CASACIÓN Nº 2776-2019 LAMBAYEQUE MATERIA: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Lima, veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada LOURDES DÍAZ ACUÑA, contra el auto de vista contenido en la resolución número once de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que confirma la resolución de primera instancia número seis de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciocho que declara: 1) Infundada la contradicción propuesta por la ejecutada -ahora recurrente- sustentada en la causal de inexigibilidad de la obligación; y, 2) Sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, con lo demás que contiene; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene, que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; lll) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda interpuesta por Banco Internacional del Perú - Interbank contra Lourdes Díaz Acuña, a fin que cumpla con cancelarle la suma de S/ 88,705.02 derivado del préstamo número 00138078, más intereses compensatorios y moratorios, con costas y costos. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se argumenta lo siguiente: 1. Infracción normativa procesal al artículo 720, al artículo 50 inciso 6 concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Manifiesta que, se ha inobservado la formalidad que caracteriza el proceso de ejecución de garantías reales, al no haberse observado los contratos de constitución de garantía hipotecaria y la liquidación del saldo deudor. Sostiene que, el artículo 50 inciso 6 concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, establecen que son nulas las resoluciones que no se sujeten al mérito de lo actuado. El mérito de lo actuado está referido a la deficiente notificación pues no se cumplió con la formalidad establecida en los artículos 155 y 160 del Código Procesal Civil, cuya ineficacia de actos se han denunciado en el recurso de apelación, habiéndose desconocido que por el acto de notificación se pone en conocimiento de la interesada el contenido de las resoluciones judiciales, y respecto al debido proceso, este constituye un elemento esencial que posibilita la realización del valor justicia reconocido como principio en que debe fundamentarse el bienestar de la población en general. Indica que el debido proceso antes que un derecho fundamental o garantía de la administración de justicia, tiene como objetivo garantizar que en todo proceso se concrete el valor justicia, salvaguardando los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica, los cuales cobran sentido y plena eficacia cuando son notificados de manera correcta y legal, por lo que no se puede salvar una deficiente e informal notificación, como un acto procesal válido. Se vulnera el principio de legalidad al transgredir las normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso, cuyo cumplimiento es necesario para la eficacia y validez de los actos procesales. 2. Infracción normativa material a los artículos 1219, 1430, 1361,1184 del Código Civil. Refiere que los contratos son vinculantes para las partes que lo celebran (principio pacta sunt servanda), por lo que solo en los términos que obliguen a las partes serán requeridos para el cumplimiento de lo debido, conforme loprevé el artículo 1219 del Código Civil. El mutuo celebrado entre las partes es un contrato modal sujeto a plazo y condición suspendida, por lo que el cumplimiento y exigibilidad de dicho contrato solo será posible cuando el plazo y la condición hayan sido efectivamente cumplidas. Indica que, en autos no se ha acreditado que el banco haya hecho uso de la cláusula de rescisión de contrato, por cuanto no existe comunicación indubitable que así lo determine, tal como lo establece el artículo 1430 del Código Civil, norma que regula dicha situación bajo el epígrafe de condición resolutoria expresa, habiéndose inaplicado dicha norma material. Sostiene que, los contratos son obligatorios para las partes, conforme al artículo 1361 del Código Civil, por lo que se ha convenido expresamente que el contrato sea resuelto por determinada circunstancia, como la falta de pago de una o más cuotas; entonces este puede resolverse, pero si no se hace uso de esta cláusula, el contrato opera normalmente y sigue vigente, de ahí que también esta norma se ha inaplicado. Si el contrato sigue vigente entonces el saldo deudor no contiene derecho patrimonial alguno a favor del banco, al haberse dado por vencidas todas las cuotas contrariando los acuerdos previamente establecidos en el contrato, es decir, resolverse el contrato y hacerse exigible toda la obligación máxime si como tenemos demostrado, con posterioridad al llenado del mismo existen nuevos plazos, el cual contiene montos inexactos y elevados. Agrega que artículo 1184 del Código Civil, en su segundo párrafo establece que, si está pendiente de cumplirse el plazo o una condición, la obligación resulta exigible hasta que el plazo o condición sean cumplidos. En el caso de autos se anexa como sustento de la demanda una liquidación de saldo deudor sin haberse verificado que esta proviene de títulos valores vencidos y que hayan sido protestados por incumplimiento en el pago o haberse dado vencimiento a todas las cuotas, por lo que resulta irreal el monto consignado. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión tas infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1.Respecto a la infracción normativa procesal al artículo 720, al artículo 50 inciso 6 concordante con el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Revisada el autos de vista recurrido, se observa que no existe vulneración a las normas antes referidas, toda vez que se verifica del mismo, que se exponen los motivos en que fundamentan su decisión, justificado en la existencia de los elementos, actos sustentados, medios de prueba que han sido valorados y expuestos en la resolución materia de la casación; más bien, del escrito de recurso de casación se advierte que lo que pretende es que se revaloren los medios probatorios a efectos de arribar a una conclusión distinta a la arribada por los jueces de mérito, esto es que la obligación exigida en este proceso, es cierta, expresa y exigible; lo que no puede ser atendido en esta sede casatoria, pues las instancias de mérito han dado respuesta y se han pronunciado sobre lo hoy de denunciadopor la recurrente en su sexto considerando al establecer que: "... debemos anotar que el ejecutante ha cumplido con presentar el estado de cuenta de saldo deudor (al once de octubre de dos mil diecisiete) y demás requisitos exigidos por el artículo 720 del Código Procesal Civil, tal es así que se emitió el mandato de ejecución, en ese sentido debe entenderse que el estado de cuenta de saldo deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, verificándose a criterio del acreedor si la deuda está impaga o cancelada, ya sea en forma total o parcial, y si ésta ha generado los intereses respectivos, por tanto como lo ha señalado la Corte Suprema que el requisitos de que la obligación sea cierta, expresa y exigible se satisface con la presentación del estado de cuenta de saldo deudor, el cual es de cargo de la parte ejecutante.” Debe señalarse que la causal de inexigibilidad de la obligación, como causal de contradicción, no puede sustentarse en un pago parcial de la obligación, pues, conforme al artículo 1220 del Código Civil [ que contiene el principio de integridad en el pago], “se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, en el que la propia ejecutada reconoce adeudar, aunque no la suma puesta a cobro, pero aún así se mantiene vigente la obligación exigida; siendo así, lo pretendido por la recurrente de revaloración de medios de prueba, no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso, habida cuenta que una de las finalidades del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento quinto segundo párrafo de la sentencia recaída en el Expediente número 02039- 2007-PA/TC dictada el treinta de noviembre del año dos mil nueve y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de marzo del año dos mil diez, en el sentido de que la casación se erige en algunos casos como un mecanismo de defensa de la legalidad por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley en la impartición de justicia y por esa vía se mantiene el efecto vinculante del derecho objetivo, por lo que no puede estimarse ésta infracción que se denuncia. 2.Respecto a la infracción normativa material a los artículos 1219, 1430, 1361, 1184 del Código Civil. No aparece acreditada la infracción normativa de las normas de carácter material, dado que como se ha señalado en la resolución de vista, que confirma la apelada, existe una obligación cierta, expresa y exigible, que se encuentra respaldada por una garantía real, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 1099 del Código Civil, obligación que al no ser honrada, desencadena los efectos de la garantía real que se hacen valer en este proceso y que se encuentran previstos en el artículo 1097, segundo párrafo, del Código Civil. Por tanto, un cambio de criterio a partir de una revaloración de medios de prueba no es posible realizar en sede casatoria, en atención a los fines que le son propios. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada LOURDES DÍAZ ACUÑA, contra el auto de vista contenido en la resolución número once de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve,; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Internacional del Perú - Interbank contra Lourdes Díaz Acuña, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2136199-114