CASACIÓN Nº 2277-2020 PUNO Materia: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Lima, veinte de julio de dos mil veintidós VISTO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Vicentina Ticona Quispe1, mediante escrito, de fecha veinte de octubre de dos mil veinte2, contra lasentencia de vista, de fecha primero de septiembre de dos mil veinte3, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha tres de junio de dos mil diecinueve4, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho; los expedientes acompañados y la razón emitida por Secretaría de esta Sala Suprema. CONSIDERANDO: Primero: Corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados: i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387° del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva […]. Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificada; y, iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda. Quinto: El modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio […]. Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del modificado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación5; por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: La impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción o inaplicación del artículo 345°-A del Código Procesal Civil Con relación a esta causal, la recurrente manifiesta que, tanto en primera como en segunda instancia no se ha cumplido con aplicar en forma expresa la norma referida, motivo por el cual han continuado afectando su derecho alimentario, interpuesto la demanda y pese a las observaciones no han cumplido con la aplicación de dicha norma, motivo por el cual se debe declarar nula la sentencia de vista, así como también la sentencia de primera instancia. b) Infracción o inaplicación del inciso 3), del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Respecto a dicha causal, alega que, no se han confrontado los medios probatorios del presente proceso, toda vez que no fueron valorados ni actuados, afectando el derecho a un debido proceso. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal reseñada en elacápite a) del séptimo considerando de la presente resolución; esta Sala advierte que, estando al dispositivo legal invocado, señalamos que no basta invocar las normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sin explicar de forma clara y precisa los motivos por los cuales la decisión de la Sala Superior estaría viciada de nulidad al haber infringido o inaplicado la norma legal alegada por la recurrente; asimismo, estando a la motivación expuesta por la impugnante, se advierte que la misma es una motivación vaga e imprecisa. Por lo que, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa, exigencia prevista en los numerales 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil, la causal deviene en improcedente. Décimo: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal reseñada en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, se advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto la recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, es pertinente anotar que la impugnante se centra en citar la norma relacionada al derecho al debido proceso; sin embargo, no sustenta de manera clara y precisa las razones por las cuales la sentencia de vista incurrió en vicio de nulidad por vulneración al debido proceso, máxime si, de la lectura integral de esta, se aprecia que ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso. De esta forma, la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insuficiente. Debe tener presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables -recurrente- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso6 (énfasis nuestro). Asimismo, a través de la causal alegada por la impugnante y sus argumentos de la misma, se advierte que lo que realmente se pretende es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito, desconociendo con ello la finalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho. Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa, exigencia prevista en los numerales 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil, la causal deviene en improcedente. Décimo primero: Finalmente, es oportuno señalar que la recurrente precisa como causal, en su numeral 5), de su recurso casatorio, que “contraviene a los hechos ocurrido que falsamente ha indicado el accionante y que el Juzgado tanto de primera instancia como también de segunda instancia ha permitido que se cometa injusticia” (sic), alegando para ello, que tal como indica el accionante, en su demanda “estamos separados por más de dos años” y se ha fundamentado en el proceso de cobro de alimentos indicando que ha ocurrido el abandono, lo cual aclaró en la Audiencia de Pruebas y no fue tomado en cuenta en su momento; así como también, los actos de violencia familiar obrantes en autos, acreditando con ello su relación conyugal. Sin embargo, lo alegado por la recurrente, no se enmarca dentro una causal materia de casación. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Vicentina Ticona Quispe, mediante escrito, de fecha veinte de octubre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista, de fecha primero de septiembre de dos mil veinte. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Claudio Francisco Quea Condori, sobre divorcio por causal de separación de hecho; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Con fecha 25 de octubre de 2021, la Sala Civil Permanente, dispuso la remisión de los actuados a la Sala Superior, a efectos de que cumpla con realizar la sucesión procesal de la recurrente, toda vez que la misma falleció el siete de agosto dedos mil veintiuno, es decir, con fecha posterior a la presentación de su recurso casatorio. Al respecto, estando a lo señalado en la razón de la secretaria de esta Sala Suprema, de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento siete del cuaderno de casación, se precisa la designación como curadora procesal de la recurrente al abogado, Edwin Gutiérrez Quenta, con la finalidad de que lo represente en el proceso. 2 Página 419 3 Página 399 4 Página 225 5 Página 264 6 Casación Nº 3842-2014-Lima, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2136197-172