CASACIÓN Nº 3623-2019 CUSCO MATERIA: INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO Lima, cuatro de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Cirilo Orccohuarancca Arenas obrante a fojas seiscientos cuarenta y uno contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y seis, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos diecisiete expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número cuarenta y siete, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, la cual declaró infundada la demanda interpuesta por Cirilo Orccohuarancca Arenas, dirigida a que se declare la ineficacia del acto jurídico de la minuta de compraventa de inmueble de derechos y acciones del dieciocho de febrero de dos mil diez así como de la EscrituraPública de compraventa de derechos y acciones de fecha veintiuno de febrero de dos mil once; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial)1, exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio2; en vía de casación no se pueden volver a valorar las pruebas actuadas en el proceso conforme a las cuales las instancias de mérito han considerado acreditado un hecho, puesto que la revaloración probatoria no resulta acorde con los fines de la casación plasmados en el artículo 384 del Código Procesal Civil, sino que este recurso versa sobre cuestiones de iure o de derecho, con exclusión de las de hecho y de lo que se estima probado. TERCERO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia de vista que se impugna; iii) El recurso de casación ha sido interpuesto de manera oportuna, toda vez que habiéndose notificado la sentencia de vista al recurrente con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, según cédula de notificación obrante a foja seiscientos veintisiete, interpuso el respectivo recurso de casación el día cinco de junio del mismo año obrante a fojas seiscientos cuarenta y uno; y, iv) El recurrente cumplió con subsanar el pago del arancel judicial correspondiente a la interposición del recurso de casación conforme a lo ordenado por esta Sala Civil Suprema. CUARTO.- Al evaluar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se verifica que la parte recurrente cumple con el requisito previsto en el inciso 1, toda vez que apeló la sentencia de primera instancia en el extremo impugnado que fue confirmado en segunda instancia, según recurso obrante a fojas quinientos cincuenta y seis. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 se desprende que su pedido es anulatorio. QUINTO.- En el recurso de casación se invoca la primera causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, esto es, la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada; así pues se denuncia que se ha incurrido en: 1. Infracción normativa material del inciso 5 del artículo 318 del Código Civil, según el cual, la sociedad de gananciales fenece por muerte de uno de los cónyuges; se señala que esta norma ha sido aplicada de manera indebida a fin de concluir que el padre del demandante, Nicolás Orccohuarancca Fernández, habría transferido a favor de los demandados el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones respecto de un inmueble –que era bien social– en fecha posterior al deceso de su señora madre Enriqueta Arenas Unzueta, quien falleció el día seis de febrero de dos mil once, y que por ello no necesitaba poder ni representación para enajenar la parte del inmueble que le correspondía; agrega el recurrente que la Sala Civil, después de realizar una valoración y análisis de las pruebas, concluye de manera errada que la minuta que tiene por fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, recién tiene eficacia a partir de su fecha cierta, el día veintiuno de febrero de dos mil once, cuando en realidad sí fue suscrita el día dieciocho de febrero de dos mil diez, esto es, cuando su señora madre se encontraba viva y por ende aún no había fenecido la sociedad de gananciales, no obstante lo cual su padre consignó su estado civil como viudo y a pesar que estaba vigente su matrimonio, situación que el juzgado de primera instancia ni el colegiado superior han logrado entender; --2. Infracción normativa material de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, que respectivamente regulan la buena fe contractual y la obligatoriedad de los contratos, normas que según el recurrente han sido inaplicadas y que debieron considerarse para considerar como fecha de celebración de la compraventa la que consta en la minuta de compraventa de derechos y acciones, esto es, el día dieciocho de febrero de dos mil diez, por ser la fecha que las mismas partes habían consignado; y, 3. Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar, inciso 6 del artículo 50, incisos 3 y 4 del artículo 122, y el artículo 197 del Código Procesal Civil; inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la LeyOrgánica del Poder Judicial; se argumenta que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la valoración de las pruebas, al considerar que la minuta de compraventa que consigna como fecha el día dieciocho de febrero de dos mil diez no se celebró en dicha fecha y reconocerle eficacia jurídica recién desde el veintiuno de febrero de dos mil once, no valorándose debidamente el contenido de dicha minuta. SEXTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; de esta manera, tenemos que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones estrictamente jurídicas referentes al logro de los fines legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito. SÉTIMO.- El numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, establece como uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación: «describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial». En tal sentido, si como causal de casación se alega la “infracción normativa” o el “apartamiento inmotivado” no es suficiente exponer cualquier alegación, sino que la descripción debe ser clara y precisa respecto a la norma jurídica supuestamente infringida y, de ser el caso, cómo se ha producido dicho apartamiento del precedente judicial. OCTAVO.- El recurso de casación no satisface la exigencia del numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que en lugar de describir, con claridad y precisión, infracciones de carácter normativo, se han planteado cuestionamientos netamente de carácter probatorio, y es que mientras el recurrente considera que la minuta de compraventa de derechos y acciones –cuya declaración de ineficacia ha demandado– fue celebrada el día dieciocho de febrero de dos mil diez, que es la fecha consignada en el documento respectivo, en cambio, para las instancias de mérito no existe certeza respecto a dicha fecha y en su lugar han considerado que se tiene certeza de la existencia de la minuta desde el día veintiuno de febrero de dos mil once, cuando fue presentada ante una notaría pública. NOVENO.- En efecto, en el ítem 1) del quinto considerando de la presente resolución se observa que el impugnante denuncia la infracción del inciso 5 del artículo 318 del Código Civil, la cual establece que la sociedad de gananciales fenece por muerte de uno de los cónyuges, pero en lugar de explicar de qué manera se ha infringido el contenido normativo de tal disposición legal o por qué se considera que en la sentencia de vista se desconoce que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce con la muerte de uno de los cónyuges, los argumentos esgrimidos están orientados principalmente a sustentar la acreditación de otro hecho que la sentencia de vista no consideró como probado, esto es, que según el impugnante sí estaría acreditado que la minuta de compraventa se celebró el día dieciocho de febrero de dos mil diez. DÉCIMO.- De modo similar, en el ítem 2) del quinto considerando de esta resolución se alega que se ha incurrido en infracción de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, referidos a la buena fe contractual y la obligatoriedad de los contratos; sin embargo, los argumentos nuevamente no se centran en el contenido normativo supuestamente infringido de dichas disposiciones legales sino en que el recurrente considera errónea la valoración probatoria realizada por las instancias de mérito al concluir que no existe certeza respecto a que la minuta de compraventa se haya suscrito el día dieciocho de febrero de dos mil diez, que es la fecha que consigna. DÉCIMO PRIMERO.- Igual acontece en el ítem 3) del quinto considerando de la presente resolución, pues la fundamentación de la infracción procesal denunciada se centra en la valoración probatoria realizada conforme a la cual se ha desestimado que la fecha que consta en la minuta de compraventa sea cierta. DÉCIMO SEGUNDO.- Como se ha indicado, en sede casatoria no es jurídicamente posible efectuar una nueva valoración de los medios probatorios que ya fueron valorados por las instancias de mérito, y conforme a los cuales se han determinado o desvirtuado los hechos alegados por las partes; en tal sentido, al incumplirse la exigencia prevista en el inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, y no perseguirse los fines estipulados en su artículo 384, sino que en su lugar se procura una revaloración probatoria en sede casatoria, en aplicación del artículo 392 del mencionado texto normativo, corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estos fundamentos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Cirilo Orccohuarancca Arenas obrante a fojas seiscientos cuarenta y uno contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y seis, de fecha dos de mayode dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos diecisiete expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Cirilo Orccohuarancca Arenas contra Antonio Montes Cárdenas y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Juez Supremo Romero Díaz.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364. 2 Incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364. C-2136199-152