CASACIÓN Nº 2591-2019 ANCASH Materia: Nulidad de acto jurídico La simulación absoluta importa que no se ha querido celebrar ningún acto jurídico; en la simulación relativa, tras el acto aparente existe un acto real que es el que se oculta. Se trata de pretensiones distintas que no caben ser modificadas en sede casatoria. Lima, siete de julio de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos noventa y uno- dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el accionante Amador Mauricio Alegre Rodríguez1, contra la sentencia de vista de fecha 9 de noviembre de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 9 de febrero de 20183, que declaró infundada la demandada de nulidad de acto jurídico y documento que lo contiene y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha de ingreso 3 de junio de 20154 y escrito de subsanación de fecha 22 de junio de 20155, Amador Mauricio Alegre Rodríguez interpone demanda contra Francisco Lucio Alegre Rodríguez y Víctor Rómulo Villanueva, planteando como pretensión principal la nulidad de la Escritura Pública de fecha 25 de mayo de 2012, sobre prescripción adquisitiva del bien ubicado en jirón Malambo s/n, distrito de Caraz, provincia de Huaylas y departamento de Ancash con dos mil trescientos veintitrés punto cero tres metros cuadrados (2,323.03m2) inscrito en la Partida Nº 11122813 del Registro de Predios, por la causal de simulación absoluta; y, como pretensión accesoria, el pago de una indemnización por daños y perjuicios de cincuenta mil soles (S/ 50,000.00). Fundamenta su demanda señalando: - Su padre, Roberto Alegre Baylón, adquirió el bien mediantecompraventa privada en el año 1979, llegando a construir una casa de adobe de dos pisos, lugar donde vivieron su padre y todos sus hermanos. - El 13 de enero de 1989, al fallecer su padre, sus hermanos, él y su señora madre se fueron a vivir a otro lado, a excepción del demandado quien a esa fecha estaba radicando en Lima. - En el año 1994, junto a su actual conviviente y su menor hijo se fueron a radicar en el inmueble, y, a partir de esa fecha se encuentra viviendo ahí de forma pacífica, pública e ininterrumpida, versión que acredita con la carpeta fiscal del caso Nº 2014-579-0 por el delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en presunto agravio del hoy demandado. - El demandado, con fecha 25 de mayo de 2012, de forma fraudulenta inició el trámite de prescripción adquisitiva de dominio ante el notario Víctor Rómulo Villanueva Rivera, obteniendo título de propietario. - El título otorgado por el Notario no surte efecto legal, pues fue expedido en forma irregular, contraviniendo los trámites previstos en el artículo 950° del Código Civil, en mérito al cual solo el poseedor puede pedir la prescripción; y, en el caso en cuestión conforme la diligencia de constatación fiscal llevada a cabo en la carpeta fiscal Nº 1306104501-2014-579-0, se constató que el demandado no se encontraba en posesión del inmueble, es decir no vivía ahí, siendo que por el contrario él, su señora esposa y sus hijos eran los que estaban en posesión del bien. - El demandado le ha causado daños patrimoniales y morales, pues le ha cortado el fluido eléctrico y de agua, lo ha demandado en un proceso de desalojo (expediente 00325-2014) y lo ha denunciado por el delito de contra el patrimonio (caso 2014-579). 2. Contestación de la demanda Por escrito de fecha de ingreso 2 de setiembre de 20156, Francisco Lucio Alegre Rodríguez, contestó la demanda, señalando que: - Es cierto el derecho posesorio que ostentaba su padre, Roberto Alegre Baylón, hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de enero de 1989; sin embargo, el no compró el bien, lo alquilaba de María Sofía Santa Gadea, llegando a construir una vivienda rústica. - No es cierto que él radicara en la ciudad de Lima, siendo que vivía con su señor padre en el bien desde el 1 de enero de 1985. - Es falso que en el año 1994 el accionante y su familia hayan radicado en el bien en controversia, ya que si eso fuera cierto se hubieran opuesto al trámite de prescripción adquisitiva. - El caso N:° 2014-579-0, sobre el delito de usurpación agravada, cometido por el accionante y sus familiares el 19 de octubre de 2014, quienes ingresaron violentamente a una parte del predio, son por hechos posteriores al otorgamiento de la escritura pública de prescripción adquisitiva. - El trámite de prescripción adquisitiva se ha realizado de acuerdo al trámite previsto por ley, siendo que cuando el Notario realizó la visita en el bien no encontró en posesión al demandante y familiares. - Corrobora su dicho, con la Disposición Nº 001-2015-MP/2°FSP- DF.ANCASH, de fecha 7 de enero de 2015, que dispuso declarar infundada la queja de derecho interpuesta por el hoy demandante, contra la Disposición Nº 03 de fecha 19 de noviembre de 2014, que dispone no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra su persona por la presunta comisión del delito contra fe pública en la modalidad de falsedad ideológica; y, en consecuencia, se confirma la disposición materia de alzada ordenándose el archivo de las actuaciones. Por resolución Nº 4, de fecha 22 de enero de 20167, el demandado Víctor Rómulo Villanueva Rivera fue declarado rebelde. 3. Sentencia de primera instancia El Juez mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, declaró infundada la demanda, por cuanto no se ha acreditado la existencia de un acuerdo simulatorio, supuestamente realizado por el demandado, que vincule la situación aparente y la situación real, requisito para la configuración de la figura de la simulación, causal alegada para solicitar la nulidad del acto jurídico constituido por el acto jurídico. 4. Apelación Por escrito de fecha de ingreso 28 de febrero de 20188, el accionante Amador Mauricio Alegre Rodríguez, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: - El Juez ha concluido de manera errónea que se ha acreditado que el demandado obtuvo la prescripción del bien en litigio porque se verificó su posesión, con lo cual se desvirtúa la existencia de simulación absoluta; en tanto, con los medios probatorios que obran en autos se corrobora que el propietario original del bien fue su padre y que él sus hijos y esposa son los posesionarios del mismo. - Con las declaraciones vertidas por el demandado, se ha acreditado que su persona está en posesión del inmueble desde el año 1997 hasta el 29 de diciembre de 2014; en consecuencia, el referido demandado nunca ha sido posesionario, por lo que resulta contradictorio que haya adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva sin ser posesionario del bien. - Con el escrito de fecha 7 de julio de 2017 ofreció medios probatorios extemporáneos, los cuales fueron admitidos en la audiencia de pruebas; empero, el Juez no las valoró ni mencionó en la sentencia. - La prescripción adquirida por el demandado se ha realizadotransgrediendo los artículos 850° y 951° del Código Civil. 5. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 9 de noviembre de 2018, confirmó la apelada, por cuanto: - No se observan las características de un acto simulado, esto es, la disconformidad entre la voluntad interna y la manifestada por los demandados, tampoco el concierto de voluntades para producir un acto simulado, menos un propósito de engaño, por lo que no se configura la causal señalada. - No obra medio probatorio que evidencie que Roberto Alegre Baylón ostentaba la propiedad del predio en cuestión, razón por la cual resultaba factible solicitar la prescripción adquisitiva. - Las declaraciones del demandado respecto a la fecha que entró en posesión del inmueble materia de controversia es uniforme, porque tanto en su solicitud de prescripción adquisitiva, como en su declaración en sede fiscal sostiene que es posesionario desde el año 1989. De otro lado, respecto a la posesión del accionante, existe cierta incongruencia toda vez que no existe uniformidad respecto a la fecha desde que cuando vendría a ser posesionario. Aunado a ello ambas partes niegan que su contraparte haya estado en posesión del inmueble en litigio, lo cual es propio de los argumentos de defensa ante la existencia de un conflicto de intereses, como el surgido en el caso de autos. - El argumento referido a que, por las contradicciones del demandado, se estaría acreditando la posesión del demandante sobre el bien, debe ser desestimado, porque es insuficiente, más aún si en el caso de autos lo que se encuentra en debate es la posible simulación del acto. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales denunciadas de: (i) Inaplicación de los artículos 221° inciso 3), 896°, 900°, 904° y 915° del Código Civil; (ii) Infracción normativa de los artículos 188° y 196° del Código Procesal Civil; y, de manera excepcional por los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS Primero. Debido proceso 1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión , en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. 2. En el presente caso, no se advierte que ninguno de esos derechos haya sido vulnerado y, antes bien, lo que se tiene es que se discuerda de lo resuelto en la sentencia impugnada, pero tal discrepancia no es un tema que afecte al debido proceso. Segundo. Motivación de las resoluciones judiciales 3. En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide. Se trata de una justificación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. En esa perspectiva, la justificación externa exige : (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 4. Así las cosas, en cuanto a la justificación interna se tiene que: (i) como premisa normativa se ha invocado el artículo 219.5 del Código Civil (simulación absoluta) y 196° del Código Procesal Civil (carga de la prueba); (ii) como premisa fáctica se ha indicado que los medios probatorios no han acreditado los hechos expuestos en la demanda; y (iii)como conclusión se sostiene que la demanda debe ser declarada infundada. En tal sentido, hay correspondencia formal en el silogismo jurídico elaborado. 5. En lo que atañe a la justificación externa se advierte que las premisas utilizadas son las que corresponden a la solución del caso, pues siendo la pretensión una de simulación absoluta se ha vinculado este pedido a los hechos acreditados en el proceso. Tercero. Infracciones de normas referidas al derecho de prueba. 6. Asimismo, se ha denunciado infracción a los artículos 188° y 196° del Código Procesal Civil que hacen referencia a la finalidad de los medios probatorios y a la carga de la prueba. 7. En realidad, como se advierte del recurso de casación, lo que se está pidiendo es una nueva revaloración probatoria, circunstancia vedada en sede casatoria, en tanto la Corte Suprema no es tercera instancia y lo que examina son cuestiones de derecho y no de hecho, situación que queda fijada en las instancias respectivas. 8. Es verdad que es posible emitir pronunciamiento cuando lo que se cuestiona es que la valoración de la prueba ha vulnerado las reglas de la lógica o se ha apartado en absoluto del materia probatorio que se encuentra en el proceso, pero no es esa la circunstancia que se presenta aquí, conforme se señalará en el siguiente considerando. Cuarto. La simulación del acto jurídico 9. En efecto, de la lectura de la demanda se aprecia que la pretensión traída al proceso fue la de nulidad del acto jurídico por simulación absoluta. Así, expresamente, se dice en la página 39 de este expediente, en el fundamento 2.9 de la demanda y en la página 180, momento en el cual se fijan los puntos controvertidos. 10. Es sobre ese extremo que, tanto el juez de primera instancia como la Sala Superior, han emitido pronunciamiento y es, sobre ese punto, que debió controvertirse la sentencia; no obstante, se observa que en el recurso de casación lo que se denuncia es infracción al artículo 221.3 del Código Civil, es decir, un tema de simulación relativa, asunto que no fue materia de la demanda, razón suficiente para desestimar este extremo de la petición impugnatoria, pues importaría modificación de la pretensión demandada. 11. Por lo demás, (i) no hubo caso de simulación absoluta porque ella importa que no se ha querido celebrar ningún acto jurídico, afirmación que no coincide con el dicho del propio demandante, para quien sí se celebró realmente un acto jurídico, precisamente el que pretende anular; y (ii) no hay simulación relativa porque en este caso tras el acto aparente existe un acto real que es el que se oculta, y del que, sin embargo, no da cuenta el accionante. Quinto. Otras denuncias formuladas Finalmente, se indica que se han inaplicado los artículos 896°, 900°, 904° y 915° del Código Civil que hacen referencia a la posesión, a sus formas de adquisición, a la conservación de la posesión y a la presunción de continuidad de esta. Se tratan temas propios de los Derechos Reales que nada tienen que ver con la probanza del acto jurídico cuya simulación se denuncia. Era esto lo que se debía acreditar; al no hacerlo solo cabía desestimar la demanda. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el accionante Amador Mauricio Alegre Rodríguez; en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fecha 9 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Francisco Lucio Alegre Rodríguez y otro, sobre nulidad de acto jurídico y otro; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 947 2 Página 930 3 Página 735 4 Página 39 5 Página 56 6 Página 91 7 Página 117 8 Página 768 C-2136197-189