CASACIÓN Nº 2670 – 2019 LIMA SUR Materia: REMOCIÒN Y DESIGNACIÒN DE CURADOR SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA: En el presente caso, persiste aun la necesidad de garantizar a la persona el goce y ejercicio de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones con los demás, así como de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales que le asisten; por consiguiente, la conclusión arribada por la Sala Superior, en el sentido que en el presente caso ha operado la sustracción de la materia resulta errada, desde que el objeto de la pretensión aún no ha sido satisfecho, máxime tratándose de acciones judiciales de carácter tuitivo, en las que debe primar el interés de la persona con discapacidad. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número 2670-2019, con el expediente principal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Filomeno Justo Gómez Pérez, obrante a folios cien de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios ochenta y tres su fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que declara la sustracción de la materia y que carece de objeto emitir pronunciamiento, respecto de la resolución apelada de folios cincuenta, su fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que declaró la inhibición del proceso y dispuso se remitan los presentes actuados a la mesa de partes de los Juzgados de Paz Letrado de San Juan de Miraflores; en los seguidos por el mencionado recurrente, sobre remoción y designación de nuevo Curador. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución obrante a folios treinta y tres del cuadernillo de casación, su fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se declaró procedente excepcionalmente el recurso de casacióninterpuesto por el mencionado Filomeno Justo Gómez Pérez, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por Ley Nº 29364; señalándose lo siguiente: Se declara la procedencia excepcional del presente recurso, a fin que se determine si se ha aplicado en forma debida el derecho objetivo sobre la materia en el auto de vista emitido, respecto a si cabía disponer la sustracción de la materia o si debía procederse de forma distinta, teniendo en cuenta además la dación del Reglamento del Decreto Legislativo N°1384-D.S. 016- 2019-MIMP (publicado el veinticinco de agosto de dos mil diecinueve); de manera que tales motivos se subsumen en la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el Decreto Legislativo N°1384 y su Reglamento. III. CONSIDERANDOS: Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO: Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda Es pretensión postulada en la demanda por Filomeno Justo Gómez Pérez, la remoción de curador de su hermana Edith Magna Gómez Pérez (quien fuese declarada interdicta), para que cese el cargo de curador recaída en la sociedad conyugal conformada por sus extintos padres, Víctor Gómez Díaz y Magna Pérez Hilario de Gómez y se le designe como su nuevo curador. Señala que es hijo de la citada sociedad conyugal, quienes fallecieron con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y catorce de enero de dos mil tres, respectivamente; asimismo, refiere ser hermano de la mencionada interdicta. Agrega, que luego del fallecimiento de sus citados padres, interpuso una demanda de interdicción (Exp. Nº 008-2006), que estimó favorablemente su pretensión, empero, no pudo ser inscrita dicha decisión en los Registros Públicos debido a que se encontraban inscritos los anteriores curadores. Manifiesta, que su pretensión tiene como propósito que se anote registralmente la sentencia declarativa de curatela a su favor, en la SUNARP y RENIEC, y pueda hacer valer los derechos de la interdicta, tales como: retirar sumas de dinero o cobrar la pensión abonada a las cuentas de la interdicta, sufragar sus gastos personales, y tratamiento psiquiátrico, siendo el único familiar que se ha interesado por su integridad y bienestar. 2.2.2 Resolución de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución obrante a folios cincuenta, su fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, declarando su inhibición y disponiendo se remita el proceso a la mesa de partes de los Juzgados de Paz Letrados de San Juan de Miraflores; señalando, que no se aprecia de los fundamentos invocados en la presente demanda que la pretensión sub materia contenga los requisitos previstos en el artículo 606 del Código Civil, verificándose, que en el fondo lo que se pretende es el señalamiento de un consejo de familia, trámite que deberá seguirse ante el Juzgado de Paz Letrado de Familia correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 619 del Código Civil, en concordancia con el artículo 639 del Código Civil y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.1.3. Apelación del demandante Filomeno Justo Gómez Pérez. El citado demandante, formuló recurso de apelación contra la citada resolución de primera instancia, señalando, “habiendo sentencia firme a su favor, la misma no puede inscribirse en el registro personal de la SUNARP Lima, por haber anotación registral preexistente con anteriores curadores ya fallecidos, no puede entenderse que su pretensión se orienta a constituir un Consejo de Familia sino que se ratifique judicialmente y se le autorice como nuevo curador por parte del juzgado para que se anote registralmente lo ordenado por la sentencia consentida y ejecutoriada”. 3.1.4. Resolución de segunda instancia. La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios ochenta y tres, su fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, declara la sustracción de la materia e indica que carece de objeto emitir pronunciamiento; señalando, que el interés del solicitante de que prevalezca su condición como curador de la interdicta Edith Magna Gómez Pérez a fin de ejercer sus derechos, habría desaparecido con la dación del Decreto Legislativo Nº 1384; operando la sustracción de la materia. Precisa, que antes de la publicación del citado Decreto Legislativo, no todas las personas con discapacidad podían ejercer sus derechos y ello conllevaba a una distinción, a una diferencia de trato que establecía nuestro Código Civil, cuando diferenciaba a las personas con capacidad de ejercicio; quienes no tenían capacidad de ejercicio, nunca podrían ejercer sus derechos, pues el artículo 45 del Código Civil definía la representación legal, según se trate de las normas de patria potestad (padres frente a los hijos), tutela (caso de los niños y adolescentes) o curatela (si se trata de personas mayoresde edad). Configurándose así la institución de la curatela, en un instrumento legal que limita el ejercicio de los derechos de la persona con discapacidad. SEGUNDO: Materia en debate en el presente medio impugnatorio. Determinar si al emitirse la recurrida que declara la sustracción de la materia, se ha infringido o no, los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el Decreto Legislativo N°1384 y su Reglamento, normas ésta últimas que reconocen y regulan la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. TERCERO: Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad1 y Casación Nº 615-2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO: Es del caso acotar en relación a lo dispuesto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que dichas normas regulan los principios de tutela jurisdiccional efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto al primer precepto, relativo a la tutela jurisdiccional, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 6° de la sentencia expedida en el expediente 8123-2005-PH/TC, ha señalado “…la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción…”. Asimismo, el segundo precepto, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”3. QUINTO: Como se ha referido precedentemente, el petitorio de la demanda consiste en la remoción de curador de Edith Magna Gómez Pérez, hermana del recurrente, quien fuese declarada interdicta, a fin de que se le designe al accionante como su nuevo curador. No obstante lo cual, según la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Familia Transitorio de San Juan de Miraflores, en el expediente Nº 449-2006 FA(2), obrante en copia a folios cuatro y siguientes, de fecha siete de abril de dos mil once, el hoy demandante fue declarado Curador de su citada hermana y en el informe del médico Jesús Francisco Elías Rose Gros, se indica que ésta última presenta enfermedad mental, consistente en “equizofrenia paranoide crónica, que provoca un deterioro progresivo, en su funcionamiento, que no puede razonar sobre actos complejos y expresar libremente su voluntad ya que su enfermedad no tiene cura ( …) no puede distinguir entre el bien y el mal, razón por la cual es necesario que una persona se haga cargo de su cuidado…” . Asimismo, en la sentencia de vista recaída en dicho proceso, de fecha diecinueve de julio de dos mil once, copiada a folios ocho y siguientes, se señala que la referida persona “…cuenta con el soporte familiar de su hermano y su familia, que se encargan de su manutención quien actualmente tiene bloqueada su cuenta y no puede cobrar su pensión, ni ser atendida en Essalud, por lo que se está realizando el trámite de interdicción…” SEXTO: En el presente caso, si bien es cierto que la presente demanda no ha sido propuesta con suma claridad; también lo es, que fluye de lo actuado una situación fáctica particular de relevancia jurídica, por cuanto, la demanda tiene como objeto “hacer valer los derechos de la interdicta, tales como: retirar sumas de dinero o cobrar la pensión abonada a las cuentas de la interdicta, sufragar sus gastos personales, y tratamiento psiquiátrico”, en razón, que según el accionante, “es el único familiar que se ha interesado por su integridady bienestar”. Al respecto, merece tenerse en cuenta que la alegación del demandante, en el sentido, que con anterioridad a su designación como Curador, fueron designados Curadores sus padres Víctor Gómez Díaz y Magna Pérez Hilario de Gómez (ya fallecidos) y por esa razón, no pudo inscribir oportunamente su designación de Curador, se encuentra corroborado en autos por el mérito de la Esquela de Observación del trece de junio de dos mil doce obrante a folios catorce, en el cual se indica: “…de conformidad con los Arts. 2017 del Código Civil y X del T. P. del R. G. R. P. no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción aunque sea de igual o anterior fecha (…) ya aparece registrado en la partida número 11366719 la declaración de interdicción de dicha persona Edith Magna Gómez Pérez, mediante sentencia del 24.08.2001 expedida por el 13ª Juzgado de familia de Lima y aprobada por la resolución del 16/01/2002, expedida por la Sala de familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual también se nombró curadores provisionales a Magna Pérez Hilario de Gómez y a Víctor Gómez Díaz”. SÈTIMO: La Sala Superior al emitir la resolución de vista determina que en el caso de autos ha operado la sustracción de la materia, en los términos previstos en el artículo 321 inciso 1 del Código Procesal Civil. Al respecto, cabe señalar que una de las formas de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, lo constituye la declaración de sustracción de la materia a que se refiere la norma glosada, la Doctrina autorizada señala “toda pretensión al ser postulada al proceso encierra una declaración de voluntad para solicitar una actuación al órgano jurisdiccional frente a determinada persona distinta al accionante. Esta pretensión tiene elementos intrínsecos que justifican esa postulación como el llamado interés para obrar, pero puede darse el caso que ese interés desaparezca antes que el derecho haga su obra porque la pretensión ha sido satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional (…) nos encontramos ante una constante, la extinción del objeto litigioso por sustracción de la materia, la doctrina alemana los califica de obsolescencia procesal cuando ha cesado la situación cuya modificación se pide”4. En el caso de autos, resulta más que evidente el estado de discapacidad de la persona de Edith Magna Gómez Pérez, tal como lo informó el médico Jesús Francisco Elías Rose Gros, en el proceso judicial citado en el Fundamento Quinto de la presente resolución; consecuentemente, se infiere que persiste aun la necesidad de garantizarle a dicha persona el goce y ejercicio de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones con los demás, así como de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales que le asisten; por consiguiente, la conclusión arribada por la citada Sala Superior, en el sentido que en el presente caso ha operado la sustracción de la materia resulta errada, desde que el objeto de la pretensión aún no ha sido satisfecho, máxime tratándose de acciones judiciales de carácter tuitivo, en las que debe primar el interés de la persona con discapacidad, la misma que según lo informado por el mencionado médico “su enfermedad no tiene cura ( …) es necesario que una persona se haga cargo de su cuidado…” y conforme a la referida sentencia de vista copiada a folios ocho y siguientes, quedó evidenciado que la referida persona “…cuenta con el soporte familiar de su hermano y su familia, que se encargan de su manutención quien actualmente tiene bloqueada su cuenta y no puede cobrar su pensión, ni ser atendida en Essalud…”. OCTAVO.- En ese sentido, surge de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Política de la Nación, que consagra el derecho a la salud y protección al discapacitado, prescribiendo que “todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”. Asimismo, no debe perderse de vista que el Congreso de la República del Perú, mediante la Resolución Legislativa Nº 29127 de treinta y uno de octubre de dos mil siete, aprobó la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, suscrita el treinta de marzo de dos mil siete, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América y en la cual se ha reconocido “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Asimismo, se ha reconocido “la necesidad de promover y proteger los derechos promover y proteger losderechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso” y “la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Además, en dicha Convención se ha expresado el convencimiento “que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones”. NOVENO.- Según la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 1384, ley que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones; se ha señalado que su objeto es establecer las medidas normativas que reforman el Código Civil, Código Procesal Civil y el Decreto Legislativo del Notariado a fin de reconocer y regular la capacidad jurídicas de las personas con discapacidad, garantizando de esta manera su ejercicio en condiciones de igualdad conforme con el artículo 7 de la Constitución Política del Perú interpretando a la luz de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo. Adicionalmente a ello se expresa en dicho texto que “la línea que mantiene la formulación de la propuesta es el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica de la persona con discapacidad y, por lo tanto, la necesidad de modificar la legislación nacional para que su capacidad jurídica sea ejercida de manera autónoma e independiente. Asimismo, en el caso que dicha persona considere necesaria la asistencia de apoyos y aplicación de salvaguardas para el mejor ejercicio de su derecho, ello está regulado por la ley nacional, eliminándose toda barrera de origen legal que impida su ejercicio en igualdad de condiciones”. DÉCIMO.- Por consiguiente, resulta claro que a la entrada en vigor del citado Decreto Legislativo Nº 1384, ha quedado eliminada la figura de la curatela del Código Civil, para las personas con discapacidad, conforme a la Única Disposición Complementaria Derogatoria del citado cuerpo legal y en el caso de las personas que no puedan manifestar su voluntad de manera expresa, ni tácita, temporal o permanentemente, se les aplica la designación de apoyos judicialmente en forma excepcional, tal como está regulado en el artículo 659-E, incorporado al Capítulo Cuarto, Título II de la Sección Cuarta, del Libro III del Código Civil. En el caso de autos, es evidente que la presente demanda fue instaurada antes de la promulgación del mencionado Decreto Legislativo; en tal virtud, en observancia del mandato constitucional y legal antes enunciado, encontrándose los presentes autos en trámite, resulta de aplicación el literal b) de la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del multicitado Decreto Legislativo, que regula la transición al sistema de apoyos y salvaguardias, en cuanto dispone que el Juez transforma los siguientes procesos a uno de apoyos y salvaguardias, y en el caso de “aquellos procesos de interdicción en trámite, iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. En estos casos, se suspende la tramitación del proceso y se aplican las reglas establecidas en el Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil”. Por lo tanto, nada obsta que, en el caso en particular, el Juez del proceso adecúe el presente proceso en observancia de la citada normativa y teniendo en cuenta el interés de la persona con discapacidad y el respeto a sus derechos humanos. DÉCIMO PRIMERO: Por lo que, habiéndose establecido que la recurrida ha infringido los principios relativos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, al declarar la sustracción de la materia; se debe declarar fundado el recurso de casación, nula la resolución de vista e insubsistente la resolución apelada y ordenarse que el Juez de primer grado proceda a adecuar el presente proceso según la regulación vigente a que se contrae el Decreto Legislativo Nº 1384 y su reglamento; y en observancia del mandato constitucional antes citado. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil: A. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Filomeno Justo Gómez Pérez, obrante a folios cien de los autos principales, en consecuencia, NULA y sin efecto legal la resolución de vista obrante a folios ochenta y tres, su fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, e insubsistente la resolución apelada a folios cincuenta, su fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. B. ORDENARON que elJuzgado de primera instancia de origen, adecúe el presente proceso a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1384 y su reglamento, así como a los fundamentos de la presente resolución. C. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Filomeno Justo Gómez Pérez con la sucesión de Víctor Gómez Díaz y otros sobre remoción y designación de curador; y los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo Ponente: Ruidías Farfán. SS SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario oficial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. 4 Ledesma Narváez, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Tomo I. Edit. Gaceta Jurídica. 2008. Lima. pp. 1097-1098. C-2136197-195