CASACIÓN Nº 2432-2018 LIMA Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: La nulidad se interpone en la primera oportunidad que tuviera y sentenciado el proceso, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación; conforme a lo prescrito en el Artículo 176 del Código Procesal Civil. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y dos del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado CLÍNICA PINEL S.R.L, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, contra la resolución de vista número cinco de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho2, que resolvió: a) confirmar la resolución número 16 del diecisiete de enero del dos mil diecisiete3, que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada Clínica Pinel SRL; y b) confirmar la resolución numero 20 del veinte de marzo de dos mil diecisiete 4, que declaró infundada la nulidad del acto de notificación de la sentencia emitida en autos e improcedente la devolución de cédula de notificación dirigida a la parte demandada. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA5: Los demandantes Javier Enrique Sánchez Escovedo, María Teresa Sánchez Escobedo De Ku King, doña Eugenia Del Carmen Sánchez Escobedo interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, contra Clínica Pinel, indicando los demandantes que son copropietarios del inmueble ubicado en calle Dean Saavedra Nº 148, Urbanización Maranga San Miguel, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en el asiento C00004 de la partida Nº 46494210 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Indican que son herederos del inmueble materia de litis, 10 herederos (el cónyuge supérstite y nueve hijos). Señalan que en la actualidad el demandado se encuentra en posesión del inmueble materia de litis, pese a no tener ninguna clase de título y/o documento que ampare su posesión injustificada. Afirman los actores que mediante carta notarial de fecha cinco de agosto del dos mil catorce, los recurrentes y otros condóminos del inmueble sub- litis requirieron a la parte demandada la celebración de un contrato de arrendamiento; sin embargo, hasta la fecha no se ha celebrado arrendamiento alguno. Invitaron a la demandadaa una audiencia de conciliación, pero esta no se presentó, tal como consta del acta Nº 10617-2014. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA6 : El emplazado Clínica Pinel S.R.L. mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil quince contesta la demanda, señalando que la demanda debe ser declara infundada, argumenta la misma que son totalmente falsos y tendenciosos, ya que los demandantes conocen que el negocio familiar Clínica Pinel S.R.L hace casi 45 años mantiene contratos de arrendamientos sucesivos con la sociedad conyugal Sánchez - Escobedo, mediante los cuales han pagado la renta a sus propietarios; y con la copia de el último contrato celebrado el dieciséis de noviembre del dos mil nueve y vigente hasta el quince de noviembre del dos mil diecinueve, la sociedad conyugal Sánchez- Escobedo ha cobrado mes a mes (hace 45 años) la renta y ha pagado sus impuestos, es decir, acreditan la existencia de un contrato de arrendamiento, en tal sentido la demanda resulta absurda, pues los actores, quienes ni siquiera aun han adquirido la calidad de co- propietarios ya que en el asiento C0004 aparecen que los demandantes no son lo co-propietarios del inmueble sub-litis sino únicamente miembros de la sucesión testamentaria. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Por sentencia del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el A-quo declara: a) Infundada la tacha interpuesta por la parte demandante, contra los vouchers, a que se refiere el primer párrafo del Tercer Fundamento. b) Fundada la tacha interpuesta por la parte demandante, contra el contrato de arrendamiento, de fojas sesenta y siete al sesenta y nueve, fechado el dieciséis de noviembre de dos mil nueve (presentado en copia legalizada notarialmente el veinte de enero de dos mil quince), a que se refiere el segundo párrafo del Tercer Fundamento de la presente. c) Fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, de fojas veinte a veinticinco, subsanada a fojas treinta y uno a treinta y tres, interpuesta por Javier Enrique Sánchez Escovedo, María Teresa Sánchez Escobedo De Ku King Y Doña Eugenia Del Carmen Sánchez Escobedo, contra Clínica Pinel S.R.L, d) En consecuencia, ordeno que la demandada Clínica Pinel SRL cumpla con desocupar el inmueble ubicado en calle Dean Saavedra Nº 148, Urbanización Maranga, del distrito de San Miguel, inscrito en el asiento C00004 de la partida Nº 46494210 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Con costos y costas procesales. 4.- RESOLUCIÓN Nº 208: Por resolución del veinte de marzo de dos mil diecisiete, se resolvió: infundada la nulidad del acto de notificación de la Sentencia emitida en autos deducida por la parte demandada Clínica Pinel SRL; e improcedente la devolución de la cédula de notificación Nº 46996-2017 dirigida a la parte demandada. 5.- APELACIÓN: El demandado interpone recurso de apelación contra la resolución número veinte, amparando su recurso en los siguientes agravios: i) Con anterioridad a la emisión de la sentencia, la recurrente Clínica Pinel SRL puso en conocimiento que ha adquirido el 56.66% de co-propiedad del inmueble sub litis ubicado en Calle Dean Saavedra número 148, Urbanización Maranga, San Miguel, lo que ha sido ignorando por el despacho. ii) Además de haberse violado sus derechos, se ha procedido a notificarles la sentencia en forma defectuosa, pues se les remitió la sentencia con una cédula de notificación de 06 páginas, la misma que se encontraba en forma incompleta, al haberse duplicado el contenido de la página 04 y omitido adjuntar la página 05. iii) Por ello se procedió a devolver la cédula y solicitar la nulidad del acto de notificación de la sentencia, lo que ha sido desestimado. 6.- RESOLUCION DE VISTA9: Por resolución de vista del ocho de mayo de dos mil dieciocho, resuelve con respecto a la apelación contra la resolución numero veinte, confirmando la misma en todos sus extremos; argumentando que la sentencia fue notificada a la recurrente el tres de febrero de dos mil diecisiete, y el cuestionamiento de la notificación de la sentencia se ha efectuado vencido el plazo para impugnarla. 7.- RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en aras de protección del derecho de defensa, mediante resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho10 ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el emplazado recurrente, por las causales de: I. Infracción normativa de los artículos 139° inciso 14) de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar, 155 primer y segundo párrafo, 158, inciso 4 y 176 del Código Procesal Civil.- Señala, que por escrito del nueve de febrero del dos mil diecisiete, interpuso ante el Juez de la causa, un pedido de nulidad de acto procesal de notificación de la sentencia y además devolución de la referida notificación, en tanto se le notificó la sentencia a la cual se adjuntó una copia simple que constaba de seis páginas, habiéndose acompañado dos páginas número cuatro, obviando acompañar la página cinco, es decir, se notificó en forma incompleta, sin la trascripción de la misma y sin indicación delos folios respectivos del expediente; siendo que para el A-quo, no interesa el cumplimiento formal de la notificación de una sentencia, ello porque, según refiere se encuentra colgada en el sistema informático del Poder Judicial, afirmación ilegítima pues dicha publicación, en el caso de poderse acceder, resulta solo informativa y no es una forma de notificación procesalmente aceptada, pretendiendo así “convalidar” la notificación defectuosa (notificación incompleta); violando el debido proceso, dejando de lado el artículo 155 del Código Adjetivo, que establece que es objeto de la notificación el poner en conocimiento de las resoluciones judiciales a las partes y el inciso 4, del artículo 158 del mismo Código, que obliga anexar a la notificación la transcripción completa de la resolución notificada, con indicación de la página del expediente; inaplicando el segundo párrafo del artículo 155 del Código citado, respecto a que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, que impide cualquier convalidación no establecida expresamente. La Tercera Sala Civil, varía la argumentación de primera instancia y en el punto décimo de su resolución número cinco incurre en error al señalar que la notificación de la sentencia habría sido realizada el tres de febrero del dos mil diecisiete, y en el punto duodécimo que el cuestionamiento lo habría realizado vencido el plazo de tres días para impugnarla; argumento que no resulta pertinente, pues el plazo señalado por la Sala Superior es única y exclusivamente para impugnar la sentencia, siendo que su parte, con el escrito de nulidad no ha cuestionado la sentencia de modo alguno al no haber sido notificada debidamente, sino que únicamente ha puesto en cuestión el acto de notificación defectuoso de la sentencia; incurriendo la Sala de mérito en un manifiesto error de argumentación, que infringe el artículo 176 del Código Procesal Civil, que no señala plazo alguno para la interposición de la nulidad procesal, salvo que ésta sea hecha por el afectado en la primera oportunidad que tuviese para hacerla, resultando entonces fuera de lugar la referencia hecha al artículo 556 de Código Procesal Civil realizada en el considerando duodécimo de la resolución número cinco, lo peor del caso que, el Ad quem menciona el plazo de apelación de sentencia, pero no concluye en forma clara si la nulidad procesal interpuesta por su parte fue hecha o no dentro del plazo legal, incurriendo en motivación defectuosa que afecta el debido proceso. Añade, que la Sala Superior, en sus puntos décimo tercero, de la resolución número cinco en cuestión, señala que el litisconsorte facultativo Jorge Ernesto Antonio Sánchez Escobedo, fue notificado al mismo domicilio procesal de la empresa emplazada (CLÍNICA PINEL S.R.L) quien no ha efectuado objeción alguna. Es decir que para el Colegiado Superior el hecho que esa persona no haya formulado articulación alguna implica, que su parte ha tomado conocimiento oportuno de la sentencia. Es decir, que por el hecho que Jorge Ernesto Sánchez Escobedo no ha formulado articulación alguna sobre el acto de notificación de sentencia, entonces la recurrente ha conocido la sentencia completa, lo cual no sólo es una conclusión de causa efecto, sino que no toma en cuenta que tal silencio se puede deber a múltiples motivos, tales como que dicha persona es quien les ha vendido todos sus derechos como co-propietario del bien sub litis, los que ha asumido a título de compraventa, lo cual lo ha excluido de la relación jurídico procesal al no tener ya interés alguno en el inmueble, siendo que, para interponer nulidad procesal, tal como lo establece el artículo 174 del Código Procesal Civil, hay que tener interés propio y especifico, así como acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado, lo que no sucede en el caso del litisconsorte Jorge Sánchez Escobedo, siendo entonces que la presunción del Ad Quem no sirve como argumento para inaplicar la obligación del inciso 4 del artículo 158 del Código Procesal Civil, de acompañar la trascripción completa de la resolución notificada; en tal sentido, se está validando el hecho de que su parte no ha sido notificada con la sentencia completa; la que declaró inexplicablemente fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria lo cual, además, les viene impidiendo impugnarla y consecuentemente ejercer su derecho a la defensa; máxime cuando la recurrente es la actual propietaria del cincuenta y seis punto sesenta y seis/ por ciento de acciones y derechos del inmueble sub litis, de la Calle Dean Saavedra Nº 148 Urbanización Maranga - San Miguel, siendo que a pesar de dicha condición de co propietarios mayoritarios, pueden ser desalojados del inmueble por la inaplicación del referido artículo 158 del Código citado, vulnerado su derecho reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. En tal sentido, ninguno de los argumentos esgrimidos en la resolución número veinte del A-Quo ni en la resolución número cinco de la Tercera Sala Civil, resultan argumentos válidos que permitan inferir en forma meridianamente claraque con la notificación que se les cursó de la resolución número diecisiete (sentencia), que por lo demás en la cédula de notificación incompleta hace referencia equivocadamente a la resolución número dieciocho, se hubiera cumplido con el objeto de la notificación; infringiéndose el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que las normas procesales contenidas en ese código tienen carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, lo que ha permitido se infrinjan los artículos 155, 158 y 176 del Código Procesal Civil; señalando como sustento de su posición, y como antecedente la Casación Nº 1779-2000/Lambayeque. Y de manera excepcional por la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. III.- MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, y si la sentencia emitida en autos ha sido notificada con arreglo a ley. IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Conforme al escrito de casación, el recurrente cuestiona la resolución de vista del ocho de mayo de dos mil dieciocho, en el extremo que dispuso confirmar la resolución número 20 del veinte de marzo de dos mil diecisiete, que declaró infundada la nulidad del acto de notificación de la sentencia emitida en autos e improcedente la devolución de cédula de notificación dirigida a la parte demandada; motivo por los cuales, mediante la presente resolución se pronunciará solo sobre dicho extremo impugnado. TERCERO.- Estando a que la causal denunciada, se sustenta en hechos que en suman resultarían ser atentatorios al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”11. (Énfasis agregado) CUARTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”12. QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a undebido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. SEXTO.- Estando a los agravios materia de análisis, el recurrente manifiesta que no ha sido debidamente notificado con la sentencia emitida en autos, pues, la cédula de notificación llego incompleta a su casilla de notificación, pues, si bien fueron 6 folios remitidos; sin embargo, la hoja cuatro se repitió, por ello, devolvió la cedula de notificación. 6.1.- De la revisión de autos se aprecia que la sentencia fue notificada al recurrente el tres de febrero de dos mil diecisiete13, cumpliéndose así con la formalidad prevista por ley, conforme se aprecia en la siguiente imagen: 6.2.- Asimismo, a páginas quinientos noventa y nueve, consta el escrito de nulidad y devolución de cédula de notificación, presentado por el emplazado Clínica Pinel SRL con fecha 09 de febrero de 2017, por lo que, si fuere el caso que el precitado emplazado no fue notificado con el contenido completo de la sentencia, debió de efectuar la devolución de la cédula de notificación de la misma oportunamente y a la brevedad, esto es al día siguiente hábil de recibida la mencionada notificación, dada lo trascendental de la decisión de la sentencia que no le fue favorable, esto es, el lunes 06 de febrero y no efectuar la devolución de cédula después de 04 días hábiles, cuando, ya había vencido el plazo para interponer la apelación contra la sentencia, lo cual, hace presumir que ha interpuesto la articulación de la nulidad a fin de pretender habilitar un nuevo plazo de apelación. 6.3.- A mayor abundamiento, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil14, la nulidad se interpone en la primera oportunidad que tuviera y sentenciado el proceso, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, hecho que no realizó el casacionista, pues, no solo no planteó la articulación de nulidad en la primera oportunidad que tuviera, sino que, además, no lo hizo en el escrito de apelación de sentencia. SÉPTIMO.- Con respecto a la devolución de cédula de notificación y conforme a lo precedentemente expuesto, no se verifica que la misma no haya cumplido su finalidad, pues, el acto de notificación de la sentencia ha logrado su objetivo, esto es, poner en conocimiento del recurrente el contenido de la sentencia, ya que, la cédula materia de devolución fue remitida con las formalidades de ley y recepcionada debidamente por el recurrente en su casilla procesal; por consiguiente, no puede tenerse por devuelta la cédula de notificación; menos aun en esta excepcional sede casatoria en la que no se ha verificado alguna afectación al debido proceso y derecho de defensa. OCTAVO.- En suma, la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues, el Ad quem verificó que el acto de notificación de la sentencia haya cumplido su objetivo y se haya realizado con las formalidades de ley, sin que exista nulidad; por consiguiente, al expedirse la resolución número veinte emitida por el A-quo y confirmada por el Ad quem en la resolución de vista impugnada, no se ha vulnerado el derecho de defensa, ni se evidencia trasgresión alguna al debido proceso, o al principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales, o de las normas procesales denunciadas. En consecuencia, las infracciones normativas procesales denunciadas en el recurso de casación interpuesto por el demandado Clínica Pinel SRL deben ser desestimadas. V. DECISIÓN: En consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas y por las que se ha declarado procedente, el recurso de casación resulta infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado CLÍNICA PINEL S.R.L; en consecuencia,NO CASARON la resolución de vista del ocho de mayo de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Javier Enrique Sánchez Escobedo y otros sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Páginas 844 2 Páginas .761 3 Página 561 4 Páginas 613. 5 Páginas 20. 6 Página 111 7 Página 563. 8 Páginas 613. 9 Pág. 761 10 Página 66 del cuaderno de casación. 11 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 12 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST S.A. 13 Páginas 582. 14 Artículo 176.- El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. C-2136197-179