CASACIÓN Nº 4830-2018 LIMA ESTE MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA.- Se configura la ocupación precaria cuando se posee sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el disfrute del derecho a poseer. Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ochocientos treinta - dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alis Elizabeth Cerna Sánchez obrante a fojas 215, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas 198, expedida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la Resolución número nueve, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas 143 que declaró infundada la demanda; reformándola la declaró fundada; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con desocupar el inmueble ubicado en la urbanización Santa Rosita, tercera etapa, manzana "N", lotes números 23 y 24, distrito de Ate. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, obrante fojas 27 del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 2 del artículos 902 y artículo 911 del Código Civil; señalando que la Sala Superior alega equivocadamente que la recurrente no ha logrado acreditar con título alguno que justifique la posesión que ostenta sobre el predio sub litis; sin embargo, dicha afirmación se desvirtúa con el mérito de lo estipulado en la cláusula sétima (entrega del bien) del simulado contrato de compraventa de fecha veinticinco de abril de dos mil quince, celebrado por René Orlando Susano Tiburcio (padre de mis menores hijos) con Mauro Ceferino Susano Medina y Saturnina Dula Tiburcio Bustamante de Susano; ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial: Casación número 2195-2011-UCAYALI; sostiene básicamente que la sentencia de vista desconoce la jurisprudencia establecida en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, específicamente la parte considerativa C-2 del ocupante precario en sede nacional apartado 51; iii) En aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil se declara la procedencia excepcional de los incisos 3 y 5 del artículos 139 de la Constitución Política del Perú y artículo 1365 del Código Civil. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Saturnina Dula Tiburcio Bustamante de Susano y Mauro Ceferino Susano Medina interponen demanda obrante a fojas 34, subsanada a fojas 47, mediante la cual solicitan que el órgano jurisdiccional ordene la restitución del bien inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Santa Rosita, tercera etapa, manzana "N", lotes números 23 y 24, Distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima de un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240.00m2), inscrito en el Asiento C00003 de la Partida Registral número 12181810 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, refiriendo principalmente que la demandada Alis Elizabeth Cerna Sánchez y su familia (dos hijos menores de edad) vienen ocupando el referido inmueble de manera precaria sin tener contrato ni documento alguno que autorice la posesión y sin pagar renta alguna; sostiene que la demandada es cónyuge de René Orlando Susano Tiburcio quien a su vez es hijo de los demandantes, quien junto con la demandada adquirieron el inmueble sub materia en el año dos mil ocho, teniendo la condición de bien social; sin embargo, dicha situación legal varió el cinco de febrero dedos mil once, fecha en que ambos cónyuges procedieron a sustituir el régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonio, en virtud del cual ambas partes acordaron que el citado inmueble pasaría a ser propiedad exclusiva del citado cónyuge siéndole en efecto adjudicado el citado bien como parte de la separación de patrimonios, encontrándose inscrita dicha sustitución de régimen patrimonial en registros públicos; finalmente, sostienen que en el mes de julio de dos mil once, su hijo, René Orlando Susano Tiburcio en calidad de titular exclusivo del predio procede a transferir a los demandantes el inmueble sublitis mediante contrato de compraventa de fecha dieciocho de julio de dos mil once, siendo elevado a escritura pública, encontrándose además inscrito en registros públicos. Agregan que no obstante que la demandada tiene pleno conocimiento de la condición de propietarios que ostentan los accionantes respecto del inmueble sub materia, continua haciendo uso y disfrute del predio sin tener derecho ni título alguno que ampare dicha ocupación pese a las reiteradas oportunidades en que han solicitado a la demandada desocupe el predio sublitis, además de la invitación conciliatoria promovida por su parte sin solución alguna, por lo que se ve en la necesidad de interponer la presente demanda de desalojo con la finalidad de solicitar la restitución del inmueble de su propiedad. SEGUNDO.- admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número dos, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas 55 y luego de haber corrido el traslado a la parte demandada, Alis Elizabeth Cena Sánchez, se apersona al proceso y mediante escrito de fojas 87, contesta la demanda señalando sustancialmente tener la condición de cónyuge de René Orlando Susano Tiburcio quien es hijo de los demandantes, habiendo ambos adquirido el predio sub materia en el año dos mil ocho y acordado con fecha cinco de febrero de dos mil once en sustituir el régimen de sociedad de gananciales que mantenían por el de separación de patrimonios bajo la promesa de su cónyuge de transferir el dominio del citado predio en anticipo de legitima en favor de sus menores hijos, agrega que no es cierto que con fecha dieciocho de julio de dos mil once, su cónyuge haya transferido la propiedad del inmueble mediante contrato de compraventa a favor de sus padres los demandantes pues de la lectura de dicho instrumento público se demuestra que el mismo se formalizó el veinticinco de abril de dos mil quince; señala que la posesión que ostenta sobre el referido predio conjuntamente con sus menores hijos se sustenta en el contrato de anticipo de legitima de derechos y acciones de bien inmueble otorgado por su cónyuge a favor de sus dos menores hijos con fecha cuatro de diciembre de dos mil once, la misma que fue otorgado por su cónyuge con antelación a la formalización del contrato de compraventa de fecha veinticinco de abril de dos mil quince que recaudan los demandantes en favor de su demanda de desalojo, por lo que no ostenta la calidad de ocupante precario. TERCERO.- El Juez del Primero Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la Resolución número nueve, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas 143, declaró infundada la demanda, al haber establecido lo siguiente: i) La legitimidad activa de los demandantes se acredita con la compraventa debidamente inscrita en el asiento C00003 de la Partida número 12181810 que en copia literal obra en autos, lo que prueba la propiedad de los accionantes sobre el predio sublitis, consi guien temente tienen el dominio legítimo del bien y pueden accio nar en la presente causa; ii) De otro lado, de la minuta de anticipo de legítima de derechos y acciones del bien inmueble sub materia, otorgado por el entonces propietario del mismo, René Orlando Susano Tiburcio a favor de sus menores hijos Sergio Estefano Susano Cerna y Diego Orlando Susano Cerna, acredita que dicho documento mantiene su eficacia al no haber sido materia de tacha; iii) Asimismo, del contrato de compromiso de compraventa con legalización notarial de firmas, con fecha cierta del cuatro de febrero de dos mil once, se verifica que René Orlando Susano Tiburcio, se compromete a vender el inmueble materia de litis a favor de la demandada; iv) En consecuencia, se determina que si bien los demandantes acreditan la propiedad del inmueble sublitis, la demandada ha justificado su posesión sobre el mismo, cuya validez no corresponde ser dilucidado en el presente proceso, en el que solo se discute la posesión mas no la propiedad; por lo que se desestima la demanda incoada. CUARTO.- Apelada que fuese la misma, la Sala Civil Descentralizada Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la Resolución número cuatro, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho revocó la sentencia apelada que declaróinfundada la demanda de desalojo y reformándola la declaró fundada, al establecer esencialmente lo siguiente: i) Si bien obra en autos el contrato de compromiso de compraventa con legalización notarial de firmas, con fecha cierta que data del cuatro de febrero de dos mil once, mediante el cual, René Orlando Susano Tiburcio se compromete a vender el inmueble de litis a favor de la demandada; sin embargo, de un análisis de los autos, se aprecia que dicho compromiso de compraventa de fojas 80 se refiere a un inmueble distinto al bien sublitis; ii) Asimismo, si bien la parte demandada alega tener la minuta de anticipo de legítima de derechos y acciones, otorgada por su cónyuge René Orlando Susano Tiburcio con fecha cuatro de diciembre de dos mil once a favor de sus menores hijos, Sergio Stefano y Diego Orlando Susano Cerna, lo cierto es que el anticipo de legitima que se acompaña, por ser un contrato de donación, no se encuentra otorgada por escritura pública e inscrita en Registros Públicos acorde con lo establecido en el artículo 1625 del Código Civil, ya que se trata solo de una minuta de anticipo de legítima de derechos y acciones, el mismo que no tiene amparo legal, tanto más cuando la demanda de otorgamiento de escritura pública incoada por la demandada en representación de sus menores hijos, fue finalmente desestimada, conforme obra en los documentos judiciales que obran en autos, ademas que la propiedad materia de litis, se encuentra debidamente inscrita en registros públicos, teniendo como sus titulares registrales a los demandantes; consecuentemente se determina que la demandada no logra acreditar con título alguno que justifique la posesión sobre el predio submateria. QUINTO.- En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material, procesal y el apartamiento inmotivado del precedente judicial; teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal. SEXTO.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. SÉTIMO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. OCTAVO.- Para efectos de resolver la denuncia procesal declarada procedente, resulta menester efectuar un análisis respecto de los fundamentos que han servido de sustento a la decisión de la Sala Superior impugnada en casación. El Tribunal de alzada para efectos de revocar la apelada y declarar fundada la demanda incoada ha considerado esencialmente que si bien la demandada respalda su derecho de posesion en una minuta de anticipo de legitima de derechos y acciones respecto del predio sub materia, no obstante, la formalidad solemne que establece el artículo 1625 del Código Civil, exige que dicho acto jurídico debe efectuarse por escritura pública para que tenga plena validez, lo que no se aprecia en el presente caso. NOVENO.- De lo expuesto se desprende que la Sala Superior ha expresado las razones que, según su parecer, respaldan la decisión judicial finalmente adoptada, habiendo para tal efecto merituado los medios probatorios que han permitido finalmente estimar la demanda; por consiguiente, no se connota la infracción de la norma procesal invocada, al no apreciarse contravención a lasnormas del debido proceso ni afectación al principio de motivación, debiendo en consecuencia declararse infundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal declarada procedente; correspondiendo a continuación examinar la causal por infracción normativa material declarada procedente. DÉCIMO.- En cuanto a causal in iudicando, la recurrente denuncia la infracción normativa material del inciso 2 del artículo 902 y artículo 911 del Código Civil señalando en concreto que la Sala Superior incurre en error al señalar que la recurrente no habría logrado acreditar con título alguno la justificación de su posesión sobre el predio sub materia por cuanto dicha aseveración se desvirtúa con el merito de la clausula sétima del contrato de compraventa de fecha veinticinco de abril de dos mil quince. DÉCIMO PRIMERO.- El inciso 2 artículo 902 del Código Civil establece lo siguiente: “la tradición también se considera realizada cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En ese caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por escrito”. La doctrina nacional comentando sobre este particular sostiene que dicho presupuesto está referido a la transferencia de propiedad del bien cuando este se encuentra en posesión de un tercero. En este caso, habiendo participando del acto jurídico el vendedor como el comprador, se entenderá producida la entrega del bien solo desde que le es comunicada por escrito al tercero poseedor inmediato.1 DÉCIMO SEGUNDO.- En el caso de autos, se advierte que la recurrente, sobre la base de la causal denunciada en este extremo pretende alegar la existencia de titulo de posesión a su favor como consecuencia de lo estipulado en la clausula sétima del contrato de compraventa de fecha veinticinco de abril de dos mil quince celebrado entre René Orlando Susano Tiburcio con los demandantes Mauro Ceferino Susano Medina y Saturnina Dula Tiburcio Bustamante de Susano; sin embargo, del análisis de la citada clausula contractual no se llega a verificar que esta contenga algún derecho posesorio a favor de la demandada recurrente respecto del predio sub materia desde que se trata de un contrato de compraventa donde no ha intervenido la recurrente como parte contractual, de lo que se razona por consiguiente que la demandada no acredita título alguno que justifique su posesión sobre el predio sublitis, no apreciándose por tanto la infracción del inciso 2 del artículo 902 y artículo 911 del Código Civil, deviniendo en desestimable la causal denunciada en este apartado. DÉCIMO TERCERO.- Con la finalidad de absolver la denuncia por apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil debe tenerse en cuenta que la regla numero 2 establece lo siguiente: “cuando se hace alusión a la carencia de titulo o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”. DÉCIMO CUARTO.- Ahora bien, el desarrollo de la doctrina jurisprudencial vinculante antes señalada se encuentra en el considerando 51 del citado pleno casatorio que establece que: “Siendo este el diagnóstico, y aprovechando la oportunidad que se presenta para resolverse la controversia sometida a análisis, este Colegiado ha considerado que es impostergable la necesidad de solucionar estos conflictos en forma predecible, precisa y oportuna. Por tal motivo, resulta pertinente efectuar una interpretación del artículo 911 de nuestro Código Civil, otorgándole un contenido que permita establecer por este alto Tribunal, de una manera clara y uniforme, la conceptualización de la figura jurídica del precario, que priorice la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional. Entendiéndose, dentro de una concepción general y básica, que cuando dicho artículo en análisis hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que hayan expuesto, tanto la parte demandante, como la demandada, en el contenido de los fundamentos fácticos tanto de la pretensión, como de su contradicción y que le autorice a ejercer el pleno disfrute del derecho a la posesión; hechos o actos cuya probanza pueden realizarla, a través de cualquiera de los medios probatorios que nuestro ordenamiento procesal admite; entendiéndose que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”. DÉCIMO QUINTO.- En el caso de la sentencia de vista, impugnada en casación se desprende que la Sala Superior ha determinado que la demandada Alis Elizabeth Cerna Sánchez no acredita título alguno que justifique su posesión sobre el predio sublitishabida cuenta que la minuta de anticipo de legitima de derechos y acciones otorgada por René Orlando Susano Tiburcio a favor de sus menores hijos no cumple con la formalidad que exige el artículo 1625 del Código Civil en cuanto señala que la transferencia del bien inmueble debe efectuarse por escritura pública bajo sanción de nulidad, requisito de validez que no se verifica en el presente caso, por lo que dicho documento no constituye un acto jurídico en los términos que establece el Cuarto Pleno Casatorio Civil pasible de ser considerado un titulo que justifique su posesión sobre el referido bien, no apreciándose igualmente la existencia de alguna circunstancia que la demandada haya expuesto en el decurso del proceso y que le autorice a ejercer el derecho a la posesion sobre el referido inmueble, tanto más, cuando se advierte que la demandada interpuso una demanda de Otorgamiento de Escritura Pública respecto del Anticipo de Legitima antes referido, la cual ha sido desestimada mediante resolucion judicial firme. En esa línea, se razona que la Sala Superior no se ha apartado de los lineamientos interpretativos establecidos en el precitado Pleno Casatorio, por lo que la causal denunciada en este extremo deviene también en inamparable. IV. DECISIÓN: En consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas, el recurso de casación resulta infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones: 4.1. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alis Elizabeth Cerna Sánchez obrante a fojas 215; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas 198, expedida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mauro Ceferino Susano Medina y otra contra Alis Elizabeth Cerna Sánchez, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Código Civil Comentado. Tomo V. Derechos Reales. Gaceta Jurídica. Páginas 86- 90 C-2136199-197