CASACIÓN Nº 3580-2018 LIMA MATERIA: DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES Sumilla: “El recurso de casación deviene en infundado puesto que las instancias de mérito han resuelto conforme al mérito de lo actuado y del derecho al haber valorado en forma conjunta y razonada las pruebas ofrecidas y admitidas al proceso”. Lima, trece de setiembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil quinientos ochenta – dos mil dieciocho, en audiencia en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luz Marina Pérez Pérez Vda. de Alfageme a fojas cuatrocientos quince, contra la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y seis, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y cinco, de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, que declara fundada la demanda de División y Partición de Bienes. II. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. Demanda. Por escrito obrante de fojas sesenta y uno, Wenceslao César Bruno Alfageme Quirós interpone demanda de División y Partición contra Luz Marina Pérez Pérez Viuda de Alfageme, Lina María Alfageme Pérez, Carolina Alfageme Pérez y Giannina Alfageme Pérez, respecto del bien inmueble, ubicado en Calle General Borgoña 1112, Urbanización Chacarilla de Santa Cruz, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, división que deberá realizarse conforme a lo que se indica en el numeral cinco de los fundamentos de hecho de la demanda. Fundamenta su demanda señalando que: i) El bien materia de división fue adquirido por sus padres Wenceslao Alfageme Villar y Lucila Augusta Liberata Quiros Salinas teniendo la calidad de bien ganancial, siendo alfallecimiento de su padre, ocurrido el veintiocho de febrero de dos mil dos, declarados herederos únicos y universales su cónyuge, el demandante y su hermano Gonzalo Alejandro Alfageme Quirós, adquiriendo en copropiedad el íntegro de las acciones y derechos del bien, inscrito en el Asiento C00001 de la Partida 07027448 del Registro de la Propiedad Inmueble de la zona Registral IX, Sede Lima. ii) Seguidamente, al fallecimiento de Gonzalo Alejandro Alfageme Quirós, fueron declaradas como sus únicas y universales herederas las demandadas Luz Marina Pérez Pérez Viuda de Alfageme, cónyuge supérstite, y sus hijas Lina María, Carolina y Giannina Alfageme Pérez, adquiriendo la alícuota que le correspondía. iii) Que, tras sucesivas traslaciones de dominio, la participación de los condóminos quedó con Lucila Augusta Liberata Quiros Salinas Viuda de Alfageme con 46.64%, Wenceslao César Bruno Alfageme Quiros con 36.69%, Luz Marina Pérez Pérez Viuda de Alfageme con 4.1675% y Carolina, Giannina y Lina María Alfageme Pérez con 4.1675% cada una. 2. Contestación y reconvención. Al respecto, señalan que el demandante viene domiciliando en el extranjero, llevándose a su madre a Costa Rica, no teniendo comunicación con las demandadas, haciendo imposible algún tipo de conciliación. Señala además que existen otros bienes susceptibles de división y partición, un vehículo y los muebles y enseres que se encuentran en el domicilio conyugal, habiéndose independizado el inmueble en dos pisos, teniendo posesión de primer piso. Asimismo, reconviene para que se incluya en la división y partición los bienes muebles y enseres que se encontraban en el primer piso del inmueble y un automóvil marca Volkswagen del año mil novecientos setentiuno, de Placa de Rodaje B85412. 3. Primera Instancia. El Juez mediante sentencia de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco, declara fundada la demanda, infundada la reconvención, ordenando que se proceda a la división y partición del inmueble sub materia, la cual se realizará en ejecución de sentencia. Fundamenta su fallo señalando que se encuentra acreditado que el bien litigioso se encuentra en copropiedad, conforme al artículo 969 del Código Civil, tal como se puede apreciar de la Partida Registral de fojas ocho y veinticuatro se acredita que el inmueble inscrito en la misma, materia de litis, ha sido adquirido por Lucila Quirós Salinas de Alfageme y sus hijos Gonzalo Alejandro y Wenceslao César Bruno Alfageme Quirós, siendo que fallecido Gonzalo Alejandro Alfageme Quiros, fueron declarados como sus herederas Luz Marina Pérez Pérez Viuda de Alfageme y sus hijas Carolina, Giannina y Lina María Alfageme Pérez. Asimismo, señala que las demandadas no han acreditado cuáles son los muebles y enseres materia de la reconvención, ni su preexistencia, razón por la cual la reconvención debe desestimarse por improbada, indicando respecto del vehículo marca Volkswagen del año mil novecientos setenta y uno de Placa de Rodaje B85412 que la propiedad de dicho automóvil corresponde a sus titulares, según se comprueba de fojas ciento veintiuno, siendo que dicho título acredita que son propietarios del mismo don Wenceslao César Bruno Alfageme Quiros y Dorien Engelkes Van Vonno de Alfageme. 4. Sentencia de vista. Mediante sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a folios trescientos noventa y seis, la Sala Superior procede a confirmar la sentencia de primera instancia. Señala al respecto que los argumentos conforme a la apelación presentada, solo se encuentra referida al extremo de la reconvención planteada por las impugnantes, indicando al respecto las demandadas que los bienes muebles señalados se encuentran dentro del bien inmueble materia de litis, sin precisar, identificar ni acreditar la existencia de los bienes a partirse, a través de un acta de inventario que se hubiere realizado al respecto, situación que pretende sustituir con las tomas fotográficas de fojas noventa y cuatro a fojas ciento tres, las mismas que resultan insuficientes para tal propósito. En tanto, al cuestionamiento que ésta parte formula en cuanto al rechazo de la prueba de la inspección ocular ofrecida por su parte, no es un argumento amparable, si se tiene en cuenta que ésta parte no impugnó la referida decisión, dejándola consentir. Respecto al automóvil con placa de rodaje N° B85412, marca Volkswagen, las reconvinientes para acreditar que dicho bien pertenece a la sucesión Wenceslao Alfageme Villar, adjuntan la copia literal del Registro de Propiedad Vehicular de folios ciento dieciséis a ciento veintiuno, en la que aparece que con fecha 15 de Diciembre del 2011 (antes de la interposición de la demanda), estaba registrado en copropiedad a nombre de Gonzalo Alejandro Alfageme Quirós (causante de las demandadas), y de la sociedad conyugal conformada por Wenceslao César Bruno Alfageme Quirós y Dorien Engelkes Van Vonno de Alfageme, éstos últimos al haber adquirido los derechos y acciones de LucilaAugusta Liberata Quirós Viuda de Alfageme, por lo que en ese sentido la titularidad del vehículo, actualmente, no recae únicamente en los conformantes de la sucesión Alfageme Villaren, sino también en la persona de Dorien Engelkes Van Vonno de Alfageme, quien no forma parte de la relación jurídica procesal ni material, por lo tanto, deviene en inviable la pretensión reconvenida. III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Pérez Pérez Vda. de Alfageme; por las siguientes causal de la Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo 201 del Código Procesal Civil, refiriendo que las instancias de mérito emitieron sentencias que trasgreden su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su vertiente de derecho a la prueba, al privarle de la oportunidad de subsanar un defecto meramente formal, para la consecuente actuación de un medio probatorio fundamental para la materia controvertida. Alega que el A quo pudo otorgar un plazo adicional para subsanar el defecto de forma en que incurrió para ofrecer la inspección judicial, más aun cuando dicho medio probatorio ya había sido admitido, por su parte el Colegiado Superior debió advertir dicho error en la sentencia y revocar dicho extremo garantizando el respeto a su derecho a la prueba. Con dicho proceder tanto el Juzgado como la Sala Superior ejercieron la función jurisdiccional como un mero instrumento, y no como un sistema de garantías que debe posibilitar la rotunda aplicación de la norma constitucional, con la finalidad de lograr la tutela judicial efectiva. Sostiene que en el presente caso, la inspección judicial tenía por objeto acreditar la existencia de bienes muebles al interior del inmueble cuya división y partición se demandó, así como determinar cada uno de ellos, dado que la recurrente y las demás codemandadas no podían ingresar al referido inmueble. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo 201 del Código Procesal Civil PRIMERO.- Al respecto, debemos indicar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. SEGUNDO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. TERCERO: Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en el litigio, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especifica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos, y el derecho que la justifican. CUARTO.- La Tutela Jurisdiccional Efectiva, contemplada en el artículo I2 del Título Preliminar del Código Procesal Civil viene a ser, el derecho que tiene todo sujeto, para acceder a un órgano jurisdiccional a fin de solicitar la protección de una situación jurídica, que está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en derecho con posibilidad de ejecución3, por lo que la efectividad de la misma, no sólo requiere detécnicas y procedimientos adecuados para la tutela de los derechos fundamentales, sino también, de técnicas procesales idóneas para la efectividad de cualquiera de los derechos. QUINTO: De lo actuado en el proceso se tiene que del examen de la recurrida se advierte que contiene sus fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en forma ordenada y coherente, dando debido cumplimiento a la obligación constitucional de debido proceso y motivación contenido en el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. La coherencia lógica del fallo se manifiesta en que tanto el A quo como el Ad quem estiman en primer lugar la fundabilidad de la demanda, al determinarse la calidad de copropietario del demandante César Bruno Alfageme Quirós para solicitar la división y partición del bien materia de litis, pues su derecho de copropiedad le faculta a ello. En segundo lugar, respecto a la declaración de infundada respecto al extremo de la reconvención interpuesta por las demandadas Luz Marina Pérez Pérez Viuda de Alfageme, Lina María Alfageme Pérez, Carolina Alfageme Pérez y Giannina Alfageme Pérez en la cual se indicó que no presentaron en el proceso los medios probatorios idóneos con la finalidad de identificar los bienes a los cuales solicitan la división y partición. SEXTO.- Asimismo, se señala que si bien la parte recurrente aduce una afectación al debido proceso al privársele de su derecho a la prueba, aduciendo una infracción al artículo 201 del Código Procesal Civil, aduciendo que se le pudo haber otorgado un plazo adicional por parte la instancia correspondiente para la presentación de medios probatorios que sustenten su pretensión, en este caso la inspección judicial, se señala al respecto que dicha argumento carece de sustento en el sentido que conforme a los actuados, en la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis obrante a fojas doscientos treinta y uno, el cual corresponde a la audiencia de pruebas del proceso, se observa que en el mismo se rechazó el medio probatorio de inspección judicial ofrecido por las demandadas en el escrito de contestación y reconvención en razón que no se cumplió con adjuntar el arancel correspondiente, no presentando la debida impugnación sobre dicha resolución, siendo la misma consentida por la parte recurrente, no encontrándose obligación alguna por parte de la instancia correspondiente en solicitar la actuación de la referida inspección judicial, tal como lo señala la recurrente en su recurso casatorio. Fundamentos por los cuales; y, en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Pérez Pérez viuda de Alfageme a fojas cuatrocientos quince; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y seis, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por César Bruno Alfageme Quirós contra Luz Marina Pérez Pérez Viuda de Alfageme y otras sobre división y partición de bienes; y los devolvieron. Integra esta Sala la Jueza Suprema Arriola Espino por impedimento de la Jueza Suprema Ampudia Herrera. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia", párrafo 28. 2 Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso 3 Priori, Pozada Giovanni. La Efectiva Tutela Jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales hacia una necesaria reivindicación de los fines del proceso- Revista Jus et veritas. Año XIII C-2136199-150