CASACIÓN Nº 2157-2019 LAMBAYEQUE Materia: Petición de Herencia Cuando en la sentencia se invoca implícitamente el principio de buena fe registral debe indicarse de manera expresa: (i) si estamos ante terceros; (ii) si se está aplicando el numeral 2014 del Código Civil y (iii) si ello es así, si el principio de buena fe registral aprovecha a quienes adquieren un bien a título gratuito. Lima, doce de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ciento cincuenta y siete - dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de petición de herencia y otros, viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Javier Purizaca Altamirano1, contra la sentencia de vista de fecha 11 de enero de 20192, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 10 de setiembre de 20183, que declaró nulo el acto jurídico de donación que contiene la Escritura Pública Nº 339 de fecha 25 de febrero de 2015, por adolecer de causal de fin ilícito y fundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral C00004, contenida en la Partida Electrónica Nº 02283156 y, reformándola, declaró infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico, e infundadas las pretensiones accesorias, con lo demás que contiene; en los seguidos con Jorge Clavo Altamirano y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017 (página 38), Segundo Javier Purizaca Altamirano interpone demanda petición de herencia y declaratoria de herederos de los causantes María Hormecinda Altamirano Medina y Javier Purisaca Monsón, nulidad de acto jurídico de donación y cancelación de asiento registral; demanda que la dirige contra Jorge Clavo Altamirano, Ricardo Clavo Altamirano, Valentín Clavo Altamirano y Rita Pari Notta; bajo los siguientes argumentos: - Es hijo de los causantes María Hormecinda Altamirano Medina y Javier Purisaca Monsón, habiendo fallecido su señora madre el 06 de abril del 2013 y su padre el 19 de agosto del 2005. - Su nacimiento aconteció dentro de la relación matrimonial que mantuvieron sus progenitores María Hormecinda Altamirano Medina y Javier Purisaca Monsón. Refiere que su madre antes de su matrimonio mantuvo una relación convivencial fruto de la cual nacieron los demandados Jorge Clavo Altamirano, Ricardo Clavo Altamirano y Valentín Clavo Altamirano. - Los demandados Ricardo Clavo Altamirano y Jorge Clavo Altamirano, aprovechándose de la situación crítica por la que atravesaba, puesto que se encontraba en la ciudad de Lima cuidando a su hija quien padecía una penosaenfermedad, tramitaron notarialmente la sucesión intestada de María Hormecinda Altamirano Medina en donde se los declaró como únicos y universales herederos, habiéndose inscrito dicho acto en la Partida electrónica Nº 11192705 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral de Chiclayo. - Posteriormente, inscribieron la sucesión intestada en la partida electrónica Nº 02283156 correspondiente al bien inmueble ubicado en la Mz G, Lt 24 del Pueblo Joven María Augusta de la Oliva Vilchez, Pimentel, Chiclayo perteneciente a la sociedad de gananciales conformada por sus extintos padres María Hormecinda Altamirano de Purisaca y Javier Purisaca Monson, logrando así Ricardo Clavo Altamirano y Jorge Clavo Altamirano la transferencia a su favor de la propiedad del bien inmueble. - Luego, los codemandados Ricardo Clavo Altamirano y Jorge Clavo Altamirano una vez inscrita la propiedad del inmueble a su favor procedieron a donar la propiedad a favor de la sociedad conyugal conformada por su hermano Valentín Clavo Altamirano y cuñada Rita Pari Notta, con el fin de excluirlo como único heredero de dicho bien por ser único hijo de los cónyuges que dieron origen a la sociedad de gananciales que fue la propietaria primigenia del bien inmueble y evitar así la persecución del mismo. 2. Contestación Los codemandados Jorge Clavo Altamirano, Ricardo Clavo Altamirano, Valentín Clavo Altamirano y Rita Pari Notta, mediante escrito de la página 67, señalan principalmente: - Que, de la partida de nacimiento Nº 2529, aparece consignado el nacimiento del accionante; sin embargo, se indica que es hijo ilegitimo de las personas que él consigna como padres, además solamente aparece la firma del jefe de registro civil y no se consigna la firma del declarante ni la firma de ningún testigo, tampoco se ha acompañado una resolución judicial en la que se le reconozca como hijo. Por lo que en este caso el demandante es un hijo ilegitimo, no ha sido reconocido voluntariamente y tampoco ha sido declarada su filiación paterna o materna por sentencia. - No es verdad que a través de un acto de mala fe y sin su consentimiento, Valentín Clavo Altamirano y Rita Pari Notta se hayan beneficiado con la propiedad del inmueble ubicada en la Mz. “G” lote 24, del Pueblo Joven Augusta de Olivia Vílchez del distrito de Pimentel, y que el acto de donación a su favor se haya realizado simuladamente y con la finalidad de excluir al accionante de la masa hereditaria, toda vez que éste no es hijo legítimo, no teniendo derecho a la petición de herencia. - Los codemandados Ricardo Clavo Altamirano y Jorge Clavo Altamirano han sido declarados únicos y herederos universales de María Hormecinda Altamirano Medina quien por sucesión intestada en vía notarial había sido declarada única y universal heredera del causante Javier Purisaca Monson según sucesión intestada inscrita en Partida Electrónica Nº 11149129, de forma que fue considerada única propietaria del bien inmueble en litigio. - Sobre la nulidad de la donación mencionan que los donantes Jorge Clavo Altamirano y Ricardo Clavo Altamirano han tenido manifestación de voluntad para realizar la donación ya que incluso han acudido a un notario para dar fe de la legalidad de los actos; asimismo, dicho acto de donación no persiguió un fin ilícito por cuanto el accionante no ha tenido derecho a la masa hereditaria por ser hijo ilegitimo no reconocido y también porque María Hormecinda Altamirano Medina fue nombrada como única heredera universal de Javier Purisaca Monson. 3. Puntos Controvertidos a) Determinar si el demandante tiene la condición de heredero de los causantes María Hormecinda Altamirano Medina y Javier Purisaca Monsón. b) Determinar si como consecuencia, el demandante tiene derecho a petición de herencia de sus causantes María Hormecinda Altamirano Medina y Javier Purisaca Monsón. c) Determinar si la adquisición del bien inmueble materia de litigio se hizo durante la vigencia del matrimonio entre Javier Purisaca Monsón y María Hormecinda Altamirano Medina. d) Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto jurídico de donación contenido en la Escritura Pública Nº 339 de fecha 25 de febrero del 2015 celebrada entre Ricardo Clavo Altamirano y Jorge Clavo Altamirano, respecto del inmueble materia de litis. e) Determinar si corresponde declarar la cancelación del asiento registral C00004 L de la partida 02283156 del Registro de Propiedad inmueble de Chiclayo, en donde se encuentra inscrita la donación. 4. Sentencia de primera instancia El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, emitió la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2018 (página 156), declaró fundada la demanda sobre declaratoria de heredero, petición de herencia, nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral; en consecuencia: (i) El demandante es también heredero del causante Javier Purisaca Monson y debe concurrir conMaría Hormecinda Altamirano Medina (o María Hormecinda Altamirano de Purisaca, al usar su apellido de casada) quien por ser fallecida debe ser representada por su sucesión intestada en la posesión y disfrute de los bienes que conforman la masa hereditaria de su causante; debiendo cursarse partes a los Registros Públicos para la inscripción respectiva; (ii) el demandante es también heredero de la causante María Hormecinda Altamirano Medina y debe concurrir con los codemandados Jorge Clavo Altamirano, Ricardo Clavo Altamirano, en la posesión y disfrute de los bienes que conforman la masa hereditaria de su causante debiendo, cursarse partes a los Registros Públicos para la inscripción respectiva; (iii) nulo el acto jurídico de donación que contiene la Escritura Pública de Nº trescientos treinta y nueve otorgada el 25 de febrero del 2015 por adolecer de la causal de fin ilícito, y fundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral C000004 contenido en la partida electrónica Nº 02283156 de la ZONA REGISTRAL Nº II - Sede Chiclayo, en el que se ha inscrito el acto jurídico nulo; (iv) cumpla la parte demandada con rembolsar las costas y costos del proceso. Se tiene acreditado que el accionante, Segundo Javier Purizaca Altamirano, es hijo de los causantes Javier Purisaca Monsón y María Hormecinda; pues ello se deduce indubitablemente de la copia certificada expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo que obra en la página 101, y en la cual se ha dejado constancia por el alcalde, de la transcripción de la resolución judicial que ordenó inscribir en el Registro de Estado Civil “(...) la partida de nacimiento del menor Segundo Javier Purizaca Altamirano,(...) como hijo ilegítimo de don Javier Purizaca Monsón y de doña María Hormecinda Altamirano Medina, (...)”, orden de inscripción que se hizo efectiva conforme se advierte del acta de nacimiento del demandante que obra en la página 2. Se tiene acreditado que se ha preterido el derecho hereditario del accionante respecto de su madre causante. De igual forma con la copia simple de la sentencia expedida en el Expediente Nº 2011-2035-0-1706-JP-CI02 sobre sucesión intestada de la página 139 y de la resolución de consentimiento expedida en el también citado expediente y obrante en la página 142, se acredita que se declaró como única y universal heredera del causante Javier Purisaca Monsón a María Hormecinda Altamirano de Purisaca en condición de cónyuge supérstite, sucesión intestada que incluso fue inscrita en la Partida Electrónica Nº 11149129 del Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Chiclayo; por lo que con ello se tiene acreditado que se ha preterido el derecho hereditario del accionante respecto de su padre causante. Se tiene que Javier Purisaca Monsón y María Hormecinda Altamirano Medina por el Concejo Provincial de Chiclayo el 13 de diciembre de 1988 (página 16) contrajeron nupcias el 20 de abril de 1976, por lo que al haber sido el inmueble obtenido por ambos consortes y dentro de la vigencia de la relación conyugal constituía un bien social. Consecuentemente dicho bien inmueble, correspondía ser dividido por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos, conforme también lo regulado en el segundo párrafo del artículo 323 del Código Civil. El fin ilícito con el que habrían actuado los codemandados Ricardo Clavo Altamirano y Jorge Clavo Altamirano (en calidad de donantes), Rita Parí Motta y Valentín Clavo Altamirano (en calidad de donatarios) en la celebración de la donación cuestionada, también se encuentra debidamente acreditado en mérito al escrito de contestación de demanda donde reconocen que el accionante es “hijo ilegitimo”, esto es, que sabían y conocían de la existencia del demandante y que además fue procreado por doña María Hormecinda Altamirano Medina y Javier Purisaca Monsón; así mismo conocían y sabían en mérito al principio registral de publicidad que el bien inmueble materia de donación inscrito en la Partida Electrónica Nº 02283156 de los Registros Públicos de la Zona Registral II de Chiclayo había sido obtenido por su difunta madre María Hormecinda Altamirano Medina en el tiempo que mantenía una relación matrimonial con don Javier Purisaca Monsón, por lo que indubitablemente también conocían y sabían que al hoy accionante le asistían derechos hereditarios respecto del bien inmueble; sin embargo los donantes y hoy codemandados Jorge Clavo Altamirano y Ricardo Clavo Altamirano optaron por no considerar a su hermano por parte de madre dentro de la sucesión intestada de su fallecida progenitora María Hormecinda Altamirano Medina, para luego en acuerdo con los donatarios y hoy codemandados Rita Parí Motta y Valentín Clavo Altamirano (hermano por parte de madre del accionante) celebrar un acto de donación, con el evidente fin ilegítimo de desconocer los derechos sucesorios que tiene el accionante. Corresponde igualmente amparar la pretensiónaccesoria correspondiente a la cancelación del asiento registral C000004 contenido en la Partida Electrónica Nº 02283156. El bien inmueble materia del proceso, a la actualidad tiene como titular registral a Skaterine Antonella Clavo Parra en mérito a la venta que hicieran Rita Pari Motta y Valentín Clavo Altamirano, conforme se constata de la esquela de observación de SUNARP que obra en la página 115; por lo que no siendo materia del presente proceso la validez de dicha venta, se deja a salvo el derecho del hoy demandante para ejercer las acciones que considere correspondientes en defensa de sus derechos. 5. Apelación Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2018, Jorge Clavo Altamirano, Ricardo Clavo Altamirano, Valentín Clavo Altamirano y Rita Pari Notta, mediante escrito de la página 177, señalan principalmente: - No se ha probado que el demandante fue hijo de María Hormecinda Altamirano Medina para darles derechos hereditarios. - El demandante al ser un hijo extramatrimonial, y nunca haberse declarado la maternidad extramatrimonial, no tenía legitimidad para accionar la petición de herencia con respecto a la madre. - Las donaciones y sucesión intestada se han realizado bajo normas legales pertinentes y jamás han tenido un fin ilícito para amparar la nulidad de estos actos. 6. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha 11 de enero de 2019 (página 2010), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la sentencia de primera instancia que resuelve declarar fundada la demanda, por tanto el demandante es también heredero del causante Javier Purizaca Monsón y debe concurrir con María Hormecinda Altamirano Medina; que el demandante es también heredero de la causante María Hormecinda Altamirano Medina y debe concurrir con los codemandados Jorge Clavo Altamirano, Ricardo Clavo Altamirano en la posesión y disfrute de los bienes que conforman la masa hereditaria de su causante. Revocó los extremos que declara nulo el acto jurídico de donación que contiene la Escritura Pública de Nº 339, otorgada el 25 de febrero del 2015 ante la Notaría Pública del Dr. Eusebio Díaz Díaz, por adolecer de la causal de fin ilícito y fundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral C000004 contenido en la Partida Electrónica Nº 02283156 de la Zona Registral Nº II - Sede Chiclayo; y, reformándola, declaró infundada la pretensión de nulidad del acto jurídico de donación que contiene la Escritura Pública de Nº 339, e infundadas las pretensiones accesorias de nulidad del documento de Escritura Pública de Donación Nº 339 y cancelación del asiento registral C000004 contenido en la Partida Electrónica Nº 02283156 de la Zona Registral Nº II-Sede Chiclayo: - Con Oficio Nº 498/17-MPCH-SG-R.C. de fecha veintidós de junio del dos mil diecisiete, la SubGerente de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo remite al Juzgado copia certificada de la partida de nacimiento de Segundo Javier Purizaca Altamirano. En la partida de nacimiento del demandante se advierte una transcripción efectuada en razón de la comunicación recibida por el Inspector Municipal de Registro Civil, por la cual se pone en conocimiento de la existencia de un proceso judicial sobre inscripción de partida de nacimiento de menor hijo. - Cabe recordar que, según el Código Civil de 1936, son hijos ilegítimos los nacidos fuera del matrimonio, pudiendo ser reconocidos por el padre y la madre conjuntamente o solo por uno de ellos. El artículo 388 del citado Código expresamente prescribe que “la sentencia que declara la paternidad o la maternidad ilegítima produce los mismos efectos que el reconocimiento”. - En la partida de nacimiento se consigna el fallo del proceso judicial, el cual fue el siguiente: “declarando fundada la demanda y en consecuencia: inscríbase en el Registro del Estado Civil de esta ciudad la partida de nacimiento del menor Segundo Javier Purizaca Altamirano, nacido en esta ciudad el día catorce de junio de mil novecientos sesentisiete, como hijo ilegítimo de don Javier Purizaca Monsón y de doña María Ormecinda Altamirano Medina (…)”. De esa manera, queda acreditado que existe una sentencia que declaró la paternidad y maternidad ilegítima, y, por tanto, produjo los mismos efectos que un reconocimiento, correspondiéndole válidamente los derechos hereditarios al accionante. - El artículo 2121 del Código Civil de 1984 prescribe que: “a partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Por ello, resulta que los derechos sucesorios configurados con el fallecimiento de Maria Hormecinda Altamirano de Purizaca, con fecha 6 de abril del 2013, se van a regir con la norma actual, esto es, invocando el artículo 818 del Código Civil. - Resulta correcto el análisis hecho por la juzgadora de primera instancia, al indicar quea la muerte de Javier Purizaca Monsón este dejó entre su masa hereditaria la mitad del bien inmueble ubicado en la Manzana G Lote 24 del Pueblo Joven María Augusta de la Oliva Vílchez del distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, siendo los herederos María Hormecinda Altamirano y el demandante Segundo Javier Purizaca Altamirano. Asimismo, que a la muerte de su madre, dejó como masa hereditaria la otra mitad del bien inmueble (ganancial que le tocaba) más el porcentaje correspondiente a la otra mitad del bien (por derecho sucesorio), siendo este el que corresponde al accionante y sus medios hermanos Jorge Clavo Altamirano y Ricardo Clavo Altamirano. - Respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico de donación no existe suficiente caudal probatorio para determinar que exista un fin ilícito, inclusive no se han advertido indicios para arribar a tal contexto, dado que si bien se encontraba inscrito el título que habilita la publicidad registral a favor de los propietarios Javier Purizaca Monsón y María Hormecinda Altamirano Medina, con fecha de presentación 9 de enero de 1989, certificado literal que obra en la página 12, empero, no se puede colegir de tal medio probatorio que los demandados conocían de la existencia del demandante, tanto más si al fallecer Javier Purizaca Monsón se declaró judicialmente como única y universal heredera a María Hormecinda Altamirano de Purizaca (página 139), sucesión intestada inscrita en la Partida Electrónica Nº 11149129, y posteriormente se publicitó la transferencia de acciones y derechos a María Hormecinda Altamirano de Purizaca respecto del bien inmueble de litigio en la Partida Electrónica Nº 02283156 (C00002). Con ello, si solo fue declarada como heredera a María Hormecinda, no es posible establecer razonablemente que los recurrentes conocían al demandante, por tanto, tampoco respecto a sus derechos hereditarios. - En cuanto al proceso que inició el accionante, Expediente Nº 1760-2014 sobre sucesión intestada, se tiene que la demanda fue rechazada (sin notificación a la contraparte), por lo que tampoco puede colegirse que los demandados conocían de los derechos hereditarios del accionante. - De la lectura de la contestación de la demanda tampoco es posible considerar que los demandados hayan reconocido que conocían al demandado o sus derechos hereditarios, no advirtiéndose en ningún extremo ello, ciñéndose a efectuar el ejercicio de su derecho de defensa. - Respecto a la causal de simulación absoluta, no se ha logrado acreditar, en primer lugar, que con la donación cuestionada en este proceso se busque generar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, ni tampoco se evidencia indicios al respecto, y con relación al convenio o acuerdo de simulación, tampoco se ha logrado acreditar, por lo que esta causal tampoco tiene sustento. - Sobre la causal de falta de manifestación de voluntad, en este caso, no existe una falta de manifestación de voluntad, dado que el contrato de donación respecto del bien inmueble de litigio se celebró por los donantes quienes hasta ese momento eran los titulares registrales en razón de la sucesión intestada, sin haberse acreditado que hayan tenido conocimiento de la existencia del demandante y sus derechos sucesorios, por lo que también queda desvirtuada esta causal. - El demandante tiene expedito su derecho para recurrir a la vía que corresponda, para efectos de reivindicar el bien hereditario, estando facultado según las normas sustantivas correspondientes; más aún que el bien se encuentra inscrito en los Registros Públicos a favor de tercera persona como Skaterine Antonella Clavo Parra, la cual no ha participado en el presente proceso conforme a la resolución tres de fecha 5 de junio del 2017 que declaro improcedente la solicitud del actor. III. RECURSO DE CASACIÓN El 7 de febrero de 2019, el demandante Segundo Javier Purizaca Altamirano, interpone recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2019, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 442, inciso 2, del Código Procesal Civil; y, de manera excepcional: ii) infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Infracción normativa del artículo 442, inciso 2, del Código Procesal Civil. El accionante expresa que resulta contradictorio que el Colegiado refiera que de la lectura de la contestación de la demanda tampoco es posible considerar que los demandados hayan reconocido que lo conocían o conocían sus derechos hereditarios, ya que, conforme lo ha sustentado, ellos sabían perfectamente de su existencia y que era hijo de los causantes. Agrega que el acto de donación es una argucia legal utilizada por los demandados con el único fin de apropiarse indebidamentede la totalidad del inmueble materia de litigio, despojándolo de las acciones y derechos que por ley le corresponde por tener la calidad de heredero forzoso de los causantes, resultando evidentemente ilícita la finalidad del referido acto jurídico de donación contenido en la Escritura Pública Nº 339. Segundo. Debido proceso El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión , en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas Tercero. Motivación de las resoluciones judiciales En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. En esa perspectiva, la justificación externa exige: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. Cuarto. Línea sucesoria Se han establecido los siguientes hechos: 4.1. Que el demandante Segundo Javier Purizaca Altamirano es hijo y sucesor de María Hormecinda Altamirano Medina (fallecida el 6 de abril del 2013) y Javier Purisaca Monsón (19 de agosto del 2005). 4.2. Que respecto a la masa hereditaria de Javier Purisaca Monsón, sus herederos fueron Segundo Javier Purizaca Altamirano (hijo) y María Hormecinda Altamirano Medina (cónyuge supérstite), por lo tanto, debieron concurrir en partes iguales a la herencia, debiendo agregar la esposa el 50% que le correspondía como bien social. 4.3. María Hormecinda Altamirano Medina tenía otros tres hijos: los demandados Jorge, Ricardo y Valentín Clavo Altamirano. 4.4. Al fallecer María Hormencida Altamirano Medina (quien tenía el 75% de los bienes) se hicieron declarar herederos los señores Jorge y Ricardo Clavo Altamirano, cuando quienes debieron concurrir son todos los hijos de la causante. 4.5. Por consiguiente, el demandado debió concurrir a la herencia con la porción que le correspondía por su padre y por la parte de su madre. 4.6. Tales son los hechos que han sido acreditados en el proceso y, por esa razón, se ha declarado fundada la demanda en lo que se refiere a la petición de herencia y las declaratorias de herederos. Quinto. El tema de la donación 5.1. Si bien la Sala Superior considera que debe ampararse la petición de herencia, estima que no pude hacer lo mismo con el contrato de donación y descarta la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad y simulación absoluta, ha también rechazado vicio por fin ilícito. 5.2. En este último punto, la sentencia impugnada expresa que no existe fin ilícito porque no se ha demostrado que los hermanos Clavo Altamirano tuvieran conocimiento de la existencia del demandante. 5.3. Noobstante, este Tribunal Supremo advierte que en la contestación de la demanda suscrita por todos los demandados: a. No se afirma que los demandados no conozcan de la existencia de su hermano materno. b. Los demandados tampoco negaron que el accionante sea el hijo de Javier Purizaca Monzón y María Hortencia Altamirano (numeral tercero del escrito de contestación). c. En la contestación de la demanda solo hay defensa formal, sin que en ningún caso se niegue la condición de hijo de María Hortencia Altamirano del demandante (fundamento cuarto del escrito de contestación). 5.4. Tal hecho no ha sido examinado en la sentencia impugnada en los términos indicados en el artículo 444.2 del Código Procesal Civil, norma que prescribe que al momento de contestar la demanda hay que pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, siendo que el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados. 5.5. De otro lado, también se advierte que donantes y donatarios son hermanos y que, extrañamente, solo dos de ellos se hicieron declarar herederos y, luego, transfirieron por donación el inmueble a quien habían preterido. 5.6. Finalmente, con respecto a los donatarios la sentencia alude a que dicho contrato estaría beneficiado por los datos registrales, pero no ha explicado: (i) si estamos ante terceros; (ii) si está aplicando el numeral 2014 del Código Civil y (iii) si ello es así, si el principio de buena fe registral aprovecha a quienes adquieren un bien a título gratuito. Sexto. Conclusión Estando lo expuesto se observa defectos en la motivación que origina que se ampare el recurso de casación. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Segundo Javier Purizaca Altamirano4; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 11 de enero de 20195; ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nuevo pronunciamiento confirme a lo dispuesto en la presente ejecutoria suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con Jorge Clavo Altamirano y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 216 2 Página 210 3 Página 153 4 Página 216 5 Página 210 C-2136197-161