CASACIÓN Nº 2809 – 2019 ICA Materia: Nulidad de Acto Jurídico Cuando de los hechos expuestos en la demanda se infiere cuál es la pretensión de la parte, es posible la aplicación del principio iura novit curia, a pesar de que se haya invocado norma jurídica impertinente. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ochocientos nueve - dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre nulidad de acto jurídico y nulidad de asiento registral, la demandante Laura Victoria Gómez Ybarra1, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 3 de abril de 20192, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 20183, que declaró infundada la demanda y, reformándola, la declaró improcedente; en los seguidos con Víctor Manuel Gómez Ibarra y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El 1 de julio de 2016, mediante escrito obrante en la página 29, subsanado en la página 39, Laura Victoria Gómez Ybarra interpone demanda contra Víctor Manuel Gómez Ibarra (hermano); Alejandro Asencio Gómez Cahua y Felicita Gloria Ibarra Ramos (padres), señalando en su petitorio como pretensión principal la nulidad de acto jurídico de la escritura pública de donación de fecha 26 de febrero de 2016, respecto del precio urbano de 274.04 m2 ubicado en la calle José de San Martín Mz-M1, lote 9B del distrito de Pachacutec, provincia y departamento de Ica; como pretensión accesoria: nulidad del asiento registral Nº 00006 de la Partida Nº P07026758 respecto a tal acto jurídico; sustentando su demanda en lo siguiente: - Sus padres Alejandro Asencio Gómez Cahua y Felicita Gloria Ibarra Ramos, obtuvieron el título de propiedad del lote de terreno Urbano Mz. M1 Lote 09 ubicado en el Centro Poblado de Pachacutec, del distrito de Pachacutec provincia y departamento de Ica, con un área de 592.50 m2, otorgado por Cofopri el 25 de marzo del 2000. - Agrega que dicho lote fue dividido en diversos sub lotes. - Expresa que sus padres le vendieron un lote de terreno de un área de 30.48 m2 que se encuentra en la parte posterior de su Sub Lote MZ M1 Lote 09-C, mediante Escritura Imperfecta de compraventa efectuada ante el Juzgado de Paz de Pachacutec el 30 de mayo del 2011 el que iba a ser identificado como Sub Lote Mz M1 Lote 09-E. - Al constituirse a los Registros Públicos para solicitar copia literal de la partida Registral Nº P07026758 (Lote matriz) y seguir el trámite de desmembración e inscribir el lote que le vendieron sus padres, tomó conocimiento que sus padres codemandados (donantes) mediante Escritura Pública N°185 de fecha 26 de febrero del 2016, ante notario público, habían donado a favor de su hermano Gómez Ibarra Víctor Manuel (donatario) el Lote matriz Mz M1 Lote09 con un área de 274.04 m2 inscrito en la Partida Registral Nº P07026758. - Precisa que no está en contra de la donación, sino que estima que esta debía haberse efectuado conforme lo previsto en el artículo 1629 del Código Civil, pues, no se puede donar lo que corresponde a los herederos forzosos, habiéndose dado la figura de exceso de donación, incurriéndose en donación inoficiosa que es nula de puro derecho. 2. Contestación de la demanda y Reconvención Víctor Manuel Gómez Ibarra, mediante escrito de la página 48, absuelve la demanda indicando que: - La demandante no ha cumplido con indicar las causales ni los fundamentos de la nulidad que pretende. Asimismo, los fundamentos que invoca no guardan congruencia con lo que se pide, debiendo declararse improcedente la demanda. - Agrega que la donación fue de pleno conocimiento de la demandante y de todos sus hermanos en una reunión convocada por sus padres una semana antes de la fecha de la donación y que ha sido hecha dentro del tercio que habla la Ley, no habiendo afectado la legítima de sus hermanos y si existe duda se deberá determinar al momento del fallecimiento de los donantes sus padres. - Señala que la Escritura Imperfecta de compraventa efectuada ante el Juzgado de Paz de Pachacutec el 30 de mayo del 2011 es falsa y la actora lo ha hecho con la intención de crear una supuesta compraventa del Lote 9E; indica que no está firmada por el funcionario en su primera página y ha sido redactada con fecha reciente con posterioridad al acta de donación. Alejandro Asencio Gómez Cahua y Felicita Gloria Ibarra Ramos, mediante escrito de la página 71, absuelven la demanda indicando que: - A su hijo Víctor Manuel Gómez Ibarra solo le vendieron el área de 80 m2, quedando en el precio de ocho mil soles (S/. 8,000.00). - El codemandado les solicita que se haga la transferencia con el nombre de donación y no como compraventa para no tener que depositar dinero en algún banco. - Ellos no leyeron la escritura pública; agregan que les quedaba 134.04 m2 para que construyan su choza con el dinero que su hijo les iba a pagar, pero no les dio nada. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2018 (página 156) el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró infundada la demanda en todos sus extremos; bajo los siguientes fundamentos: - Del escrito de demanda se advierte que no existe invocación ni sustento respecto de la causal nulidad del acto jurídico, en que habrían incurrido los demandados para pretender la nulidad de la donación que efectuaron los padres de la demandante Alejandro Asencio Gómez Cahua y Felicita Gloria Ibarra Ramos en favor del donatario, su hermano codemandado Gómez Ibarra Víctor Manuel, otorgada el 29 de febrero del 2016 ante notario público, la que debían estar sustentada en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil. - La demanda no ha sido prolija en la exposición de los hechos cayendo en la ambigüedad, esto es, ni los hechos ni los fundamentos que los sustentan han sido citados en forma correcta. 4. Apelación La demandante Laura Victoria Gómez Ybarra, interpuso recurso de apelación (página 164) contra la sentencia de primera instancia; alegando básicamente los siguientes argumentos: - Está probado con la inspección judicial y la exhibición de la Escritura Pública del 30 de mayo de 2011, efectuada por la Juez de Paz del Distrito de Pachacutec en el acto de continuación de audiencia de pruebas de fecha 12 de abril del 2018, que la Escritura Pública de Donación es nula de puro derecho y consecuentemente su Inscripción Registral tiene que ser cancelada, porque indebidamente ha incluido en dicha donación los terrenos que han comprado tanto la recurrente como su hermana Luz María Gómez Ibarra. 5. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha 3 de abril de 2019 (página 179), la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ica, resuelve: revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró improcedente; bajo los siguientes fundamentos: - De los fundamentos de hecho de la subsanación de demanda y agravios denunciados por la parte demandante apelante, corresponde examinar el primer punto controvertido, esto es, si la parte demandante ha cumplido con establecer la causal por la cual demanda la nulidad de acto jurídico de donación. - La demandante no ha cumplido con invocar la causal de nulidad de acto jurídico. - No estamos ante una situación de derecho sucesorio por cuanto Alejandro Asencio Gómez Cahua y Felicita Gloria Ibarra Ramos (padres de la demandante) no están disponiendo de sus bienes a través de testamento instituyendo herederos voluntarios o legatarios, sino que han dispuesto de sus bienes a través de una Escritura de Donación efectuada ante Notario Público. En tal sentido,debe tenerse presente que uno de los principales atributos de la propiedad es la facultad de disposición de la que goza todo propietario respecto de sus bienes y derechos conforme al artículo 923 del Código Civil; asimismo, mientras que el propietario está vivo sigue siendo el titular del derecho y sólo con su muerte de este sus bienes se transmiten a sus sucesores tal como lo dispone el artículo 660 del Código Civil. - Respecto al inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, se advierte que no existe fin ilícito debido a que la donación efectuada por los padres del actor hoy demandado no es contraria a las normas legales, tampoco tipifica un ilícito penal, no evidenciando la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley. - La presente demanda resulta improcedente, conforme al artículo 1629 del Código Civil porque es recién a partir de la muerte del donante que se puede determinar si el acto jurídico contravino la norma sustantiva, debiendo únicamente declarase la invalidez del exceso y no de toda la donación (Cas. Nº 2642-2006). Por ahora resulta ser un imposible jurídico tratar de establecer si la donación ha contravenido o no la norma sustantiva, razón por la cual es de aplicación lo enmarcado en el inciso 6 del artículo 427 de la norma adjetiva. III. RECURSO DE CASACION La demandada, Laura Victoria Gómez Ybarra ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante la resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar y 364 del Código Procesal Civil; y, del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; b) Infracción del artículo 219 inciso 8 del Código Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido las reglas de la debida valoración probatoria. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Ratio decidendi de la sentencia impugnada 1. Conforme se lee en el considerando 7.9 de la recurrida, se ha declarado improcedente la demanda, invocándose el numeral 427.6 del Código Procesal Civil, al considerarse que la invalidez por exceso de donación es tema a debatir a la muerte del causante y no antes, conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 1629 del Código Civil. Segundo. El contenido de la demanda 2. Se advierte de la lectura de la demanda y de su subsanación que se ha invocado como norma que fundamenta el invocado derecho de la demandante, el artículo 1629 del Código Civil. 3. Sin embargo, también se lee ahí con respecto a la transferencia del inmueble materia de litigio lo siguiente: “(y) mis padres lo han donado a favor de mi hermano el donatario (…) sin considerar que mis padres me vendieron dicho bien por Escritura Imperfecta de Compra Venta, realizada el 30 de mayo de 2011 ante el Juez de Paz del distrito de Pachacutec (…), consecuentemente mis padres no podían incluir dicho lote en donación” (rubro 4.1. de la demanda). Y en el escrito de subsanación reiteró: “Como tengo expuesto en el punto 4.1. de los fundamentos fácticos de la demanda, mis padres donantes han incluido el lote de terreno que me vendieron el 30 de mayo de 2011 (…)”. 4. Es decir, a pesar que no se señalaron con corrección los fundamentos jurídicos de la demanda -falta de la accionante que debió ser corregida oportunamente por el juzgador-, queda claro a este Tribunal Supremo que la demandante consideraba o que el acto jurídico era nulo por exceso en el monto de la donación o porque se había transferido un bien que ya no pertenecía a los donantes. Tercero. Pronunciamiento de la sentencia recurrida 5. La Sala Superior ha dado respuesta a la primera de las controversias traída a la demanda; sin embargo, no ha emitido pronunciamiento del segundo aspecto, pues si bien ha decidido sobre el fin ilícito (fundamento 7.8.1) lo ha hecho sin analizar el punto en controversia, siendo relevante manifestar que en casos como estos es posible la aplicación del principio iura novit curia, en tanto a pesar de haberse invocado norma impertinente, fluye del contenido de la demanda lo que la parte pretende. Cuarto. Conclusión 6. Este Tribunal Supremo reitera que formalmente la demanda presentó una debilidad de inicio y que ella debió ser subsanado en el momento oportuno; pero también estima que casi 6 años después de su presentación, lo que queda es conservar los actos procesales y emitir pronunciamiento de fondo a fin de determinar si cabe o no amparar la demanda. Dado que se ha declarado improcedente esta, le es imposible a esta Sala Civil emitir esa decisión, por lo que corresponde declarar nula la sentencia de vista. 7. A fin de evitar otra nulidad, la Sala Superior deberá convocar a la parte demandada, a fin de indicarle qué punto controvertido va a resolver, promoviendo, además, el contradictorio respectivo. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y enaplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declaró FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Laura Victoria Gómez Ybarra4; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 3 de abril de 20195; ORDENARON que Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Ica emita nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con Víctor Manuel Gómez Ibarra y otros, sobre nulidad de acto jurídico y nulidad de asiento registral; y los devolvieron. Interviene como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 204. 2 Página 179. 3 Página 156. 4 Página 204. 5 Página 179. C-2136197-197