CASACIÓN Nº 2654-2019 LIMA MATERIA: REPOSICIÓN Lima, uno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Jaime Rodrigo Salazar Espinoza a fojas cuatrocientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y ocho, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fojas trescientos treinta y cinco, de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre Reposición y otros; con lo demás que contiene. -SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley 29497, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado,certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y ocho, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, como consta del cargo obrante a fojas cuatrocientos cinco, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se notificó a la parte recurrente el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, según cargo de fojas cuatrocientos cuatro, y el recurso se interpuso el catorce de diciembre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante adjunta el arancel judicial respectivo, por la suma de cuatrocientos quince soles (S/415.00) a fojas cuatrocientos seis. CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa, o ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que la parte recurrente denuncia las causales de: 1) Infracción normativa material del artículo IV1 del Título Preliminar del Código Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos); afirmando el casante, que el ad quem ha inaplicado la norma denunciada, pues el tema central en el presente proceso versa en determinar si la Directiva número BN-DIR-3400-096- 03-Servicio de Compraventa de Moneda Extranjera (billetes), es aplicable o no al demandante, para posteriormente analizar si existió un incumplimiento a la misma, y por ende la configuración de una falta laboral; no obstante, la norma únicamente prohíbe que los gestores de servicios del Banco puedan realizar operaciones en los terminales que les fueron asignados; por tanto, se observa que la Sala Superior inaplicó la norma denunciada, ya que la misma prescribe la imposibilidad de aplicar extensiva y analógicamente las normas excepcionales o restrictivas; es decir, no puede aplicar la prohibición descrita en la directiva al demandante, quien tuvo el cargo de Jefe de Operaciones; 2) Infracción normativa material del artículo 262 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; sosteniendo el recurrente, que la Sala Superior ha inaplicado la norma denunciada, por cuanto en ambas instancias de manera errada concluyeron que el accionante incumplió la citada Directiva número BN- DIR-3400-096-03-Servicio de Compraventa de Moneda Extranjera (billetes); no obstante, no repararon en revisar el objeto y finalidad de la misma, ya que las operaciones efectuadas por el recurrente (imputadas como faltas) no están reguladas en ella, pues la norma prohíbe que los gestores de servicios realicen operaciones de cambio de moneda extranjera desde su propio terminal, pero el emplazante tuvo un cargo distinto; es decir, las faltas imputadas al casante no se lograron comprobar objetivamente en el presente proceso; y, 3) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 33 y 54 de la Constitución Política del Perú; indicando el impugnante, que el ad quem ha inaplicado las normas denunciadas, ya que al emitir la sentencia de vista havulnerado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales (motivación aparente y motivación insuficiente). La motivación insuficiente se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible, atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; motivo por el cual, el emplazante afirma que la motivación es insuficiente, porque no basta describir las acciones realizadas por el impugnante para establecer que aquellas constituyen un incumplimiento a la directiva citada, sin que previamente analice el contenido y alcance de la misma, y por ende calificarlas como faltas pasibles de sanción. Tanto el a quo como el ad quem, en primer lugar debieron analizar si dicha directiva era aplicable al recurrente; pues, para sancionar al demandante se han basado en un hecho inexistente en la directiva en mención; en tal sentido, solicita que la sentencia de vista sea revocada por contener infracciones normativas que han incidido directamente sobre la decisión y que justifican que la Sala Suprema case la sentencia de vista y actuando en sede instancia, resuelva el conflicto jurídico y declare fundada la demanda interpuesta por el demandante. SÉTIMO.- En relación a las causales materiales y procesales denunciadas, las mismas devienen en improcedentes, pues, no tienen asidero legal, observándose que lo que pretende el casante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a fin que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los fines del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de redefinir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a fin de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y sin advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en este caso, la Sala Superior ha determinado que en el presente proceso mediante las Cartas EF/92.2336 N° 000693-20165 de imputación de faltas graves y EF/92.2336 N° 000945-20166 de despido, las acciones del demandante constituyen faltas graves previstas en los literales a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, pues en las operaciones efectuadas por el accionante, relacionadas con la compraventa de dólares y transferencia de fondos recibidos de la cuenta corriente de su esposa Irma Ricaldi Tinoco, mediante notas de cargo y abono (sin motivación de dinero en efectivo), se observó que realmente el recurrente efectuó operaciones significativas de mayor cuantía en sus cuentas de ahorros de moneda nacional y extranjera, superando de este modo los límites establecidos en las disposiciones generales de la Directiva BN-DIR-3400- 096-03 - Servicio de compraventa de moneda extranjera (billetes); asimismo, que dichas operaciones no contaban con las autorizaciones de la Gerencia de Oficialía de Cumplimiento, gerencia que se encarga de vigilar el cumplimiento del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo dentro del Banco de la Nación; por tanto, resulta evidente que el recurrente ha incumplido con lo normado en la Directiva BN-DIR-3400-096-03 - Servicio de compra-venta de moneda extranjera (billetes); concluyendo el ad quem en cuanto a este extremo, que las faltas graves imputadas al accionante fueron comprobadas objetivamente, quedando descartado de plano que su despido pueda calificarse como un despido fraudulento como alega el demandante, ya que no se demostró, ni resultaría posible demostrar que el cese del impugnante se haya producido por hechos notoriamente falsos; asimismo, respecto al principio de inmediatez, la Sala Superior, conforme a las acciones administrativas de las áreas correspondientes del Banco de la Nación, colige que no se ha vulnerado el principio de inmediatez, ya que el tiempo transcurrido, esto es, de cuatro meses, desde que el empleador tomó conocimiento de los hechos, ocurrió debido a la situación de especial complejidad de las faltas graves imputadas al demandante, y además los hechos sucedieron en la Agencia 2 - Cerro de Pasco; por tanto, la entidad financiera emplazada no había renunciado a su facultad sancionadora, debido a que había transcurrido unplazo razonable, el cual ha estado condicionado a la investigación y determinación de responsabilidades en las que habría incurrido el casante en su cargo de Jefe de Operaciones de la Agencia 2 – Cerro de Pasco. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Jaime Rodrigo Salazar Espinoza a fojas cuatrocientos ocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y ocho, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jaime Rodrigo Salazar Espinoza contra el Banco de la Nación, sobre Reposición y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, CABELLO MATAMALA, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Artículo IV del Título Preliminar.- Aplicación Analógica de la ley. La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. 2 Artículo 26.- Las faltas graves señaladas en el artículo anterior, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir. 3 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 4 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 5 De fecha seis de julio de dos mil dieciséis y recibida por el accionante el catorce de julio de dos mil dieciséis, se notificaron al demandante las faltas graves imputadas en su contra, otorgándole un plazo de seis días naturales para que presente sus descargos. 6 De fecha catorce de setiembre de dos mil dieciséis y recibida por el emplazante el diecisiete de setiembre de dos mil dieciséis. C-2136199-265