CASACIÓN Nº 3269-2019 JUNÍN MATERIA: OBLIGACIÓN DE HACER Lima, siete de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Grace Norka Cabrejos Núñez obrante a fojas ciento cuarenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número quince, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y seis, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número once, de fecha treinta denoviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública interpuesta en su contra por Serafín Pilar Llamoca Moya, y en consecuencia, ordena a la citada demandada que otorgue a favor del demandante la correspondiente Escritura Pública de Compraventa respecto del inmueble ubicado en el jirón Calixto número 181, cuarto piso, departamento número 401, del distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, en los mismos términos de los contratos de compraventa celebrados con fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, del veintidós de diciembre de dos mil ocho y del veinticinco de febrero de dos mil nueve; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial)1, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio2; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado. TERCERO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia de vista que se impugna; iii) El recurso de casación ha sido interpuesto de manera oportuna, toda vez que si bien no se advierte cédula de notificación física destinada a notificar la sentencia de vista conforme a lo exigido por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse efectuado una notificación electrónica el día ocho de mayo de dos mil diecinueve, la parte recurrente se ha dado por notificada, interponiendo el respectivo recurso de casación el día veintidós de mayo del mismo año; y, iv) La recurrente cumplió con subsanar el pago del arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la resolución del catorce de noviembre de dos mil diecinueve emitida por esta Sala Suprema, obrante a fojas treinta y nueve y cuarenta y tres del cuadernillo de casación. CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia que ha sido confirmada en segunda instancia, obrante a fojas ciento diecinueve. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 se desprende que su pedido es anulatorio y revocatorio. QUINTO.- En el recurso de casación se invoca la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, esto es, la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada; así pues se denuncia que se ha incurrido en: 1. Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; se indica que en primera y segunda instancia se ha incurrido en incongruencia en la motivación porque no se han tenido en consideración los argumentos de la demanda, en donde la accionante afirmó que la demandada Grace Norka Cabrejos Núñez había adquirido, en mérito a un anticipo de herencia, el inmueble ubicado en el jirón Calixto número 181, cuarto piso, departamento número 401, del distrito y provincia de Huancayo, en mérito a la Escritura Pública de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, inscrita en la Partida número 11139964 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huancayo, cuando en dicha partida no se encuentra inscrito el anticipo de legítima; 2. Infracción normativa procesal de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil; se sostiene que la sentencia de vista: «contiene una valoración de los medios probatorios que infringe la lógica y el análisis» contraviniendo los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, al no haberse valorado conjuntamente todos los medios probatorios, principalmente, las instrumentales de fojas uno a nueve, treinta y dos a treinta y tres, y noventa yocho a noventa y nueve, correspondientes al tracto sucesivo; 3. Infracción normativa material del artículo 1351 del Código Civil; se sostiene que en la sentencia de vista se incurre en error al afirmar que un contrato preparatorio de venta, su ampliación y la cancelación representan en realidad un contrato definitivo de compraventa, incurriéndose en una interpretación errónea del artículo 1351 del Código Civil, que dispone que el contrato es el acuerdo de una o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, puesto que la Sala Superior no ha considerado las cláusulas vinculantes ni las cláusulas suspensivas, conforme a las cuales se condicionaba la escrituración, pues se habían establecido dos condiciones recíprocas, esto es, el pago y los gastos del saneamiento a cargo del comprador; y, - 4. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 427 del Código Procesal Civil y artículo 1416 del Código Civil; se afirma que se ha inobservado el plazo del compromiso para contratar que cuando no ha sido establecido, debe ser de un año, siendo que la demanda ha sido planteada nueve años después. SEXTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; de esta manera, tenemos que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones estrictamente jurídicas referentes al logro de los fines legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito. SÉTIMO.- El numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, establece como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación: «describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial». En tal sentido, si como causal de casación se alega la “infracción normativa” o el “apartamiento inmotivado” no es suficiente exponer cualquier alegación, sino que la descripción debe ser clara y precisa respecto a la norma jurídica supuestamente infringida y, de ser el caso, a cómo se ha producido dicho apartamiento del precedente judicial. OCTAVO.- En cuanto a los ítems 1 y 2 del quinto considerando de la presente resolución tenemos que no se ha satisfecho la exigencia del numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que en lugar de describir, con claridad y precisión, infracciones de carácter normativo, se han planteado cuestionamientos netamente de carácter probatorio; esto es, por un lado, la recurrente sostiene que no adquirió vía anticipo de legítima el inmueble respecto al cual se solicita el Otorgamiento de la Escritura Pública (departamento número 401, ubicado en el cuarto piso del jirón Calixto número 191, del distrito y provincia de Huancayo) y que el anticipo de legítima no se encuentra inscrito en la partida registral indicada por la parte demandante, mientras que, por otro lado, en la sentencia de vista la Sala Superior ha considerado que sí se trata de un bien que adquirió la impugnante de sus padres, vía anticipo de legítima, conforme lo reconoció al absolver la demanda, y que el mismo fue transferido a la demandante. Al respecto, debe reiterarse que en sede casatoria no es posible efectuar una nueva valoración de los medios probatorios ya meritados por las instancias de mérito y conforme a los cuales se han considerado como acreditados los hechos que sustentan la pretensión – básicamente los referidos a que la demandada vendió un inmueble a la parte demandante–, puesto que ni la revaloración probatoria ni la determinación de los hechos constituye alguno de los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. NOVENO.- Con relación a los ítems 3 y 4 del quinto considerando de la presente resolución se observa que la demandada sostiene que en la sentencia de vista se ha incurrido en la interpretación errónea del artículo 1351 del Código Civil, que conceptualiza el contrato, no obstante dicha infracción tampoco ha sido descrita con claridad y precisión puesto que no se señala cuál es la supuesta interpretación equívoca que de dicho artículo se haya realizado en la recurrida, no observándose que se aluda a alguna conceptualización distinta de contrato que haya realizado la Sala Superior; en su lugar se observa que los cuestionamientos que sustentan la supuesta infracción no están referidos al concepto de contrato o el contenido normativo del citado artículo 1351 del Código Civil, sino que giran en torno a si se ha acreditado, o no, la existencia de un contrato preparatorio, de un contrato definitivo y de condiciones suspensivas conforme a las cuales no podría ordenarse que la demandada otorgue la Escritura Pública reclamada, pues para la demandante no existe un contrato definitivo sino solo contratos preparatorios y estarían pendiente de cumplirse las condiciones suspensivasestipuladas, mientras que para la Sala Superior se ha acreditado la existencia de un contrato definitivo y no se encuentra pendiente el cumplimiento de alguna condición suspensiva que impida el otorgamiento de escritura pública, sino que la parte demandante ha cumplido con la prestación a su cargo al haber cancelado el precio de venta; es decir, aquí también la recurrente plantea un cuestionamiento de carácter probatorio que no puede ser examinado en mérito a un recurso de casación. DÉCIMO.- En consecuencia, al incumplirse la exigencia prevista en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, y no perseguirse los fines estipulados en su artículo 384, sino que en su lugar se evidencia que se procura una revaloración probatoria en sede casatoria, en aplicación del artículo 392 del mencionado texto normativo, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Grace Norka Cabrejos Núñez obrante a fojas ciento cuarenta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número quince, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y seis, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Serafín Pilar Llamoca Moya contra Grace Norka Cabrejos Núñez, sobre Obligación de Hacer y Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señor Juez Supremo Romero Díaz.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364. 2 Incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364. C-2136199-136