CASACIÓN Nº 2296-2020 LIMA MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contraria expresa en el propio convenio colectivo o cuando se ha limitado al trabajador su ejercicio constitucional a la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato. Lima, tres de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número dos mil doscientos noventa y seis, guion dos mil veinte, LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Nilo Rolando Cuadros Quispe, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista del treinta de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos diecinueve, que confirmó la sentencia apelada del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete, que declaró Fundada en parte la demanda; en el proceso seguido contra la demandada, Municipalidad de Santiago de Surco, sobre la desnaturalización de contratos y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento treinta y uno aciento treinta y cinco, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las causales consistentes en: I) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. II) Infracción normativa de los artículos 9° y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre el desarrollo del proceso: a) Pretensión: Mediante escrito, que corre en fojas ochenta y ocho a ciento veintiocho, el demandante pretende que se declare la desnaturalización de los Contratos de Locación de Servicios celebrados desde el uno de junio de dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y de los contratos temporales celebrados desde el uno de enero de dos mil siete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, así como el pago de los convenios colectivos ascendente a la suma de S/30,862.04 soles (Treinta mil ochocientos sesenta y dos con 04/100 soles), desde la fecha de ingreso hasta el año dos mil once; además el reintegro de remuneraciones ascendente a la suma de S/188,800 Soles (Ciento ochenta y ocho mil ochocientos con 00/100 soles) y se proceda a la nivelación de la remuneración en la suma de S/3,985 soles (Tres mil novecientos ochenta y cinco con 00/100 soles); asimismo, el pago de beneficios sociales, por la suma de S/185,967. 62 soles (Ciento ochenta y cinco mil novecientos sesenta y siete con 62/100 soles), que comprenden la asignación familiar, gratificaciones, reintegro de gratificaciones, vacaciones, indemnización vacacional, reintegro de vacaciones, compensación por tiempo de servicios y escolaridad; más una indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/80,000 soles (Ochenta mil con 00/100 soles) y el pago de los costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda, se reconoce la existencia de una relación laboral indeterminada bajo el régimen laboral privado, regulado por el Decreto Legislativo número 728, desde el primero de junio del dos mil dos hasta el treinta y uno de Diciembre del dos mil once, por desnaturalización de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes por el período del uno de junio del dos mil dos hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil seis así como los Contratos Temporales celebrados desde el uno enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil once; consecuentemente, ordenó que se pague a favor del actor el importe de S/60,827.64 Soles (sesenta mil ochocientos veintisiete y 64/100), por concepto de beneficios sociales y, declaró infundada la demanda, en el extremo que solicita nivelación de remuneraciones en la categoría CA1, daño moral y beneficios sindicales. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Séptima Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve que corre de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos diecinueve, confirmó la Sentencia apelada bajo similares fundamentos. Segundo. Sobre la causal procesal declarada procedente Se declaró procedente la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación que es subsumida dentro del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39º de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. Cuarto.Doctrina jurisprudencial En relación al derecho constitucional reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema en la Casación número 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. En el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Quinto. Solución del caso concreto La parte recurrente en su recurso de casación concluye que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que en la sentencia recurrida no se ha efectuado una valoración integral de los medios probatorios y se ha forzado la presencia de los elementos del contrato de trabajo. Al respecto, de la revisión de la Sentencia de Vista se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se encuentra suficientemente motivada en los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones denunciadas por el demandante. Siendo así, se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia del debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno de nulidad que atente contra la citada garantía procesal constitucional; en consecuencia, la causal materia del recurso es infundada De la causal material de casación Tercero. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde analizar las causales de carácter material referidas a Infracción normativa de los artículos 9° y 42° de la Ley de Relaciones C olectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR, normas que establecen lo siguiente: “artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.” “Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. Reconocimiento constitucional de la negociación colectiva Cuarto. El artículo 28° de la Constitución Política del Per ú, dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. De acuerdo con los Convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) números 98 y 151 puede entenderse a la negociación colectiva como elprocedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. Quinto. El artículo 41° del Decreto Supremo número 010-2003 -TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dictada mediante Decreto Ley número 25593, establece que la convención colectiva es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad y demás concerniente a las relaciones entre trabajadores y empleadores; cuyos acuerdos tienen fuerza vinculante en el ámbito acordado, conforme está prescrito en el artículo 28°de la Constitución Política del Estado. Clasificación de las cláusulas del convenio colectivo Sexto. En cuanto a la clasificación de las cláusulas del Convenio Colectivo, el artículo 29° del Decreto Supremo número 011- 92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, define las cláusulas normativas, cláusulas obligacionales y cláusulas delimitadoras. Respecto a la cláusula normativa, esta se constituye como una norma jurídica, pues, sus efectos rigen para todos los integrantes que han participado o no en el proceso de negociación colectiva respecto al ámbito de aplicación del convenio colectivo; además, que tiene por finalidad asegurar y proteger su cumplimiento. Asimismo, sobre dicho punto, TOYAMA MIYAGUSUKU, señala que: “Se entiende que el contenido normativo del Convenio Colectivo de Trabajo está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general. Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, hayan o no participado en el proceso de negociación colectiva (…)”2 . Por su parte, PALOMEQUE manifiesta que: “Las cláusulas normativas pueden versar sobre los siguientes temas: a) Económicos y laborales. Éste es el tema central y típico dentro del contenido de la NEC; aquí están incluidas las cláusulas salariales, las bonificaciones o gratificaciones, las condiciones de trabajo, etc. b) Sindicales. Las cláusulas que se acostumbran consignar en este tipo son las referidas a la representación sindical, las cláusulas de seguridad sindical –unión label, hiring hall, closed shop, etc.-, estipulaciones sobre el fuero sindical, etc.; c) Asistenciales y empleo. Las cláusulas sobre concesión de vivienda, transporte, asistencia y preparación al trabajador, etc. Son frecuentes en este tipo”3. En el mismo sentido, GENOUD, afirma que el método más adecuado para interpretar las cláusulas normativas es el que se usa para desentrañar el sentido de las leyes por el carácter, es decir, determinar qué quisieron decir los contratantes con los vocablos usados cuya respuesta es la voluntad de las partes, y por ello hay que recurrir a los métodos de exégesis legal. Basta recordar algunos principios generales que resultan aplicables, como es el indubio pro operario (duda favorece al trabajador)4. Séptimo. En relación a la cláusula obligacional, está circunscrita a las partes del proceso de la negociación colectiva en donde se establecen los derechos y deberes para el cumplimiento del convenio colectivo. La cláusula delimitadora, es aquella que como su mismo nombre lo indica, delimita el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo. Bajo esa premisa las cláusulas se interpretan de acuerdo a las reglas previstas en el convenio. Octavo. Solución al caso concreto De la revisión de lo actuado, se verifica que una de las pretensiones del demandante consiste en el otorgamiento de los beneficios sindicales provenientes de los convenios colectivos del dos mil dos al dos mil once, celebrados por la Municipalidad de Santiago de Surco y el Sindicato de Trabajadores obreros de la Municipalidad de Santiago de Surco - SOMUSS. Noveno. Al respecto, es pertinente precisar que en la presente causa, se ha reconocido la relación laboral a plazo indeterminado, bajo los alcances del régimen de la actividad privada, por la desnaturalización de contratos y si bien el demandante durante el periodo laborado, no se afilió a ningún sindicato de la demandada y/o no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de sindicalización, fue por haberse encontrado vinculado con la demandada mediante contratos de locación de servicios y contratos temporales, este Colegiado Supremo advierte que en el caso particular de autos es válido concluir que le corresponde al demandante, los beneficios convencionales otorgados mediante los convenios colectivos de los años dos mil dos al dos mil once celebrados entre el Sindicato de Trabajadores obreros de la Municipalidad de Santiago de Surco – SOMUSS y la Municipalidad de Santiago de Surco; puesto que en las cláusulas segunda de tales convenios seseñaló: “Las cláusulas materia de la presente Acta serán de aplicación a todos los trabajadores obreros estables, con vínculo laboral vigente a la fecha de suscripción de la presente acta”, es decir, las cláusulas de los convenios colectivos no tienen cláusulas limitativas pues de su lectura se aprecia que la única condición para percibir los conceptos ahí pactados es tener vinculo vigente a la fecha de suscripción, requisito cumplido por el actor, no se aprecia otro límite de aplicación como la afiliación al sindicato que suscribe tales convenios -SOMUSS-, que en el caso de autos era el único existente, por ende no existe óbice para impedir al demandante el goce de lo pactado en las cláusulas de carácter convencional. Décimo. Por lo expuesto, se advierte que la Sala Superior al resolver la Litis no ha tenido en cuenta el derecho del actor de percibir todos los beneficios de los convenios colectivos desde el uno de junio de dos mil dos hasta el año dos mil once, incurriendo así en la infracción de los artículos 9º y 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR, motivo por el cual corresponde estimar las causales de casación evaluada por esta Suprema Sala y declarar fundado el recurso de casación, en consecuencia el Juez de la causa deberá otorgar los beneficios convencionales sin excepción desde el año dos mil dos a dos mil once así como su incidencia, efectuando la liquidación en ejecución de sentencia. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante, Nilo Rolando Cuadros Quispe, mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos cuarenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del treinta de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos diecinueve en el extremo que desestima el pago de los beneficios convencionales, dejando subsistente lo demás que contiene; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos siete en el extremo que desestima el pago de los beneficios convencionales y REFORMÁNDOLA declararon fundado este extremo demandado, por los argumentos que contiene la presente ejecutoria suprema ORDENARON, que se practique una nueva liquidación respecto de los beneficios sociales ordenados a pagar; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contra la demandada Municipalidad De Santiago De Surco, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Ley Nº 29497.- Nueva Ley Procesal del Trabajo “Artículo 39°.- Consecuencias del recurso de casació n declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió”. 2 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. “Derecho Colectivo del Trabajo”. Revista Ius et veritas. Lima, p.172. 3 PALOMEQUE, citado por Ibíd, p. 172. 4 GENOUD, Hector. “Derecho colectivo laboral – Asociaciones profesionales y convenios colectivos”. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1973, p. 154. C-2136194-58