CASACIÓN Nº 3291-2019 HUÁNUCO MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Lima, diez de enero de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Hernán Zumaeta Mendieta (página ciento veinticuatro), contra la Resolución de vista de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve (página ciento trece), emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmó el auto resolutivo de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (página sesenta y siete) que declaró: 1) Fundada en parte la contradicción formulada por el ejecutado Asbel Ernesto Castañeda Miraval; 2) Improcedente la ejecución de obligación de dar suma de dinero; 3) Infundada la contradicción por la causal de falsedad de título valor; y, 4) Con costas y costos del proceso; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, conforme al cargo de notificación del reverso de la página ciento diecisiete, pues el recurrente fue notificado el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve y el recurso se presentó el treinta y uno de mayo del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa en la página ciento diecinueve. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación de la página ochenta y dos. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de obligación de dar suma de dinero, a fin de que se ordene el pago de la suma de quince mil dólares americanos (US$ 15,000.00), producto de un préstamo de mutuo efectuado a su favor, suscribiendo este último una letra de cambio a la vista, más el pago de intereses a partir del vencimiento hasta la fecha efectiva de pago, costas y costos del proceso. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: i) Infracción normativa material de los artículos 1234 y 1257 del Código Civil. Refiere que el acotado artículo 1257 señala que: “Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentamiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a estos antes que a los intereses”; y que el artículo 1234 señala que: “El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado”; en tal sentido se aprecia que el recurrente le ha realizado un préstamo de dinero en dólares mas no es soles; sin embargo, el ejecutado ha adjuntado a la contradicción montos en soles, a sabiendas que la obligación pactada fue en dólares, es por ello que se puede apreciar en autos que los montos realizados en moneda nacional (soles) son por concepto de intereses mas no del capital. ii) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil (derecho a la tutela jurisdiccional efectiva). Refiere que la sala superior noprodujo motivadamente con criterios objetivos y razonables la sentencia de vista materia de grado, involucrando y lesionando su derecho fundamental al debido proceso, derecho fundamental que se ve integrado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Agrega que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, recoge previamente una serie de conceptos emitidos por el Tribunal Constitucional, así como por otros entendidos respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones en general; y, que se han efectuado los siguientes supuestos: - Inexistencia de motivación o motivación aparente: que no se cuenta con las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato. - Falta de motivación interna en el razonamiento: existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión. - Deficiencias en la motivación externa: el control de justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado Democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión. - Motivación insuficiente: mínimo de motivación exigible. - Motivación sustancialmente incongruente: resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos que vengan planteados, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. - Motivaciones cualificadas: resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda. El recurrente solo menciona en qué consiste cada supuesto, mas no hace referencia ni narra en forma concreta la incidencia directa sobre la decisión impugnada. iii) Infracción normativa material de los artículos 19 y 64 de la Ley número 27287 – Ley de Títulos Valores. Refiere que el artículo 19, inciso 1, literal e), de la Ley de Títulos Valores, señala que: “Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: “e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante”; por lo que, referente a este considerando, lo avala y ampara la carta notarial haciendo conocer que su persona va a proceder a rellenar la letra de cambio que se dejó en garantía a sola firma, y, previo aviso, procedió a su llenado. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: i) Infracción normativa material de los artículos 1234 y 1257 del Código Civil. En el caso concreto, no aparece acreditadala infracción de la norma prevista en el artículo 1234 del Código Civil, en tanto que esta regula un supuesto distinto al caso de autos, pues la obligación ha sido originariamente contraída en moneda extranjera y no en moneda nacional, supuesto en el cual, se genera esta protección de no exigencia de pago en moneda diferente a la pactada. Tampoco se acredita la afectación de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, pues los órganos de instancia han determinado, como premisa fáctica, el pago de una suma mayor a la deuda líquida, y el pago de intereses pactados se determinarán en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que el ejecutado ha acreditado el pago de la suma de veintidós mil con ochenta y tres dólares americanos. Por tanto, lo que el recurrente pretende es que se vuelvan a valorar los medios probatorios consistentes en la letra de cambio y en los recibos a efectos de establecer si existe deuda pendiente de pago, lo que no es posible realizar en sede casatoria, dados los fines establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, pues esta sala suprema es juez de la interpretación del derecho y no del mérito del proceso; alega similares fundamentos de su recurso de apelación que bien han sido abordados en la sentencia de vista en su considerando 10 al referir: “Respecto a los argumentos de apelante, en el sentido de que el pago efectuado por el ejecutado ha sido por el concepto de intereses, y aun le adeuda el capital, al respecto debe indicarse que en el artículo 1243 del Código Civil señala que (…) la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital voluntad del deudor, y el artículo 1245 del Código Civil dispone: Cuando deba pagarse intereses, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal”. Asimismo, en su considerando 11 refiere que: “(…) atendiendo que el ejecutante alega que el monto pagado por el ejecutado corresponde al pago de intereses pactado, ello no se encuentra plasmado en ningún documento, y si bien de los recibos adjuntados por el ejecutado se indica pago por concepto de capital e intereses, ellos no suplirían el valor del documento que contenga los acuerdos alegados por éste, por lo que habiéndose pagado la suma de US$ 22,083.00 dólares americanos, siendo el capital solo de US$ 15,000.00 dólares la suma demandada ha sido cancelado, quedando el excedente como pago de intereses el cual debe ser regulado en base al interés legal por no existir acuerdo al respecto tal como se ha señalado en las Casaciones N° 759-2003 y 841- 2003 (…)”. ii) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil (derecho a la tutela jurisdiccional efectiva). El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, prescribe que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos y con respeto a diversos derechos de índole procesal. Así pues, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo de dicho derecho principio: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (Sentencia número 7289-2005-AA/TC, FJ 5). En el caso concreto, el recurrente no refiere de manera clara y concreta la infracción normativa y su incidencia, solo refiere que en la sentencia de vista se ha vulnerado el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pero no describe los hechos concretos en los cuales fundamenta su denuncia, así como tampoco la incidencia directa. Narra cada uno de los supuestos del derecho a la motivación de resoluciones judiciales; sin embargo, tampoco describe en qué consisten tales infracciones y su incidencia directa. Por lo que, del análisis de los actuados y de la sentencia de vista, no se acredita violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, máxime si se tiene en cuenta que entre los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera; derechos de los cuales no se les ha privado a la parte recurrente, por lo no puede estimarse esta infracción que se denuncia. iii) Infracción normativa material de los artículos 19 y 64 de la Ley número 27287 – Ley de TítulosValores. El recurrente pretende que se valore el medio probatorio consistente en la letra de cambio, lo que no es posible realizar en sede casatoria, dados los fines establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, pues esta sala suprema es juez de la interpretación del derecho y no del mérito del proceso; asimismo, la sentencia de vista en su 9 considerando ha señalado que: “(…) en autos no obra documento alguno que acredite supuestos acuerdos adoptados por ambas partes, ello atendiendo que el artículo 19° de la Ley de Título Valores N° 27287 inciso e) que dispone que se debe acompañar el documento donde conste tales acuerdos, sin ello no es posible acreditar los supuestos acuerdos, siendo así, y habiéndose demandado el pago de la obligación por la suma de US$ 15,000.00 dólares americanos, y el pago efectuado por el ejecutado, la contradicción por la causal de extinción de la obligación, se encuentra arreglada a ley.” Por lo que, tampoco puede estimarse esta infracción normativa; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Hernán Zumaeta Mendieta (página ciento veinticuatro), contra la Resolución de vista de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve (página ciento trece), emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Hernán Zumaeta Mendieta contra Asbel Ernesto Castañeda Miraval, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2136199-140