CASACIÓN Nº 3736-2020 AREQUIPA MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral y otro Sumilla. En el caso de los trabajadores que realicen labores propias de obreros al servicio del Estado, el régimen laboral que les corresponde es el de la actividad privada, de conformidad con la Ley Nº 4916, Ley Nº 8439 y Ley Nº 9555, conforme lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la Republica. Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós VISTA la causa número tres mil setecientos treinta y seis, guion dos mil veinte, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Arequipa y Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Arequipa, mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil treinta y cinco a mil cuarenta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que aparece de fojas mil dieciséis a mil treinta y uno, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que aparece de fojas novecientos cincuenta y nueve a novecientos sesenta y ocho, en cuanto declaró fundada la demanda de reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado, sujeto al régimen de la actividad privada desde el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos al siete de agosto de dos mil diecisiete; y reformándola reconocieron que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo el régimen laboral privado desde el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y a partir del uno de enero de dos mil siete al ocho de agosto de dos mil diecisiete, bajo el régimen laboral de la actividad pública; y la confirmaron en lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alberto Cayetano Gonzales Alvarado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento treinta y cuatro a cientotreinta y siete del cuaderno formado, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la siguiente causal: § Infracción normativa del artículo 44° de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales. Correspondiendo a los integrantes de esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso Antes de establecer si se ha incurrido o no en la infracción normativa antes reseñada, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada: a) Pretensión demandada. Se verifica del escrito de demanda de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento uno a ciento veinticinco, que el demandante solicita el reconocimiento de vínculo laboral sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en el cargo de obrero perman ente del Gobierno Regional de Arequipa, desde el treinta de junio de mil novecientos ochenta al siete de agosto de dos mil diecisiete y el pago de los beneficios sociales. b) Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda, reconociendo un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sujeto al régimen de la actividad privada desde el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos al siete de agosto de dos mil diecisiete, ordenando el pago de la suma de sesenta y cuatro mil ciento cincuenta con 13/100 soles, por concepto de beneficios sociales; sustentando su decisión en lo siguiente: i) El demandante ingresó a laborar con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos en calidad de obrero; se hallaba comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado en ese entonces por el Decreto Supremo Nº 010-78-IN de fecha doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho; el demandante debió continuar bajo este régimen, tanto más si la demandada no ha acreditado mediante resolución el cambio de régimen; ii) La carga de la prueba de que el demandante se hallaba comprendido dentro del régimen de la actividad pública de obrero regulado por la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil dos, correspondía a la parte demandada; esta normatividad no resulta aplicable al presente caso, por tener un derecho laboral de carácter irrenunciable. c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la citada corte superior de justicia, mediante Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada, en cuanto declaró fundada la demanda de reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado, sujeto al régimen de la actividad privada desde el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos al siete de agosto de dos mil diecisiete; y reformándola reconocieron que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo el régimen laboral privado desde el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, y a partir del uno de enero de dos mil siete al ocho de agosto de dos mil diecisiete, bajo el régimen laboral de la actividad pública; y la confirmaron en lo demás que contiene; señalando que al haber ingresado el demandante el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos, se encontraba dentro del régimen laboral privado en aplicación de la Ley Nº 9555, posteriormente al promulgarse e l Decreto Ley Nº 11377, su régimen continuo siendo el de la actividad privada, norma que sólo aplicó en cuanto a las facultades de dirección, como la prestación del servicio, horarios, remuneraciones y procesos administrativos; y a partir del uno de enero de dos mil siete estuvo comprendido dentro del régimen público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, al ser trabajador del Gobierno Regional, en aplicación del artículo 44°de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de G obiernos Regionales. Dispositivo legal en debate Segundo. La disposición cuestionada en casación establece lo siguiente: “Artículo 44°. Régimen laboral Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. El régimen pensionario aplicable a los trabajadores señalados en el párrafo anterior se regula por la legislación específica de la materia. Los trabajadores que se encuentren incorporados al régimen del Decreto Ley Nº 20530, podrán mantener dicho régimen, de acuerdo a Ley. Los demás trabajadores se regirán por las normas del Sistema Nacional de Pensiones o del Sistema Privado de Pensiones, según corresponda, conforme a ley”. (Énfasis propio) Régimen laboral de los obreros que prestan servicios en los gobiernos regionales Tercero. El artículo 44° de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica d e los Gobiernos Regionales, estableció que los servidores y funcionarios que prestan servicios en los gobiernosregionales se rigen por las normas laborales generales aplicables a la administración pública, conforme a ley. De lo expuesto se determina que los servidores y funcionarios de los gobiernos regionales se sujetan al régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Car rera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, correspondiéndoles, por consiguiente, los beneficios establecidos para dicho régimen laboral. Sin embargo, la ley no es clara respecto al régimen laboral de los obreros al servicio del Estado. Al respecto el Tribunal Constitucional en la aclaración de la resolución recaída en el expediente Nº 3519-2003-AA/TC, proceso de am paro interpuesto por un grupo de trabajadores contra Provías Nacional, Unidad Ejecutora del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se pronunció sobre el régimen laboral de los obreros al servicio del Estado, en el sentido que les corresponde el régimen laboral de la actividad privada. La decisión del Tribunal Constitucional se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley Nº 11377, y en las Leyes Nº 84 39 y Nº 9555, conforme al fundamento siguiente: "5. (...) el segundo párrafo del artículo 1 º del Decreto Ley Nº 11377 ha establecido que "[...] los que realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que específicamente se han dictado paro estos servidores [...]". Así, los obreros se encontraban sujetos a su propia normativa, regulada por la ley N° 8439, que en su artículo 3°señaló que los beneficios sociale s que les correspondían, se equiparaban a los establecidos en la Ley N° 4916 - ley que regulaba los derechos de los trabajadores pertenecientes al régimen de la actividad privada; y mediante la Ley Nº 9555, de fecha 1 de abril de 1942 - modificatoria de la Ley N° 8439, y aún vigente, se hicieron exten sivos a los obreros que prestaban servicios al Estado los derechos que otorgaba la Ley Nº 8439, rozón por la cual los mismos se encontraban sujetos al régimen de la actividad privada. 6. Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado desde de la modificatoria de la Ley Nº 8439 se encontraban comprendidos en el régimen de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados del mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de la actividad privada, correspondiéndoles únicamente la aplicación del Decreto ley N° 11377, respecto a las facultades de direcció n del empleador estatal; es decir, el establecimiento de normas paro la prestación del servicio, horarios, remuneración, procesos administrativos, entre otros aspectos, mas no las normas del régimen público( ... )". (Énfasis propio) Cuarto. En sentido similar se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Republica en la Casación Laboral Nº 7386- 2012-Cusco, de fecha diez de junio de dos mil trece, al señalar: “(…) Sin embargo, en el caso de trabajadores que realicen labores propias de obreros al servicio del Estado su régimen laboral corresponde al de la actividad privada de conformidad con la Ley Nº 4916, Ley Nº 8439 y Ley Nº 9555 (de fecha primero de abril de mil novecientos cuarenta y dos, modificatoria de la Ley Nº 8439)”. “(…) por lo tanto, en el caso de trabajadores obreros al servicio de la administración pública, en tanto no exista una norma legal autoritativa que prescriba expresamente el sometimiento de los trabajadores obreros de determinada repartición pública, al régimen laboral de la actividad pública, se determina la pertenencia de un trabajador obrero del Estado, al régimen laboral privado a que se contrae el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. Por lo tanto, en el caso de los trabajadores que realicen labores propias de obreros al servicio del Estado, el régimen laboral que les corresponde es el de la actividad privada, de conformidad con la Ley Nº 4916, Ley Nº 8439 y Ley Nº 9555, conforme lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la Republica oportunamente, por lo que les corresponderá percibir los derechos y beneficios de dicho régimen. Cabe agregar, que en mérito a la dación de la Ley Nº 30889, Ley que precisa el régimen laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, publicada el veintidós de diciembre de dos mil dieciocho, se estableció en su Artículo Único lo siguiente: "Precísase que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales no están comprendidos en el régimen laboral establecido por la Ley del Servicio Civil, Ley 30057. Se rigen por el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral”. (Énfasis propio) Conforme a lo señalado en la ley, ha quedado establecido en forma categórica que el régimenlaboral de los obreros de los gobiernos regionales y municipales es el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo Nº 728; y, que los obreros de los gobiernos regionales y locales no están comprendidos en el régimen laboral de la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057. Solución del caso concreto Quinto. Definido el régimen laboral que le asiste al personal obrero que presta servicios en el Estado, corresponde referirnos a la situación laboral del demandante. Al respecto, según la Resolución Nº 096-2017-GRA/G RTC-OA-URH, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, y que corre de fojas tres y cuatro del principal, se verifica que el demandante ingresó a prestar servicios el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos hasta el siete de agosto de dos mil diecisiete, en calidad de obrero permanente, cargo clasificado de Operador de Equipo Pesado I, Nivel Remunerativo STA, con tiempo de servicios prestados al Estado en la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Arequipa por más de treinta y cinco años, quedando de esta forma evidenciado que el demandante realizó labores de obrero, encontrándose por tanto dentro del régimen laboral de la actividad privada, debiendo percibir los beneficios propios de este régimen, durante los periodos precisados en la sentencia de Sala Superior. Sexto. En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 44° de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales; en consecuencia, el presente recurso resulta infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Gobierno Regional de Arequipa, mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil treinta y cinco a mil cuarenta y uno; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que aparece de fojas mil dieciséis a mil treinta y uno; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Alberto Cayetano Gonzales Alvarado, sobre reconocimiento de vinculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-84