostiene que: […] la Sala Superior no ha cumplido con este derecho constitucionalmente amparado, decimos ello porque la Sala solo tuvo dos razones válidas para poder otorgar los beneficios sindicales, siendo los siguientes: - Que los derechos sindicales hayan sido menoscabados en su oportunidad por estar sujeto a un régimen laboral que no le correspondía - Que, se haya demostrado la mayoría sindical. Es de verse señores que la Sétima Sala no ha cumplido con fundamentar adecuadamente estos dos puntos, solo se pronunció aduciendo la exigencia de afiliación al Sindicato Obrero SOMMI cuando el art. 9 del Decreto Supremo 010-2003-TR no contempla dicha exigencia asimismo que no se ha cumplido con demostrar la mayoría sindical cuando en la demanda se anexó los medios probatorios correspondientes los cuales no se han tomado en cuenta, entonces la Sala Superior no puede interpretar o señalar supuestos que la norma pertinente no estableció, aquí lo que se busca la aplicación del derecho. Quinto. Analizados los argumentos del recurrente, así como, los quecontiene la sentencia impugnada, esta Sala Suprema concluye que dicha resolución sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan o justifican la decisión adoptada por el Colegiado Superior y que, además se ha pronunciado por todos los agravios planteados por el demandante y también por los planteados por la demandada, por tanto, lo que pretende el demandante es un reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria; en tal sentido, se determina que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122°Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, no habiéndose vulnerado la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, no existe infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que, esta causal deviene en infundada. Sexto. Infracción de orden sustantivo Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a la causal de orden sustantivo siguiente: infracción normativa del artículo 9°del Texto Únic o Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR. Sétimo. Pluralidad sindical y mayor representatividad sindical El derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues, los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinente, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales. De existir un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados está a su cargo, así lo prevé el primer párrafo del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No.010-2003-TR. La "mayor representatividad sindical" establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales5. Por otro lado, existiendo un sindicato agrupando a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha señalado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizado, "(...) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritarios y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas".6 Octavo. Afiliación sindical de trabajadores impedidos de sindicalizarse por decisión de su empleador Cuando el trabajador no haya podido afiliarse a una organización sindical en razón de haberse encontrado impedido de hacerlo por una decisión del empleador, como son los casos en que se encontraba vinculado por contrato de locación de servicios o una intermediación fraudulenta, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional ( 2019) ha establecido lo siguiente: […] En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando en cuenta los siguientes parámetros: - En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder. - En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja. Asimismo, en aplicación del artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el presente acuerdo también es aplicable a los laudos arbitrales económicos. Noveno. Alcances de esta decisión Habiéndose reconocido el vínculo laboral a plazo indeterminado con la parte demandada a partir del uno dejunio de dos mil ocho, mediante la Sentencia de primera instancia, confirmada por el Colegiado Superior en la Sentencia del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, corresponde emitir pronunciamiento respecto a los beneficios convencionales derivados de las negociaciones colectivas desde el uno de junio de dos mil ocho en adelante. Décimo. Sobre la causal denunciada de infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N°010- 2003-T R. El artículo 9 de la citada norma legal, establece lo siguiente: En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. El artículo citado regula la representatividad sindical en negociaciones colectivas, al respecto, esta Sala Suprema en la Casación N° 12901-2014- CALLAO del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, ha expresado el criterio siguiente: “ […] cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferían no afiliarse a una organización sindical, pues, de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato. El recurrente al sustentar la presente causal, alega que inclusive desde antes del año dos mil ocho, el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI continúa siendo el sindicato mayoritario, adjuntando diversos documentos, que también fueron presentados en su demanda como la Resolución de Subgerencia de Recursos Humanos N° 18 7-2014- SGRH/GAF/MM del nueve de setiembre de dos mil catorce, el Informe Legal N° 547-2013-GAJ/MM del seis de diciembre de dos mil trece, el Oficio N° 07-2014- SGRH-GAF- GAF/MM del trece de enero de dos mil catorce y la Carta N° 62- 2013-SGRH-GAF/MM del ocho de febrero de dos mil trece, que según refiere, corroboran tal afirmación, por lo que, considera que le corresponde el pago de los beneficios sindicales desde el año dos mil ocho en adelante. Sobre el período de labores bajo los contratos de locación de servicios Se encuentra acreditado en autos que el demandante laboró bajo contrato de locación de servicios desde el uno de junio de dos mil ocho al treinta y uno de agosto del mismo año, situación que fue desnaturalizada y considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado en la Sentencia emitida el nueve de abril de dos mil diecinueve y confirmada por el Colegiado de la Sala Superior mediante la Sentencia del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve. La situación antes descrita, denota que el actor durante ese período se encontró imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con la entidad municipal demandada, por lo que en aplicación del citado VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, no corresponde otorgarle los beneficios pactados entre el empleador y el sindicato al que se haya afiliado; en consecuencia al haberse afiliado el actor al Sindicato Unitario de Trabajadores Obreros de la Municipalidad de Miraflores desde noviembre de dos mil diecisiete a la actualidad, como consta del Informe N° 41- 2018-SGRH-GAF/MM que corre en fojas ciento noventa y dos y vuelta, no le corresponde los beneficios pactados por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI. . Respecto del período laborado bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios Al respecto, cabe señalar que se encuentra probado en autos que el demandante laboró para la entidad demandada bajo contratos administrativos de servicios desde el uno de setiembre de dos mil ocho en adelante, los mismos que fueron declarados ineficaces mediante la Sentencia del nueve de abril de dos mil diecinueve y confirmada por el Colegiado de la Sala Superior en la Sentencia del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve. Siendo así, el demandante conforme al artículo 11-A del Decreto Supremo N° 065-2011- PCM, publicado el veintisiete de julio de dos mil once que dispuso: “11.A.1. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 tienen derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, y organizarsu administración y actividades”, se encontraba facultado a afiliarse a un sindicato de la entidad demandada optando por afiliarse al Sindicato Unitario de Trabajadores Obreros de la Municipalidad – SUTRAOMUN - M de Miraflores desde noviembre de dos mil diecisiete a la actualidad, por lo que, en tal situación, pretende en el presente proceso, que se le otorguen los beneficios económicos pactados en las Actas de Negociación Colectiva suscritos entre la Municipalidad demandada y el mencionado Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMMI. Al respecto, si bien, el actor presentó con su demanda algunos documentos emitidos por la demandada en los cuales, dicha entidad reconoció la calidad de sindicato mayoritario del SOMMI, también lo es que, de fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y siete, se aprecia la Resolución Directoral N° 051-2015- MTPE/1/20.2 del quince de abril de dos mil quince, mediante la cual, el Ministerio de Trabajo al declarar infundada la oposición formulada por la Municipalidad demandada en el Expediente administrativo N° 154358-2013- MTPE/1/20.21 señaló que el SOMMI no es la organización más representativa de dicha entidad, es decir, el propio ente rector en temas laborales no considera al mencionado sindicato como mayoritario, por lo que, más aún, si bien, el demandante, como se ha señalado precedentemente, en el período inicial se encontraba imposibilitado de afiliarse a un sindicato sin embargo en el segundo período, ya bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios sí ejerció tal derecho optando por otro sindicato, conforme también lo exige el aludido VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional. Por los fundamentos antes indicados la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por interpuesto por el demandante Ruperto Araujo Yalta, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y tres; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada , Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre desnaturalización de contrato, pago de beneficios sociales y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Sentencia del 27 de marzo de 2006, Expediente No. 01480-2006-AA/TC LIMA, fj.2. 2 Sentencia del 11de diciembre de 2006, Expediente No.3943-2006-PA/TC, LIMA, fj.4. 3 Sentencia del 13 de octubre de 2008, Expediente No.00728-2008-PHC/TC LIMA, fj. 7. 4 Sentencia del 01 de julio de 2016, Expediente No.01747-2013-PA/TC LIMA, fj.4 5 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 - 2011-PA/TC. 6 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 - 2011-PA/TC. C-2136194-39