CASACIÓN Nº 2574-2020 MOQUEGUA Materia: Variación de Tenencia Si el Juez de la causa considera que por la pertinencia y relevancia de determinado medio probatorio, que no haya ingresado válidamente al proceso, pero que pueda incidir en el resultado final, deberá analizar si es viable o no ejercitar el poder probatorio establecido en el artículo194 del Código Procesal Civil, para lo cual es necesario correr traslado a las partes a efectos que puedan expresar lo que consideren conveniente. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 2574-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de variación de tenencia, el demandante Jesús Ernesto Flores Nina ha interpuesto recurso de casación a fojas ochocientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos sesenta y siete, que resolvió revocar la sentencia impugnada del trece de noviembre de dos mil diecinueve, resolución número treinta y uno, de folios setecientos cuarenta y siete, por la que se declaró fundada la demanda interpuesta por Jesús Ernesto Flores Nina, sobre variación de tenencia y custodia de menor, en contra de Rosnelly Lilibeth Valdez Villegas; en consecuencia, dispone variar la tenencia y custodia menores I.M.F.V. e I.E.F.V. a favor de su padre Jesús Ernesto Flores Nina, y fija régimen de visitas a favor de la madre; y, reformándola declara infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante a fojas ciento diecisiete (subsanada a fojas ciento treinta y siete), Jesús Ernesto Flores Nina presentó demanda de variación de tenencia, a fin que se proceda a la variación de tenencia y se ordene que sus menores hijos Israel Maykel Flores Valdez e Isaac Elías Flores Valdez continúen con su persona y se señale un régimen de visitas a favor de la demandada Rosnelly Lilibeth Valdez Villegas; señala como argumentos de su demanda: - Que, con la demandada han procreado a sus dos menores hijos de nombres Israel Maykel Flores Valdez de seis (6) años e Isaac Elías Flores Valdez de cuatro (4) años de edad. - Como se puede ver del acta de conciliación número176-2016-CCG/Moquegua de fecha quince de julio de dos mil dieciséis se otorgó la tenencia a favor de la madre. Por tanto, sus menores hijos conjuntamente con la demandada han estado viviendo en la casa de sus abuelos maternos, cumpliéndose el régimen de visitas y el pago de la pensión de alimentos, hasta marzo de dos mil diecisiete en la que la demandada le trae a sus menores hijos, dejándolos en su bien inmueble y posteriormente regresaba los fines de semana la demandada para llevarse a sus hijos a Torata para visitar a sus abuelos. - Que la demandada los primeros días del mes de junio de dos mil diecisiete, retorna a su casa, permaneciendo conjuntamente con sus menores hijos hasta el día nueve de octubre de dos mil dieciocho, procedió a realizar abandono de hogar, y en compañía de personal policial procede a llevarse a sus menores hijos, sin embargo, sus hijos le manifiestan que no querían irse con su mamá, porque les pegaban sus abuelos y sus tíos les insultaban, al día siguiente procedió a interponer la denuncia por violencia familiar contra de sus abuelos. - Durante la entrevista única en cámara Gesell de sus menores hijos, estos ratificaron los maltratos psicológicos y físicos del cual fueron objeto, no solamente por parte de sus abuelos maternos, sino también de su señora madre hoy demandada. Por tanto, existen circunstancias razonables y/o justificadas, ya denunciadas y constatadas de la existencia de un riesgo inminente de que pueda ocurrir mayor maltrato físico y psicológico, si sus menores hijos retornan a la casa en donde vive la demandada. 2.2. Contestación de la demanda El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, Rosnelly Lilibeth Valdez Villegas contestó la demanda, argumentando que: - Con el demandante ha convivido desde junio de dos mil doce hasta el nueve de octubre de dos mil dieciocho en Moquegua, no es como afirma falsamente el demandante. - El demandante por su conducta irascible con frecuencia la ha violentado física y psicológicamente y cada vez le ha echado del hogar convivencial e inmediatamente le interpone denuncias calumniosas de abandono de hogar y en contra de sus padres por supuestos maltratos, pero la recurrente en pocas ocasiones lo ha denunciado y cuando lo hacía le obligaba a desistirse bajo la amenaza de quitarle a los menores y dejarle en la calle. - Que, el nueve de octubre de dos mil dieciocho el demandante la echó del hogar convivencial, el demandante empezó a insultarla con palabras denigrantes, culpándola por la tos de su hijo, golpeándola e intentando ahorcarla y lleno de furia la echó del hogar, motivo por el cual la recurrente temiendo por su vida se vio forzada a acudir donde sus padres en el distrito de Torata, para luego asentar la denuncia por violencia familiar a las seis horas, es este el motivo por el cual pretende variar la tenencia. - Horas más tarde, temiendo por la integridad de sus hijos, con apoyo policial ha intentado regresar al hogar convivencial, sin embargo el demandante no lo ha permitido, tampoco ha dejado que lleve sus prendas de vestir, motivo por el cual aconsejada por el efectivo policial se vio obligada a retirarse forzadamente del hogar. - La denuncia en contra de sus padres está en investigación, mal puede fundar su demanda en un hecho calumnioso, no resuelto. En cámara Gesell, los menores han referido hechos imposibles para niños de su edad, incoherentes e imposibles para niños de la edad de dos (2) y tres (3) años la cual tenían en el año dos mil dieciséis conforme el acta de conciliación que le otorga la tenencia. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número diez (fojas trescientos ochenta y tres), se fijó como puntos controvertidos: 1) Establecer si han variado las condiciones por la cual fuera otorgada la tenencia de los menores Israel Maykel Flores Valdez e Isaac Elías Flores Valdez a favor de su progenitora. 2) Establecer las condiciones más favorables para cada menor de acuerdo a su estado emocional y las condiciones de sus progenitores. 3) Establecer la procedencia de un régimen de visitas y su alcance para la madre en caso de estimar la variación pretendida. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El trece de noviembre de dos mil diecinueve, mediante resolución número treinta y uno, obrante a fojas setecientos cuarenta y siete, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la demanda; señalando que: - De la valoración conjunta de la evaluación psicológica y visita social realizada, se tiene que los menores proyectan sentimientos de afecto y mayor afinidad por su señor padre, que les genera confianza, seguridad y protección, se encuentran identificados con su progenitor y que tienen soporte emocional por el lado de su abuela paterna. Además debe tenerse en cuenta las declaraciones referenciales de los menores que corre a folios cuatrocientos trece, que refieren que les gustaría vivir con su papá. Por otro lado debe considerarse las condiciones habitacionales aceptables con las que cuenta el demandante, que la vivienda es propia, es de material noble, con techo de calamina, cuenta con servicios básicos, apreciándose orden ylimpieza; sin embargo la vivienda de la demandada, que es de propiedad de los padres, no brinda seguridad para la crianza de los menores, que tendrían que estar en constantes cuidados y propensos algún accidente por cuatro lados de la vivienda; por lo que el demandante debe continuar con el cuidado de las menores. - Que el menor Isaac estudia actualmente en jardín particular y el menor Israel estudia en el Colegio “Rafael Díaz”, asistieron a clases de nivelación y reforzamiento, como se advierte de los informes psicológicos de folios seiscientos cuarenta y ocho, los menores han sido evaluados, siendo satisfactorios los logros de los aprendizajes, conforme se aprecia del Informe Nº 001-2019-IEI Nº 252 “Mariscal Cáceres” de folios doscientos setenta y ocho, de lo que se puede establecer que el demandante no descuida ni desatiende el aspecto educativo de sus menores hijos. - Que si bien mediante Disposición Fiscal Nº 03-2019-MP-DFM- FPPCMN-4DF de folios seiscientos veinticinco, se ha declarado que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de Juana Gregoria Villegas Valdez y Zacarías Valdez Valdez por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en agravio de los menores; sin embargo, debe tenerse en cuenta las declaraciones referenciales de los menores prestadas en forma uniforme, como lo manifestado por los menores en la continuación de audiencia única de folios cuatrocientos trece que refieren que se llevan mal con su mamá porque ella les pega, siendo que con su papá se llevan bien, no querían ir con su mamá. - Asimismo de los informes psicológicos y del informe social, se desprende que en relación a su madre, los menores se muestran inseguros, temerosos con tensión emocional a que puedan volver a vivir con su madre, lo que le genera inestabilidad emocional, los menores refieren también que sus abuelos maternos los maltrataban y su madre nunca los defendió, con lo cual se determina que la madre no estaría ejerciendo adecuadamente el cuidado de los menores. - Siendo derecho de los niños interrelacionarse con sus progenitores, entonces resulta pertinente fijar un régimen de visitas para la demandada, velando por el adecuado desarrollo emocional de los menores. 2.5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fojas setecientos ochenta y cuatro, la demandada Rosnelly Lilibeth Valdez Villegas interpone recurso de apelación, invocando los siguientes agravios: - El Juez no ha merituado la denuncia verbal número 350 sobre “Violencia Familiar” de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, la constatación policial número 305 sobre Retiro “Forzado del Hogar“ del nueve de octubre de octubre de dos mil dieciocho, el expediente Judicial número 1793-2018-0- 2801-JR-01 sobre ejecución de acta de conciliación, la constancia policial número 361 de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, la constatación policial número 360 de fecha siete de diciembre de dos mil diecinueve, cuatro fotografías de los menores y su madre, - No se aplicó el principio el interés superior del niño, sesgadamente se aplicó el interés del demandante violentador. - Hay caudal probatorio que muestra que la recurrente se retiró forzadamente ante la conducta violenta del demandante. - La recurrente es quien ha ostentado la tenencia de hecho y legal por mayor tiempo, desde el nacimiento de los menores hasta el día que la expulsó del hogar convivencial, - No se acreditó la violencia hacia los menores por parte de sus abuelos maternos, - Disposición Fiscal Nº 35-2019 acredita que la recurrente no ha violentado a mis menores hijos, - Los menores en sus declaraciones referenciales estaban siguiendo instrucciones del demandante. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El veinticuatro de febrero de dos mil veinte, la Sala Mixta de Mariscal Nieto (sede Nuevo Palacio) de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, emitió la sentencia de vista de fojas ochocientos sesenta y siete, que revoca la sentencia impugnada del trece de noviembre de dos mil diecinueve, resolución número treinta y uno, de folios setecientos cuarenta y siete, por la que se declaró fundada la demanda interpuesta por Jesús Ernesto Flores Nina, sobre variación de tenencia y custodia de menor, y, reformándola la declara infundada , bajo los siguientes argumentos: - El Juez a quo asume que el retiro de la madre es voluntario y soslaya que la denuncia verbal número 350 de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho (fojas doscientos siete), da cuenta que el demandante usando la violencia intentó ahorcar a la demanda y que a jalones y arrastrando de los brazos la expulsó del hogar convivencial al patio, corroborado con la constatación policial número 305 de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho (fojas doscientos ocho), sobre “Retiro forzado del Hogar” donde se constata que demandante no permite que demandada se lleve a sus hijos. Y constatación policial número 179 (fojas doscientos nueve) que da cuenta que madre del demandante no permitió que la demandada visite a los menores. Con lo que, las constataciones policiales defechas posteriores que realizó el demandante carecen de entidad para acreditar un retiro voluntario de la demandada. - La constancia policial número 361 de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho (folios doscientos dieciséis) y la constatación policial número 360 (fojas doscientos diecisiete) de fecha siete de diciembre de dos mil diecinueve, dan cuenta que a las pocas semanas de la fractura de la convivencia, los menores tenían apego por la demandada, y que estando en tenencia de hecho del demandante no estaban asistiendo con regularidad a las labores escolares; lo que evidencia que el demandante en su rol paternal es negligente al perjudicar el normal desarrollo escolar de los menores, sin perjuicio de ser causante de la eventual deserción escolar, con lo que se estima los agravios d) y e). - Si bien es cierto, el a quo encuentra sustento para optar por entregar la tenencia de los menores al demandante en que los menores quieren quedarse con su padre y no con su madre, no obstante, revisados los medios probatorios, se tiene que el demandante forzó a la demandada a dejar el hogar familiar y la madre de éste impide el acercamiento, debe analizarse el contexto de los otros procesos que mantiene las partes. - En el expediente Judicial número 1793-2018-0- 2801-JR-01, sobre ejecución de acta de conciliación (folios doscientos diez) en resolución número 02 de noviembre de dos mil dieciocho (sic), y resolución número 04 de diez de enero de dos mil diecinueve (folios trescientos setenta y uno) se requiere al ejecutado Jesús Ernesto Flores Nina para que cumpla con poner a disposición a los menores Israel Maykel Flores Valdez e Isaac Elías Flores Valdez ante la psicóloga [del] equipo multidisciplinario y dar las facilidades del caso para la realización de la evaluación. Lo que acredita que el ahora demandante resiste el mandato judicial. - Posteriormente, el ahora demandante por denuncia policial de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (folios doscientos ochenta) origina el Expediente número 02222-2018-0-280-JR-FC-02, por violencia familiar y Jesús Ernesto Flores Nina en la condición de denunciante, afirmó [que] la denunciada se levantó de mal carácter aduciendo de que estaba harta de sus hijos, procediendo luego a jalonearlos, y no denunció los hechos en su oportunidad, porque su denuncia no fue recibida por la Policía Nacional; justificación de demora que es inverosímil y no creíble, y por ser realizada después del requerimiento judicial en el anterior proceso, genera dudas de certeza de los hechos que denuncia en agravio de los menores I.M.F.V. e I.E.F.V. No obstante, por la naturaleza del proceso, el demandante logra medidas de protección en contra de la demandada que restringen aún más el acercamiento de la demandada a los menores. - De otro lado, obra copia de [la] sentencia de prorrateo de alimentos, se declara que el ahora demandante incumplió sus obligaciones como padre de los menores I.M.F.V. e I.E.F.V. y se le obligó a la redistribución de sus ingresos. - La Disposición Fiscal Nº 03-2019-MP-DFM-FPPCMN-4DF (fojas seiscientos veinticinco) y Disposición Fiscal Nº 35-2019-MP-1FSP-DFM (fojas seiscientos treinta y uno) que deciden no formalizar las denuncias del demandante en representación de los menores I.M.F.V. e I.E.F.V, brindan indicadores que el demandante está distorsionando la realidad. - A fin de cuentas, verifica este Tribunal En esencia, que el demandante ha vulnerado el común acuerdo de tenencia y ha vulnerado la regla de priorización, y no garantiza el derecho de los menores a mantener contacto con su madre; está acreditado que ha impedido el contacto de los hijos con el otro progenitor, al tiempo que ha perjudicado el normal desarrollo de las actividades III. RECURSO DE CASACIÓN El demandante Jesús Ernesto Flores Nina, mediante escrito de fojas ochocientos noventa y tres, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, a fojas setenta y cuatro del cuadernillo respectivo, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 3 del Código Procesal Civil y de los artículos 81, 82 y 84 del Código de los Niños y Adolescentes. Manifiesta que de manera temeraria se han valorado medios probatorios no admitidos en el proceso, como son el expediente de ejecución de acta de conciliación, la denuncia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, la sentencia del expediente de prorrateo de alimentos, el expediente por delito de agresiones en contra de mujeres. Máxime si la denuncia presentada por la demandada ha sido de manera unipersonal no corroborada con otro medio probatorio. No se ha justificado la afirmación que haya sido negligente con el normal desarrollo escolar de los menores IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en vulneración al derecho al debido proceso y a la debidamotivación de las resoluciones judiciales al resolver la presente litis atendiendo a medios probatorios no admitidos en la secuela del proceso. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna1. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental.2 Cuarto.- Que, uno de los aspectos de éste derecho dentro proceso es el referido a la prueba, “ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”3. Quinto.- Que, siendo ello así, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil prescribe que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes ya sea en la demanda, en la contestación o en el escrito donde se ofrezcan nuevos medios probatorios, siempre que éstos cumplan los requisitos para su admisión; constituyendo la omisión a este precepto una infracción a la norma que establece la finalidad de los medios probatorios contenida en el artículo 188 del Código Procesal Civil. Sexto.- Que, así pues, analizada la sentencia de vista, se tiene que a criterio de la Sala Superior la sentencia de primera instancia merece ser revocada atendiendo a distintos medios probatorios, entre ellos: la resolución número cuatro de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, recaída en el proceso de ejecución de acta de conciliación (expediente número 1793-2018), la denuncia policial de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, y la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha seis de abril de dos mil diecisiete recaída en el proceso de prorrateo de alimentos (expediente número 170-2015). Al respecto cabe mencionar que todos los medios probatorios se admiten, actúan y valoran en conjunto, pudiendo incluso el Juez actuar otros medios probatorios si lo considera relevante para lograr resolver el conflicto de conformidad con el artículo 194 del Código Procesal Civil, para lo cual deberá cumplir de manera obligatoria con los límites de excepcionalidad, pertinencia, fuentes de pruebas, motivación, contradictorio, no suplir a las partes y en una solo oportunidad4. Es por ello que, si el Juez de la causa considera que por la pertinencia y relevancia de determinado medio probatorio, que no haya ingresado válidamente al proceso, pero que pueda incidir en el resultado final, deberá analizar si es viable o no ejercitar el poder probatorio establecido en el artículo 194 del Código Procesal Civil, para lo cual es necesario correr traslado a las partes a efectos que puedan expresar lo que consideren conveniente, con lo cual se asegura el respeto irrestricto al derecho de defensa, de manera que las partes en conflicto estarán en condiciones de expresar por qué determinado medio probatorio debe o no ser tomado en cuenta, su pertinencia, eficacia y validez para la litis. Sétimo.- Que, en esa línea de pensamiento, este Supremo Tribunal no puede dejar de advertir que, los medios probatorios mencionados en el considerando precedente que han servido de sustento para que la Sala Superior revoque la sentencia de primera instancia no han sido admitidos válidamente en el decurso del proceso, por el contrario, el juez de la causa mediante resolución número once obrante a fojas trescientos ochenta y cuatro, solo admitió como medio probatorio la resolución número dos, y no la número cuatro, asimismo, mediante resolución número veintidós obrante a fojas seiscientos noventa y cinco, se declaró improcedente la admisión de la copia certificada de ladenuncia policial de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho como medio probatorio extemporáneo por tratarse de hechos anteriores; de igual manera, en la misma resolución número veintidós se declaró la improcedencia como medio probatorio de la sentencia del proceso de prorrateo de alimentos, por ser impertinente y carecer de utilidad en el presente proceso de variación de tenencia. Dicho ello, tampoco se advierte de autos que la Sala haya evaluado su admisión oficiosa a fin de valorarlos al momento de emitir su sentencia, de manera que al usarlos como sustento de su revocatoria, se ha generado indefensión a la parte recurrente. Octavo.- Que, todo ello, implica que se ha emitido un fallo con vulneración del derecho al debido proceso, que acarrea la nulidad insubsanable de la sentencia recurrida, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación por la infracción normativa de orden procesal. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal que obra a fojas ochenta y ocho del cuaderno respectivo, y en estricta aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: 6.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jesús Ernesto Flores Nina a fojas ochocientos noventa y tres; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas ochocientos sesenta y siete, emitida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que resolvió revocar la sentencia impugnada del trece de noviembre de dos mil diecinueve, de folios setecientos cuarenta y siete a setecientos cincuenta y ocho, por la que se declaró fundada la demanda y, reformándola, declara infundada la demanda. 6.2. ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nuevo fallo atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. 6.3. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jesús Ernesto Flores Nina con Rosnelly Lilibeth Valdez Villegas, sobre variación de tenencia; y los devolvieron. Intervino como ponente el señor juez supremo Salazar Lizárraga.- SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p. 61-62. 2 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p. 218. 3 STC EXP. Nº 01557-2012-PHC/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de octubre de 2012. 4 Tercera regla establecida en el X Pleno Casatorio Civil. C-2136197-188