CASACIÓN Nº 3708-2019 MOQUEGUA Materia: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL (Infracción contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Dolosas - Faltas) En caso de infracción penal consistente en lesiones dolosas calificadas como faltas, cometidas por un menor de edad, el Ministerio Público carece de legitimidad para promover el ejercicio del procedimiento orientando a medidas socioeducativas o medidas de protección a favor del menor. Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número tres mil setecientos ocho – dos mil diecinueve, en discordia, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el juez supremo dirimente Cunya Celi con cuyo voto se forma resolución, y con el voto dejado debidamente firmado por los jueces supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga y De la Barra Barrera que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: En el presente proceso, sobre infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones dolosas (calificadas como falta), es objeto de examen el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta y ocho, por la Fiscal Superior Civil y de Familia de Moquegua contra la resolución de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinticinco, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que Confirma el auto de primera instancia contenida en la resolución número uno, de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, que declara Improcedente la denuncia por infracción a la ley penal promovida por el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, en contra del adolescente K.A.Ch.T., por lesiones dolosas calificadas como faltas, en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani y, en consecuencia ordena el archivo definitivo del proceso. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas veintinueve del cuaderno de casación, se ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación por las siguientes infracciones normativas: i) Aplicación indebida de los artículos 483.1 y 107° del Código Procesal Penal. Alega que lo señalado en el fundamento ocho del auto de vista es erróneo dado que no corresponde que se aplique el Código Procesal Penal de manera supletoria al presente caso, porque el Código de los Niños y Adolescentes ya regula el proceso de faltas por infracción a la ley penal y señala al Ministerio Público como titular de la acción penal en los procesos de adolescentes infractores -sin hacer la distinción entre delitos y faltas-, indica que no se puede concluir que la interpretación sistemática de los artículos 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, es la siguiente: que es adolescente infractor aquel autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal y es el Ministerio Público (a través del Fiscal de Familia), titular de la acción penal y como tal el que tiene la carga de la prueba tanto en los delitos como en las faltas (sic). Agrega que no es pertinente la aplicación de los artículos antes señalados menos aún para declarar la improcedencia de la denunciapor infracción a la ley penal, señalando que la Fiscalía de Familia no tiene legitimidad para formular la denuncia por ser una falta a la ley penal. ii) Aplicación indebida de los artículos 26° y 73° del Decreto Legislativo Nº 1348 - Código de Responsabilidad Penal del Adolescente. Indica que no corresponde aplicar la normativa del Decreto Legislativo Nº 1348, Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, porque aunque ya ha sido publicada en el mes de enero del dos mil diecisiete, aún no se encuentra vigente en mérito a su Única Disposición Complementaria Transitoria, que dispone expresamente la aplicación ultractiva de la normativa referente a menores infractores prevista del Código de los Niños y Adolescentes, hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial y como es de público conocimiento aún no se ha implementado en el departamento de Moquegua. iii) Inaplicación de los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes. Precisa que la interpretación realizada en el fundamento noveno del auto de vista no considera lo dispuesto por el artículo 139° del Código de los Niños y Adolescentes, el cual señala explícitamente que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene la carga de la prueba en los procesos de adolescente infractor, concordado con el artículo 183° del mismo Código que considera adolescente infractor como aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal. Aunado a ello, sostiene que dentro de la competencia del Fiscal de Familia está promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes y en tal caso corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio- educativa necesaria para la rehabilitación; finalmente, sostiene que de haberse aplicado correctamente los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, el Colegiado hubiera advertido que la Fiscalía de Familia sí cuenta con legitimidad al ser titular de la acción penal, tanto en los procesos por delitos y faltas de menor infractor, que emitió el Auto de Vista contenido en la Resolución número 08 de fecha veinte de mayo del dos mil diecinueve, y en tal sentido hubieran declarado nula la Resolución número 01 de fecha doce de marzo del dos mil diecinueve y ordenado que el Magistrado de primera instancia continúe con el proceso de infracción a la ley penal por faltas. iv) Se ha declarado la procedencia excepcional en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, por infracción al artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. 3. ANTECEDENTES: 3.1. Hechos Imputados Conforme obra a fojas ochenta, el Ministerio Público con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, solicitó apertura de proceso por infracción a ley penal – faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas, en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani. Como fundamentos de su denuncia, sostiene que el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, a las veintitrés con cuarenta y cinco horas, por inmediaciones del Colegio Daniel Becerra Ocampo, el agraviado se encontraba libando licor en compañía de sus amigos, siendo que en esas circunstancias se quedó dormido y posteriormente, al despertar, se levantó y vio un grupo de aproximadamente diez jóvenes entre mujeres y varones. Es en esas circunstancias que en ese grupo hace su aparición el adolescente infractor quien sin motivo alguno golpeó en el rostro, cabeza, brazos y piernas al agraviado hasta dejarlo ensangrentado. Ofrece como medios probatorios lo siguientes: 1) Informe Policial Nº 337-18-NOVMACREGPOL/ REGPOLMOQ/DIVPOL/ILO.Comis.Ilo “A”. 2) Declaración de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani. 3) Copia Certificada del Certificado Médico Legal Nº 004854-L 4) Declaración Testimonial del SO3 PNP Jesús Alberto Coronel Castro. 3.2. Auto de Primera Instancia Mediante resolución número uno del doce de marzo del dos mil diecinueve (obrante a fojas noventa y nueve), el Juez del Juzgado de Familia de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara Improcedente la denuncia por infracción a la ley penal promovida por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo en contra del adolescente de iniciales K.A.Ch.T., por lesiones dolosas en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani, y como consecuencia el archivo definitivo del proceso. Como fundamentos el Juez señala que conforme a los artículos 440° y 483° del Código Procesal Penal se tiene claramente determinado que la titularidad de la acción o pretensión sancionatoria por la comisión de faltas, corresponde al propio agraviado, o en todo caso, a su representante legal, quitando completamente la legitimidad y la titularidad de la acción penal al Ministerio Público; siendo que la presente denuncia formulada loshechos calificarían como Infracción a la ley penal de faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas, previsto por el artículo 441° del Código Penal; por lo que, al tratarse el referido tipo penal de una falta, el único legitimado para instaurar la acción penal que busque sancionar dicha conducta es el propio ofendido, quien para ello debe constituirse en querellante particular, lo cual no ha acontecido en autos; por tanto, el Ministerio Público no se encuentra legitimado para solicitar la apertura de la investigación penal, correspondiendo entonces desestimarse su pretensión. 3.3. Recurso de Apelación El Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, interpone recurso de apelación con fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (obrante a fojas ciento dos), contra la resolución de primera instancia, sosteniendo lo siguiente: a) El a quo niega la legitimidad del Fiscal de Familia para ejercitar la acción penal en los procesos de faltas seguido contra menores de edad, trasladando dicha legitimidad al directamente ofendido, basándose únicamente en normas supletorias como el artículo 440° del Código Penal y el artículo 483° del Código Procesal Penal, sin considerar que estas son normas de carácter general para mayores de edad, el Código Procesal Penal se aplicará cuando corresponda en forma supletoria. b) Se inaplica los artículos 138°, 139°, 144°, 183°, 133° del Código de los Niños y Adolescentes que permite solicitar “medidas socio- educativas” o “medidas de protección” para menores de edad que infrinjan la Ley penal. c) El Ministerio Público es el titular de la acción penal y le corresponde sustentar la imputación que hace contra el adolescente infractor investigado; la titularidad de la acción penal del Fiscal de Familia, no sólo se limita a delitos, sino también se extiende a las Faltas. d) Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, establecido en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política, por cuanto, realiza una fundamentación errada de la titularidad de la acción del Fiscal de Familia en procesos seguidos contra el adolescente infractor, así como el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5) del artículo 139° de Constitución. 3.4. Dictamen del Fiscal Superior Civil y Familia de Moquegua Mediante dictamen de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve (obrante a fojas ciento quince), la Fiscal opina porque se declare Fundado el recurso de apelación y en consecuencia nula la resolución número uno del doce de marzo de ese mismo año, disponiendo la prosecución del mismo conforme a ley. 3.5. Resolución de Vista Con fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, mediante resolución número ocho (obrante a fojas ciento veinticinco), la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Confirma el auto apelado, señalando básicamente que: - La magnitud de la lesión corporal del agraviado Yeison Gregorio Gil Ccallomamani, cuantificada en un día de Atención Facultativa y dos días de Incapacidad Médico Legal por el Certificado Nº 004854-L, efectivamente, constituye falta, y siendo que para nuestro sistema procesal, por aplicación supletoria y de mínima intervención y desjudicialización hecha sobre el artículo 483.1 del Código Procesal Penal, al hecho denunciado le corresponde iniciativa privada, y por tanto sólo tiene legitimidad para ejercerla el ofendido y su representante legal; no la tiene el representante del Ministerio Público. - El colegiado no afirma la imposibilidad de formalizar un caso judicial, sino simplemente que el hecho tiene que llegar a conocimiento del Juez de Familia por acción de un querellante particular, quien a su vez puede recurrir a los servicios de las unidades especializadas del sector público. 4. DICTAMEN FISCAL SUPREMO: El señor Fiscal Supremo en lo Civil mediante dictamen de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (obrante a fojas cuarenta y cinco del cuaderno de casación), opina porque se declare Fundado el recurso de casación, en consecuencia nula la resolución de vista y se ordene se expida nueva resolución, señalando: - Analizados los actuados se observa que si bien el principal argumento de la Sala Superior se centra en una presunta falta de legitimidad y titularidad del Ministerio Público para ejercer la acción penal en los casos de faltas, por considerar que al tratarse de un caso de faltas, el titular de la acción penal es el agraviado y no el Ministerio Público, sustentándolo en los artículos 483.1 y 107° del Código Procesal Penal, referido al ejercicio privado de la acción penal, y en los artículos 26° y 73° del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente aprobado por Decreto Legislativo Nº 1348, que alude a la distinción entre infracciones de persecución pública y privada. - En cuanto al tema de la aplicación de los artículos 26° y 73° del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, que sirvió de sustento del fallo superior, se debe indicar que de conformidad con la Segunda DisposiciónComplementaria Final del Código de Responsabilidad Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1348, el mencionado código entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento (que fue aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2018-JUS publicado el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho), pero su aplicación se dará de manera progresiva mediante el calendario oficial aprobado por Decreto Supremo, lo cual hasta la fecha no se ha dado en el distrito judicial de Moquegua; lo que significa que los artículos aludidos, aún no se aplican al no haberse aprobado aún la implementación progresiva para los diferentes distritos judiciales, entre ellos, el de Moquegua. - El Código de los Niños y Adolescentes en cuanto a los temas referidos a la actividad procesal, al adolescente infractor, a la investigación y juzgamiento así como a la remisión del proceso, se aplican de manera ultractiva hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, por así disponerlo la Única Disposición Complementaria Transitoria, que indica que es de aplicación ultractiva los capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes. - Efectuando una interpretación sistemática de los artículos VII del Título Preliminar, 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, y en aplicación del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, y recogido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se infiere que el representante del Ministerio Público puede ejercer la acción penal también en los casos de faltas a la ley penal cometido por un adolescente infractor; lo que significa que cuando el artículo 139° hace referencia que el fiscal es titular de la acción penal en los procesos al adolescente infractor, ello abarca tanto a los casos de delitos o de faltas a la ley penal, en clara interpretación del interés superior del niño, que incluye también a los adolescentes en conflicto con la ley penal. - En atención a lo expuesto, la Sala de mérito no ha cumplido de argumentar adecuadamente la resolución impugnada, incurriendo en deficiencia en la motivación externa (justificación de las premisas normativas) al hacer citas a disposiciones no aplicables al presente caso, razón por la cual se ha infringido el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido al derecho a la debida motivación de la resoluciones. 5. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR: Estando a los fundamentos del presente recurso y al auto calificatorio de procedencia, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han infringido los artículos 483.1 y 107° del Código Procesal Penal, 26° y 73° del Decreto Legislativo Nº 1348 - Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, al haberse declarado su procedencia excepcional señalada en el artículo 392-A del Código Procesal Civil. Precisando que la cuestión jurídica en debatir es si el Ministerio Público tiene legitimidad para promover procesos por infracciones cometidas por los menores relativos a lesiones dolosas calificadas como faltas. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Según se advierte del auto calificatorio de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso por causal de naturaleza procesal y sustantiva, por lo que, en el caso de advertirse la existencia de algún defecto o vicio insubsanable de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios. En caso de desestimarse las infracciones procesales corresponderá analizar las infracciones materiales. Es menester precisar que el recurso de Casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. Segundo.- Entrando al análisis de la causal procesal, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. Tercero.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales,que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. Cuarto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139°, numeral 5, de la Norma Fundamental, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Quinto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”3. Sexto.- Ahora bien, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”4. Sétimo.- De lo expuesto, precedentemente, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso el auto de vista se encuentra suficientemente motivado, no advirtiéndose argumentos incoherentes que hayan alterado u obviado actos de procedimiento, debiendo hacerse la atingencia de que un parecer o criterio distinto al que ha arribado la Sala de mérito, no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, que conlleve a un reenvío del proceso, por cuanto en materia casatoria no corresponde analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la revaloración de la prueba examinada en instancia (de ser el caso), razón por la cual la infracción normativa procesal denunciada debe ser desestimada, privilegiándose la solución definitiva del caso sub-litis. Octavo.- Antes de resolver las denuncias expuestas por el Ministerio Público en su recurso de casación conviene hacer precisiones al respecto, con relación al tema materia de litis: - El artículo 4° de la Constitución Política del Estado, señala que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. En el ámbito penal, el Código de los Niños y Adolescentes, establece un procedimiento especial determinando que en el caso de infracción a la ley penal, el niño será sujeto de medidas de protección y el adolescente de medidas socio-educativas. - La responsabilidad de los órganos jurisdiccionales en esta materia, por mandato del artículo 4° de la Carta Magna, los tratados internacionales y el Código de los Niños y Adolescentes, exige una atención particular en los procedimientos que afecten a los niños y adolescentes, que va más allá del resultado del caso. Es decir, deben procurar un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales. - “El principio constitucional de protección del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, lamadre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales”5. “El principio del interés superior del niño, comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable”6 al dar solución a una controversia, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata de niños, niñas y adolescentes de cuyos intereses tiene especial cuidado y protección por parte del Estado. - El Tribunal Constitucional ha precisado que “el interés superior del niño y del adolescente forma parte del bloque de constitucionalidad del acotado artículo 4° de la Carta Magna, que a su vez está materializado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y, que es deudor, en el ámbito internacional, del principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y del artículo 3°, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño”7. Por esta razón “es importante que los operadores jurídicos apliquen la legislación de conformidad con el principio de supremacía del interés del niño (artículo 4º de la Constitución), tomando en cuenta precisamente la fragilidad de la personalidad de estos”8. - El máximo intérprete de la Constitución, establece que “el principio pro infante suministra pautas de resolución de conflictos o antinomias entre derechos o entre estos y otros bienes constitucionales. Ante un conflicto que involucre derechos de los menores y otro tipo de derechos o intereses constitucionalmente garantizados, el referido principio predispone al juzgador, prima facie, la obligación de brindar prevalencia a los derechos e intereses de los menores, a no ser que existan razones poderosísimas y absolutamente necesarias en una sociedad democrática, que justifiquen el establecimiento de una regla de precedencia en sentido inverso. Este es el criterio de preferencia o prevalencia, que también aplica al proceso de producción legislativa, esto es, con relación al ejercicio de la función legislativa, condicionando al legislador tomar en consideración todos los derechos e intereses que a favor y en contra del menor puedan existir, cada vez que aprueba un acto legislativo”9 - La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales) a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito e identificando al autor del mismo; al respecto Pablo Sánchez Velarde ha señalado que: “(…) Nos interesa analizar la acción penal y ello significa la posibilidad de poner en movimiento el aparato judicial a efecto de que se investigue, juzgue y sancione, si fuere el caso, al autor o partícipe de un hecho punible. Se trata pues de un derecho a provocar el proceso y los distintos actos que lo integran con independencia de la existencia de un derecho y de su lesión. La acción penal no se reduce solo a la promoción de la acción judicial sino también a la intervención de su titular durante el proceso judicial, en tanto exista persecución de delito e incluso posibilitando la interposición de recursos. La acción penal importa el análisis respecto de dos perspectivas: a) Como derecho a iniciar un proceso, sea por la autoridad pública encargada de tal función: el Ministerio Público (ejercicio público); sea por el agraviado en los delitos de ejercicio privado, respectivamente; b) Como derecho a la acusación y al ejercicio que culmina con la resolución definitiva del Juez, materializándose el derecho a la tutela jurisdiccional (…)”10 Noveno.- Teniendo en cuenta lo expuesto, se ha denunciado la aplicación indebida de los artículos 483.1 y 107° del Código Procesal Penal, sosteniendo la parte recurrente que no corresponde la aplicación del referido Código de manera supletoria al presente caso, porque el Código de los Niños y Adolescentes ya regula el proceso de faltas por infracción a la ley penal. Al respecto, el artículo 483.1 referido señala: “La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho constituyéndose en querellante particular”. Asimismo, el artículo 107° del Código Procesal Penal, sostiene: “En los delitos de ejercicio privado de la acción penal (…) el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación contra quien considere responsable del delito en su agravio”. Al respecto debe sostenerse que en cuanto a los delitos y faltas el Código de los Niños y Adolescentes no señala explícitamente (en cuanto a la materia que nos ocupa) que las faltas pueden ser denunciadas de oficio por el Ministerio Público, pues los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, no disponen expresamente que el Ministerio Público en caso de faltas de un adolescente infractor sea quien deba denunciar de oficio, más, lo que si se encuentra regulado al no existir regulación expresa al respecto, es lasolución del artículo VII de su Título Preliminar que señala: “…Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código…” (sic). Siendo así, que al remitirse la Sala de mérito a los artículos 107° y 483.1 de Código Procesal Penal, lo hace en plena aplicación supletoria del dispositivo mencionado precedentemente, razón por la cual no se advierte aplicación indebida de esas normas. Más aún, en cuanto a la infracción de los artículos del Código de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1348, para la solución del presente caso no resulta relevante dilucidar si se encuentra o no en vigencia. Siendo así, las denuncias por aplicación indebida de los dispositivos mencionados descritas en los literales i) y ii) del auto calificatorio de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve deben desestimarse; así como la denuncia descrita en el acápite iii) por inaplicación de los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, pues tales dispositivos sí aparecen aplicados en la resolución de vista específicamente en el considerando segundo, y que también han sido analizados por esta sede casatoria precedentemente. Décimo.- Tratando de darle contenido al llamado interés superior del niño y del adolescente, contenido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, recogido por el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño el que podríamos resumirlo en la búsqueda de lo más favorable al menor infractor, cabría formularnos la siguiente interrogante: ¿Qué es más favorable al menor infractor o menos gravoso para éste?, en caso de una falta: ¿someterlo indefectiblemente a un proceso o procedimiento jurisdiccional, o limitar éste, sólo cuando el agraviado o su representante legal formalice la denuncia o imputación de una infracción?. La respuesta, creemos es obvia; la alternativa más favorable es la última; la que se ve reforzada razonablemente por la reducida lesividad de la infracción propia a la naturaleza de las faltas. Debiendo tenerse en cuenta, que los operadores jurisdiccionales deben flexibilizar su actuación e interpretación de las normas teniendo en cuenta el grado de magnitud o gravosidad al bien jurídico tutelado, aplicando lo que le resulte más favorable al adolescente infractor al momento de la solución de una controversia; más aún, si tiene especial importancia al resolver temas relacionados a la responsabilidad de niños, niñas y adolescentes cuyos intereses debe tener especial cuidado y protección por parte del Estado; debiendo aplicarse el principio pro infante. 7. DECISIÓN: Por tales consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Civil, y de conformidad con el artículo 397° del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarenta y ocho, por la Fiscalía Superior Civil y de Familia del Distrito Fiscal de Moquegua; y, en consecuencia, NO CASAR el auto de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veinticinco; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso sobre Infracción a la Ley Penal seguido contra el adolescente infractor de iniciales K.A.Ch.T., en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, DE LA BARRA BARRERA. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE EL SEÑOR JUEZ SUPREMO TÁVARA CÓRDOVA, NO VUELVE A FIRMAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL HABER CESADO EN SU CARGO; ASIMISMO LOS SEÑORES JUECES SALAZAR LIZÁRRAGA Y DE LA BARRA BARRERA NO VUELVEN A FIRMAR POR NO ESTAR LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA, HABIENDO DEJADO SU VOTO FIRMADO A FOLIOS SESENTA Y DOS DEL CUADERNO DE CASACIÓN. EL VOTO DE LOS JUECES SUPREMOS SEÑOR ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, SEÑORA ECHEVARRÍA GARIVIA Y SEÑORA ARRIOLA ESPINO, ES COMO SIGUE: I. ASUNTO En el presente proceso, Katia Guillén Mendoza, Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Civil y Familia del Distrito Fiscal de Moquegua, interpone recurso de casación mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, contra la resolución de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve11, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve12, que declaró improcedente la denuncia por infracción a la ley penal, promovida por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, en contra del adolescente de iniciales K.A.CH.T. (en adelante KACHT), por lesiones dolosas en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda ElFiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, con escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, solicitó apertura de proceso por infracción a la ley penal - faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas, previsto en el artículo 441° del Código Penal, contra el adolescente KACHT de diecisiete años de edad, en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani; asimismo, se dicte medida socioeducativa y se fije monto de reparación civil correspondiente. Se expone que el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 22:40 horas, por inmediaciones del Colegio Daniel Becerra Ocampo, el agraviado se encontraba libando licor en compañía de sus amigos hasta que se quedó dormido y, al despertar observó a un grupo de diez jóvenes entre los que se encontraba el adolescente KACHT, quien sin motivo alguno propinó un golpe en el rostro del agraviado Yeison Gregorio Gil Ccallomamani y, luego el grupo de jóvenes, conformado por mujeres y varones, propinaron al agraviado patadas y puñetes en la cabeza, brazos y piernas hasta dejarlo ensangrentado. Luego, se apersonó personal policial que hacía patrullaje motorizado en la zona, extendió el Acta de Intervención Policial y, puso a los intervenidos a disposición de la sección Familia. El presunto hecho punible es sancionado con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, como es de verse del artículo 441° del Código Penal sobre faltas contra la persona, en la modalidad de lesión dolosa. De acuerdo con el certificado médico legal N°004854-L, correspondiente al agraviado Yeison Gregorio Gil Ccallomamani, presenta lesiones traumáticas recientes con 01 día de atención facultativa y 02 días de incapacidad médico legal, aunado a la sindicación realizada por el agraviado en el sentido que originariamente habría sido el adolescente K.A.CH.T. de diecisiete años de edad, quien le habría golpeado en el rostro y, posteriormente el adolescente con el grupo de diez jóvenes le habrían propinado al agraviado golpes de patadas y puños en la cabeza, brazos y piernas hasta dejarlo ensangrentado; en consecuencia, el adolescente presunto infractor ha participado del ilícito a título de coautor según el artículo 23 del Código Penal. Asimismo, conforme al artículo 336° del Código Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se han satisfecho los requisitos exigidos; por lo que es procedente denunciar ante el órgano jurisdiccional competente, a efecto de que se aperture la investigación judicial correspondiente. Conforme al artículo 184° del Código de los Niños y Adolescentes, que refiere: “El adolescente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas socio- educativas previstas en el presente Código”; asimismo, conforme al literal c) del artículo 144° de este Código: “Compete al Fiscal de Familia o Mixto: (…) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio educativa necesaria para su rehabilitación”. Es por ello que el despacho fiscal inició investigación preliminar y concluye con la denuncia ante el órgano jurisdiccional competente. En tal sentido, se entabla la acción con la finalidad de que se brinde la medida socioeducativa para la reeducación del adolescente denunciado, una vez concluido el proceso judicial y, al amparo del Código de los Niños y Adolescentes. Se acompaña el caudal probatorio obrante en la carpeta fiscal y, solicita se actúen determinadas diligencias, conforme a lo previsto en el artículo 207° del Código de los Niños y Adolescentes. 2. Auto de improcedencia liminar de la denuncia Por resolución número uno, de doce de marzo de dos mil diecinueve, se declaró improcedente la denuncia de infracción a la ley penal promovida por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, en contra de KACHT, por lesiones dolosas en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo del proceso. Expresa los siguientes fundamentos: - Se tiene claramente determinado por la ley que, la titularidad de la acción o pretensión sancionatoria por la comisión de faltas corresponde al agraviado o, en todo caso, a su representante legal, quitando completamente legitimidad y titularidad de la acción penal al Ministerio Público; conforme al artículo 440° del Código Penal y el artículo 483° del Código Procesal Penal. - Estando a la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, los hechos calificarían como infracción a la ley penal por falta contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas, previsto en el artículo 441° del Código Penal; por lo que al tratarse de una falta el único legitimado para instaurar acción penal es el ofendido, quien debe constituirse en querellante particular, lo que no ha acontecido en autos. Por tanto, el Ministerio Público no está legitimado para solicitar la apertura de la investigación penal. 3. Recurso de Apelación Mediante escrito de fojas ciento dos, el FiscalProvincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, apeló el auto de primera instancia; bajo los siguientes argumentos: - El órgano jurisdiccional niega la legitimidad del Fiscal de Familia para ejercitar la acción penal en los procesos de faltas, seguido contra menores de edad, trasladando la legitimidad para obrar directamente al ofendido, basándose únicamente en normas supletorias conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, como el artículo 440° del Código Penal y el artículo 483° del Código Procesal Penal, sin considerar que estas son normas generales para mayores de edad. - El juzgador no ha tomado en cuenta que existe legislación especial que rige los procesos contra menores de edad que infringen la ley penal, como lo es el Código de los Niños y Adolescentes vigente a la fecha; siendo así, la resolución emitida infringe por inaplicación los artículos 133°, 138°, 139°, 144°, 183° del Código de los Niños y Adolescentes. - Por mandato de la Constitución Política del Estado y del Decreto Legislativo Nº 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público), el Ministerio Público a través del Fiscal de Familia es el titular de la acción penal y le corresponde sustentar la imputación que hace contra el adolescente infractor investigado; en consecuencia, la titularidad de la acción penal del Fiscal de Familia no solo se limita a delitos sino también a faltas, por lo que la conclusión del Aquo no tiene sustento legal. - La orientación del nuevo Código Procesal Penal es, en efecto, la no intervención del Ministerio Público en el proceso por faltas; sin embargo, tratándose de menores de edad, el Código de los Niños y Adolescentes tiene regulación propia respecto de la titularidad del Ministerio Público. - En cuanto al Código de Responsabilidad del Adolescente - Decreto Legislativo Nº 1348, vigente desde el veinticinco de marzo de dos mil dieciocho; se ha establecido su vigencia progresiva y, de acuerdo a sus disposiciones, los artículos 133° segundo párrafo, 138°, 139°, 144°, 183° del Código de los Niños y Adolescentes, a la fecha se encuentran vigentes y, el Aquo no precisó porqué no aplicó estas normas. Ello vulnera el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho a la motivación de resoluciones, previsto en el inciso 3 y 5 del artículo 139° de la Carta Magna. 4. Resolución de Segunda Instancia Mediante resolución número ocho de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Colegiado Superior confirmó la resolución apelada que declaró improcedente la denuncia por infracción a la ley penal, promovida por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, en contra del adolescente infractor K.A.CH.T. por lesiones dolosas, en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani. Expresó los siguientes fundamentos: - La magnitud de la lesión corporal al agraviado cuantificada en un día de atención facultativa y dos días de incapacidad médico legal por el certificado N°004854-L, constituye una falta, para el sistema procesal, por aplicación supletoria y de mínima intervención y desjudicialización hecha por el artículo 483.1 del Código Procesal Penal, al hecho denunciado le corresponde iniciativa privada y, por lo tanto solo tiene legitimidad para ejercerla el ofendido y su representante legal, no la tiene el representante del Ministerio Público. - El Colegiado no afirma la imposibilidad de formalizar un caso judicial, sino que el hecho tiene que llegar a conocimiento del Juez de Familia por el querellante, quien a su vez puede recurrir a los servicios de las unidades especializadas del sector púbico. - Estando a los criterios del interés superior del adolescente, debe confirmarse la improcedencia de la denuncia de fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve. III. RECURSO DE CASACIÓN Katia Guillén Mendoza, Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Civil y Familia del Distrito Fiscal de Moquegua, interpone recurso de casación mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, contra la resolución de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve; el que fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, por: 1. Infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado; procedencia excepcional a fin de verificar la motivación de la resolución; 2. Infracción normativa de los artículos 483°.1 y 107° del Código Procesal Penal y los artículos 26° y 73° del Decreto Legislativo Nº 1348 - Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, por aplicación indebida; y, infracción normativa de los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes, por inaplicación. Dictamen Fiscal Supremo Mediante dictamen de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema en lo Civil, opina que se declare fundado el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, que declaró improcedente la denuncia y, en consecuencia, se declarenula la resolución de vista y, se disponga emitir nuevo pronunciamiento. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si al emitirse la resolución impugnada, se ha transgredido el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado y los artículos 483°.1 y 107° del Código Procesal Penal, artículos 26° y 73° del Decreto Legislativo Nº 1348 - Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como los artículos 138°, 139° y 183° del Código de los Niños y Adolescentes; en tanto las infracciones normativas denunciadas versan sobre ellas. V. FUNDAMENTOS: PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- De acuerdo al recurso de casación interpuesto y la ejecutoria suprema de procedencia excepcional, la controversia se resume en establecer si ante faltas presuntamente cometidas por un adolescente, la titularidad de la acción la tiene el Ministerio Público o el agraviado (querellante), conforme al Código de los Niños y Adolescentes o el Código Procesal Penal, respectivamente. Lo que incide no solo en el derecho a la motivación de resoluciones, derecho fundamental y garantía de la administración de justicia, sino en la tutela judicial efectiva. TERCERO.- En efecto, en este caso, el Fiscal de la Fiscalía Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ilo, solicitó al Juez Especializado de Familia de la Provincia de Ilo, aperturar proceso por infracción a la ley penal por faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas previstas en el artículo 441° del Código Penal, respecto del presunto infractor el adolescente KACHT, de diecisiete años de edad, en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani, asimismo se dicte la medida socioeducativa y, se fije el monto de la reparación civil correspondiente; hecho cometido el día dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho. Para tal efecto, expresó fundamentos de hecho y de derecho: Artículos 1°.4 y 96°-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 144°, 184°, 204°.a) y 207° del Código de los Niños y Adolescentes (de aplicación ultractiva), artículo 441° del Código Penal por el que se tipifica el hecho infractor; así como ofreció medios probatorios que detalla en el numeral cinco de su escrito y la Carpeta Fiscal N°526-2018, además solicitó la actuación de determinadas diligencias en sede judicial, de conformidad con el artículo 207° del Código de los Niños y Adolescentes. CUARTO.- La calificación de la denuncia del Fiscal Provincial por el Juez del Primer Juzgado de Familia de Ilo, mereció resolución de improcedencia liminar, la que apelada fue confirmada por disposición normativa supletoria contenida en el Código Procesal Penal. El Colegiado Superior admitió que la lesión corporal sufrida por el agraviado Yeison Gregorio Ccallomamani, conforme al certificado médico legal, “efectivamente, constituye falta”; pero, consideró que el Ministerio Público no tiene legitimidad para promover la acción sino el ofendido, conforme al artículo 483°.1 del Código Procesal Penal. Es de anotar, que el órgano superior de mérito mencionó los artículos 26° y 73° del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente - Decreto Legislativo Nº 1348 (en adelante nuevo Código o CRPA). QUINTO.- Evidentemente, la improcedencia liminar de una solicitud de apertura de proceso, debe ser manifiesta y podrá admitirse si está debidamente motivada, conforme a la disposición normativa pertinente; más, si un pronunciamiento de este tipo podría afectar el acceso a la justicia o recortar el ejercicio de las funciones fiscales. No escapa de nuestra consideración que la aplicación indebida de una norma o la inaplicación de la que corresponde puede generar arbitrariedades; como bien sabemos, la “motivación es sinónimo de justificación jurídica de la decisión. Y por ello la esencia del concepto de motivación se encuentra en que el juez justifique que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a ley”13. De no emitirse una resolución debidamente motivada, se infringe lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el inciso 3 de esta disposición constitucional. SEXTO.- En principio debemos señalar que ante la dación del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en vigor desde el veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, las disposiciones normativas del Código de los Niños y Adolescentes contenidas en los Capítulos III, IV, V, VI, VII y VII-A del Título II de su Libro IV, esto es, los artículos 183° a 241°-F, fueron derogados expresamente por mandato de su Única Disposición Complementaria Derogatoria; no obstante ello, el derecho transitorio de este nuevo Código prevé la aplicación ultractiva de los artículos 183° a 228° previstos en los Capítulos III, IV, V, VI del Título II del Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes, como se tiene de su Única Disposición Complementaria Transitoria. SÉTIMO.- ElCódigo de Responsabilidad Penal del Adolescente en realidad está vigente parcialmente; dado que de su Segunda Disposición Complementaria Final, se advierte que solo los Títulos I y II de su Sección VII (Medidas Socioeducativas), que comprenden los artículos 148° a 167°, así como los Títulos I y II de su Sección VIII (Ejecución de las medidas socioeducativas), que contienen los artículos 168° a 179°, rigen por aplicación inmediata desde la publicación de su Reglamento (Decreto Supremo Nº 004-2018-JUS), en el diario oficial “El Peruano” el día veinticuatro de marzo del dos mil dieciocho y, dada la previsión sobre la aplicación del Código en su integridad, que se hará de manera progresiva en los distintos distritos judiciales según cronograma aprobado por Decreto Supremo, lo que hasta la fecha no sucede. OCTAVO.- Evidentemente, el sistema de justicia penal respecto de menores en nuestro país, se rige por: el Código de los Niños y Adolescentes, salvo los Capítulos VII y VII-A del Título II de su Libro IV y, el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente (solo respecto de Medidas Socioeducativas y Ejecución de Medidas Socioeducativas); sin perjuicio de considerar tratados de los que formamos parte (Convención sobre los Derechos del Niño, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), como reglas, directrices y observaciones de origen internacional. Para el Código de los Niños y Adolescentes, según su artículo 183° es adolescente infractor “aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal” y, es pasible de medida socioeducativa; disposición coincidente con lo previsto en el artículo 2 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que establece su ámbito de aplicación. NOVENO.- En consecuencia, no debemos dejar de considerar que los asuntos que involucran a menores de edad, en concreto a los adolescentes que infringen la ley penal están regidos por un Derecho y un Código especial que es el Código de los Niños y Adolescentes y, por el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en lo que corresponda. Precisándose que, los cuerpos normativos previstos en el artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes14, como el Código Penal y el Código Procesal Penal, se aplican supletoriamente15; es decir, ante lo no previsto o regulado en el Código de los Niños y Adolescentes, se aplican las normas de dichos Códigos. DÉCIMO.- En este sentido las atribuciones del representante del Ministerio Público como titular de la acción por infracción a la ley penal, tipificado en el Código Penal como delito o falta, está previsto en el artículo 139° del CNA al establecer: “El Ministerio Público es el titular de la acción penal y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede pedir el apoyo de la policía”, lo que es concordante con el artículo 138° de este cuerpo normativo referido al ámbito de actuación del Fiscal: velar por los derechos y garantías del adolescente y, promover de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales; cuya base es de carácter constitucional, como así se advierte del 159° inciso 1 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO PRIMERO.- Desconocer esta atribución prevista en la Constitución, como en los artículos 138° y 139° del CNA y, de manera específica en el artículo 96°-A de la Ley Orgánica del Ministerio Público, -que reconoce respecto del Fiscal Provincial de Familia la facultad de: “Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes”-, bajo el sustento que si bien la lesión corporal al agraviado constituye una falta, pero es perseguible a iniciativa de parte o por el ofendido (querellante) y, no por el Ministerio Público conforme a lo previsto por el artículo 483°.1 del Código Procesal Penal, no se puede admitir; tampoco se puede admitir o considerar la aplicación del artículo 107° de este Código, sobre derechos del querellante particular. DÉCIMO SEGUNDO.- En efecto, el Colegiado Superior comete el error de tener en cuenta normas supletorias, que solo se aplican en defecto o insuficiencia de una norma que corresponde aplicar y, en este caso, existe una norma especial que prevé la titularidad del Ministerio Público para solicitar al Juez de Familia aperturar el proceso respecto de un hecho punible tipificado de delito o falta en la ley penal. Es por ello que, ante la denuncia presentada por el Fiscal Provincial contra el adolescente de iniciales K.A.CH.T. en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani, por infracción a la ley penal: falta contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas, prevista en el artículo 441° del Código Penal, corresponde que el Juez de Familia emita la respectiva resolución de acuerdo a ley y, a lo dispuesto por el artículo 208° del Código de los Niños y Adolescentes. DÉCIMO TERCERO.- Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que “Está fuera de toda dudaque se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”16. DÉCIMO CUARTO.- En este sentido, consideramos que al no aplicarse normas adjetivas que son imperativas como los referidos artículos 138° y 139° del Código de los Niños y Adolescentes, así como el artículo 183° de este Código, que merecen ser observadas sin objeción, además de vigentes a la fecha en que el señor Fiscal de Familia ejerció su función, se ha transgredido la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acción y la efectividad de las resoluciones, como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; más si se han considerado normas que no están vigentes como los artículos 26° y 73° del Decreto Legislativo Nº 1348. DÉCIMO QUINTO.- Ante lo expuesto, el Colegiado Superior ha emitido una resolución con motivación aparente, que agravia el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental y garantía de la administración de justicia de motivación de resoluciones, previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Carta Magna concordante con el inciso 3 de esta norma constitucional. Como señala Igartua Salaverría: “La exigencia de motivar camina en paralelo a la magnitud de la potestad discrecional; a mayor discrecionalidad mayor motivación, puesto que la necesidad de motivar es proporcional a las posibilidades de elegir (y de decidir)17. DÉCIMO SEXTO.- En consecuencia, se debe declarar fundado el recurso de casación interpuesto y, en virtud del artículo 396° del Código Procesal Civil, se debe declarar la nulidad de la resolución de vista e insubsistente la apelada, debiéndose emitir nueva resolución debidamente motivada y, en atención a lo expuesto. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el dictamen fiscal supremo, y de conformidad con el artículo 396° del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, interpuesto por Katia Guillén Mendoza, Fiscal Superior Titular de la Fiscalía Superior Civil y de Familia del Distrito Fiscal de Moquegua; en consecuencia NULA la resolución de vista de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, obrante a fojas ciento veinticinco, e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas noventa y nueve; y se ORDENE que el Juez de la causa emita nueva resolución, conforme a las consideraciones expuestas, en plazo razonable atendiendo a la naturaleza de este proceso; en los seguidos con K.A.CH.T. en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani, sobre infracción a la ley penal por faltas contra la persona. SS. ORDOÑEZ ALCÁNTARA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, ARRIOLA ESPINO. LA SECRETARIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: QUE EL SEÑOR JUEZ ORDÓÑEZ ALCÁNTARA Y LA SEÑORA JUEZA ARRIOLA ESPINO, NO VUELVEN A FIRMAR EL PRESENTE VOTO, POR NO ESTAR LABORANDO EN LA CORTE SUPREMA, HABIENDO DEJADO SU VOTO FIRMADO A FOLIOS OCHENTA DEL CUADERNO DE CASACIÓN. EL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS CALDERÓN PUERTAS Y RUIDÍAS FARFÁN, ES COMO SIGUE: Primero. Con fecha 29 de abril se ha llevado a cabo la vista de causa para resolver la discordia presentada. Una de las ponencias declara infundado el recurso de casación; la otra, la declara fundada, nula la sentencia de vista, insubsistente la apelada y ordena que el juez de la causa emita nueva resolución. Segundo. Examinado el expediente advierto que se trata de un proceso seguido contra menor por infracción a la ley penal, estrictamente por faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas, tipificada en el artículo 441 del Código Penal. Tercero. El evento aconteció el 16 de noviembre del 2018. En tal sentido, conforme lo prescribe el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes (o el artículo 74.1 del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente), la acción ya ha prescrito, pues ello ocurre en el caso de faltas en el plazo de diez meses computados desde el momento de la infracción. Cuarto. Si bien es cierto, el artículo 83 del Código Penal, de aplicación supletoria al presente caso, indica que las actuaciones del Ministerio interrumpen la prescripción, no es menos verdad que el mismo dispositivo establece que “la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, lo que aquí ha sucedido.Estando a lo expuesto, NUESTRO VOTO es porque se declare EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL al haber prescrito ella y, en consecuencia, se tenga por concluido el proceso; en los seguidos con K.A.Ch.T. en agravio de Yeison Gregorio Gil Ccallomamani, sobre infracción a la ley penal por faltas contra la persona.- SS. CALDERÓN PUERTAS, RUIDÍAS FARFÁN. 1 STC Nº 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5. 2 LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia, Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59. 3 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243. 4 STC Exp. Nº 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4. 5 Expediente Nº 04058-2012-PA/TU, fundamento jurídico 19. 6 Expediente Nº 04058-2012-PA/TU, fundamento jurídico 25. 7 Expediente Nº 06165-2005-HC/TC, fundamento jurídico 15. 8 Expediente Nº 05966-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 2. 9 Expediente Nº 01665-2014-PHC/TC, fundamentos 21. 10 Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMNSA, Lima, 2004, pp. 326-327. 11 Fojas 125. 12 Fojas 99 13 Colomer Hernández, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p.39. 14 Código de los Niños y Adolescentes. Título Preliminar Artículo VII.- “Fuentes. (…). Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público”. 15 “La norma supletoria es aquella que solo se aplica cuando no hay otra que regule el asunto; o la que se aplica a las relaciones privadas cuando las partes no han hecho no han hecho declaración de voluntad expresa sobre el asunto”: Rubio Correa, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. 9ª. ed., Ed. Fondo de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2007, p.96. 16 Sentencia emitida en el expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho f.j.7a). 17 Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Ed. Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2009, p.17. C-2136197-214