CASACIÓN Nº 2245-2020 CALLAO MATERIA: Reincorporación laboral Sumilla. De lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, Reglamento de la Ley Nº 27803, se determina que para que una empresa del Estado en procesode reducción de sus operaciones, debido a la transferencia de activos o unidades operativas al sector privado, quede excluida de la obligación de reincorporar a los trabajadores que cesó colectivamente de forma irregular, deberá acreditar que el Estado no tiene una participación accionaria mayor del cincuenta por ciento (50 %) en dicha empresa. Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós VISTA la causa número dos mil doscientos cuarenta y cinco, guión dos mil veinte, guión CALLAO, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima - ENAPU S.A, de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos ochenta y seis a setecientos siete, contra la sentencia de vista de siete de octubre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos ochenta y tres, que confirma la sentencia de primera instancia de uno de agosto de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos diez a seiscientos veintisiete, que declara fundada la demanda; en el proceso abreviado laboral, seguido por el demandante, Juan Manuel Cabrera Huilca (representado por Sonia Adriana Ávila Quispe), sobre reincorporación laboral. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de trece de julio de dos mil veintidós, de fojas ciento once a ciento quince del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 19 del Reglamento de la Ley Nº 27803, apr obado por el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a. Pretensión. Mediante escrito de demanda de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y cuatro a sesenta, el demandante pretende la reincorporación laboral en el mismo cargo que venía ocupando (auxiliar de oficina de la División de Operaciones en el Departamento de Balanzas y Control Unidad de Liquidaciones) u otro similar o su equivalente, en mérito a la Resolución Ministerial Nº 142- 2017-TR, la cual incluye su nombre en el Registro de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente, más costas y costos del proceso. b. Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que tenía a la fecha de cese u otro similar o equivalente jerarquía en cualquier terminal portuario a nivel nacional, sin tener que ser exclusivamente en el terminal portuario del Callao; e infundada la demanda en el extremo que se dirige contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con costos y costas del proceso. c. Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, por similares fundamentos a los expuestos en primera instancia. Respecto a la causal material declarada procedente Segundo. La causal procedente está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 19 del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014- 2002-TR , la cual se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla, le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En este contexto, el dispositivo legal denunciado establece: Artículo 19.- De las empresas exceptuadas Se encuentran exceptuadas de cubrir plazas vacantes aquellas empresas que se encuentran en proceso de reducción de sus operaciones, debido a la transferencia de activos o unidades operativas al sector privado y/o en cumplimiento del principio de subsidiaridad establecido en el artículo 60 de la Constitución Política y normas conexas. En estos casos, los ex trabajadores podrán solicitar su reubicación en otra empresa del Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento. Asimismo, a efectos de emitir pronunciamiento, es pertinente citar el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2002- TR, que en su parte pertinente prescribe: Artículo 17.- De la Reincorporación o Reubicación Laboral en las Empresas del Estado Los ex trabajadores de empresas del Estado que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayor del 50%, que opten por el beneficio de la reincorporación, procederán a ser contratados por la empresa que los cesó colectivamente de forma irregular o que losobligó a renunciar mediante coacción, siempre que cubran plazas que se encuentren presupuestadas y vacantes a la fecha de vigencia del presente Reglamento y previa capacitación. No procederá la reincorporación en el caso de empresas que hubieran sido transferidas al sector privado, disueltas, se encuentren en proceso de liquidación o extintas. En estos casos, los trabajadores podrán ser reubicados en otras empresas en donde el Estado tenga una participación accionaria mayor al 50 % y que cuenten, a la fecha de publicación del Reglamento de la Ley, con plazas presupuestadas vacantes. (…) Solución al caso en concreto Tercero. Como sustento de la infracción bajo análisis, la empresa recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: “(…) consideramos que la interpretación realizada por la sentencia de vista es errónea, ya que establece un supuesto requisito que NO está previsto en el Art. 19° del Reglamento de la Ley Nº 27803 (…) como sería q ue, para que una empresa estatal sea exceptuada de reincorporar trabajadores, debe haber perdido más del 50% de sus acciones (…) parecería que la Sentencia interpreta que: 1) El Art. 17°del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR se aplicaría a empr esas en las que el Estado mantiene más del 50% de las acciones. 2) El Art. 19° del Decreto Supremo Nº 014- 2002-TR se aplicaría a empresas en las que el Estado mantiene menos del 50% de las acciones (…) En realidad, dicha interpretación es errada, ya que, si el Estado tiene menos del 50% de acciones de una empresa, ESA EMPRESA YA NO ES UNA EMPRESA DEL ESTADO, Y POR TANTO, NO LE APLICA LA NORMATIVIDAD DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO, pues como dispone el Art. 4° del Decreto Legislativo Nº 1031-Decreto Legislativo qu e promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado (…).” Cuarto. En el presente caso, son hechos no necesitados de prueba que el demandante laboró para la empresa demandada desde el siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres al seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que cesó en el cargo de Auxiliar de Oficina de la División de Operaciones en el Departamento de Balanzas y Control Unidad de Liquidaciones, siendo posteriormente incluido en la última lista de trabajadores que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 y reactivada por la Ley Nº 30484, han sido inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, reconocido por Resolución Ministerial Nº 142-2017-TR publicada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, de fojas nueve a diez, donde aparece registrado con el número 3545, como trabajador de la Empresa Nacional de Puertos - ENAPU. Asimismo, en mérito a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 27803 1, el demandante se acogió al beneficio de la reincorporación, lo que se verifica con el escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecisiete, de fojas once a doce. Quinto. Esta sala suprema considera que la correcta interpretación del artículo 19 del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014- 2002-TR, se debe establecer aplicando el método de interpretación sistemático, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, concluyendo que: Para que una empresa del Estado en proceso de reducción de sus operaciones, debido a la transferencia de activos o unidades operativas al sector privado, quede excluida de la obligación de reincorporar a los trabajadores que cesó colectivamente de forma irregular, deberá acreditar que el Estado no tiene una participación accionaria mayor del cincuenta por ciento (50 %) en dicha empresa. Sexto. Por otro lado, lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, que prevé lo siguiente: CUARTA. - El acceso y goce a los beneficios del Programa Extraordinario no podrán ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares, incluyendo la realización de procesos de selección, evaluación o actos análogos, siendo únicamente indispensable encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Los trabajadores reincorporados serán capacitados para lograr los perfiles que requiera la plaza asignada, de acuerdo a los objetivos de la institución. (…) (El sombreado es nuestro) Sétimo. Estando al análisis normativo expuesto, la empresa demandada no ha cumplido con acreditar que el Estado no tenga más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, criterio establecido en el quinto considerando de la presente resolución; asimismo, se debe tener en cuenta que está prohibida cualquier barrera que pudiera impedir la reincorporación de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29059, que eliminó cualquier re stricción para el acceso y goce a los beneficios contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 27803. En tal sentido, cualquier acto destinado a impedirsu cumplimiento, se constituye en arbitrario, no existiendo mayor condicionamiento para acceder a los beneficios del programa extraordinario que la inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, que el demandante ha cumplido, por encontrarse comprendido en la Resolución Ministerial Nº 142-2017-TR y haber optado por el beneficio de reincorporación laboral. Por lo tanto, la sentencia de vista no infringe el dispositivo legal bajo análisis, deviniendo esta causal en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima - ENAPU S.A, de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos ochenta y seis a setecientos siete. 2. NO CASAR la sentencia de vista de siete de octubre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos ochenta y tres. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre reincorporación conforme a la Ley Nº 27803 , y devolvieron los actuados. SS. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 […] Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral. 2. Jubilación Adelantada. 3. Compensación Económica […]. C-2136194-55