CASACIÓN Nº 4902 – 2019 LIMA Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO El recurso deviene en infundado conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, al no configurarse ninguno de los agravios que sustentan las infracciones normativas que se denuncian, no advirtiéndose, tampoco, la transgresión del derecho al debido proceso del recurrente, ni los de defensa, contradicción y a probar, cumpliéndose con la exigencia de motivación de resoluciones previsto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado. Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos dos - dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado ABENGOA Perú S.A., a fojas mil ciento doce, contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve de fojas mil ochenta y nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, de fojas mil cuatro, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, dispone que la empresa demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de S/ 297,654.02 soles, más intereses legales que serán liquidados en ejecución de sentencia. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho1, la Compañía Especializada en Ingeniería Tecnológica SRL – COINTEC -, interpuso demanda dirigiéndola contra ABENGOA Perú SA., solicitando como pretensión que, la emplazada cumpla con pagarle la suma de S/ 297,654.02, suma de dinero expresada en dieciséis facturas que anexas al acto postulatorio, emitidas a su favor y que no fueron canceladas en su oportunidad por la citada emplazada. Asimismo, requiere el pago de los intereses legales y financieros acumulados; con costas y costos del proceso. Refiere que con fecha treinta de marzo de dos mil doce celebró con la emplazada contrato de arrendamiento vehicular por el que se comprometieron a ceder en uso un vehículo de transporte de carga a ser utilizado por la demandada en la obra que debía ejecutarse a lo largo de las líneas de transmisión que recorren las ciudades de Chilca, Cañete, Ica, Nazca, Marcona, Arequipa, Montalvo, contrato que, originalmente, tuvo una duración de cinco meses con vencimiento original al treinta de agosto de dos mil doce, prorrogado hasta el treinta de setiembre de dos mil trece según las adendas suscritas entre las partes (fojas doce, quince y dieciocho). Indica que, paralelamente, con fecha veinte de marzo de dos mil doce, suscribieron un contrato de suministro por el que la actora asumió el compromiso de dotar agregados debidamente autorizados por Abengoa Perú SA, acuerdo que tuvo duración hasta el treinta de setiembre de dos mil doce. En ese contexto, indica que al haber cumplido con las prestaciones a su cargo, emitieron las facturas que acompañan a la presentedemanda, sin que la emplazada cumpla con las contraprestaciones a las que estaba obligada, precisando que también acompañan las notas de pedido y planillas de valoración en los que se detallan las servicios y suministros (alquileres de grúas, tractores, camionetas, fabricación de estructuras metálicas, etc). Argumenta que también acompañan documentación con la que demuestran compromisos con terceros para el cumplimiento de los contratos con Abengoa, los que fueron cancelados por la recurrente. Alega que, la emplazada para sustraerse de sus obligaciones, formuló denuncia penal contra la actora, siendo archivada como se advierte de la resolución de fojas seiscientos cuarenta y ocho, advirtiéndose de ésta que, en dicha instrucción aquélla reconoció haber mantenido las citadas relaciones contractuales con la demandante. Arguye que mediante cartas notariales de fecha trece de diciembre de dos mil crece y nueve de enero de dos mil catorce, requirieron el pago de la obligación materia de demanda, sin resultados satisfactorios. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 1219° y 1220° del Código Civil; y, I del Título Preliminar, 424° y 425° del Código Procesal Civil. 2. Contestación Mediante escrito presentado con fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis2, la demandada ABENGOA Perú SA, contestó la demanda en los siguientes términos: Señala que suscribió con el Estado Peruano – Ministerio de Energía, un contrato con fecha veintidós de julio de dos mil diez para el diseño, financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de la línea de transmisión eléctrica en 500kv que unió las subestaciones de Chilca, Ocoña, Marcona y Montalvo. Indica que al concluir el Proyecto advirtieron una serie de irregularidades en las que estaban involucrados trabajadores, de la recurrente, asignados a la obra, los que valiéndose de su designación en puesto claves, se habrían coludido con la finalidad de obtener un provecho económico indebido en perjuicio de aquélla. Alega que dichos trabajadores habrían aparentado el cumplimiento de procedimientos internos para favorecer a empresas vinculadas a ellos y terceras, siendo una de ellas, la ahora demandante, como proveedora casi exclusiva de ABENGOA, prestando servicios de alquiler de vehículos, servicios de construcción, despacho de suministros, etc., en la zona de Chilca a Chincha. Arguye que los montos y servicios señalados por la accionante, son operaciones fantasmas que nunca llegaron a realizarse; por lo que, no se le puede exigir el pago de prestaciones que jamás se ejecutaron. En efecto precisa que de las facturas que, supuestamente, acreditarían la obligación impaga, puede advertirse que en ninguna de ellas se consigna el número de placa del vehículo con el que se habría prestado el servicio, existiendo una doble facturación en las que se acompañan a fojas cuatrocientos sesenta y cuatrocientos setenta y uno que no han sido detalladas, a lo que se agrega que se acompañan facturas emitidas por terceros con los que habría contratado la accionante para satisfacer los requerimientos de ABENGOA, incluso transferencias realizadas a éstos al Banco de la Nación y Banco de Crédito del Perú; sin embargo, aquéllos estarían vinculadas a la actora. En ese contexto, afirma que como puede advertirse de la partida registral de la actora, anexa a la demanda, fue constituida el cuatro de junio de dos mil diez, ubicando su domicilio en Jirón San Martín Nº 285, Dpto. Nº 402, Magdalena, teniendo como socios a: a) Edith Sonia Esteban Ingaroca; y b) Yanina Lino Cotera (ambas titulares de 50% de participaciones cada una), siendo la primera de las nombradas, además, gerente general de aquélla, esposa de Johnny Paul Bullón Torrejón, quien se desempeñaba como Jefe de Obra del Proyecto; en tanto que, la segunda de las indicadas socias, es conviviente del hermano de Johnny Paul Bullón Torrejón cuyo nombre es José Carlos y es dueño del inmueble donde funciona la demandante como se advierte de fojas setecientos cincuenta y cinco. Sobre lo expuesto en el párrafo precedente, indica que Johnny Paul Bullón Torrejón laboró en Abengoa de enero de dos mil cinco a julio de dos mil trece, siendo jefe de la obra y responsable de las todas las contrataciones implicadas en ésta, precisando que los vehículos arrendados a la actora no eran de propiedad de aquél sino de terceros invitados por Pedro Manuel Alva Flores quien laboraba como administrador del proyecto y exigía que todas las contratas debían hacerse a través de COEINTEC, previo pago del 10% de la facturación. Aduce que dicho administrador además se encargaba de ser el intermediario de la contratación de maquinarias y vehículos logrando que la actora fuera la beneficiaria, manifestando que, en la contratación de bienes y servicios con la accionante no se cumplió con el procedimiento previsto en el Manual de la recurrente, cuyo ejemplar acompaña a fojas setecientos noventa y dos. Con tales antecedentes, expone que no niega la existencia ni lacelebración de los contratos; empero, refiere que existió un conflicto de intereses al momento de contratar con la actora tanto más si no se cumplieron los procedimientos internos, conforme al citado manual, para el pago a proveedores de bienes, servicios, materiales y suministros. Menciona que los contratos contienen un fraude a la ley, por la colusión entre los trabajadores de ABENGOA denunciados penalmente con terceros vinculados a la empresa demandante, pues, tales contrataciones se realizaron, únicamente, con el ánimo de beneficiarse los involucrados. Argumenta, que si bien no es posible negar la existencia de contratos celebrados entre las partes, dichos acuerdos adolecen de vicios que impiden la producción de sus efectos, deviniendo, por tanto en nulos, dado a que afectan normas de orden público, han sido simulados y tienen una finalidad ilícita; además de no haberse seguido los procedimientos para la realización de los pedidos y la emisión de las facturas, como la no consignación de las placas de los vehículos que realizaron el servicio y la falta de las guías de remisión en los suministros correspondientes, entre otros. 3. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, el Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Lima, declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la emplazada pague la suma de (S/ 297,654.02) más los intereses legales que serán liquidados en ejecución de sentencia con costas y costos del proceso. Mediante contrato de arrendamiento vehicular de fecha treinta de mayo de dos mil doce, la demandante, en condición de arrendadora, se obligó a ceder temporalmente a la empresa la demandada, en condición de arrendataria, el uso del vehículo tractor agrícola Marca John Deere, para que sea utilizado por ésta en trabajos propios de la obra que debía ejecutar a lo largo de la las ciudades de Chilca, Cañete, Ica, Nazca, Marcona, Arequipa, Ocoña, Montalvo, entre otras; obligándose Abengoa Perú S.A, a pagarle una retribución de S/ 300 soles diarios por cada unidad vehicular - dos unidades-, que no incluían el costo del conductor/ operador, así como los viáticos, hospedaje y traslados de dichos conductores, así como el costo del combustible. En la cláusula tercera de dicho acuerdo contractual se estableció que el plazo del contrato era de cinco meses, siendo la fecha de inicio el treinta y uno de marzo de dos mil doce, y, de término el treinta de agosto de ese mismo año; conviniendo que las partes podrían prorrogarlo por otros periodos mediante adendas que formaron parte integrante del contrato, siendo la primera del treinta de junio de dos mil doce, en tanto que la segunda fue del veintinueve de diciembre de dos mil doce, modificándose los anexos 01 y 02 del contrato principal e incrementándose las unidades, lo que determinó que se ampliara de manera referencial el monto del contrato, en un adicional de S/ 105,600.00 soles, quedando vigente todas las demás cláusulas que no se opongan a lo pactado en las referidas adendas. La primera de dichas adendas fue suscrita en representación de la demandada, por su Gerente General, Agustín Nerguizian de Freitas, mientras que la segunda la suscribió Oscar Antonio Adrianzén Morales y Víctor Hugo Anglas Luna, según poderes inscritos en la Partida número 00381616 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, tal como se hace referencia en dichos documentos. Es de señalarse, que a fojas dieciocho obra el instrumento denominado tercera adenda de contrato de arrendamiento vehicular, en cuya cláusula segunda se acuerda prorrogar el contrato principal por tres meses, desde el primero de julio de dos mil trece al treinta de setiembre de dos mil trece, modificándose los anexos 01 y 02 del contrato principal para incrementar el tipo de unidades y el monto del contrato, en un adicional de S/ 36,800.00 soles; empero este documento no aparece ser firmada por ningún representante de la empresa demandada, lo que no quiere decir que por ello no corresponda a la demandante recibir retribución si ha prestado servicio de transporte y suministro de agregados durante el periodo que se menciona en dicha adenda, correspondiendo, en todo caso a la demandante acreditar el servicio y que la demandada lo haya recibido sin objeción. Por otro lado, entre las partes suscribieron un contrato de suministro con fecha veinte de abril de dos mil doce, mediante el cual, la demandante en calidad de proveedora, se comprometió por su cuenta y riesgo al suministro de agregados, debidamente autorizados por la empresa demandada en las zonas de Chilca a Chincha donde se ejecutó el Proyecto LT 500 KV Chilca – Montalvo, comprometiéndose esta última a otorgar una retribución, según términos del anexo 01, declarando ambas partes su voluntad de mantener vigentes e inalterables las condiciones comerciales y demás estipulaciones contenidas por el plazo de vigencia que se inicia el veinte de abril de dos mil doce yconcluye el treinta de setiembre de dos mil doce. Dicho acuerdo contractual fue suscrito, en representación de la empresa demandada, por su Gerente General Agustín Nerguizian de Freitas. De acuerdo a los argumentos de defensa de la demandada, ésta cuestiona la participación del Jefe de Proyecto de la obra a cargo de su representada, ingeniero Johnny Paul Bullón Torrejón, en la relación contractual objeto de pretensión, debido a que éste se encontraba casado con una de las socias de la empresa demandante, Edith Sonia Esteban Ingaroca, y por cuanto su hermano mantenía una relación convivencial con la gerente general de dicha empresa, Yanina Lino Cotera, quien según se advierte suscribe los contratos principales así como las adendas del contrato de arrendamiento vehicular. Sin embargo, según se aprecia de los contratos principales antes citados y de la primera adenda, los mismos son suscritos por el Gerente General de la demandada Agustín Nerguizian de Freitas, siendo suscrito la segunda adenda en representación de la empresa demandada Abengoa Perú S.A., por Oscar Antonio Adrianzén Morales y Víctor Hugo Anglas Luna, quienes según se aprecia de los citados instrumentos contractuales contaban con poderes inscritos para ello; consecuentemente, no se evidencia la participación de la persona que se indica en la emisión de los contratos de servicios y adendas correspondientes. En todo caso, la demandada no ha acreditado que haya existido una colusión entre las personas que se señala para defraudar a Abengoa Perú S.A., suscribiendo contratos fraudulentos con el ánimo de apropiarse de su patrimonio, pues, no existe sentencia penal debidamente ejecutoriada que así lo haya establecido; debiendo, concluir que el hecho de que un trabajador de su representada esté casado con una accionista de la demandante no significa que no se haya cumplido con el servicio brindado según términos de los contratos y adendas. De igual modo se cuestiona los contratos, por cuanto, al ser éstos según la emplazada, fraudulentos, adolecen de vicios o defectos sustanciales que los afectan de nulidad, siendo contrarios a las leyes que interesan al orden público, simulados con el ánimo de obtener provecho, ya que tienen como fin ilícito, el de defraudar a la demandada. No obstante lo expuesto, tales argumentos escapan a lo que es materia de pretensión no estando considerados como puntos controvertidos para la decisión; en tal caso, la nulidad del acto jurídico que se invoca como defensa de la pretensión, corresponde hacerse valer en causa distinta y en vía más lata que la presente. Por consiguiente, no habiendo la demandada acreditado mediante sentencia consentida o ejecutoriada que los contratos sub materia adolecen de nulidad, los contratos y adendas sub materia mantienen plena validez para acreditar el vínculo contractual entre demandante y demandada. Por otro lado, del contenido de la instrumental que corre a fojas veintiocho a seiscientos cincuenta y cuatro, se evidencian fotocopias de hojas de pedido de diversa numeración emitidos por la empresa Abengoa para la empresa Coeintec, mediante la cual le requería los servicios especificados en los citados instrumentos, además de los partes diarios de vehículos de placas que se indican correspondientes a diversos meses de transportes alquilados por la demandante y suscritos por los representantes de la demandada, con los que se demuestran los servicios brindados por la accionante, así como las valorizaciones elaboradas por la demandada por concepto de alquiler de vehículos del proveedor Coeintec, según números de pedidos que se acompaña suscritos por los citados representantes, se evidencia lo pactado en el referido contrato principal. Se acredita igualmente con diversas facturas presentadas, el alquiler que efectuó la demandante de los vehículos a diversos proveedores para ponerlos a disposición de la demandada, así como de materiales de construcción para esta última, como también el pago de detracciones al Banco de la Nación con los que se prueban los citados servicios, evidenciándose, asimismo, que la actora cursó a la demandada diversas cartas notariales requiriéndoles el pago de las facturas puestas a cobro, las que no fueron pagadas en su oportunidad. Estando a lo expuesto, no se aprecia en autos que la emplazada haya dado respuesta a las comunicaciones, objetando lo requerido, pues, debe tenerse en cuenta que la demandada no ha negado que no haya cumplido con el pago de las facturas puestas a cobro; medios probatorios todos éstos que permiten concluir que la pretensión que se demanda resulta amparable. 4. Apelación3 Por escrito presentado con fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, Abengoa S.A., interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: - Refiere que el A quo no aplicó el artículo 220° del Código Civil referido a la nulidad absoluta, limitándose a señalar que el análisis, sobre la validez de loscontratos no formó parte de la pretensión procesal propuesta, lo que implica cubrir con un manto de legalidad contratos ilícitos que atentan contra las normas que garantizan la convivencia pacífica (normas imperativas, que interesan al orden público, moral y buenas costumbres). - Indica que, si bien es cierto, Johnny Paul Bullón Torrejón, no intervino en la celebración de los contratos a nombre de Abengoa SA, también es verdad que se dedicaba a revisar las valorizaciones de los proveedores, así como comprobar la documentación que sustentaban éstas, evidenciando ello que, sus argumentos de defensa no fueron considerados, habiéndose tergiversados. - Afirma que sólo se valoraron los medios probatorios de la actora, más no de la apelante, quien cuestionó el procedimiento interno para la emisión de facturas. 5. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda. Señala que, en el caso de autos la fuente de la obligación surge del contrato de arrendamiento vehicular y sus adendas, así como del contrato de suministro. Dicha obligación se encuentra respaldada con las dieciséis facturas acompañadas sustentadas con: hojas de pedidos, órdenes de compra, copia de parte diario de vehículos emitidos por la demandada, copia de valorizaciones y copia de seguro y póliza de vehículos; además, con las cartas notariales que acreditan que la actora requirió el pago de lo adeudado sin respuesta satisfactoria. La emplazada no aportó medio probatorio que permita vislumbrar el pago de la obligación puesta a cobro, por lo que, los agravios de la apelación carecen de todo sustento. 6. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte4, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada ABENGOA Perú SA, por la infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado. 1.- Argumenta que la sentencia recurrida infringe sus derechos constitucionales de defensa, a probar, y de contradicción al haber convalidado en forma arbitraria e inmotivada la decisión del A quo de rechazar los medios probatorios ofrecidos al absolver el traslado de la demanda, lo que originó que no pudiera desvirtuar los argumentos que sustentaron la pretensión de la actora. 2.- Agrega que tales medios probatorios guardaban directa relación con los puntos controvertidos, cumpliendo con las exigencias del artículo 220° del Código Procesal Civil, en el caso de las declaraciones y del artículo 262° de dicho cuerpo normativo, respecto a las pericias. 3.- Finalmente arguye que la admisión y valoración de dichas pruebas resultaban pertinentes para resolver la controversia más si con ellas pretendía acreditar que la accionante no contaba con patrimonio suficiente para prestarle los servicios cuyo cobro exige en la presente vía, lo que determinaría que los acuerdos celebrados entre las partes se realizaron de forma fraudulenta. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En ese contexto, analizando la denuncia por vicios in procedendo, debe indicarse, en primer término, que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En las de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones, etcétera. En las de carácter sustantiva o material, éstas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposicionesvigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”5. (Énfasis agregado) TERCERO.- De otro lado, en cuanto al derecho de defensa previsto en el inciso 14 del artículo 139° de la Carta Política, es de indicarse que “ 3. En virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 4. Así, son parte importante del derecho a la defensa ciertos principios, el derecho a participar del contradictorio; a ofrecer medios probatorios; a obtener resoluciones judiciales debida y suficientemente fundamentadas que permitan un ejercicio eficaz del derecho a la pluralidad de instancias; a ser asesorado por abogado de su elección, entre otros”6. Asimismo, ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano jurisdiccional en cualquier manifestación”7. CUARTO.- En ese orden es pertinente traer a colación que “15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela. del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciable; de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa~ Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”8. QUINTO.- Conforme a lo expuesto en el rubro antecedentes de la presente resolución, las instancias de mérito dejaron establecido que la actora acreditó los extremos de su pretensión – lo que denota el cumplimiento del deber procesal que le impuso el artículo 196° del Código Procesal Civil -, más si la recurrente no la desvirtuó, total o parcialmente, con medio probatorio pertinente o sucedáneo de éste, pues, sus alegaciones no tuvieron el correlato que exige la citada norma con las pruebas que presentó en respaldo de aquéllas. En efecto, de la base fáctica del proceso y del acervo probatorio de éste, puede advertirse, en primer término, que la actividad probatoria de la demandante, tuvo como finalidad lo siguiente: 1.- Demostrar los vínculos contractuales que originaron la obligación puesta a cobro – contrato de arrendamiento vehicular de fecha treinta de marzo de dos mil doce y sus adendas; y, contrato de suministro de fecha veinte de abril del citado año y su única adenda-; 2.- La prestación de los servicios en la forma convenida en cada contrato según lo estipulado por las partes; 3.- El origen de la obligación materia de la pretensión de la actora; su configuración; el requerimiento previo de cobro antes de recurrir al órgano jurisdiccional y el estado impago de aquélla, circunstancias que acreditó conforme se verificó en autos, sin que la recurrente las desvirtuara. Es más, la impugnante reconoció los términos previstos en los aludidos acuerdos contractuales, esto es, las estipulaciones de cada uno de ellos, la prestación de los servicios que nacieron de éstos e incluso el pago de la contraprestación a su cargo, la que según manifestó, correspondía a un monto menor, y, no al pretendido por la actora. En cuanto a los contratos y adendas, alegó que éstos fueron suscritos por personas que no contaban con facultades para vincular contractualmente a la accionante con la recurrente; empero, dicha situación no fue acreditada,desestimándose los argumentos en este extremo al no haberse ofrecido prueba idónea que los demuestre. Respecto a la prestación de servicios, manifestó que la accionante fue favorecida por ex trabajadores de la impugnante, sustentando sus afirmaciones, entre otras, en las relaciones personales que existieron entre alguno de ellos, incluso con un familiar de éste y las accionistas de aquélla, denunciando adicionalmente, un incumplimiento a sus procedimientos internos para la contratación de los referidos servicios. Sobre esto último, es del caso indicar que, si bien es cierto se ofreció material probatorio para acreditar tales alegaciones, también es verdad que de la compulsa y la valoración probatoria que efectuaran las instancias de mérito sobre aquél, no se determinaron las anomalías esgrimidas en torno a la contratación de los referidos servicios, puesto que, éstos tuvieron como fuente legal los aludidos contratos de arrendamiento vehicular y suministro cuya validez no fue cuestionada, siendo inocua la fundamentación esgrimida en este extremo de la pretensión procesal, al no enervarlo. Sobre el requerimiento previo a la interposición de la presente demanda, éste se encuentra acreditado, pese a la negación de la recurrente; y en cuanto al monto de la obligación puesta a cobro, los cuestionamientos sobre ésta tampoco tuvieron correlato con las pruebas que se presentaron para desvirtuarla. SEXTO.- Entonces, de lo expuesto, es forzoso concluir lo siguiente: a) El reconocimiento efectuado por la recurrente, respecto a los citados contratos, su contenido y la prestación de los servicios derivados de éstos, tiene la condición de declaración asimilada conforme al artículo 221° del Código adjetivo, tanto más si no solo se realizó en los presentes autos, sino también en la investigación preliminar que se le siguiera a la actora y otros9, a consecuencia de una denuncia formulada por aquélla que concluyó con pronunciamientos del veintidós de abril de dos mil dieciséis y tres de abril de dos mil dieciocho expedidos por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte de Lima que dispusieron “no ha lugar abrir instrucción contra los denunciados…”; b) Por consiguiente, el rechazo de los medios probatorios que la impugnante ofreciera en su escrito de absolución de demanda (declaraciones testimoniales, declaración de parte de quien fuera apoderado de la actora; pericia contable y de parte; exhibición de las tarjetas de propiedad de los vehículos con los que se prestaron los servicios; y, la remisión del oficio a la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte de Lima), efectuada a través de la resolución número siete de fecha treinta uno de marzo de dos mil diecisiete, se encuentra arreglada a ley dada la impertinencia de las citadas pruebas a la controversia, resultando ello acorde con lo establecido por el artículo 190° del citado cuerpo normativo. Dicha resolución fue confirmada por la Sala de Vista como se advierte de considerando cuarto de la recurrida, lo que no puede ser variado ni ser materia de análisis por tratarse un extremo no recurrible en casación conforme al artículo 387° inciso 1 del citado Código; y c) En vista de lo expuesto en el acápite precedente, no se advierte infracción alguna de los artículos 220° y 262 del Código Procesal Civil, careciendo de veracidad las alegaciones contenidas en el punto 3) de las denuncias al no guardar correspondencia con la base fáctica del proceso. SEPTIMO.- Siendo ello así, es del caso precisar que este Supremo Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Superior en la sentencia de vista para amparar la demanda, por lo siguiente: a) La valoración del acervo probatorio efectuada, es acorde con las disposiciones de los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil, así como con lo parameros establecidos por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por la actora, que resulta suficiente para acreditar los extremos de la pretensión incoada, tanto más si el contenido de cada prueba, no fue desvirtuado; consecuentemente, se cumplió con las exigencias establecidas en las citadas normas; b) Existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, en consecuencia, es evidente que el fallo recurrido no infringe las normas denunciadas ni contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sin que se verifique infracción al principio de congruencia procesal, ni a los citados derechos constitucionales - defensa, a probar y contradicción -, como tampoco el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil; y c) Asimismo, se ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose suficiente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, compartiendo este Supremo Tribunal la fundamentación y conclusiónexpuesta en la resolución impugnada. Por tanto, el recurso de casación deviene en infundado. OCTAVO.- Finalmente, de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal Supremo considera que se ha dado cumplimiento al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto se ha resuelto el conflicto de intereses entre las partes de acuerdo a ley y justicia. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha once de julio de dos mil diecinueve, interpuesto por ABENGOA Perú S.A., en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Compañía Especializada en Ingeniería y Tecnología S.R.L. sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema Señora Echevarría Gaviria. S.S. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUÍDIAS FARFÁN. 1 Ver fojas 658. 2 Ver fojas 812. 3 Ver fojas 1032. 4 Ver fojas 105 del cuaderno de casación. 5 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 6 Expediente Nº 7811 – 2006 – PHC/TC. Caso Rubén Galván Borja. del 20.09.2006. 7 Expediente Nº 0582 – 2006 – PA/TC; Expediente Nº 5175 – 2007 – HC/TC; Expediente Nº 05159 – 2011 – PA/TC del 10.08.2012 8 Expediente Nº 6712 – 2005 – HC/TC. Caso Magaly Jesús Medina Guerra y Ney Guerrero Orellana de fecha 17.10.2005. 9 Por los delitos de contra el patrimonio – fraude en la administración de personas jurídicas y contra la fe pública – falsedad genérica y defraudación. concluyendo por autos de fecha 22 de abril de 2016 y 03 de abril de 2108 expedido por la Segunda Sala Penal para Reos Libres de la Corte de Lima. C-2136197-236