CASACIÓN Nº 4906-2019 AREQUIPA MATERIA: PETICIÓN DE HERENCIA Lima, diez de junio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada JUDITH PRUDENCIA VIUDA DE TORRES, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, que declara fundada en parte la demanda de petición de herencia; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; IIl) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados con la resolución impugnada, conforme al cargo de notificación; y, IV) Ha cumplido con adjuntar arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación. CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda de petición deherencia interpuesta por Sheyla Margarita Torres Vega contra Judith Prudencia Arista de Torres y otros a efecto de que se la incluya como heredera de la sucesión intestada respecto de Alberto Manuel Torres García, fallecido el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: 1. Infracción normativa de carácter procesal al numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y al artículo 197 del Código Procesal Civil. Refiere que, el principio de la unidad de la prueba regula la norma. Ese principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por otra, sino aprehendiendo en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia de los hechos discutidos en la litis. Manifiesta que, bajo ese principio y en aplicación de la normal procesal, solicitó la actuación de una prueba extemporánea, esta consistía en una pericia grafotécnica que debía realizarse sobre el documento público denominado “partida de nacimiento” la cual fue adjuntada por la actora al momento de interponer su demanda. Sin embargo, no existió pronunciamiento alguno sobre su pretensión. Indica que, si bien es cierto el ofrecimiento de ese medio de prueba se efectúo luego de contesta la demanda, empero eso no es óbice para dejar de emitir pronunciamiento máxime si se solicitó su actuación de oficio tal como prevé el artículo 194 del Código Procesal Civil, toda vez que la nueva expresión del dispositivo a través del llamado principio de aportación, señala que las partes tienen el monopolio de aportar al proceso elementos tácticos de sus pretensiones, los hechos y los medios de prueba, pero esto último no es exclusividad de las partes. El juez no se limita a juzgar, sino que se convierte en un verdadero gestor del proceso, dotado de grandes poderes discrecionales, orientados no solo a garantizar el derecho de las partes sino principalmente a valores e intereses de la sociedad. Indica que, los operadores de justicia han inobservado la norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues la finalidad de este no debe ser escapar a ninguna actividad probatoria que pretendan las partes en litigio, máxime si bien el interés social prevalece por sobre el interés particular, aquél no puede alcanzarse sino cuando éste último es satisfecho. Sostiene que, se ha inobservado el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuanto lo no resuelto por el a quo y el ad quem vulnera la actividad probatoria que debe realizar los operadores de justicia, todo con el ánimo de resolver la litis en justicia y en paz social, aunado al hecho de resolver lejos del debate surgido por la resolución del a quo, esta pretensión no fue resuelta de manera congruente con su medio impugnatorio, desviando por tanto el tema central a tratar, lo cual reitera fue objeto de pronunciamiento por el Juez Especializado en lo Civil, afectado gravemente sus derechos. Manifiesta que, la facultad probatoria de oficio no es exclusiva de los jueces de primera instancia, sino de todos los magistrados en general. En tal sentido, se advierte en algunos pronunciamientos judiciales la tendencia a declarar la nulidad de las sentencias por prueba diminuta (reprobando al juez de primera instancia, no haber hecho uso de la facultad de oficio) disponiendo al juez las ejecute bajo un listado, en el que se detalla el medio a realizar y lo que se debe buscar. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con larelación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la Infracción normativa de carácter procesal al numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y al artículo 197 del Código Procesal Civil. El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso. Derecho recogido e interpretado reiteradamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mismo que supone la exigencia fundamentalmente a que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de forma tal que, su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho - principio: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (sentencia número 7289- 2005-AA/TC, fundamento jurídico 5). Asimismo, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece que constituye un principio - derecho de la función jurisdiccional; “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus reiterada jurisprudencia, que uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. El artículo 197 del Código Procesal Civil establece; todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Sin embargo, revisada la sentencia de vista recurrida se advierte que no existe vulneración a los artículos denunciados; toda vez, que se verifica que se exponen los motivos en que el Colegiado fundamenta su decisión, justificado en la existencia de los elementos, actos sustentados, medios de prueba que han sido valorados y expuestos en la recurrida; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista ningún acto que pueda afectarlos; aunado a ello, también es preciso mencionar que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derechos a los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebida, etcétera, derechos de los cuales, no se le ha privado a la parte recurrente. Lo que denuncia la impugnante, en el escrito que contiene el recurso de casación, es que se realice de oficio, una prueba extemporánea, consistente en una pericia grafotécnica al documento público denominada partida de nacimiento, lo que ya ha sido materia depronunciamiento por la Sala Superior en su punto 3.4 al establecer que: “al respecto, la apelante no ofreció en su oportunidad la pericia como medio de prueba para acreditar su alegación ya que quien alega un hecho debe probarlo conforme el artículo 196 del Código Procesal Civil y si bien mediante escrito de alegatos finales previo a emitir sentencia la codemandada solicitó que de oficio se practique una pericia sobre la partida de nacimiento de la demandante, no era el mecanismo procesal para su ofrecimiento porque la prueba extemporánea debe cumplir ciertos requisitos para su admisibilidad y procedencia los cuales se encuentran establecidos en el artículo 429 del Código Procesal Civil; asimismo, la prueba de oficio es una facultad del Juez, que aplicará en forma excepcional cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, lo que no ha ocurrido en el caso concreto”; criterio que comparte el Colegiado Supremo, pues la primera característica esencial del medio de prueba de oficio, dada su excepcionalidad, es que es una facultad del Juez, y no una obligación. Por lo que, se advierte que no existe infracción normativa a los referidos artículos toda vez que las instancias de mérito han dado respuesta y se han pronunciado sobre lo hoy denunciado por la recurrente, por lo que siendo así lo pretendido no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso, habida cuenta que una de las finalidades del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento quinto segundo párrafo de la sentencia recaída en el Expediente número 02039- 2007-PA/TC dictada el treinta de noviembre del año dos mil nueve y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de marzo del año dos mil diez, en el sentido de que la casación se erige en algunos casos como un mecanismo de defensa de la legalidad, por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley en la impartición de justicia y por esa vía se mantiene el efecto vinculante del derecho objetivo, debiendo desestimarse ésta infracción que se denuncia. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio y revocatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por demandada JUDITH PRUDENCIA VIUDA DE TORRES, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sheyla Margarita Torres Vega contra Judith Prudencia Arista de Torres y otros, sobre petición de herencia y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. – S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. C-2136199-200