CASACIÓN Nº 02397-2019 LIMA SUMILLA: Que, si bien los medios de pago eran cheques que no contaban con la cláusula “no negociable”, la demandante presentó además la documentación que sustenta de manera fehaciente que los medios de pago utilizados en la cancelación de las facturas fueron efectuadas al proveedor y que en consecuencia, no pudieron haberse pagado a otras personas, cumpliéndose con la finalidad de la norma. Lima, doce de mayo de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los codemandados, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (folios 307-331 del Expediente Principal Nº 11583-2017-0-1801-JR-CA-19), y por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), del veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (folios 299- 305), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (folios 281-293), que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número siete, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (folios 206-220), que declaró fundada en parte la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante escrito del trece de septiembre de dos mil diecisiete, Gráfica Ubaldo E.I.R.L. interpuso demanda contencioso administrativa (folios 77-89). Señaló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05418-4-2017, del veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0260140148341/SUNAT, del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, y que, a su vez, resuelve declarar infundada la reclamación presentada contra las Resoluciones de Determinación Nº 024-003-0341283 a Nº 024-003- 0341288, y la Resolución de Multa Nº 024-002-0250524, emitidas en el Expediente Nº 0260340176590. Pretensión subordinada: Se declare la ineficacia de las Resoluciones de Multa de números 024-007-002-0250524, 024-003- 0341284, 024-003-0341288, 024-003-0341287, 024-003- 0341286, 024-003-0341285 y 024-003-0341283, emitidasen el Expediente Nº 0260340176590 de la SUNAT. 2. Los argumentos de la demanda son los siguientes: a) Refiere que los medios de pago presentados son cheques de la cuenta corriente del demandante a cargo del Banco de Crédito del Perú, girados a nombre de Renzo Velazco Pérez, identificado con RUC Nº 10103223542; y que consta en el reverso de los cheques el endose efectuado por el proveedor, para ser depositados en su propia Cuenta Nº 194-2141298-0-71, a cargo del Banco de Crédito del Perú, ratificados con las operaciones. Así queda demostrado que fue el mismo proveedor el que cobro los cheques y los depositó en su propia cuenta corriente. b) Advierte que los cheques girados para la cancelación de las facturas no llevan consigo la frase “no negociable” y ello no implicaba que no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 acápite g de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, dado que las características y la naturaleza de los cheques no permiten que pueda realizarse negociación alguna. En consecuencia, el tenedor de un cheque no negociable no puede endosarlo o entregarlo a un tercero como parte de un negocio o como forma de pago, siendo intransferible. c) Precisa que la reparación del crédito fiscal se originó por la presunta no utilización de los medios de pago señalados en la Ley Nº 28194 y la interpretación errada del Informe Nº 048-2009-SUNAT/2B0000; sin embargo, el demandante afirma que cumplió con otros requisitos que convalidan el cumplimiento del espíritu de la Ley Nº 28194. Contestación de la demanda 3. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (folios 103-119), la SUNAT, en calidad de codemandada, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada en consideración a los siguientes argumentos: a) Refiere que la documentación presentada por el demandante como prueba para la utilización de medios de pago (cheques) no cumple con los requisitos establecidos para ser considerada como tal y tampoco se ha probado que se hayan efectuado los depósitos en la cuenta del proveedor, por lo que resulta válido el reparo al crédito fiscal del período agosto dos mil catorce. b) Advierte que el demandante no cumple con la exigencia formal establecida en el artículo 5 de la Ley Nº 28194 de utilizar medios de pago. En consecuencia, constituye un hecho documentalmente probado que la demandante no cumplió con acreditar a través de qué medios de pago canceló los comprobantes de pagos observados. Asimismo, precisa que la demandante no cumplió con la bancarización del pago relacionado a la cancelación efectuada con cheques sin cláusula “no negociable”, utilizados para cancelar operaciones de compra efectuadas en el mes de agosto de dos mil catorce. c) Sobre el Informe Nº 48-2009-SUNAT/2B000, señala que dicho informe precisa cuándo se valida como medio de pago la cancelación con cheques sin la cláusula “no negociable”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente: i) cuando los cheques son depositados por el emisor del cheque en la cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por estos últimos; ii) cuando los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último. Señala que dichas circunstancias no han sido acreditadas por la demandante en el proceso de fiscalización. 4. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete (folios 125-138), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda, solicitando que se declare improcedente, en consideración a los siguientes argumentos: a) Afirma que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir costo o gasto respecto del impuesto a la renta ni a aplicar el crédito fiscal respecto del impuesto general a las ventas. En ese sentido, precisa que la demandante adjuntó los cheques 00000011, 00000012,00000014 y 00000015, que no contienen la cláusula “no negociable”, “intransferible” o “no a la orden”, lo que no acredita la utilización de medios de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 28194 y que, además, podrían transferirse a terceros. b) Refiere que, de los actuados administrativos, no se advierte que se hubieran efectuado depósitos en cuenta del proveedor, dado que la cancelación se ha efectuado mediante cheques que no contenían la cláusula de “no negociable”. En ese sentido, el hecho de que el proveedor Renzo Velazco Pérez haya depositado en su cuenta los montos contenidos en los cheques emitidos a su favor no enerva el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 28194. c) Sobre el Informe Nº 048-2009-SUNAT/2B0000, precisa quese encuentra referido a los depósitos efectuados por los emisores de los cheques, situación que no se presenta en el caso de autos, dado que los depósitos habrían sido efectuados por el propio proveedor de la accionante. Asimismo, el citado informe no es vinculante para el Tribunal Fiscal. Sentencia en primera instancia 5. El Décimo Noveno Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia, contenida en la resolución número siete, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (folios 206-220), declara fundada en parte la demanda. La sentencia de primera instancia sustentó su fallo señalando los siguientes argumentos: a) Advierte de forma preliminar que, de la valoración conjunta de los cheques que fueron emitidos por la demandante y observados por la administración tributaria, así como de los estados de cuenta de la cuenta corriente en soles del demandante, emitidos por el Banco de Crédito del Perú, se observa que la demandante canceló mediante los cheques 00000011,00000012,00000014 y 00000015 los días trece y diecisiete de octubre de dos mil catorce y que los mismos fueron endosados y cobrados en dichas fechas por su proveedor, el señor Renzo Velazco Pérez, y que el mismo realizó el cobro de los cheques. b) Sobre la cláusula “no negociable”, si bien es cierto la demandante emitió los cheques que no contenían dicha cláusula, por aplicación del principio de verdad material y de la revisión de los estados de cuenta y los cheques endosados, cobrados y exhibidos por el demandante, la administración tributaria y el Tribunal Fiscal podían verificar que el proveedor realizó el cobro de los montos advertidos por la demandante. c) No corresponde el desconocimiento de tomar el crédito fiscal establecido en el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y a su reglamento, dado que, si bien la demandante no consignó la cláusula “no negociable” en los cheques, tampoco se pueden desconocer las compras que se sustentaron en dichos cheques y que, a través de otros medios probatorios, la demandante ha acreditado que efectuó la salida del dinero y el pago de las facturas que se emitieron por la compra de bienes, prestación de servicios u otras operaciones que se encuentran gravadas con el impuesto general a las ventas. Sentencia de vista 6. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (folios 281-293), que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Advierte de forma preliminar que, si bien se ha declarado la constitucionalidad de los artículos 5 y 8 de la Ley Nº 28194, ello no releva de que se pueda efectuar una interpretación finalista y sistemática de los mismos en aras de resolver el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF; debe recalcarse además que el artículo 8 de la Ley Nº 28194 lleva como epígrafe “efectos tributarios”, por lo que se encuentra dentro de los alcances de la norma precitada. b) Aunado a lo anterior, señala que se encuentra acreditado que el proveedor Renzo Velazco Pérez fue la persona a quien la demandante emitió los cheques números 00000011, 00000012, 00000014 y 00000015 que no tenían la cláusula “no negociable” y a quien se pagó los montos contenidos en los mismos. En consecuencia, la controversia se circunscribe a la subsunción de estos hechos, acreditados en la Ley Nº 28194, en concordancia con el numeral 190.1 del artículo 190 de la Ley Nº 27287, bajo los alcances de lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, por lo que corresponde que surjan los efectos tributarios previstos en el literal b del artículo 8 de la Ley Nº 28194 y se reconozca en favor de la actora el crédito fiscal del impuesto general a las ventas. c) Señala que, cuando el literal g del artículo 5 de la Ley Nº 28194 establece como medio de pago a los cheques con la cláusula “no negociable”, debe interpretarse ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 190.1 del artículo 190 de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores. En consecuencia, al efectuar una interpretación finalista y sistemática de ambas normas, se concluye que la finalidad de utilizar el cheque con la cláusula “no negociable” es que deba ser abonado a la persona “en cuyo favor se emitió”. Es decir, debe existir certeza de que el cheque no puede ser pagado a otra persona y ello se cumple cuando la persona a quien seemite un cheque sin dicha cláusula es quien lo cobra. Los hechos determinados por la instancia de mérito: 7. A efectos de establecer los hechos sobre los que se emitió pronunciamiento en los órganos de mérito, debemos señalar lo siguiente: a) Mediante Orden de Fiscalización Nº 160023539490 y Carta de Presentación Nº 160023539490-01-SUNAT, notificada el once de abril de dos mil dieciséis, se dio inicio el procedimiento de fiscalización con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al impuesto general a las ventas correspondientes a los períodos de julio a diciembre de dos mil catorce. b) Asimismo, la administración tributaria emitió el Requerimiento Nº 0221160002793, del uno de abril de dos mil dieciséis, en donde solicitó documentación e información correspondiente a dicho período de fiscalización. Posteriormente, emitió el Requerimiento Nº 0222160007496 el nueve de mayo de dos mil dieciséis, para que la demandante cumpla con exhibir la documentación e información a fin de que sustente los pagos de las operaciones y adquisiciones que constituyen costo, gasto y/o crédito de acuerdo a la Ley Nº 28194 y, posteriormente, emitió el Requerimiento Nº 0222160011576 el catorce de julio de dos mil dieciséis, a través del cual se observó que los medios de pago exhibidos y proporcionados para acreditar el pago respecto al proveedor se encontraban contenidos en cheques sin la cláusula “no negociable” “intransferible” o “no a la orden”. c) Como resultado del procedimiento de fiscalización, la administración tributaria notificó las Resoluciones de Determinación Nº 0240030341283 a Nº 0240030341288, debido a que se determinaron reparos al crédito fiscal por no utilizar los medios de pago conforme a lo establecido en la Ley Nº 28194 y, como consecuencia de los reparos, se emitió la Resolución de Multa Nº 0240020250524 por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculada al periodo agosto dos mil catorce. d) La demandante interpone recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación y la resolución de multa, el cual fue resuelto por la administración tributaria mediante Resolución de Intendencia Nº 026014014834/SUNAT, que declaró infundado dicho recurso. e) La demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140148341/SUNAT ante el Tribunal Fiscal, el cual es resuelto mediante la Resolución Nº 05418-4-2017. Calificación del recurso de casación 8. Mediante resolución casatoria del cuatro de junio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del inciso 6 del artículo 50 y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil b) Infracción normativa del artículo 162 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General c) Infracción normativa del inciso g del artículo 5 de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. 9. Asimismo, mediante resolución casatoria del cuatro de junio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa del literal b del artículo 8 de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. III. CONSIDERANDOS Los fines del recurso de casación 10. Debemos establecer en principio que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 11. En este sentido, debemos establecer que en un Estado constitucional esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como refiere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Infracciones normativas denunciadas por la SUNAT Primera infracción normativa 12. Infracción normativa del inciso 5 delartículo 139 de la Constitución Política del Perú, del inciso 6 del artículo 50 y del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil 13. Las disposiciones normativas establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional […] 5. La motivación escrito de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 50.- Deberes Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6.- Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen: […] 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 14. Los argumentos que sustentan la infracción normativa son los siguientes: a) Refiere que la Sala Superior ha incurrido en una motivación aparente, al basar su decisión en premisas que carecen de validez legal, toda vez que elabora una supuesta acreditación de las operaciones materia de reparo, como si no existiera norma especial aplicable al caso. b) Asimismo, se incurre en motivación insuficiente al no señalar las razones por las cuales inaplica el inciso g del artículo 5 de la Ley Nº 28194. No se fundamentan los motivos por los cuales invierte la carga de la prueba de la contribuyente a la administración. Señala solamente una supuesta insuficiencia de la interpretación literal de la norma y defiende la interpretación finalista y sistemática de las normas que cita bajo el amparo de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sin agotar el análisis que respalde su posición divergente de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley anotada. 15. Antes de ingresar en el análisis de fondo de esta causal, debemos señalar que el deber de motivación constituye una garantía vinculada a la correcta administración de justicia que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en este sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En el mismo sentido: Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr.152. 16. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, para establecer si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señala que el análisis debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, en cuanto respecto a esta causal, al juez no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo en que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 17. Advierte esta Sala Suprema que la idea de la motivación para el operador jurisdiccional, en esencia, implica resolver en consideración a lo pedido por las partes (principio de congruencia), dar razones sobre la elección y la interpretación de las disposiciones normativas aplicables al caso, la justificación sobre los hechos acreditados en el proceso (que importa el análisis de los medios probatorios a través de la sana crítica, la explicación de las inferencias, etc.), y la posterior subsunción en el supuesto de hecho de la norma jurídica, la congruencia entre lo pedido y lo resuelto. 18. En el presente caso, los argumentos de la recurrente SUNAT inciden en señalar que la Sala Superior incurre en una motivación aparente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 7 del Expediente Nº 00728-2008-PH/TC (caso Giuliana Llamoja) señala lo siguiente: a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derechoa una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal. 19. Antes ingresar al análisis de la infracción normativa alegada, observa esta Sala Suprema que, en el presente caso, la cuestión controvertida radica en determinar si la demandante acreditó con los respectivos medios de pago emitidos sin la cláusula “no negociable” la cancelación de los comprobantes de pago por compras, a fin de que se le pueda reconocer el crédito fiscal correspondiente al periodo de agosto de dos mil catorce. 20. Los medios de pago que debemos considerar en el caso son los siguientes: a) Cheque Nº 00000011, 002 1942141298071 92, a la orden de Renzo Velazco Pérez, por el monto de S/ 40,000.00 (cuarenta mil soles con cero céntimos), emitido el once de octubre de dos mil catorce (páguese desde el once de octubre del dos mil catorce); la cuenta corresponde a Grafica Ubaldo E.I.R.L., a cargo del Banco de Crédito del Perú; se trata del pago de la Factura Nº 000081 (folio 221 del expediente administrativo). b) Cheque Nº 00000014, 002 1942141298071 92, a la orden de Renzo Velazco Pérez, por el monto de S/. 26,385.00 (veintiséis mil trescientos ochenta y cinco con cero céntimos), emitido el catorce de octubre de dos mil catorce (páguese desde el dieciséis de octubre de dos mil catorce); la cuenta corresponde a Gráfica Ubaldo E.I.R.L. a cargo del Banco de Crédito del Perú; se trata del pago de la Factura Nº 000089 (folio 222 del expediente administrativo). c) Cheque Nº 00000012, 002 1942141298071 92, a la orden de Renzo Velazco Pérez, por el monto de S/ 37,716.30 (treinta y siete mil setecientos dieciséis con treinta céntimos), emitido el once de octubre de dos mil catorce (páguese desde el once de octubre de dos mil catorce); la cuenta corresponde a Gráfica Ubaldo E.I.R.L, a cargo del Banco de Crédito del Perú; se trata del pago de la Factura Nº 000085 (folio 224 del expediente administrativo). d) Cheque Nº 00000015, 002 1942141298071 92, a la orden de Renzo Velazco Pérez, por el monto de S/ 30,291.00 (treinta mil doscientos noventa y un soles con cero céntimos), emitido el catorce de octubre de dos mil catorce (páguese desde el dieciséis de octubre de dos mil catorce); la cuenta corresponde a Gráfica Ubaldo E.I.R.L., a cargo del Banco de Crédito del Perú; se trata del pago de la Factura Nº 000098 (folio 223 del expediente administrativo). En cada uno de los cheques, no se aprecia la cláusula “no negociable”, pero sí consta en el reverso el endose efectuado por el proveedor para ser depositado en su propia Cuenta Nº 194-2141298-0-71 a cargo del Banco de Crédito del Perú y cada uno de los cheques lleva un sello de pagado. 21. En este escenario, la recurrente SUNAT señala que la Sala Superior ha elaborado una presunta acreditación de las operaciones materia de reparo y no ha señalado las razones por las que inaplica el inciso g del artículo 5 de la Ley Nº 28194 basándose en las dos premisas erróneas. 22. Sobre la primera premisa, refiere que la Sala Superior no ha fundamentado los motivos por los que invierte la carga de la prueba del contribuyente a la administración tributaria. No obstante, esta Sala Suprema advierte lo siguiente: a) La Sala Superior puntualiza en el considerando décimo cuarto de la sentencia de vista que aplicar el principio de verdad material no conlleva la inversión de la carga de la prueba en contra de la administración tributaria. b) Sobre el principio de verdad material, resulta necesario señalar, primero, que es un principio. Es así que traemos a colación lo establecido por Robert Alexy2, cuando señala que: […] los principios son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. De acuerdo con esta definición, los principios son mandatos de optimización que se caracterizan tanto por el hecho de que pueden ser satisfecho en diferente grado, como por el hecho de que la medida ordenada de su satisfacción no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. c) En esta perspectiva, el principio de verdad material, establecido en el título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, incide en que la autoridad administrativa o el funcionario competente deben verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. d) Dentro de la idea de máximas de optimización, entiende esta Sala Suprema que la búsqueda de la verdad material como principio del procedimiento administrativo es una obligación que debeser asumida por la administración pública. e) De esta manera, la idea de una resolución administrativa justa no puede prescindir de la búsqueda de la verdad material en el procedimiento administrativo, de la verificación de los hechos. No obstante, debemos aclarar que tal situación no significa asumir el rol que le corresponde al administrado, quien, pudiendo aportar ciertos medios probatorios imprescindibles para llegar a la verdad material y obtener una resolución justa, no los aporta por su propia desidia o negligencia. f) En el presente caso, la Sala Superior señala en el considerando décimo primero que la demandante aportó los medios probatorios imprescindibles para llegar a la verdad material y que ellos resultan suficientes para acreditar fehacientemente que el proveedor Renzo Velazco Pérez fue la persona a quien la demandante emitió los Cheques 00000011, 00000012, 00000014 y 00000015, que no poseían la cláusula “no negociable”, y a quien se pagó los montos de los mismos. 23. Sobre la segunda premisa, señala la recurrente SUNAT que en la sentencia de vista se aprecia una errada subsunción, toda vez que la recurrente considera insuficiente el aplicar el inciso g del artículo 5 de la Ley Nº 28194. Sin embargo, esta Sala Suprema precisa que la Sala Superior ha fundamento las razones por las que realizó una interpretación finalista y sistemática, estableciendo lo siguiente: a) La Sala Superior señala en el considerando décimo primero de la sentencia de vista que, si bien los medios de pago eran cheques que no contaban con la cláusula “no negociable”, la demandante, como respuesta al Requerimiento Nº 0222160011576, presentó la documentación que sustenta los medios de pago utilizados en la cancelación de las facturas respecto al proveedor Renzo Velazco Pérez y que los mismos acreditan los hechos de forma suficiente, dado que generan certeza de que dichos cheques no pudieron haberse pagado a otras personas. b) Con base en lo anterior, la Sala Superior, en el caso concreto y dadas las circunstancias, señala que corresponde aplicar el principio de verdad material, el cual se condice con la interpretación finalista y sistemática de las normas, ello al amparo de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y citando lo establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente Nº 2209-2002-AA-TC. c) Se cumple la finalidad del literal g del artículo 5 de la Ley Nº 28194, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 190 de la Ley Nº 27287- Ley de Títulos Valores, por lo que surten los efectos tributarios previstos en el literal b del artículo 8 de la Ley Nº 28194. Así también, al acreditarse que el cheque sin la cláusula “no negociable” ha sido cobrado por la persona a quien se emitió, también cumple con la finalidad de la bancarización. 24. Por estas consideraciones, la causal debe ser declarada infundada. Segunda infracción normativa 25. Inaplicación del artículo 162 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 26. La disposición normativa cuya infracción de denuncia, establece lo siguiente: Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 162.- Carga de la prueba 162.1.- La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.3 162.2. Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. 27. Como argumentos de este recurso, señala que la sentencia de vista considera que a la administración tributaria le corresponde la carga de probar la veracidad o falsedad de lo señalado por los contribuyentes; esto es, transfiere la carga de la prueba totalmente a la administración. Sin embargo, de la norma denunciada, se colige que corresponde a los administrados aportar pruebas, por lo que no cabe duda que la citada norma ha sido inaplicada por la Sala Superior. 28. Refiere Taruffo4 que el principio fundamental de la carga de la prueba se expresa en el aforismo jurídico onus probandi incumit ei qui dicit. Es decir: quien hace una afirmación debe estar listo y dispuesto, si es requerido, a demostrar la verdad de lo que se ha afirmado. Una de las máximas que —según Grice— regula la calidad de la conversación requiere que no se afirme aquello de lo que no se tienen pruebas adecuadas. Esto implica que, cuando sea necesario y oportuno, esas pruebas deben ser proporcionadas. En efecto, se comporta de forma incorrecta quien hace una afirmación con la pretensión de que sea asumida como verdadera sin proveer ninguna demostración, descargando en quien disiente de ella la carga de probar su falsedad. Dejando de lado el hecho de que la falta de demostración de la falsedad de una afirmación no equivale a la prueba de su verdad, debemos establecer que se trata en todo caso de una conducta arbitraria y prevaricadora, que no es aceptable enel contexto de una comunicación racional y correcta. Asimismo, señala Taruffo que: La carga de la prueba tiene una evidente función epistémica: apunta ante todo a imponer a quien haya alegado un hecho la carga de demostrar con pruebas que ese hecho ocurrió verdaderamente. Esta regla está dirigida, entonces a favorecer la determinación de la verdad y a lograr que la decisión final, se funde en esa determinación Presiona a la parte que ha alegado un hecho para que suministre su prueba, amenazándola —por decirlo así— con la derrota en el caso que el hecho no resulte probado. Tan solo en esta situación la regla prevé que se adopte, en todo caso, una decisión, a falta de una determinación verdadera del hecho.5 29. No obstante, aun cuando en nuestro ordenamiento se admite la regla general de onus probandi o “quien afirma un hecho debe acreditarlo”, debe considerarse ciertas excepciones o reservas, las mismas que pueden tener relevancia constitucional, si están dirigidas a facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional de los derechos. Al respecto, refiere Taruffo6 estos casos: a) Los supuestos de derechos de sujetos que son considerados particularmente “débiles” y que se encontrarían en graves dificultades de proporcionar la prueba sobre los hechos en que se funden sus pretensiones b) Que proporcione la prueba la parte que está en posesión de ella o que puede conseguirla más fácilmente c) Reequilibrar en el interior del proceso situaciones caracterizadas por la existencia de una diferencia significativa de posibilidades de defensa entre las partes 30. En este contexto, esta Sala Suprema debe señalar que el primer párrafo de la disposición normativa cuya inaplicación se denuncia señala que: “La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley”, es decir, en el hecho de que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución, hecho este que no significa una inversión de la carga de la prueba. 31. Asimismo, debe señalar esta Sala Suprema que el segundo párrafo del dispositivo —“Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones”— no implica precisamente un dispositivo vinculado directamente a las cargas probatorias, sino a obligaciones generales de los administrados. En este sentido, por ejemplo, “aducir alegaciones” no se encuentra necesariamente dentro de las actuaciones probatorias. 32. Finalmente, esta Sala Suprema debe advertir que la Sala Superior, en el considerando décimo primero de la sentencia de vista y con base en los actuados administrativos, señala los medios probatorios presentados por la recurrente como respuesta al Requerimiento Nº 0222160011576: DÉCIMO PRIMERO […] Se observó que la ahora demandante presentó documentación vinculada a dichos pagos consistente en: i) copia del anverso y reverso de los Cheques N° 00000011, 00000012, 00000014 y 00000015 a la orden del proveedor Renzo Velazco Pérez remitidos por el Banco de Crédito del Perú, de los cuales se constata que fueron pagados a dicha persona (fojas 05 a 08 EA); ii) recibos efectivos de fecha 13 y 17 de octubre de 2014 suscritos por el mencionado proveedor, por el pago de las Facturas N° 000081, 000085, 000098 y 000089 realizada con los cheques antes citados (fojas 16 a 33 EA); iii) estado de cuenta corriente emitido por el Banco de Crédito del Perú (fojas 49 a 50 EA) en el que figura el débito de los referidos cheques; iv) Copia del Libro Registro de Compras de la actora (fojas 93 EA), donde aparecen registrados los mencionados cheques y el proveedor precitado. En consecuencia, se verifica que en el presente caso se ha acreditado fehacientemente que el proveedor Renzo Velazco Pérez fue la persona a quien la ahora demandante emitió los Cheques N° 00000011, 00000012, 00000014 y 00000015 que no tenían la cláusula “no negociable”, y a quien se pagó los montos de los mismos, con lo cual se cumple la finalidad del literal g) del artículo 5 de Ley N° 28194 en base a su interpretación concordada con el numeral 190.1 del artículo 190 de la Ley N° 27287 - Ley de Títulos , Valores, por lo que corresponde que surtan los efectos tributarios previstos en el literal b) del artículo 8 de la Ley N° 28194, esto es, que en el presente caso se reconozca en favor de la actora el crédito fiscal del IGV declarado en el periodo tributario de agosto 2014, en base a lo cual se concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05418-4-2017 de fecha 23 de junio de 2017 incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1) del artículo 10 de la Ley N° 27444. [Énfasis nuestro] 33. En ese escenario, esta Sala Suprema advierteque la demandante ha aportado todos los medios probatorios destinados a acreditar los hechos señalados por ella, Es así que la Sala Superior, al realizar una valoración conjunta y dada la naturaleza de los cheques “no negociables”, señala que los medios probatorios son suficientes para acreditar los hechos afirmados por el demandante y además se cumple con la finalidad de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. En ese sentido, no se ha inaplicado lo contenido en el artículo 162 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre la carga de la prueba. 34. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundada la causal invocada. Tercera infracción normativa 35. Interpretación errónea del inciso g del artículo 5 de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía 36. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía7 Artículo 5.- Medios de Pago Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3°8 son los siguientes: […] g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores. Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquellos a que se refiere la Ley General. 37. Como argumentos de este recurso, la recurrente señala lo siguiente: a) Señala que del análisis de lo dispuesto en el artículo 1, primer párrafo, del artículo 3, del inciso g del artículo 5 y del artículo 8 de la citada ley, se tiene que la única posibilidad en la que se valida como medio de pago la cancelación con cheques sin cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalentes, se da cuando: i) los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último, o ii) los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero asignado por este último. b) Con base en las circunstancias antes descritas, señala que la demandante no ha acreditado que se haya dado en el procedimiento de fiscalización. En tal sentido, constituye un hecho documentalmente probado que la demandante no cumplió con acreditar a través de qué medios de pago canceló los comprobantes de pago observados. En el presente caso, según señala esta recurrente, los cheques exhibidos por la demandante para acreditar la cancelación de las operaciones observadas con medios de pago emitidos a favor de Renzo Velazco Pérez no contaban con la cláusula “no negociable”. 38. Antes de ingresar al análisis de la causal de infracción normativa correspondiente a la interpretación errónea, esta Sala Suprema debe señalar que, dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, refiere Guastini9 que esta implica atribuir sentido a un texto o a una disposición normativa. Esta atribución o dotación de significado a una disposición normativa, en un escenario de ambigüedad y vaguedad del lenguaje, está vinculada al uso de técnicas, criterios o métodos de interpretación y construcción, tales como la interpretación literal, teleológica, sistemática, entre otras. 39. En principio, este Sala Suprema debe asumir que la finalidad de la Ley Nº 28194 es la lucha contra la evasión y busca la formalización de la economía a través de la bancarización de las obligaciones de dar sumas de dinero que excedan de cierto monto (en dólares y en soles). En este sentido: a) La Sala Superior ha realizado la interpretación desde la finalidad de la bancarización y la evasión tributaria contenida en el espíritu de la Ley Nº 28194. Por ello, en el considerando noveno, la sentencia de vista señala el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en los Expedientes de números 0004-2004- AI/TC, 0011-2004-AI/TC, 0012-2004-AI/TC, 0013-2004-AI/ TC, 0014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC, 0016-2004-AI/TC y 0027-2004-AlA. b) Asimismo, la Sala Superior precisa que, en el caso de autos, la interpretación del inciso g del artículo 5 de la Ley Nº 28194, que establece como medio de pago a los cheques que cumplan con la formalidad de incluir la cláusula “no negociable”, es realizada en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 190 de la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores, que dota de contenido al cheque emitido con la cláusula “no negociable” u otra equivalente, el mismo que solo debe ser pagado a la persona a favor de la cual se emitió; es decir, establece que dicho cheque no puede ser pagado a otra persona. Dicha finalidad se cumple en caso que la persona a quien se emite un cheque sin la cláusula “no negociable” es quien precisamente lo cobra. 40. En esa línea, resultaválida la interpretación finalista y sistemática realizada por la Sala Superior y, en consecuencia, dadas las circunstancias precisadas en los párrafos precedentes, así como de la valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, corresponde en el presente caso que surtan los efectos tributarios señalados en el literal b del artículo 8 de la Ley Nº 28194 respecto al crédito fiscal. 41. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundada esta causal. Infracciones normativas denunciadas por el Tribunal Fiscal 42. Infracción normativa del literal b del artículo 8 de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía 43. La disposición normativa establece lo siguiente: Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía Artículo 8.- Efectos tributarios Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. […] b) En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho. 44. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Refiere que la Sala Superior interpreta erróneamente la citada norma, al considerar que se mantienen los efectos tributarios cuando se acredita que los cheques fueron cobrados por la persona en cuyo favor se emitieron, cuando la norma infringida establece que a fin de obtener derecho al crédito fiscal la verificación del medio de pago utilizado se debe realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho, y no que de forma posterior se subsane la omisión del uso del medio de pago. b) Advierte que el hecho de que la persona titular del cheque que no contiene cláusula de “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, cobre de forma posterior el importe consignado en los mismos, no subsana ni acredita la utilización de medio de pago, ya que solo evidenciaría el pago de las obligaciones, mas no se verifica que en dichos medios de pago se haya cumplido con las formalidades establecidas en la Ley Nº 28194 para su uso. c) En consecuencia, en el caso de autos, se encuentra acreditado que la demandante efectuó la cancelación de las facturas observadas mediante cheques que no contenían la cláusula “no negociable”, de manera que el reparo efectuado por la administración y que fue confirmado por el Tribunal Fiscal, se encuentra arreglado a ley. 45. Aunado a la causal de infracción normativa previa, respecto a la interpretación errónea, señala el recurrente que el literal b del artículo 8 de la Ley Nº 28194 establece que, a fin de obtener el derecho al crédito fiscal, la verificación del medio de pago utilizado se debe realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho, y no en un momento posterior. 46. En este escenario, observa esta Sala Suprema que tanto el a quo como el ad quem señalan que, de la valoración conjunta de medios probatorios ofrecidos por el demandante, es decir, de los cheques que fueron emitidos por el demandante y que no contaban con la cláusula “no negociable” así como de los estados de cuenta de la cuenta corriente de la demandante emitidos por el Banco de Crédito del Perú, se aprecia que canceló los montos establecidos en cada uno de los cheques por S/40,000.00, S/ 37,716.30, S/ 26,385.00 y S/ 30,291.00, a través de los cheques números 00000011, 00000012, 00000014 y 00000015 respectivamente los días trece y diecisiete de octubre de dos mil catorce, y que los mismos fueron endosados y cobrados en las fechas señaladas por su proveedor, el señor Renzo Velazco Pérez. Es así que, para ambas instancias, queda acreditado que el proveedor hizo el cobro de los cheques que fueron emitidos por el demandante y, en consecuencia, el demandante tenía derecho al crédito fiscal por el pago a su proveedor de las facturas de números 000081, 000085, 0000089 y 000098. 47. Asimismo, al resultar válida la interpretación finalista y sistemática realizada por la Sala Superior, dada la peculiaridad del caso, resulta importante traer a colación lo establecido en el considerando décimo tercero, que señala lo siguiente: DÉCIMO TERCERO […] se debe precisar que el hecho que no se haya acreditado que los , mencionados cheques hayan sido abonados o destinados a la cuenta del proveedor Renzo Velazco Pérez, -no enerva lo anteriormente discernido pues basta que este proveedor haya cobrado dichos cheques para que secumpla la finalidad del literal g) del artículo 5 de Ley N° 28194 en base a su interpretación concordada con el numeral 190.1 del artículo 190 de la Ley N° 27287 - Ley de Títulos Valores, y surtan los efectos tributarios previstos en el literal b) del artículo. 8 de la Ley N° 28194, como se ha explicado precedentemente. [Énfasis nuestro] 48. En consecuencia, en consideración a los argumentos expuestos, corresponde declarar infundada la causal denunciada. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (mediante su Procuraduría Pública), presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (folios 307-331); e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho (folios 299-305). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en la resolución número catorce, del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (folios 281- 293), que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda. Por último, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Gráfica Ubaldo E.I.R.L. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO. 1 Refiere Taruffo al respecto: Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones). Una nomofiláctica formalista no tiene sentido, pues no significaría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomofiláctica como elección y defensa de la interpretación justa no significa que no significa que, por esto, este sometida a criterios específicos y predeterminados de justica material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Significa en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este perfil la nomofilaquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva. TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. 2 ALEXY, Robert (2019). Ensayo sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad. Lima, Editorial Palestra; p. 56. 3 Ley Nº 27444 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: […] 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 4 TARUFFO, Michelle (2010). Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Madrid, Marcial Pons; p. 255. 5 Ibidem, p. 256. 6 Ibidem, p. 258. 7 Este texto fue modificado por la Ley Nº 30730, del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho Artículo 5.- Medios de Pago Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3 son los siguientes: a) Depósitos en cuenta. b) Giros. c) Transferencia de fondos. d) Órdenes de pago. e) Tarjetas de débito expedidas en el país. f) Tarjetas de crédito expedidas. g) Cheques. h) Remesas. i) Cartas de crédito. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.8 Artículo 3°.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas. No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas 9 No obstante, refiere también que en el lenguaje de los juristas la palabra “interpretación” sufre una múltiple ambigüedad: es ambigua bajo (al menos) cuatro aspectos. Refiere también Guastini: Sin embargo, en la literatura se encuentra también un concepto más estricto de interpretación. Varios autores distinguen la interpretación propiamente dicha, entendida como solución de dudas sobre el significado, de la (mera) comprensión. Es decir, según esta definición, se interpreta solo cuando no se comprende, y en cambio cuando se comprende no se interpreta (“in claris non fit interpretatio”). Cfr., e.g., Wróblewski, 1983 y 1989; Marmor, 1992; Diciotti, 1999; Lifante, 1999 y 2010. Esta manera de ver (comprometida con una teoría ingenua de la interpretación) suena problemática por varias razones. Entre otras, la siguiente: la comprensión inmediata de un texto parece ser nada más que una forma de interpretación –la interpretación prima facie– distinta, en cuanto tal, de otras formas (distinta, en particular, de la interpretación “all things considered”). Cfr. Diciotti, 1999, cap. IV. GUASTINI, Riccardo (2015). “Interpretación y construcción jurídica”. En Isonomía, Nº 43; pp. 11-48. http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n43/n43a2.pdf C-2136203-6