CASACIÓN Nº 2104-2020 CALLAO MATERIA: Desnaturalización de contrato y otros Sumilla: A los obreros municipales no le son aplicables los criterios establecidos en el precedente vinculante constitucional recaído en el Expediente Nº 05057-2 013- PA/ TC JUNÍN, por tanto, no tienen la obligación de acreditar haber ingresado por concurso público de méritos, conforme lo prevé el artículo 5°de la Ley Nº 2817 5. Lima, diez de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número dos mil ciento cuatro, guion dos mil veinte, CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a través del Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y ocho, que revocó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del doce de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos doce, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por José Fernando Guzmán Ysla, sobre Desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución del diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que corre de fojas noventa y ocho a ciento dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto, por las causales de: a) Infracción normativa de los artículos 5°, 6° y 9° de la Ley Nº 28175, Ley Mar co del Empleo Público, y b) Infracción normativa del inciso a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411 ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso demanda mediante escrito del dos de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento veintitrés a ciento cuarenta y tres, solicitando se declare la desnaturalización del contrato de locación de servicios suscrito con la demandada por el periodo del uno de abril de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y se le reconozca como trabajador como vínculo laboral indeterminado, y como primera pretensión accesoria solicita el reconocimiento y pago de los beneficios sociales e intereses legales del periodo del uno de abril de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; como segunda pretensión principal interpone invalidez de fraudulento del contrato administrativo de servicios suscrito por el periodo del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil diez y se le reconozca como trabajador con vínculo laboral indeterminado, y como pretensión accesoria a la segunda pretensión principal solicita el reconocimiento y pago de beneficios sociales e intereses legales del periodo uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil diez, y como tercera pretensión principal demanda la reposición por nulidad de despido incausado ocurrido el ocho de abril de dos mil quince, el pago de remuneraciones y beneficios sociales devengadas por el periodo desde producido el despido incausado hasta la fecha de reposición; y como cuarta pretensión principal, el pago de remuneraciones y beneficios sociales insolutos e intereses legales desde los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce y de enero, febrero, marzo y abril de dos mil quince y la gratificaciónlegal de diciembre dos mil catorce con su respectiva bonificación extraordinaria de descansos remunerados y trabajo en sobretiempo. b) El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Callao, mediante Sentencia del doce de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos ochenta y cinco a trescientos doce, declaró infundada la excepción de incompetencia, fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la existencia de un contrato de trabajo del régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado desde el uno de abril de dos mil siete al ocho de abril de dos mil quince, declaró infundado el extremo de pago de remuneraciones por trabajo en sobretiempo, remuneraciones por trabajo en días de descanso semanal y días feriados; caduca la pretensión de reposición por despido incausado e improcedente el pago de remuneraciones devengadas; fundada la demanda en el extremo de pago de remuneraciones insolutas de los meses de diciembre de dos mil catorce y del uno de enero al ocho de abril de dos mil quince, compensación por tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el uno de abril de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil diez, gratificaciones de fiestas patrias de dos mil siete a dos mil diez, gratificaciones de Navidad y Año Nuevo de los años dos mil siete a dos mil nueve y dos mil catorce, bonificación extraordinaria de la Ley Nº 29351 de las gratificaciones de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil catorce, remuneraciones e indemnizaciones vacacionales de los periodos 2007-2008 a 2010-2011 y 2013– 2014, remuneraciones insolutas de los meses de diciembre de 2014 y enero a abril de 2015; y ordenó el pago en la suma de veinte siete mil cuatrocientos treinta con 01/100 soles (S/.27,430.01), más intereses financieros y legales con costas y costos del proceso. c) La Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y ocho, revocó la sentencia en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y reformándola declararon fundada en parte, respecto al periodo de uno de abril de dos mil siete hasta el treinta y uno de enero de dos mil diez; confirmaron infundada la excepción de incompetencia por el periodo de uno de febrero de dos mil diez al ocho de abril de dos mil quince; confirmaron la sentencia en el extremo que declara la existencia de un contrato de trabajo del régimen laboral de la actividad privada y a plazo indeterminado desde el uno de febrero de dos mil diez hasta el ocho de abril de dos mil quince; la confirmaron en el extremo que declara caduca la pretensión de reposición por despido incausado e improcedente el pago de remuneraciones devengadas; la revocaron en cuanto al monto ordenado pagar al demandante y reformándola ordenaron el pago de la suma de siete mil seiscientos cincuenta y ocho con 64/100 Soles (S/.7,658.64) más intereses legales, cosas y costos del proceso. Segundo. En cuanto a la infracción normativa de los artículos 5°, 6° y 9° d e la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público , debemos decir que el mismo establece lo siguiente: Artículo 5.- Acceso al empleo público “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”. Artículo 6.- Requisitos para la convocatoria “Para la convocatoria del proceso de selección se requiere: a) Existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP y en el Presupuesto Analítico de Personal - PAP. b) Identificación del puesto de trabajo. c) Descripción de las competencias y méritos. d) Establecimiento de criterios de puntuación y puntaje mínimo. e) Determinación de remuneración.” Artículo 9.- Incumplimiento de las normas de acceso “La inobservancia de las normas de acceso vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita.”. Tercero. Sobre la causal denunciada por la entidad recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: […] en proceso ha quedado probada que el demandante no ingresó a trabajar para mi representada por CONCURSO PUBLICO A UNA PLAZA PREVISTA Y PRESUPUESTADA DE DURACION INDETERMINADA, conforme así lo exigía el artículo de la ley Nº 28175 […] asimismo el citado marco normativo en el artículo 6° señala como requisito de la convocatoria para el ingreso de personal la existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP y en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP de mi representada, más aún cuando este propio marco normativo señala que la inobservancia de la formalidad de ingreso acarrea la invalidez de la relación, conforme se aprecia de su artículo 9° […]. Cuarto. El Tribunal Constitucional en el precedentevinculante contenido en el Expediente Nº 05057-2013-PA/ TC-JUNÍN del dieciséis de abril de dos mil quince, ha establecido lo siguiente: […] §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso. […] (El sombreado es nuestro) Quinto. Esta Sala Suprema en la Casación Nº 4336-2015 ICA, del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales sobre los alcances de la Ley Nº 28175, estableciendo que la correcta interpretación del artículo 5°de la citada Ley, es el siguiente: […] Cuarto: Aplicación de la Ley Nº 28175, Ley Marco de l Empleo Público al Poder Judicial. El Poder Judicial constituye uno de los Poderes del Estado, cuyos trabajadores se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada desde el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Nº 26586; en consecuencia, al formar parte de la Ad ministración Pública resulta aplicable a sus trabajadores la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, conforme lo señala el inciso 3) del Artículo III del Título Preliminar de la citada norma. Asimismo, les resultan de plena aplicación el precedente constitucional vinculante Nº 5057-2913-PA/TC JUNÍN, la Casación Laboral Nº 11169- 2014 LA LIBERTAD y la Casación Laboral Nº 8347- 2014-Del Santa; por lo tanto, aquellos que no han ingresado por concurso público de méritos no tienen derecho a reclamar la reposición en el empleo. Quinto: Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación correcta del artículo 5° de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral Nº 1 1169- 2014-LA LIBERTAD de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio: “El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades y cuya inobservancia constituye una infracción al interés público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita. […] Sexto. Este Supremo Tribunal en la Casación Nº 4336-2015 ICA del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis también fijó principios jurisprudenciales respecto a los alcances del precedente vinculante constitucional emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC- JUNÍN, estableciendo lo siguiente: […] En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia Nº 5057- 2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley d e Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c)Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 o de la Ley Nº 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40°de la Constitución Po lítica del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, cuyo vínculo labora l haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta […]. (El sombreado es nuestro) Séptimo. El Tribunal Constitucional mediante Sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis resolvió varias demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Nº 30057, Ley del Servic io Civil (Expedientes Nº 0025-2013- PI/TC, Nº 003-2014-PI/TC, Nº 008-2014-P I/TC y Nº 017- 2014- PI/TC) declarando la inconstitucionalidad de diversos artículos de la citada ley. Octavo. En concordancia con lo señalado en los considerandos precedentes, se concluye que los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada pueden demandar la reposición al trabajo sin la necesidad de acreditar haber accedido a dicho cargo mediante concurso público de méritos, respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Noveno. En el presente caso está acreditado que el demandante fue contratado desde el uno de abril de dos mil siete en el cargo de policía municipal sin embargo, desempeñó la labor real de Inspector Municipal de Transporte hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, lo que se corrobora con las boletas de pago y demás documentos que corren de fojas cuatro a catorce; desde el uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve bajo contrato administrativo de servicios como Policía Municipal y Transportes; y del uno de febrero de dos mil diez bajo contrato de trabajo sujeto a modalidad siendo registrado en planillas como obrero del régimen laboral de la actividad privada. Décimo. En el caso materia de análisis, se aprecia que el Colegiado Superior ha considerado que el actor tuvo la condición de empleado desde el uno de abril de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil diez al haber desempeñado en la práctica la función de Inspector Municipal, periodo respecto del cual se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por haber tenido la calidad de empleado sujeto al régimen laboral público. Décimo Primero. Desde el uno de febrero de dos mil diez hasta el veintiocho de febrero de dos mil once el actor celebró contratos de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral de la actividad privada y desde el uno de febrero de dos mil once fue registrado en planillas como obrero indeterminado hasta su fecha de cese el ocho de abril de dos mil quince, como consta en sus boletas de pago de fojas setenta y ocho a ochenta y siete y de fojas cien a ciento diecisiete. Décimo Segundo. Que conforme a los criterios antes señalados y apreciándose que el actor tiene la condición de obrero municipal a partir del uno de febrero de dos mil diez, se determina que no tiene la obligación de acreditar el haber ingresado por concurso público, adicionalmente a ello cabe precisar que la pretensión de reposición del actor no ha sido amparada por ninguna de las instancias al haberse declarado caduca su pretensión como en efecto está acreditado en el proceso; por lo expuesto, esta causal deviene en infundada. Décimo Tercero. En cuanto a la infracción normativa del inciso a) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411 ; En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: a) El ingreso de personal sólo se efectúa cuando se cuenta con la plaza presupuestada. Las acciones que contravengan el presente numeral serán nulas de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario de la Entidad que autorizó tales actos, así como de su Titular. […] Décimo Cuarto. Sobre esta causal, cabe indicar que al no haberse amparado el extremo de la reposición del actor por las instancias de mérito al haber caducado su derecho, lo dispuesto en la norma cuya infracción se denuncia carece de incidencia directa sobre la decisión impugnada, en consecuencia esta causal deviene también en infundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a través del Procurador Público Municipal de la MunicipalidadDistrital de Carmen de la Legua Reynoso, mediante escrito del veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos tres, en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos setenta y dos a trescientos ochenta y ocho; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por José Fernando Guzmán Ysla, sobre Desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2136194-52