CASACIÓN Nº 2550-2019 LIMA ESTE Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, diecisiete de junio de dos mil veintidós VISTOS: El voto del señor juez supremo Ruidías Farfán, quien se adhiere al voto de los señores jueces supremosTávara Córdova, Salazar Lizárraga y Ordoñez Alcántara, emitiéndose la siguiente resolución; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Petramás S.A.C. (fojas cuatrocientos sesenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos cuarenta y seis) emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete (fojas trescientos sesenta), que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Pelayo Garcia Vega, en contra de la Empresa Petramás S.A.C. y Américo Huamán Tolentino, con lo demás que contiene. Segundo.- En tal sentido, examinados los autos se advierte que el recurso en mención cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 387, del Código Procesal Civil. Asimismo, al no haber consentido la recurrente, la sentencia de primera instancia, en cuanto le fue adversa, satisface el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 388, inciso 1, del Código Procesal Civil. Tercero.- Asimismo, debe tenerse en consideración que el recurso de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar redactado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, correspondiendo al impugnante puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo asimismo contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrando la incidencia directa que tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad del justiciable -recurrente- consignar los agravios que invoca a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal. Cuarto.- Referente a los demás requisitos de procedencia, y en el marco descrito por el artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil, se desprende del texto del recurso que éste se sustenta en las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 1332, 1969 y 1970, del Código Civil, señala que en la sentencia de vista, en el segundo párrafo del considerando séptimo, se indica que con un informe médico se puede cuantificar el daño emergente, lo cual es totalmente falso; también alega que reiterada jurisprudencia y conforme señala la doctrina, el daño emergente hace referencia al empobrecimiento o disminución que sufre el accionante en su patrimonio como consecuencia inmediata del accidente, en este caso, se ha considerado supuestos gastos médicos y de hospitalización asumidos por el demandante. Asimismo, conforme es de verse de la Casación Nº 3451-2000 Lima y de la Casación Nº 3469-2002 Lima, para formar convicción en el juzgador, es la propia parte actora quien a su vez debe también probar los hechos, así como probar los daños. Asimismo, señala que la Sala de mérito en la sentencia de vista pretende motivar el porqué del monto indemnizatorio por daño emergente, basándose en el artículo 1332, del Código Civil, cuando este no corresponde al daño emergente sino al daño moral, pero de inejecución de obligaciones (responsabilidad contractual) cuando estamos en un proceso por una presunta responsabilidad extracontractual; y, agrega que, la Corte Suprema ha establecido que para otorgar un monto indemnizatorio por daño emergente, éste debe ser probado en base a los medios probatorios presentados por el demandante. ii) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, y artículos 50, inciso 6, 196 y 200, del Código Procesal Civil, alega que la sentencia de vista adolece de una debida motivación, en virtud que expresa conceptos totalmente distintos dentro de la responsabilidad extracontractual, como son la responsabilidad objetiva y subjetiva. Asimismo, no se ha valorado debidamente el acta de conciliación ofrecida por el demandante, en la que claramente se deja establecido que el accidente fue coberturado por los seguros correspondientes; y, arguye que, la sentencia no cumple con el principio de congruencia procesal, toda vez que al interponer su recurso de apelación versó sobre cuatro puntos: motivación, la falta de acreditación del daño emergente, al otorgarse el lucro cesante no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas y la inexistencia del daño moral; no se resuelve cada uno de los agravios, solo se realiza un sustento somero. Quinto.- Respecto a las infracciones normativas denunciadas, cabe señalar que las denuncias interpuestas a través del recurso de casación no pueden estar dirigidas a pretender que la Sala Suprema revalore las pruebas y loshechos para modificar las conclusiones establecidas por los juzgadores previos, dado que dicho recurso extraordinario tiene como fin esencial alcanzar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, dicha finalidad se desprende de lo establecido en el artículo 384, del Código Procesal Civil, que regula los fines de la casación. Sexto.- Bajo esa premisa, respecto del agravio planteado en el punto i), tenemos que el recurrente cuestiona el monto indemnizatorio fijado por la instancia de revisión, al señalar que se ha aplicado ilegalmente el artículo 1332, del Código Civil, dispositivo que establece “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa”; en efecto, de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la normatividad cuestionada ha sido aplicada por la Sala Superior tomando como referencia además, diferentes aspectos, como por ejemplo el informe médico y la ficha de constatación de daños, así lo ha establecido la Sala de mérito en el séptimo considerando, que es pertinente citar: “[…] a efectos de realizar el cálculo de la suma indemnizatoria, es válido anotar que el daño emergente, se entiende como la disminución patrimonial que sufre una persona y puede comprender los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad, de ahí que en el caso de autos si bien es cierto el demandante no ha adjuntado medio probatorio con que haya realizado el cálculo del monto que corresponde, al daño emergente, el artículo 197 del Código Procesal Civil precisa que los medios probatorios se deben valorar de manera conjunta, por ende de la revisión de lo actuado tenemos el informe médico (fs. 11-12) que detalla como diagnóstico la fractura de cubito v radio proximal con compromiso articular del codo izquierdo, necesitando para su recuperación intervenciones quirúrgicas, quedando secuela con severa limitación funcional del codo izquierdo y una discapacidad permanente del miembro superior izquierdo aunado a ello la ficha de constatación de daños (fs. 233) en la que se detallan parachoque posterior descuadrado, con puerta posterior abollado hundido y descuadrado, luna de seguridad posterior rota, carrocería posterior izquierda abollada hundida y deformada, luna posterior frontal tercio izquierdo abollado - hundido, faro posterior izquierdo roto, máscara frontal hundido roto, piso posterior de carrocería abollado, techo de carrocería hundido, puertas delanteras izquierda y derecha descuadrados; lo que implica la existencias de gastos generados para poder reparar el evento dañoso; por lo que en aplicación del artículo 1332. del Código Civil el A quo ha tenido a bien de fijar el monto de daño emergente en la suma de S/ 7,000.00 (siete mil y 00/100 soles)”. (Cursiva agregada). En esa línea, también la Sala de mérito se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 1332, del Código Civil, en el presente caso, en cuanto al resarcimiento del daño moral, así en el noveno considerando ha establecido: “NOVENO.- En cuanto al daño moral sufrido por el demandante que hace referencia al sufrimiento y aflicción generada, esto pues dada su discapacidad va hacer imposible el continuar su labor de manera cómo la ha venido realizando, por lo que es válido precisar que si bien la falta de precisión en su probanza y que se quiera reparar económicamente el daño no patrimonial, ha llevado a sostener que en realidad tal daño no debe existir, no es menos verdad que la existencia de daño moral ha sido contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, el que teniendo en cuenta su dificultad probatoria ha prescrito en el artículo 1332 del Código Civil que: ‘Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa’, norma que si bien está mencionada en el capítulo de inejecución de obligaciones corresponde también usarla en la responsabilidad extracontractual por la unicidad propia de la responsabilidad que pone su atención en la reparación del daño. (Cursiva agregada). Por tanto, se observa que lo que realmente pretende la recurrente, es cuestionar las conclusiones arribadas por la instancia superior, derivadas de la valoración de los elementos fácticos y medios probatorios, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, razón por la cual, debe desestimarse las infracciones normativas denunciadas Séptimo.- Finalmente, las infracciones normativas denunciadas en el punto ii), en lo referente a que la sentencia recurrida contiene una indebida motivación, además no cumple con el principio de congruencia procesal, estos argumentos también devienen en improcedentes, por cuanto como se advierte las mencionadas alegaciones son las mismas señaladas en su recurso de apelación, las cuales han sido absueltas por el Ad quem en la recurrida, resolución quecontiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados; por lo tanto, se aprecia que lo alegado por el impugnante carece de base real, debido a que no se aprecia infracción normativa alguna de los artículos denunciados. Siendo ello así, se observa que el objetivo de la empresa recurrente es el de obtener una nueva decisión que le resulte favorable, pretendiendo imponer su propio especial parecer que tiene del proceso sin tomar en cuenta que son los juzgadores los llamados a resolver la causa con independencia e imparcialidad de acuerdo a los artículos 138 y 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, así como los llamados a valorar la prueba a tenor del artículo 197, del Código Procesal Civil, pues de conformidad con este dispositivo todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, siendo que sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo cual se advierte que la instancia de mérito ha realizado. En suma, al no advertirse la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, cumpliéndose además con lo señalado en el artículo III, del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse cumplido con los fines concretos y abstractos del proceso; debe desestimarse el presente recurso. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Empresa Petramás S.A.C. (fojas cuatrocientos sesenta y tres), contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos cuarenta y seis) emitida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pelayo Garcia Vega, en contra de la Empresa Petramás S.A.C. y Américo Huaman Tolentino, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. SS. TÁVARA CÓRDOVA, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDOÑEZ ALCÁNTARA, RUIDÍAS FARFÁN. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA Y ORDOÑEZ ALCÁNTARA, NO VUELVEN A FIRMAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN, HABIENDO DEJADO SUS VOTOS EN FECHA TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, A FOJAS 61 DEL CUADERNO DE CASACIÓN; PRECISANDO QUE LOS MAGISTRADOS ANTES CITADOS NO SE ENCUENTRAN LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS HURTADO REYES Y ARRIOLA ESPINO, ES COMO SIGUE: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha dieciséis de enero del dos mil diecinueve1, interpuesto por Petramás S.A.C. contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho2, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete3, que declaró fundada en parte la demanda, por lo que los demandados Empresa Petramás S.A.C. y Américo Huamán Tolentino en forma solidaria deberán indemnizar al demandante Pelayo García Vega con la suma de cincuenta mil soles, con lo demás que contiene; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. Segundo.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que resumidamente consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los Jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los Jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho materialno cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. Tercero.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por las Cortes Superiores, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia5. Cuarto.- En efecto, el artículo 388° del Código Procesal Civil regula como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada. Quinto.- El término “infracción” por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte en la calificación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la misma. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos6. Sexto.- Cuando se alude a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, debemos remitirnos a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 400° del Código Procesal Civil, que prescribe: “la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificado por otro precedente”. Sétimo.- Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que como órgano jurisdiccional de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano que emitió la sentencia impugnada; iii) Dentro del plazo de diez días de notificado con la sentencia, cuyo cargo de notificación obra a fojas cuatrocientos sesenta y uno; y iv) Si adjunta el arancel judicial. Octavo.- En lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la parte casante cumple con lo establecido en el inciso 1), al haber impugnado la resolución de primera instancia que le fue desfavorable. Noveno.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código Adjetivo Civil, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa. En ese sentido, la parte impugnante denuncia: a) Infracción normativa de los artículos 1332°, 1969° y 1970° del Código Civil, señala que en la sentencia de vista, en el segundo párrafo del considerando sétimo indica que con un informe médico se puede cuantificar el daño emergente, lo cual es totalmente falso; también alega que reiterada jurisprudencia y conforme señala la doctrina, el daño emergente hace referencia al empobrecimiento o disminución que sufre el accionante en su patrimonio como consecuencia inmediata del accidente, en este caso, se ha considerado supuestos gastos médicos y de hospitalización asumidos por el demandante. Asimismo, conforme es de verse de la casación 3451-2000 Lima y casación 3469- 2002 Lima, para formar convicción en el juzgador, es la propia parte actora quien a su vez debe también probar los hechos, así como probar los daños. Señala que la Sala de mérito en la sentencia de vista pretende motivar el porqué del monto indemnizatorio por daño emergente, basándose en el artículo 1332° del Código Civil, cuando este no corresponde al daño emergente sino al daño moral, pero de inejecución de obligaciones (responsabilidad contractual) cuando estamos en un proceso por una presunta responsabilidad extracontractual; agrega que, la Corte Suprema ha establecido que para otorgar un monto indemnizatorio por daño emergente, éste debe ser probado en base a los medios probatorios presentados por el demandante. b) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política, 50° inciso 6), 196° y 200° del Código Procesal Civil, alega que la sentencia de vista adolece de una debida motivación, en virtud que expresa conceptos totalmente distintos dentro de la responsabilidad extracontractual, como es la responsabilidad objetiva y subjetiva. Asimismo, no se ha valorado debidamente el Acta de Conciliación, ofrecida porel demandante, en la que claramente se deja establecido que el accidente fue coberturado por los seguros correspondientes. Arguye que, la sentencia no cumple con el principio de congruencia procesal, toda vez que al interponer su recurso de apelación versó sobre cuatro puntos: motivación, la falta de acreditación del daño emergente, al otorgarse el lucro cesante no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas y la inexistencia del daño moral; no se resuelve cada uno de los agravios, solo se realiza un sustento somero. Décimo.- Siendo ello así, las causales denunciadas en los literales a) y b) del noveno considerando, cumplen con lo establecido en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil; asimismo, respecto al inciso 4) de este artículo, la parte impugnante cumple con señalar su pedido casatorio como anulatorio y/o revocatorio; por tanto, debe declararse procedente el presente recurso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 391° del Código Procesal Civil: Declararon PROCEDENTE el recurso de casación de fecha dieciséis de enero del dos mil diecinueve, interpuesto por Petramás S.A.C. contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho, por: a) Infracción normativa de los artículos 1332°, 1969° y 1970° del Código Civil; b) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, 50° inciso 6), 196° y 200° del Código Procesal Civil; en consecuencia DESÍGNESE oportunamente fecha para la vista de la causa; notificándose, en los seguidos por Pelayo García Vega, sobre indemnización por daños y perjuicios. SS. HURTADO REYES, ARRIOLA ESPINO. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS HURTADO REYES Y ARRIOLA ESPINO, NO VUELVEN A FIRMAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN, HABIENDO DEJADO SUS VOTOS EN FECHA TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, A FOJAS 68 DEL CUADERNO DE CASACIÓN; PRECISANDO QUE LOS MAGISTRADOS ANTES CITADOS NO SE ENCUENTRAN LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 1 Ver fojas 463 2 Ver fojas 446 3 Ver fojas 360 4 Carrión, J. ( 2012), Recurso de Casación en el Código Procesal Civil, Ed. Grijley, pág.9 5 Sánchez- Palacios P (2009), El recurso de casación civil, Ed. Jurista Editores, pág. 32. 6 Loc. Cit. C-2136197-185