CASACIÓN Nº 4914-2018 LIMA Sumilla: Debido a que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC N° 00452-2012-AA/TC emitió pronunciamiento sobre un asunto similar al fondo de la presente controversia, esta Sala Suprema, considera su calidad de cosa juzgada constitucional, no puede resolver en sentido distinto a lo establecido en la referida sentencia. Lima, primero de junio de dos mil veintidós VISTA: La causa número cuatro mil novecientos catorce, guion dos mil dieciocho, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo, interviniendo como ponente el señor juez supremo, Bermejo Ríos, con la adhesión de los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Wong Abad y Dávila Broncano; y, con el voto en discordia del señor juez supremo Cartolin Pastor, con la adhesión del señor juez supremo Bustamante Zegarra, se emite la siguiente Sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat (fojas trescientos cinco del cuaderno de apelación), contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (fojas doscientos uno del cuaderno de apelación), que confirma la sentencia apelada (fojas setecientos ochenta y cinco), que declaro fundada la demanda (interpuesta por Comercial del Acero Sociedad Anónima - Comasa), en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00320-A-2007. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución de fecha siete de junio de dos mil dieciocho (fojas trescientos once del cuadernillo de casación) se declaró procedente el recurso interpuesto por la Sunat, respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de los artículos 6, 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas, y de los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo N.R 115-2002-PCM (hoy Resolución de SuperintendenciaNº 122-2014/SUNAT, de fecha treinta de abril de dos mil catorce) Alega que la infracción en la que incurrió la Sala Superior está referida a la no aplicación de las normas que permiten el ejercicio de la potestad aduanera y que le conceden a la Administración las facultades de fiscalización, clasificación y de aplicación de aranceles, previstas en la Ley General de Aduana, el Código Tributario, el Arancel de Aduana, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, el Procedimiento General de Importación y el Procedimiento Específico de Reconocimiento Físico. Señala que los argumentos de la segunda instancia afectan y agravian la normatividad vigente aplicable, sobre todo el artículo 6 del Decreto Legislativo N.°809- Ley General de Aduanas, sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.“ 951, respecto al ejercicio de la potestad aduanera de la Sunat. sobre acciones de control de las mercancías arribadas a territorio nacional sometidas a régimen aduanero, sobre el reconocimiento y verificación de la mercancía para su calificación y el correcto pago de los aranceles; de otro lado, según afectan los artículos 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809, referidos a la obligatoriedad que el tráfico de mercancías provenientes del extranjero y que ingresen a territorio nacional se hacen ante la Aduana con el sometimiento al régimen aduanero correspondiente, pasando necesariamente por el trámite de despacho aduanero previo a su nacionalización. Es así que concluye que el pronunciamiento que declaró fundada la demanda infringe los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, vigentes en su oportunidad, hoy Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, de fecha treinta de abril de dos mil catorce y modificatorias, al soslayar las funciones y atribuciones de la Sunat, de aplicar, fiscalizar y recaudar aranceles, en cuanto al obligado control del tráfico de mercancías dentro del territorio nacional para la correcta clasificación de mercancías conforme a las disposiciones procedimentales establecidas. Además, sostiene que en la sentencia recurrida se inaplicaron las Normas Técnicas de Clasificación de metales ASTM E-415 para determinar la clasificación arancelaria del producto acero aleado con boro, desconociéndose que Aduanas solo verifica la composición química de los productos sujetos a clasificación arancelaria cuando llega el producto al país conforme al campo de acción de sus facultades fiscalizadoras, hecho que solo es posible con la aplicación del método de análisis aludido. b) Infracción normativa por interpretación incorrecta de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC Señala que el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 000452-2012-PA/TC, de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, determinó que el método de análisis del producto no es el más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro (0.0008%) presente en los productos importados de acero, por lo que su utilización por parte de la Administración Tributaria habría sido arbitraria y lesiva del principio de interdicción de la arbitrariedad. Sobre el particular, sostiene que el agravio incurrido por la segunda instancia consistió en la interpretación incorrecta de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, apartándose del precedente constitucional, puesto que con la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, respecto de la solicitud de nulidad sobre la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional manifestó en su sexto considerando lo siguiente: “(...) lo resuelto en la presente causa no puede ni debe ser tomado en consideración por actuales o futuros actores en procesos constitucionales, ni como doctrina jurisprudencial (...), ni menos como precedente vinculante (...)” es decir, el mismo Tribunal Constitucional circunscribió lo resuelto al caso específico y no le dio el carácter de precedente vinculante para otras causas y otros actores, por lo que no cabría tomar como referencia para el presente caso lo resuelto por este en la causa de amparo, bajo situación de contener un pronunciamiento inmotivado en este extremo. De esa manera, afirma que se reconoce la regla independencia de los jueces de la República para la resolución de controversias planteadas, en armonía con lo previsto por el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. ANTECEDENTES A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso: 3.1. A nivel administrativo a) Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº 118-2004-10-118100-01-5-00 (fojas once) La agencia de aduanas Transoceanic Sociedad Anónima (en adelante “Transoceanic”), en representación de su comitente Comercial del Acero Sociedad Anónima (en adelante “Comasa”), mediante la precitada DUA numerada eldiecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en siete series (1 a 7), seleccionada a canal de control rojo, solicitó a consumo un lote de novecientos ochenta punto setecientos uno toneladas métricas (980.701 tm) de planchas de acero laminadas en caliente aleadas con boro originarias de Ucrania, amparado en la Factura Comercial Nº 11040638781, de fecha veintiuno de agosto de dos mil cuatro. Se indicó como subpartida nacional de cada serie las siguientes: - Serie 1: planchas de acero, Subpartida Nacional 72085.200OO - Serie 2: planchas de acero. Subpartida Nacional 7208520000 - Serie 3: planchas de acero, Subpartida Nacional 72085120000 - Serie 4: planchas de acero, Subpartida Nacional 7208511000 - Serie 5: planchas de acero. Subpartida Nacional 7208511000 - Serie 6: planchas de acero. Subpartida Nacional 7208511000 - Serie 7: planchas de acero, Subpartida Nacional 7208511000 b) Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro (fojas diecinueve del expediente administrativo), Transoceanic, en representación de Comasa, impugnó la Liquidación de Tributos (Formato C) de la DUA N.’’ 118- 2004-10- 118100-01-5-00 señalando que la mercancía consistente en planchas de acero aleadas con boro, se encuentran clasificadas en la Subpartida Nacional 7225.40.00.00, por lo que le correspondería obtener una diferencia en los derechos de aduana y demás tributos. c) Resolución Directoral Nº 118 015/2004-000602, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, (fojas cuarenta y dos del expediente administrativo) Resolvió lo siguiente: i) Declarar fundada en parte la reclamación presentada por la agencia de aduana Transoceanic, en representación de Comasa, contra la Liquidación de Tributos (Formato C) de la DUA N.” 118-2004-10-118100-01-5-00, en el extremo que corresponde modificar la partida arancelaria consignada en las series 1, 2, 5 y 6; e infundada en el extremo que no corresponde modificar la partida arancelaria consignada en las series 3, 4 y 7; ii) ejecutar la Carta Fianza Nº DOOOO-668507 emitida por el Banco de Crédito por el monto ascendente a veinticinco mil trescientos noventa y ocho dólares americanos ($ 25,398.00); iii) sancionar a Comasa por la infracción contenida en el numeral 10 del inciso d) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.°809, con una multa ascendente a un décimo de la unidad impositiva tributaria (0.1 UIT), de acuerdo con el numeral 1.4 de la Tabla de Infracciones y Sanciones, aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF y modificatorias; entre otros. d) Recurso de apelación (fojas trescientos veintitrés) Con fecha cuatro de febrero de dos mil cinco Comasa interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 03750-A-2005, de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco (fojas trescientos treinta y cuatro), por la cual dispuso declarar nula la Resolución Directoral Nº 118015/2004-000602. e) Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2006-0000962, de fecha quince de marzo de dos mil seis, resolvió lo siguiente: En atención a la decisión del referido órgano, la Autoridad Aduanera dispuso: i) Anular la Liquidación de Cobranza Nº 2711-2005, en ejecución de la Resolución Nº 03750-A-2005; ii) declarar fundada en parte la reclamación interpuesta por Transoceanic, en representación de Comasa contra la liquidación de tributos de la DUA N.” 118-2004-10-118100, en cuanto a la procedencia de la modificación de la subpartida nacional declarada en el casillero 7.19 de las series 1.2, 5 y 6 de dicha declaración por la Subpartida Nacional 7225.40.00.00; e infundada en cuanto a la variación de la referida subpartida arancelaria de la series 3, 4 y 7; iii) modificar el casillero 7.19 de las series 1, 2, 5 y 6 de la DUA N° 118-2004-10-118100 registrando en el Sistema Integrado de Gestión Aduanera - Sigad la subpartida nacional 7225.40.00.00 y reliquidar dicha declaración; iv) modificar el casillero 7.19 de la serie 3 de la DUA Nº 118-2004-10-118100 registrando en el Sigad la subpartida nacional 7225.50.00.00; v) ejecutar la Carta Fianza Nº DOOO-788340 emitida por el Banco de Crédito del Perú en garantía de la deuda tributaria aduanera impugnada, hasta por la suma de diecinueve mil ochenta y siete con 00/100 dólares americanos ($ 19,087.00) más los intereses moratorios correspondientes. f) Recurso de apelación Consecuentemente, por el escrito de fecha siete de abril de dos mil seis3, Comasa interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2006-000096 respecto del segundo extremo en cuanto declaró infundado su recurso de reclamación referido a las series 4 y 7 de la DUA Nº 118-2004-10-118100. g) Resolución Nº 00320-A-2007 El Tribunal Fiscal, mediante la Resolución Nº 00320-A-20074 de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, confirmo la impugnada. 3.2. A nivel jurisdiccional a) Demanda Comasa, con fecha once de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatro, interpusodemanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, planteando como pretensión que se revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00320-A-2007 y se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2005-000096. Sostuvo que las Normas Técnicas ASTM (Sociedad Americana para Pruebas y Materiales según sus siglas en inglés) son normas técnicas elaboradas por la Organización ASTM Internacional, que establecen estándares técnicos para materiales, productos, sistemas y servicios. Refirió que la Norma ASTM A751-95 adoptada en el año noventa y cinco establece la Norma Técnica para los Métodos de Pruebas, Prácticas y Terminología Estándares para el Análisis Químico de Productos de Acero, existiendo dos tipos de análisis químicos; a) Análisis de fundición o de colada (también llamado de cuchara), el cual aplica a los análisis Químicos representativos de la colada del acero analizando una muestra de prueba, de preferencia obtenida durante el vaciado del acero, para los elementos designados en la especificación, realizándose cuando el producto se encuentra aún en elaboración, esto es, en estado líquido y, por tanto, con una composición homogénea que permite tener mayor exactitud en cuanto a la composición química del producto; b) análisis de producto, chequeo o verificación, que es el análisis químico del producto semiacabado o acabado, usualmente con la finalidad de determinar la conformidad con las exigencias de la especificación, y que se realiza una vez que el producto ya está terminado, en el caso del acero, solidificado. Al respecto, anotó que en el proceso de solidificación la composición del acero aleado no es homogénea por un fenómeno llamado segregación, el cual obliga a que, al analizar un producto terminado, haya más tolerancia en el rango de la composición del producto. Señaló que diversos expertos en la materia han elaborado informes con relación a la idoneidad de los análisis de los productos a efectos de determinar la composición química de un acero aleado. Así, expuso que del informe técnico elaborado por el ingeniero Roberto Lazarte Gomero, jefe del laboratorio de materiales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, resulta claro que un análisis químico realizado al momento de la colada del acero tendrá resultados más exactos que aquel realizado sobre el producto terminado, debido al fenómeno de la segregación antes explicado. Es por ello, según afirmo Comasa, que los productores de aceros solicitan a terceros independientes al proceso productivo que realicen inspecciones, a fin de certificar la composición y calidad de sus productos, los que vienen acompañados de los documentos de inspección requeridos por el comprador (en este caso, el importador) y entregados por el fabricante (exportador) para los productos metálicos, y que se rigen por las Normas Técnicas Internacionales aplicables. En tal sentido, indicó que un producto que es importado al Perú acompañado por el correspondiente certificado de inspección (que contiene la composición química del producto y la referencia a la Norma Técnica utilizada en la producción y la inspección del producto) ya ha tenido un análisis químico realizado al amparo de una norma técnica internacional, más aun si se realizó durante el proceso productivo, por lo que al tratarse de un análisis de la colada, se tiene un resultado más cercano a la verdadera composición del acero aleado. Anotó que en el caso de que la Administración Tributaria desee verificar la composición química de mercancía importada, debe ceñirse a las normas técnicas utilizadas por el productor para la elaboración del producto a efectos de obtener un resultado veraz; sin embargo, en el caso de autos, al efectuarse el análisis químico para determinar la composición de la mercancía importada, la Autoridad Aduanera utilizó el método del análisis del producto, el cual no sería válido, dado que la composición del acero nunca es homogénea por el fenómeno de la segregación, resultando ser el más apropiado el análisis de la colada o de cuchara. b) Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución numero treinta, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce5, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que en este caso actúa como primera instancia, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 00320- A-2007. La Sala Superior argumentó que resulta lo mismo analizar una muestra del producto terminado, que hacerlo sobre una muestra del producto en fundición, pues como bien se explica en el informe que obra en autos, el estado líquido en que este se encuentra hace que su composición química se presente en forma homogénea y se mantenga su rápida solidificación, lo que reduce significativamente la segregación de los componentes y permite que su análisis químico a través de los procedimientos convencionales, arroje valores cercanos a los valores medios de loselementos presentes en el acero. Sostuvo que por la forma en que se obtiene la muestra en cuchara, es evidente que su resultado no puede ser igual al obtenido de una muestra del producto terminado, en tanto este registra una segregación mayor, debido a que su solidificación fue más lenta y no es posible saber si la muestra obtenida corresponde donde tal fenómeno ha permitido la mayor concentración de un elemento químico. Asimismo, afirmo que no cambia la situación que en el análisis del producto se emplee el espectrofotómetro, que es un instrumento que sirve para derretir y homogenizar solo una parte de la superficie de la muestra tomada del producto final, pues su resultado dependerá fundamentalmente de si la muestra corresponde a una parte del producto con mayor o menor concentración de boro. Manifestó que resulta relevante señalar que de la propia Norma ASTM E-415 aparece que ella es aplicada en los casos de acero de baja aleación, por lo que los procedimientos de la cuchara y de la colada solo serán efectivos en la medida que el producto presente una concentración de boro menor al 0.0007%, no siendo apropiados para aceros con concentración superior, es decir, con el 0.0008% que son los clasificados en la Subpartida Nacional 7225.40.00. Señaló que el examen sobre los métodos aplicables para determinar la concentración de boro en el acero aleado conduce a la conclusión de que el análisis del producto terminado no otorga certeza sobre ese hecho y, consiguientemente, que la resolución expedida por el Tribunal Fiscal adolece de vicio de nulidad. c) Sentencia de segunda instancia Ante el recurso de apelación interpuesto por la Sunat6 el once de septiembre de dos mil catorce, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con voto en mayoría, emitió la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete7, confirmando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Refirió que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC, que guarda estrecha relación con el tema controvertido en autos, declaró fundada la demanda de amparo propuesta por Comasa, al considerar que se acreditó la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, así como de los derechos al debido procedimiento y a la propiedad privada de esta empresa, por lo que declaro nulas las resoluciones de la Administración Tributaria y los demás actos administrativos en los que se haya utilizado el método de producto; ordenó a la Sunat lo siguiente: a) Abstenerse de realizar a la demandada nuevamente la verificación del porcentaje de boro con el que cuenta el acero a través del método del producto; b) devolver a Comasa los pagos efectuados en exceso por aranceles en los procedimientos administrativos relacionados con la importación del producto con los intereses respectivos, así como, el abono de los costos del proceso; c) abstenerse de cobrarle o ejecutarle a Comasa cualquier título valor que garantice el pago de los aranceles incorrectamente clasificados; d) no utilizar el método de análisis del producto, sino el método de análisis de la colada o de la cuchara, en el Procedimiento “Reconocimiento Físico-Extracción y Análisis de Muestras” para comprobar que el producto importado de acero es aleado con boro; y dispuso remitir copia certificada de la sentencia a los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, concluyó que atendiendo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, el método de análisis del producto no resulta ser el más apropiado para verificar el reconocimiento físico, ya que cuando se produce la solidificación del acero se presenta el fenómeno metalúrgico de la segregación de los elementos que componen el acero, que determina que los elementos presentes (en el caso concreto acero y boro) no se distribuyan de manera homogénea en el estado sólido, de manera que habrán zonas con mayor cantidad de un elemento y otras que contengan menos cantidad del mismo. CONSIDERANDO PRIMERO: MARCO NORMATIVO 1.1. La Constitución, en su artículo 139 inciso 2, establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. 1.2. El inciso 3, del artículo 139 de la Carta Magna garantiza la tutela jurisdiccional efectiva. 1.3. El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional estipula que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 1.4. El tercer párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional prescribe que se entiende por tutela procesalefectiva aquella situación jurídica de persona en la que se respeten, de modo enunciativo sus derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales. 1.5. La Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. 1.6. El artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo NR 809, señala que el control aduanero de las mercancías es una función asignada a la Aduana, y en tal sentido el artículo 47 del Decreto Legislativo NR 809 indica que “El tráfico de mercancías por las Aduanas de la Republica será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título (…)” 1.7. El numeral 1 del literal A - VI del Procedimiento INTA-PE.00.03-Procedimiento Específico: Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras (versión 2), señala que el “reconocimiento físico de las mercancías” es la acción por la cual el Especialista u Oficial de Aduanas en los casos que corresponde, verifica que la mercancía presentada a su reconocimiento coincida con lo consignado en la Declaración, y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen, de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasificación arancelaria, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones a que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles para el régimen, operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. Para ello, el Especialista u Oficial de Aduanas, debe seleccionar los bultos o la parte de la carga de la cual se extraerá la muestra, disponiendo la extracción de estas. 1.8. El artículo 15 inciso m) del Decreto Supremo N° 115-2002-PCM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, señala que esta entidad desarrolla y aplica sistemas de verificación y control de calidad, cantidad, especie, clase y valor de las mercancías, a efectos de determinar su clasificación en la nomenclatura arancelaria y los derechos que le son aplicables; pues, es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo; y en tal sentido, las mercancías extranjeras se consideraran nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina el despacho de importación, tal como lo expresa el artículo 52 del mismo del Decreto Supremo N” 115-2002-PCM. De igual forma, debe tenerse en consideración que el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 011-2005-EF establece: “Ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a la ley son privativas de Sunat”. 1.9. La norma ASTM E-415 utilizada por la Intendencia Nacional Aduanas para clasificar la mercancía. SEGUNDO: CONSIDERACIONES PREVIAS 2.1. Cabe precisar que procedimiento administrativo tiene por finalidad la emisión de un acto que otorgue o deniegue un derecho solicitado por el administrado o, en el caso del procedimiento sancionador, la aplicación de sanciones por la comisión de una infracción; procedimiento que debe cumplir con las formalidades necesarias que exige la ley para que el acto emitido sea válido, el mismo que también debe contener la motivación y fundamentación del funcionario o entidad competente, por los cuales se decide otorgar o denegar el derecho solicitado, o aplicar la sanción correspondiente a la infracción cometida. A raíz de ello, nace el proceso contencioso administrativo, cuya finalidad se encuentra destinada a revisar, en sede judicial, los actos que se emiten en dicho procedimiento administrativo, ya sea porque se omitieron las formalidades establecidas o porque la decisión del funcionario no se encuentra ajustada a derecho. 2.2. Las sentencias del fuero constitucional no son ajenas a la concepción de tutela jurisdiccional. La ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial y garantiza que lo decidido sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, implique ser una repuesta a su pretensión. TERCERO: SENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE 00452-2012- PA/TC 3.1. Antes de analizar de las causales denunciadas, resulta necesario tener en consideración que COMASA, de manera previa, interpuso una demanda de amparo solicitando como pretensiones principales que: i) se declare inconstitucional el método de análisis del producto utilizado por la Administración Tributaria para determinar si losproductos importados de acero se encuentran aleados con boro; ii) se le devuelva los montos de aranceles ejecutados o retenidos como consecuencia de la aplicación del método cuestionado respectivos intereses, así como que se ordene la abstención de cualquier intento de cobrar una suma vinculada a los hechos de la demanda; y iii) se declare la sustracción de la materia de todos los procesos contenciosos administrativos que inicio para impugnar los actos administrativos que le imponían el pago de un arancel incorrecto por la aplicación arbitraria del método cuestionado. 3.2. Asimismo, como pretensión accesoria solicito que se le ordene a la Administración Tributaria que declare de oficio la nulidad de todos los procedimientos administrativos en los que utilizó el método cuestionado. 3.3. En dicho proceso, el Tribunal Constitucional (452-2012-PA/TC) considero lo siguiente: “11. (...) el método más adecuado e idóneo que debe utilizar la Administración Tributaria para realizar el objetivo citado del Procedimiento “Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras” en los productos importados de acero es el del análisis de la colada o de cuchara; es decir, debe utilizar y aplicar las Normas Técnicas ASTMA 36/A 36M y ASTM A 6/A 6M, parlas siguientes razones: a. Cuando se produce la solidificación del acero, es decir, cuando se pasa del estado líquido al estado sólido, se presenta el fenómeno metalúrgico de la segregación de los elementos que componen el acero. Este fenómeno es característico de las aleaciones metálicas y origina que los elementos presentes no se distribuyan de manera homogénea en el estado sólido, es decir, habrán zonas con mayor cantidad de un elemento y otras zonas que contengan menor cantidad del mismo. b. El método toma una pequeña muestra de acero líquido de composición homogénea (por estar en constante agitación), que se solidifica rápidamente para reducir al mínimo el fenómeno de la segregación, lográndose obtener un resultado más representativo de la composición del acero, es decir, se obtienen valores muy cercanos a los valores medios de los elementos que están presentes en el acero. c. Realizar un análisis del producto podría llevar a un error en la determinación del porcentaje de los elementos constitutivos del acero, por cuanto este método se realiza sobre pequeñas muestras extraídas del producto terminado (barras, bocinas, perfiles, planchas, etc.), obteniéndose resultados que están afectados por el fenómeno de la segregación del acero, es decir, se obtienen valores que pueden estar alejados de los valores medios de los elementos que están presentes en el acero. Un aspecto importante a tener en consideración es que la segregación del acero se da en mayor grado en elementos grandes y cuando la velocidad de solidificación es más lenta, lo que confirma la idoneidad del análisis de la colada o cuchara, la misma que se realiza sobre pequeñas muestras solidificadas rápidamente (Véase Informe Técnico MAT-OCT- 869/05)”. 3.4. Dicha fundamentación lo llevo a concluir que: “(...) el método más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero y poder concluir que estos se encuentran aleados con boro es el de la colada o de cuchara, previsto en las Normas técnicas ASTM A 36/A 36MyASTMA 6/A 6M. En tal sentido, la Administración Tributaria deberá tener presente el numeral 7.1 de la Norma Técnica ASTM A 6/A 6M, que precisa que el análisis de colada (momento del proceso productivo) lo realiza el fabricante y por cada colada, oportunidad en la que se determinara el porcentaje de carbono, manganeso, fosforo, azufre y cualquier otro elemento que se especifica o restringe en la especificación aplicable.” (subrayado agregado) 3.5. Igualmente, el acotado tribunal considero también que: ”(...) no puede ordenar la sustracción de la materia de los procesos contenciosos administrativos iniciados por la Sociedad demandante, por no ser acorde con el artículo 139.2 de la Constitución. No obstante ello, debe remitirse copia de la presente sentencia a los procesos contenciosos administrativos, para que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver, tengan presente que por mandato del tercer párrafo del artículo VI del TP del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no pueden fallar en contra de los fundamentos supra pues ello afectaría la cosa juzgada constitucional.” (subrayado y resaltado agregado). 3.6. Con base a ello, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, declaro fundada la demanda de amparo interpuesta por COMASA: y, en consecuencia: “NULAS las resoluciones de la Administración Tributaria y los demás actos administrativos, donde se hayan utilizado el método o análisis del producto” Ordenando, además: “(...) que se remita copia certificada de la sentencia de autos a los órganos jurisdiccionales señalados en el fundamento 23. Supra, a fin de que estos actúen de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafodel artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y en la Primera Disposición General de la Lev Orgánica del Tribunal Constitucional al momento de resolver los procesos contenciosos administrativos iniciados por la sociedad demandante”. 3.7. Al respecto, cabe mencionar que en la lista de procesos iniciados por Comasa, a la que se hace referencia en el fundamento 23 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, se encuentra comprendido el Expediente N° 744- 2007 seguido ante la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual corresponde al presente caso. 3.8. En tal sentido, al haberse emitido un pronunciamiento definitivo y firme por el Tribunal Constitucional, que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional (conforme lo señala el propio tribunal) y que dicta un mandato dirigido a los órganos jurisdiccionales que resuelvan los procesos contenciosos administrativos detallados en el fundamento 23 de la sentencia del Tribunal Constitucional (en el cual se encuentra el presente caso), a fin de que no resuelvan en sentido contrario a lo que se establece en la citada sentencia; el criterio asumido por el acotado tribunal vincula al presente proceso y debe ser considerado. 3.9. Precisamente, el carácter de cosa juzgada constitucional del criterio establecido en la sentencia N** 452-2012-AA/TC lo vuelve inmutable, definitivo, indiscutible y obligatorio para los órganos jurisdiccionales señalados en el fundamento 23 de la citada sentencia; corno es el presente caso. 3.10. En consecuencia, el criterio asumido en la citada sentencia por el Tribunal Constitucional debe ser considerado por este Tribunal Supremo, ello en mérito de la calidad de cosa juzgada constitucional atribuida y del mandato que contiene. 3.11. Asimismo, se debe precisar que el cumplimiento de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada constitucional tiene relación con el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones, el cual forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y cuyo reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y garantiza que las sentencias se ejecuten en sus propios términos. Es en dicho sentido, que el derecho a la efectividad de las resoluciones garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla. 3.12. Por tanto, teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00452-2012-AA/TC ha emitido pronunciamiento sobre controversia que cumple con la Triple Identidad (partes, hechos y derecho) respecto de la presente, que goza de la calidad de cosa juzgada constitucional y que contiene un mandato expreso para su aplicación; en atención al carácter vinculante y de inmutabilidad que le son inherentes, esta Sala Suprema no puede resolver en sentido distinto a lo establecido en la referida sentencia; por tanto, deben tenerse presente las consideraciones expuestas en la misma, reproducidas en los considerandos sexto y sétimo de la presente. CUARTO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS En relación a las causales denunciadas por la Sunat se debe señalar que atendiendo al carácter de cosa juzgada constitucional establecido para la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00452-2012-AA/TC, no resulta factible -en el presente caso- asumir un criterio diferente al establecido por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia; por lo tanto, no se aprecia que la instancia de mérito haya incurrido .en infracción del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 809- Ley General de Aduanas, sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 951; artículo 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas, y los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; así como de las Normas técnicas de Clasificación de metales ASTM E-415; deviniendo infundadas las causales denunciadas. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, declararon INFUNDADO el recurso de casación, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-Sunat (fojas trescientos cinco). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (fojas doscientos uno), que confirma la sentencia apelada (fojas setecientos ochenta y cinco), que declaró fundada la demanda; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Comercial del Acero Sociedad Anónima - Comasa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat y otro, sobre nulidad de acto administrativo; Notifíquese por secretaria y devuélvanse los actuados. Juez Supremo: Bermejo Ríos. SS.SS. ARANDA RODRIGUEZ, WONG ABAD, BERMEJO RÍOS, DÁVILA BRONCANO. LASECRETARÍA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Wong Abad y Bermejo Ríos fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CARTOLIN PASTOR, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BUSTAMANTE ZEGARRA, ES COMO SIGUE: I. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete8, interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete9, que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce10, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00320-A-2007: en el proceso seguido por Comercial del Acero Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas Administración Tributaria. II. ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1. De lo actuado en la vía administrativa Se aprecia del expediente administrativo lo siguiente: 1) Mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº 118- 2004-10-118100-01-5-0011, numerada el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en siete series (1 a 7), seleccionada a canal de control rojo, la agencia de aduanas Transoceanic Sociedad Anónima (en adelante “Transoceanic”), en representación de su comitente Comercial del Acero Sociedad Anónima (en adelante “Comasa”), solicito a consumo un lote de novecientos ochenta punto setecientos un toneladas métricas (980.701 tm) de planchas de acero laminadas en caliente aleadas con boro originarias de Ucrania, amparado en la Factura Comercial Nº 110406387812, de fecha veintiuno de agosto de dos mil cuatro. Se indicó como subpartida nacional de cada serie las siguientes: • Serie 1: planchas de acero. Subpartida Nacional 7208520000 • Serie 2: planchas de acero, Subpartida Nacional 7208520000 • Serie 3: planchas de acero, Subpartida Nacional 72085120000 • Serie 4: planchas de acero, Subpartida Nacional 7208511000 • Serie 5: planchas de acero, Subpartida Nacional 7208511000 • Serie 6: planchas de acero, Subpartida Nacional 7208511000 • Serie 7: planchas de acero, Subpartida Nacional 7208511000 2) A través del escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro13, Transoceanic, en representación de Comasa, impugno la Liquidación de Tributos (Formato C) de la DUA Nº 118-2004-10-118100-01- 5-00 señalando que la mercancía consistente en planchas de acero aleadas con boro se encuentran clasificadas en la Subpartida Nacional 7225.40.00.00, por lo que le correspondería obtener una diferencia en los derechos de aduana y demás tributos. 3) Por la Resolución Directoral Nº 118 015/2004-00060214, de fecha veintidós de diciembre de dos mil cuatro, se resolvió lo siguiente; a) Declarar fundada en parte la reclamación presentada por la agencia de aduana Transoceanic, en representación de Comasa, contra la Liquidación de Tributos (Formato C) de la DUA N.” 118-2004-10-118100-01-5-00, en el extremo que corresponde modificar la partida arancelaria consignada en las series 1, 2, 5 y 6; e infundada en el extremo que no corresponde modificar la partida arancelaria consignada en las series 3, 4 y 7; b) ejecutar la Carta Fianza Nº DOOOO-668507 emitida por el Banco de Crédito por el monto ascendente a veinticinco mil trescientos noventa y ocho dólares americanos ($ 25,398.00); c) sancionar a Comasa por la infracción contenida en el numeral 10 del inciso d) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, con una multa ascendente a un décimo de la unidad Impositiva tributaria (0.1 UIT), de acuerdo con el numeral 1.4 de la Tabla de Infracciones y Sanciones, aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF y modificatorias; entre otros. 4) Ante ello, con fecha cuatro de febrero de dos mil cinco Comasa interpuso recurso de apelación15, el cual fue atendido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N.R 03750-A-2005, de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco16, por la cual dispuso declarar nula la Resolución Directoral N.“ 118 015/2004- 000602. 5) En atención a la decisión del referido órgano, la Autoridad Aduanera emitió la Resolución Directoral N.R 118 3D1000/2006-00009617 de fecha quince de marzo de dos mil seis, y resolvió lo siguiente: a) Anular la Liquidación de Cobranza Nº 2711-2005, en ejecución de la Resolución Nº 03750-A-2005: b) declarar fundada en parte lareclamación interpuesta por Transoceanic, en representación de Comasa contra la liquidación de tributos de la DUA Nº 118-2004-10-118100, en cuanto a la procedencia de la modificación de la subpartida nacional declarada en el casillero 7.19 de las series 1. 2. 5 y 6 de dicha declaración por la Subpartida Nacional 7225.40.00.00; e infundada en cuanto a la variación de la referida subpartida arancelaria de la series 3. 4 y 7; c) modificar el casillero 7.19 de las series 1. 2, 5 y 6 de la DUA Nº 118-2004-10-118100 registrando en el Sistema Integrado de Gestión Aduanera – Sigad la subpartida nacional 7225.40.00.00 y reliquidar dicha declaración; d) modificar el casillero 7,19 de la serie 3 de la DUA N.R 118-2004-10-118100 registrando en el Siqad la subpartida nacional 7225.50.00.00; e) ejecutar la Carta Fianza Nº DOOO-788340 emitida por el Banco de Crédito del Perú en garantía de la deuda tributaria aduanera impugnada, hasta por la suma de diecinueve mil ochenta y siete con 00/100 dólares americanos ($ 19,087.00) más los intereses moratorios correspondientes. 6) Consecuentemente, por el escrito de fecha siete de abril de dos mil seis18, Comasa interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 118 3D1000/2006-000096 respecto del segundo extremo en cuanto declaró infundado su recurso de reclamación referido a las series 4 y 7 de la DUA Nº 118-2004-10-118100; sin embargo, el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución Nº 00320-A-200719, de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, decidió confirmar la impugnada. 2.2. De lo actuado en sede judicial 1) Objeto de la pretensión demandada De la revisión de autos se observa que a través del escrito de fecha once de mayo de dos mil diecisiete20, Comasa interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Sunat. Planteando como pretensión que se revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00320-A-2007 y se deje sin efecto la Resolución Directoral N.R 118 3D1000/2005-000096. Señalo como parte de sus argumentos que las Normas técnicas ASTM (Sociedad Americana para Pruebas y Materiales según sus siglas en inglés) son normas técnicas elaboradas por la organización ASTM Internacional, que establecen estándares técnicos para materiales, productos, sistemas y servicios. Refirió que la Norma ASTM A751-95 adoptada en el ano noventa y cinco establece la Norma Técnica para los Métodos de Pruebas, Prácticas y Terminología estándares para el Análisis Químico de Productos de Acero, existiendo dos tipos de análisis químicos: a) Análisis de fundición o de colada (también llamado de cuchara), el cual aplica a los análisis químicos representativos de la colada de! acero analizando una muestra de prueba, de preferencia obtenida durante el vaciado del acero, para los elementos designados en la especificación, realizándose cuando el producto se encuentra aún en elaboración, esto es, en estado líquido y, por tanto, con una composición homogénea que permite tener mayor exactitud en cuanto a la composición química del producto; b) análisis de producto, chequeo o verificación, que es el análisis químico del producto semiacabado o acabado, usualmente con la finalidad de determinar la conformidad con las exigencias de la especificación, y que se realiza una vez que el producto ya está terminado, en el caso del acero, solidificado. Al respecto, anotó que en el proceso de solidificación la composición del acero aleado no es homogénea por un fenómeno llamado segregación, el cual obliga a que al analizar un producto terminado, haya más tolerancia en el rango de la composición del producto. Señaló que diversos expertos en la materia han elaborado informes con relación a la idoneidad de los análisis de los productos a efectos de determinar la composición química de un acero aleado. Así, expuso que del informe técnico elaborado por el ingeniero Roberto Lazarte Gomero, jefe del laboratorio de materiales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, resulta claro que un análisis químico realizado al momento de la colada del acero tendrá resultados más exactos que aquel realizado sobre el producto terminado, debido al fenómeno de la segregación antes explicado. Es por ello, según afirmó, que los productores de aceros solicitan a terceros independientes al proceso productivo que realicen inspecciones, a fin de certificar la composición y calidad de sus productos, los que vienen acompañados de los documentos de inspección requeridos por el comprador (en este caso, el importador) y entregados por el fabricante (exportador) para los productos metálicos, y que se rigen por las Normas técnicas internacionales aplicables. En tal sentido, indico que un producto que es importado al Perú acompañado por el correspondiente certificado de inspección (que contiene la composición química del producto y la referencia a la Norma Técnica utilizada en la producción y la inspección del producto) ya ha tenido un análisis químico realizado al amparo de una norma técnica internacional, más aun si serealizó durante el proceso productivo, por lo que al tratarse de un análisis de la colada, se tiene, un resultado más cercano a la verdadera composición del acero-afeado. Anoto que en el caso de que la Administración Tributaria desee verificar la composición química de una mercancía importada, debe ceñirse a las normas técnicas utilizadas por el productor para la elaboración del producto a efecto de obtener un resultado veraz, sin embargo, en el caso de autos, al efectuarse el análisis químico para determinar la composición de la mercancía importada, la Autoridad Aduanera utilizo el método del análisis del producto, el cual no sería válido, dado que la composición del acero nunca es homogénea por el fenómeno de la segregación, resultando ser el más apropiado el aria lisis de la colada o de cuchara. 2) Fundamentos de la sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución numero treinta, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce21 la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que en este caso actúa como primera instancia, declaro fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Nº 00320- A-2007. La Sala Superior argumento que resulta lo mismo analizar una muestra del producto terminado, que hacerlo sobre una muestra del producto en fundición, pues como bien se explica el informe que obra en autos, el estado líquido en que este se encuentra hace que su composición química se presente en forma homogénea y se mantenga con su rápida solidificación, lo que reduce significativamente la segregación de los componentes y permite que su análisis químico a través de los procedimientos convencionales, arroje valores muy cercanos a los valores medios de los elementos presentes en el acero. Sostuvo que por la forma en que se obtiene la muestra en cuchara, es evidente que su resultado no puede ser igual al obtenido de una muestra del producto terminado, en tanto este registra una segregación mayor debido a que su solidificación fue más lenta y no es posible saber si la muestra obtenida corresponde a una zona donde tal fenómeno ha permitido la mayor concentración de un elemento químico. Asimismo, afirmo que no cambia la situación que en el análisis del producto se emplee el espectrofotómetro, que es un instrumento que sirve para derretir y homogenizar solo una parte de la superficie de la muestra tomada del producto final, pues su resultado dependerá fundamentalmente de si la muestra corresponde a una parte del producto con mayor o menor concentración de boro. Manifestó que resulta relevante señalar que de la propia Norma ASTM E-415 aparece que ella es aplicada en los casos de acero de baja aleación procedimientos de la cuchara y de la colada solo serán efectivos en la medida que el producto presente una concentración de boro menor al 0.0007% siendo apropiados para aceros con concentración superior, es decir, con el 0.0008% que son los clasificados en la Subpartida Nacional 7225.40.00. Señaló que el examen sobre los métodos aplicables para determinar la concentración de boro en el acero aleado conduce a la conclusión de que el análisis del producto terminado no otorga certeza sobre ese hecho y, consiguientemente, que la resolución expedida por el Tribunal Fiscal adolece de vicio de nulidad. 3) Fundamentos de la sentencia de vista Ante el recurso de apelación interpuesto por la Sunat22 el once de septiembre de dos mil catorce, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con voto en mayoría, emitió la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete23, confirmando la sentencia apelada que declaro fundada la demanda. Refirió que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC, que guarda estrecha relación con el tema controvertido en autos, declaro fundada la demanda de amparo propuesta por Comasa, al considerar que se acredito la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, así como de los derechos al debido procedimiento y a la propiedad privada de esta empresa, por lo que declaro nulas las resoluciones de la Administración Tributaria y los demás actos administrativos en los que se haya utilizado el método de producto; ordeno a la Sunat lo siguiente: a) Abstenerse de leatizar a la demandada nuevamente la verificación del porcentaje de boro con el que cuenta el acero a través del método del producto; b) devolver a Comasa los pagos efectuados en exceso por aranceles en los procedimientos administrativos relacionados con la importación del producto con los intereses respectivos, así corno, el abono de los costos del proceso; c) abstenerse de cobrarle o ejecutarle a Comasa cualquier título valor que garantice el pago de los aranceles incorrectamente clasificados; d) no utilizar el método de análisis del producto, sino el método de análisis de la colada o de la cuchara, en el Procedimiento “Reconocimiento Físico-Extracción y Análisis de Muestras” para comprobar que el producto importado deacero es aleado con boro; y dispuso remitir copia certificada de la sentencia a los órganos jurisdiccionales. En ese sentido, concluyo que atendiendo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, el método de análisis del producto no resulta ser el más apropiado para verificar el reconocimiento físico, ya que cuando se produce la solidificación del aceros se presenta el fenómeno metalúrgico de la segregación de los elementos que componen el acero, que determina que los elementos presentes (en el caso concreto acero y boro) no se distribuyan de manera homogénea en el estado sólido, de manera que habrán zonas con mayor cantidad de un elemento y otras que contengan menos cantidad del mismo. III. RECURSO DE CASACION: Mediante la resolución de fecha siete de junio de dos mil dieciocho24 se declaró procedente el recurso interpuesto por la Sunat, respecto de las siguientes infracciones normativas: c) Infracción normativa de los artículos 6, 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo N.°809 - Ley General de Aduanas, y de los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM (hoy Resolución de Superintendencia N.°122-2014/SUNAT, de fecha treinta de abril de dos mil catorce) Alega que la infracción-en la que incurrió la Sala superior está referida a la no aplicación de las normas que permiten el ejercicio de la potestad aduanera y que le conceden a la Administración las facultades de fiscalización, clasificación y de aplicación de aranceles, previstas en la Ley General de Aduana, el Código Tributario, el Arancel de Aduana, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, el Procedimiento General de Importación y el Procedimiento Específico de Reconocimiento Físico. Señala que los argumentos de la segunda instancia afectan y agravian la normatividad vigente aplicable, sobre todo el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas, sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.” 951, respecto al ejercicio de la potestad aduanera de la Sunat, sobre acciones de control de las mercancías arribadas a territorio nacional sometidas a régimen aduanero, sobre el reconocimiento y verificación de la mercancía para su calificación y el correcto pago de los aranceles; de otro lado, según asevera, afectan los artículos 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo N.“ 809, referidos a la obligatoriedad que el tráfico de mercancías provenientes del extranjero y que ingresen a territorio nacional se hacen ante la Aduana con el sometimiento al régimen aduanero correspondiente, pasando necesariamente por el trámite de despacho aduanero previo a su nacionalización. Es así que concluye que el pronunciamiento que declaro fundada la demanda infringe los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, vigentes en su oportunidad, hoy Resolución de Superintendencia Nº 122- 2014/SUNAT, de fecha treinta de abril de dos mil catorce y modificatorias, al soslayar las funciones y atribuciones de la Sunat, de aplicar, fiscalizar y recaudar aranceles, en cuanto al obligado control del tráfico de mercancías dentro del territorio nacional para la correcta clasificación de mercancías conforme a las disposiciones procedimentales establecidas. Además, sostiene que en la sentencia recurrida se inaplicaron las Normas técnicas de Clasificación de metales ASTM E-415 para determinar la clasificación arancelaria del producto acero aleado con boro, desconociéndose que Aduanas solo verifica la Composición química de los productos sujetos a clasificación arancelaria cuando llega el producto al país conforme al campo de acción de sus facultades fiscalizadoras, hecho que solo es posible con la aplicación del método de análisis aludido. d) Infracción normativa por interpretación incorrecta de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC Señala que el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 000452-2012-PA/TC, de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, determinó que el método de análisis del producto no es el más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro (0.0008%) presente en los productos importados de acero, por lo que su utilización por parte de la Administración Tributaria habría sido arbitraria y lesiva del principio de interdicción de la arbitrariedad. Sobre el particular, sostiene que el agravio incurrido por la segunda instancia consistió en la interpretación incorrecta de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, apartándose del precedente constitucional, puesto que con la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce, respecto de la solicitud de nulidad sobre la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional manifestó en su sexto considerando lo siguiente:”(...) lo resuelto en la presente causa no puede ni debe ser tomado en consideración por actuales o futuros actores en procesos constitucionales, ni como doctrina jurisprudencial (...), nimenos como precedente vinculante es decir, el mismo Tribunal Constitucional circunscribió lo resuelto al caso específico y no le dio el carácter de precedente vinculante para otras causas y otros actores, por lo que no cabría tomar como referencia para el presente caso lo resuelto por este en la causa de amparo, bajo situación de contener un pronunciamiento inmotivado en este extremo. De esa manera, afirma que se reconoce la regla independencia de los jueces de la Republica para la resolución de controversias planteadas, en armonía con lo previsto por el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. IV. CONSIDERACIONES: PRIMERO: Del recurso de casación 1.1. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e Interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan [...] a infracciones en el procedimiento”25. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo26. 1.3. De acuerdo con ello, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se ha anotado; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de sus decisiones. 1.4. A su vez, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando su adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial Al respecto, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial, por lo que se procede a señalar la situación táctica que ha quedado sentada durante el proceso: 1) Con fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, la agencia de aduanas Transoceanic, en representación de su comitente Comasa, numero la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2004-10- 118100-01-5-00, seleccionada aleatoriamente a canal rojo, solicitando a consumo un lote de novecientos ochenta punto setecientos un toneladas métricas (980.701 tm) de planchas de acero laminadas en caliente aleadas con boro, originarias de Ucrania, amparado en la Factura Comercial N.” 1104063878. En esta sede se declaró como subpartida nacional de las series materia de controversia, entre otras, las siguientes: Serie 4: planchas de acero, subpartida nacional 7208511000 Serie 7: planchas de acero, subpartida nacional 7208511000 2) La autoridad aduanera efectuó el análisis químico de los productos de importados, a través del Laboratorio Central de la Aduana, empleando para tal efecto la Norma Técnica ASTM E-415 (análisis del producto), con la finalidad de determinar el nivel de aleación del boro, y como resultado se determinó que las mercancías de la serie 4 y 7 de la DUA Nº 118-2004-118100 tienen un nivel de boro en el acero por debajo del 0.0008%27. 3) Como consecuencia del análisis químico de las mercancías correspondientes a las series 4 y 7, la Autoridad Aduanera dispuso que la Subpartidas Nacionales correctas eran las siguientes: - Serie 4: Subpartida Nacional declarada: 7208511000 (12% arancel de aduanas Subpartida Nacional Referencial; 7208511000, según boletín químico, en tanto tiene un contenido de boro de 0.0005% La administrada impugno los derechos de aduana para un cambio de Subpartida Nacional declarada a la siguiente 7225.40.00.00 (4% de arancel de aduanas)28. - Serie 7: Subpartida Nacional declarada 7208511000 (12% arancel de aduanas) Subpartida Nacional referencial: 7208511000. Según boletín químico, en tanto tiene un contenido de boro de 0.0004% La administrada impugno los derechos de aduana para un cambio subpartida nacional a la siguiente 7225.40.00.00 (4% de arancel deaduanas)29. TERCERO: Cuestión en debate Habiéndose delimitado la situación fáctica asentada en el proceso, corresponde señalar que la cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si el método de análisis de producto utilizado por la Autoridad Aduanera para calcular el porcentaje del elemento boro en la composición del acero de baja aleación en productos terminados, para los efectos de clasificar la partida arancelaria, era el idóneo; o si, por el contrario, debió utilizar el método de análisis de la colada o de cuchara. CUARTO: Respecto de la infracción por interpretación incorrecta de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC 4.1. La Administración Tributaria argumento que la Sala Suprema que actuó segunda instancia interpretó incorrectamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.R 00452-2012- PA/TC, pues en el fundamento sexto de esta Resolución se expuso que lo decidido en dicha no puede ni debe ser tomado en consideración por actuales o futuros actores en procesos constitucionales, ni como doctrina jurisprudencial ni como precedente vinculante; con ello, según refiere, el propio Tribunal Constitucional circunscribió lo resuelto al caso específico y no le dio el carácter de precedente vinculante para otras causas y otros actores, por lo que no cabría tomar como referencia lo resuelto por este en la causa de amparo, para el presente caso. 4.2. Atendiendo a lo expuesto por la Sunat con relación a la calidad y efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC y la incidencia en lo resuelto por la Sala Suprema que actuó como órgano de segunda instancia, se procederá a abordar los temas referentes a la independencia judicial, el proceso de amparo, la cosa juzgada, el precedente vinculante, la jurisprudencia constitucional y el estado de cosas inconstitucional, a fin de poder determinar si la misma era vinculante o no para la Sala Civil Suprema que resolvió la presente causa, o si en su caso, podía apartarse de la misma a fin de determinar con mayor profundidad si la Subpartida Nacional que correspondía a los productos importados por Comercial del Acero, a través de la DUA N.R 118-2004-10-118100-01-5- 00, era correcta. 4.3. La independencia judicial La independencia judicial constituye un principio de orden constitucional que tiene por objeto garantizar la plena libertad de los jueces y vocales en el ejercicio de la función jurisdiccional30. Nuestra Constitución Política la consagra en el inciso 2 de su artículo 139, bajo el siguiente texto: “Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. Este principio encuentra expresión legal en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.R 017- 93-JUS, cuyo tenor es el que se detalla: “Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Artículo 4. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia”. La independencia judicial tiene reconocimiento, a su vez, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos31en cuyo artículo 8.1 se dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otrocarácter. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos32 reconoce también en su artículo 14 que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La independencia de los tribunales corresponde al principio básico de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a los procedimientos legales establecidos; por lo tanto, la independencia de la judicatura, como órgano, es fundamento esencial de la justicia que debe impartir el Estado, así como la independencia personal de los jueces es indispensable para asegurar su imparcialidad y hacer posible que puedan ejercer sus funciones con autonomía y sin presiones y ambas (independencia de la judicatura e independencia de los jueces) garantizan el derecho al debido proceso de toda persona sometida a juicio de cualquier naturaleza33. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado este principio en su producción Jurisprudencial, como en la sentencia del Caso San Miguel Sosa y otras contra Venezuela, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, en la que expuso lo siguiente: “207. El objetivo de la garantía de independencia de los jueces radica en evitar que el sistema judicial y sus integrantes se vean sometidos a restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. Además, la garantía de la independencia judicial abarca la garantía contra presiones externas, de tal forma que el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez especifico, debe prevenir dichas injerencias y debe investigar y sancionar a quienes las cometan”. Tal como lo expone la mencionada instancia internacional, el principio de independencia judicial implica evitar que los jueces se vean sometidos a injerencias externas cuando resuelvan causas sometidas a su competencia. En esa línea, se reconoce que los jueces resolverán los asuntos que conozcan basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricciones ni influencias o intromisiones indebidas cualesquiera sectores o por cualquier motivo34. Como se evidencia, el concepto de independencia judicial es proclamado tanto a nivel nacional como internacional como un principio fundamental de la administración de justicia, con cuya observancia se busca garantizar la aprobación de decisiones jurisdiccionales imparciales y justas, al velar por que los jueces resuelvan las causas sometidas a su conocimiento en el marco de la ley y en función a los hechos que se fijen en el proceso, evitando que cualquier persona o grupo de personas puedan interferir en esta labor. 4.4. El proceso de amparo El proceso constitucional de amparo se encuentra normado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política, en el cual se establece lo siguiente: “Acciones de Garantía Constitucional Artículo 200.- Son garantías constitucionales: [...] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. De acuerdo con el citado texto constitucional, el proceso de amparo es concebido. Como una garantía constitucional destinada a proteger los derechos constitucionales de las personas que sean distintos al de libertad individual, protegida por el habeas corpus, y a los protegidos por el habeas data. El Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso de amparo tiene una doble naturaleza, pues por un lado persigue no solo la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también comprende la tutela objetiva de la Constitución, dado que la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de un determinado derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general35. El objeto de este proceso constitucional -es decir, la pretensión procesal consiste en la petición dirigida a un órgano jurisdiccional en la que se invoca como sustento la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental -distinto a la libertad individual y a los derechos protegidos por el habeas data- cometida por una autoridad, funcionario o persona36. Cabe señalar que la pretensión de amparo es fundamentalmente una de condena, pues persigue una declaración judicial que debe ponerse en práctica obligando al emplazado a que haga, deshaga, no haga o entregue algo al afectado; es decir, lo que se pide al órgano jurisdiccionales una declaración de la que se arranque el derecho a obtener una prestación del demandado37. En cuanto al contenido de la sentencia en el proceso de amparo, en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional se refiere que sin importar en sentido adoptado -estimatorio o desestimatorio- esta deberá contener como mínimo: a) La identificación del demandante; b) la identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; c) la determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida: d) la fundamentación que conduce a la decisión adoptada;, y e) la decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto. Aunado a ello, en caso la demanda de amparo sea declarada fundada, en el artículo 55 del mismo texto legal se prevé que estas sentencias contengan - según corresponda- la identificación del derecho constitucional vulnerado; la declaración de nulidad, restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales; asa como el orden y la definición precisa de la conducta a cumplir por parte del demandado. Finalmente, los efectos personales de la sentencia de amparo se expresan en dos modalidades38: 1) El efecto general o erga omnes, a través de dos tipos de fallos: vía precedente vinculante, y mediante la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales, con efecto más allá de las partes; y 2) el carácter concreto o Inter partes. Por lo tanto, el proceso de amparo tiene como objeto la protección de los demás derechos constitucionales reconocidos en la Constitución Política distintos a la libertad individual y a los protegidos por el habeas data, y se dirige contra cualquier autoridad, funcionario o persona que los vulnere o amenace. Asimismo, la protección que eventualmente pueda otorgarse mediante una sentencia estimatoria se dirigirá exclusivamente contra la parte demandada, salvo que se apruebe con efectos generales o erga omnes, modalidad que se presentará cuando la sentencia apruebe un precedente vinculante o se declare un estado de cosas inconstitucionales. 4.5. La cosa juzgada En el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado se recoge la figura de la cosa juzgada, el que cuenta con desarrollo legal en el artículo 123 del Código Procesal Civil, cuyo tenores el siguiente: “Cosa Juzgada.- Artículo 123.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos: o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de Id dispuesto en los Artículos 178 y 407”. La cosa juzgada puede calificarse como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla; en ese sentido, constituye la calidad o el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo39. Esta figura procesal tiene como fundamento la seguridad jurídica al dar estabilidad a las resoluciones judiciales, tanto en lo concerniente al derecho material como al procesal. De acuerdo con el marco normativo citado, son características de las resoluciones judiciales que adquieren la calidad de cosa juzgada la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercitividad, ello con la finalidad de que el órgano jurisdiccional no emita sentencias contradictorias, y que se respeten los pronunciamientos que solucionaron las causas por los jueces anteriores, evitando sean dejadas sin efecto o desnaturalizadas. El Tribunal Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó40. Por otra parte, en el caso específico de los procesos constitucionales, la figura de la cosa juzgada es abordada en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, con el siguiente tenor: “Articulo 6.- Cosa Juzgada En los procesosconstitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. De acuerdo con la citada disposición, en este tipo de procesos solo adquieren calidad de cosa juzgada las decisiones finales que se pronuncian sobre el fondo de la controversia, es decir, aquellos pronunciamientos que sean estimatorios o desestimatorios, mas no otros que, aun poniendo fin al proceso, no hayan resuelto el tema de fondo planteado por el demandante presuntamente afectado. 4.6. Sobre el precedente vinculante y la jurisprudencia constitucional El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237, establece lo siguiente: “Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucional o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. Por su parte, el artículo Vll de la referida ley tiene el tenor que se detalla: “Artículo VIl.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”. Adicionalmente, en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aprobada por la Ley N.” 28301, se estipula lo siguiente: “PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales Interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. En principio, de acuerdo con lo expuesto por el profesor Landa Arroyo, el precedente vinculante está referido a un caso concreto, que por su trascendencia servirá para establecer reglas jurídicas abstractas y generales que serán de aplicación obligatoria para casos iguales en el futuro; de ahí que, según refiere, la vinculación establecida por el precedente alcance no solo a los demás poderes del Estado sino también a los particulares, pues lo que se establece en el caso que sienta precedente deberá aplicarse para casos idénticos41. Para reconocer si nos encontramos frente a una sentencia que constituya precedente vinculante, el tenor del citado artículo Vll del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que esta condición la adquieren aquellas sentencias expedidas por Tribunal Constitucional que así lo hayan expresado y, para tales efectos, dicho órgano deberá indicar el extremo de la misma que tendrá efectos normativos, vale decir, la regla con carácter general y abstracto que regirá en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, respecto de la jurisprudencia constitucional, el profesor García Toma manifiesta que tiene como característica común con el precedente constitucional, el tener efecto vinculante, no obstante, este último ejerce potestad reguladora de alcance general a partir de su sola emisión, no necesitando, por tanto, la reiteración uniforme de su efecto normativo; así, conforme expone, en la praxis se exige la existencia de tres o más jurisprudencias en el mismo sentido para alcanzar efecto vinculante42. De manera similar se expresa el profesor Landa Arroyo, quien refiere que a diferencia del precedente vinculante, que tiene efectos normativos, en la se requiere una pluralidad de sentencias constitucionales orientadas en el mismo sentido interpretativo de un derecho fundamental o de una norma, para que sea exigible su cumplimiento, cuyo sentido vinculante estará dirigido a los jueces, es decir, goza de efectos interpretativos específicamente para la judicatura ordinaria o especializada43. 4.7. El estado de cosas inconstitucional El estado de cosas inconstitucional es una técnica acogida por el Tribunal Constitucional -utilizada por vez primera en la sentencia de fecha de fecha seis de abril de dos mil cuatro, recaída en el Expediente Nº 2579-2003-HD/TC-, que tiene como finalidad, en un proceso constitucional de la libertad, se efectúe un requerimiento especifico o genérico a uno o varios órganos públicos a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esferasubjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración44. Por consiguiente, a través de esta medida, el Tribunal Constitucional busca extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. Esta técnica se fundamenta en el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, en tanto en este la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales cobra el mismo valor que la protección de su dimensión subjetiva; en efecto, la naturaleza normativa de la Constitución y su ubicación en el vértice de la pirámide jerárquica, imponen a todos los organismos y autoridades públicas, la creación y aplicación de cuantos mecanismos y herramientas se disponga para garantizar el fin supremo, vale decir, la realización de la persona a través de la protección de sus derechos fundamentales45 Asimismo, la anotada técnica se fundamenta en el principio de dignidad de la persona humana, el principio de igualdad y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva46, y ha sido acogida en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la emitida en, los Expedientes Nº 6089-2006-AA/TC, 6626-2006-AA/ TC o 3426-2008-HC, entre otros. 4.8. Respecto de los alcances de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC La Sala de Merito resolvió el presente caso de acuerdo al criterio aprobado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452- 2012-PA/TC, de fecha dieciocho de julio de dos mil doce, posición que asumió atendiendo -según expuso-al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual establece que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En principio, se observa que la referida sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional surge de la demanda de amparo que el dieciocho de abril de dos mil once Comasa interpuso contra la Sunat y el Tribunal Fiscal; vale decir, se trata de una sentencia dictada en favor de quien ahora -en este proceso contencioso administrativo- tiene también la calidad de demandante, por lo que la controversia en esta sede casatoria se centra en determinar si la aprobación de dicha ejecutoria constitucional debía variar en la decisión adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema en la sentencia de vista recurrida. Para dar respuesta a esta interrogante, resulta necesario dejar constancia de algunos hechos vinculados con ambos procesos -de amparo y contencioso administrativo-, relacionados, sobre todo, con los momentos en que Comasa ejerció su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en ambas vías, las pretensiones que planteo en cada una de ellas, y que resolvió exactamente el Tribunal Constitucional en la sentencia de amparo mencionada: 1) El once de mayo de dos mil siete, modificada con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete. Comasa interpuso demanda contencioso administrativa contra la Sunat y el Tribunal Fiscal, en la que planteo la corno pretensión principal que se revoque la Resolución N.R 00320-A-2007, emitida por el Tribunal Fiscal con fecha diecisiete de enero de dos mil siete, y se deje sin efecto la Resolución Directoral N.“ 118- 3D1000/2005-000096 emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. 2) El ocho de abril de dos mil once. Comasa interpuso una demanda de amparo contra la Sunat y el Tribunal Fiscal, en la que planteo las siguientes pretensiones: a) Primera pretensión principal: Se declare inconstitucional el procedimiento administrativo de verificación denominado “análisis de producto”, realizado por la Sunat sobre productos de acero aleado con boro, que ingresen al país; en consecuencia, se ordene la nulidad e invalidez de la prueba y, como tal, nulos e inválidos todos aquellos actos que se sustenten en dicha prueba. b) Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se ordene a la Sunat la declaración de oficio de nulidad de todos los procedimientos administrativos seguidos contra Comasa a raíz de la inconstitucional utilización del mencionado método de análisis de producto; para tal efecto, se debía declarar la nulidad de oficio de, entre otros, la Resolución N.“ 320-A-2007. c) Segunda pretensión principal: Se ordene la devolución de los montos Inconstitucionalmente ejecutados o retenidos a Comasa, así como la cesación y nulidad de cualquier .intento de ejecución, por parte de la Sunat, de cualquier suma vinculada a estos hechos, los que sustentan en función a cada procedimiento administrativo iniciado por la Sunat, haciendo referencia a, entre otros, la Resolución N.R 320-A-2007. d) Pretensión accesoria a la secunda pretensión principal: Se ordene el pago de losintereses correspondientes al momento en que la autoridad aduanera devuelva a Comasa los impuestos aduaneros inconstitucionalmente cobrados, haciendo indicación a la deuda reconocida mediante la Resolución Nº 320-A-2007. e) Tercera pretensión principal: Se declare la sustracción de la materia de todos los procesos judiciales iniciados por Comasa y que tienen como objetivo la impugnación o nulidad de actos administrativos que determinaron que Comasa debía pagar al Estado un arancel incorrecto, haciendo mención a veintidós (22) procesos judiciales, entre los cuales se encontraba el seguido bajo Expediente Nº 744- 2007 -numeración con la que identifico inicialmente el presente proceso ante las instancias de mérito-. 3) El dieciocho de julio de dos mil doce, el Tribunal Constitucional emitió sentencia respecto del referido proceso de amparo entablado por Comasa el ocho de abril de dos mil once, bajo el Expediente N.R 00452-2012-PA/TC, en la cual resolvió declarar fundada la demanda de Comasa por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, así como de los derechos al debido procedimiento administrativo y a la propiedad privada de la demandante, en tanto determino que resultaba razonable que el método más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero y poder concluir que estos se encuentran aleados con boro, era el de la colada o de cuchara, y no el utilizado por la Sunat, el de análisis del producto. En dicho pronunciamiento, el órgano constitucional aprobó, de manera particular, los siguientes mandatos: ≪ 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, así como de los derechos al debido procedimiento administrativo .y a la propiedad privada de la sociedad demandante; en consecuencia: d) NULAS las resoluciones de la Administración Tributaria y los demás actos administrativos, donde se hayan utilizado el método o análisis del producto; b) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria debe abstenerse de realizarle a la demandante nuevamente la verificación del porcentaje de boro con que cuenta el acero a través del método del producto. c) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria debe devolver a Comercial del Acero S.A. los pagos efectuados en exceso por aranceles, en los procedimientos administrativos relacionados con la importación de productos de acero aleados con boro y la aplicación del método de análisis del producto, con los intereses respectivos; así como el abono de los costos del proceso. d) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria debe abstenerse de cobrarle o ejecutarle a Comercial del Acero S.A. cualquier título valor que garantice el pago de los aranceles incorrectamente clasificados. 2. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que, en lo sucesivo, en el Procedimiento “Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras” para comprobar que el producto importado de acero es aleado con boro no utilice el método de análisis del producto, sino el método de análisis de la colada o de cuchara. 3. ORDENAR que se remita copia certificada de la sentencia de autos a los órganos jurisdiccionales señalados en el fundamento 23, supra, a fin de que estos actúen de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al momento de resolver los procesos contenciosos administrativos iniciados por la sociedad demandante≪. De acuerdo con lo expuesto esta Sala Suprema verifica que Comasa entabló primigeniamente -once de mayo de dos mil siete- una demanda contencioso administrativa contra la Sunat y el Tribunal Fiscal con el fin de obtener en la vía ordinaria la declaración de nulidad de la Resolución Nº 00320-A-2007, y después de aproximadamente tres años y diez meses -el ocho de abril de dos mil once- recurrió a la vía constitucional para solicitar que se declare también la nulidad de la misma resolución administrativa y, consecuentemente, se ordene la sustracción de la materia del primer proceso judicial, en el entendido de que la instancia constitucional tenia injerencia en dicho proceso judicial iniciado previamente por esta parte. De lo anotado se tiene que Comasa decidió recurrir de manera originaria a la vía ordinaria -antes de la presentación del proceso de amparo-, para determinar la legalidad de la Resolución Nº 00320-A-2007, otorgando competencia a los jueces de la especialidad contencioso administrativa para dilucidar dicha discusión, la que no podía ser conocida luego por ninguna autoridad o funcionario distinto a- los jueces que tramitaron dicha causa, en virtud al principio de independencia judicial reseñado anteriormente, salvo que se hubiera producido en un momento posterior algún supuesto de conclusión anticipada del proceso sin pronunciamientosobre el fondo -desistimiento, abandono u otro-, que en el caso de autos no ocurrió. El Tribunal Constitucional, versado en los alcances de la garantía constitucional de independencia judicial, emitió sentencia estimatoria en el proceso de amparo instaurado por Comasa, pero cuidando de no interferir con la labor jurisdiccional de los jueces ordinarios que venían conociendo sobre la legalidad de las distintas resoluciones administrativas mencionadas por Comasa en su demanda -como la Resolución Nº 00320-A- 2007- lo que se pone en evidencia al analizar el fallo de la sentencia emitida bajo el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC. En efecto, en dicha ejecutoria, el Tribunal Constitucional no solo no amparo la pretensión de Comasa -tercera pretensión principal- por la que exigía la sustracción de la materia en los procesos contencioso administrativos en los que se venían conociendo la legalidad de la postura asumida por las entidades demandadas respecto de la aplicación del método técnico para determinar la correcta partida arancelaria del acero de baja aleación en productos terminados, sino que tampoco declaro expresamente la nulidad de la resoluciones administrativas indicadas por la demandante -entre ellas, la Resolución Nº 01701-A-2009-, aun cuando fue solicitado en su escrito de demanda de amparo -pretensión accesoria a la primera pretensión principal-. Por lo tanto, si bien el Tribunal Constitucional estimo las dos primeras pretensiones principales de la demanda de amparo de Comasa (referidas a que se declare la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo verificatorio denominado “análisis de producto” realizado por la Sunat y se ordene la devolución de los montos que, por este motivo, se hayan ejecutado o retenido en perjuicio de esta parte), no acogió las pretensiones accesorias vinculadas con ellas, ni mucho menos la tercera pretensión principal (sobre sustracción de la materia de los procesos contencioso administrativos en trámite). En su lugar, en el punto tercero de la parte resolutiva de la mencionada ejecutoria, el Tribunal Constitucional ordenó remitir copia certificada de la misma a los órganos jurisdiccionales que conocían de los veintidós (22) procesos contencioso administrativos iniciados por Comasa, para que estos actúen de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al momento de resolverlos. En este sentido, se pone en evidencia que los jueces especializados en lo contencioso administrativo no se encontraban ante los efectos de una sentencia del Tribunal Constitucional que, en calidad de cosa juzgada, declarase expresamente la nulidad de las resoluciones administrativas cuya legalidad debían revisar -a pesar de que Comasa lo planteo en su demanda constitucional-, ni se les impedía continuar con el trámite de las causas pendientes de resolver, para así emitir un pronunciamiento de fondo según las pretensiones planteadas por la demandante en la vía ordinaria; observándose, de esta manera, el respeto a la independencia de los jueces en la labor que desempeñaban. Por otro lado, los efectos Inter partes de la sentencia del Tribunal Constitucional a favor de Comasa, como cosa juzgada, se fijaron al declararse la nulidad y sin efecto todas aquellas resoluciones emitidas por la Administración Tributaria y demás actos administrativos donde se hayan utilizado el método o análisis del producto, así como la devolución de los pagos efectuados en exceso por aranceles en aquellos casos relacionados con la importación de productos de acero aleados con boro, mandatos que recayeron directamente sobre las entidades demandadas en el proceso de amparo -Sunat y Tribunal Fiscal-, que impiden alegar que se haya dejado sin protección los derechos constitucionales amparados por dicho órgano jurisdiccional a favor de la demandante. Ahora bien, en este punto corresponde analizar si la Sala Superior debió tomar en cuenta la sentencia del Expediente Nº 00452-2012-PA/TC como jurisprudencia con efectos generales o erga omnes; vale decir, será necesario analizar si la postura adoptada por el Tribunal Constitucional no solo debía ser respetada por quienes formaron parte del proceso constitucional, sino también si resultaba vinculante y exigible a terceros -incluyendo a los órganos jurisdiccionales- en función a los alcances que dicho órgano constitucional haya plasmado en la sentencia. Al respecto, se aprecia que dicha ejecutoria no aprueba un precedente vinculante en los términos expresados en el artículo Vll del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, toda vez que no ha sido expresamente aprobada de esta forma por el Tribunal Constitucional y, en ese sentido, no otorga a ninguno de sus enunciados carácter normativo. Asimismo, tampoco aplica la figura del estado de cosas inconstitucional, pues no hace mención a ella en el desarrollo del caso ni en la parte resolutiva de la sentencia. En cuanto al concepto de jurisprudencia constitucional vinculante previsto en elartículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo expuesto previamente, el órgano constitucional estimo las dos primeras pretensiones principales planteadas por Comasa en su demanda de amparo y ordenó ciertas medidas para salvaguardar sus derechos constitucionales lesionados; pero, en cuanto a la tercera pretensión principal, no hubo un pronunciamiento que acogiera el pedido de Comasa, sino que se estableció lo siguiente en el tercer punto de su parte resolutiva, invocando la aplicación de los indicados dispositivos normativos: “ORDENAR que se remita copla certificada de la sentencia de autos a los órganos jurisdiccionales señalados en el fundamento 23, supra, a fin de que estos actúen de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y en la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al momento de resolver los procesos contencioso administrativos iniciados por la sociedad demandante” (resaltado añadido). Sobre este pronunciamiento, en el fundamento 23 de la ejecutoria, el Tribunal Constitucional refirió que no podía ordenar la sustracción de la materia de los veintidós (22) procesos contencioso administrativos iniciados por Comasa vinculados con este tema, por no ser acorde con el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política; por ello, dispuso que se remitan copias de esta sentencia a los correspondientes expedientes con el objeto de que los jueces la tengan presente al momento de resolver, entre los que se hizo mención al Expediente Nº 744-2007 -número de origen de la presente causa-. Sin perjuicio de ello, a través de la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, emitida posteriormente en el mismo proceso de amparo, el intérprete constitucional atendió las solicitudes de aclaración presentadas por la Sunat y el Tribunal Fiscal contra la mencionada sentencia y expuso lo siguiente en el punto 6 de su parte considerativa: “[...] lo resuelto en la presente causa no puede ni debe ser tomado en consideración por actuales o futuros actores en procesos constitucionales, ni como doctrina jurisprudencial (tercer párrafo del artículo VI del TP del CPConst.) ni obvio, menos -porque no cabría ni se dan las características de ley- como precedente vinculante (artículo Vll del TP del CPConst.)” (énfasis añadido). Tal como se evidencia del citado texto aclaratorio, el Tribunal Constitucional resto los efectos de una jurisprudencia constitucional vinculante a la sentencia que dictó en el Expediente N.R 00452-2012-PA/TC, con lo cual el criterio interpretativo que asumió en ella no sería exigible de cara a los jueces que conocen los mencionados procesos contencioso administrativos; esto es, si bien en estos se discute cual sería el método adecuado para comprobar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero, la posición del Tribunal Constitucional seria referencial mas no obligatoria. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional incluso dispuso restringir los alcances del criterio interpretativo asumido en dicha ejecutoria, dejando, a su vez, establecido que las partes en dicho proceso constitucional -Comasa, el Tribunal Fiscal y la Sunat- tampoco podrían utilizarlo para que se tome en consideración en otros procesos constitucionales, con lo cual también impidió que la parte vencedora, Comasa, se vea igualmente favorecida con sus efectos en otras causas. Por lo expuesto, a criterio de quien suscribe, en merito a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la resolución aclaratoria de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC, jurisprudencia constitucional tenga efectos vinculantes sobre los jueces de los procesos contencioso administrativos como el presente, en el que se debatió la legalidad de lo resuelto por el Tribunal Fiscal y la Sunat que consideraron que el método aplicable en casos como el descrito debe ser el de análisis de producto. Cabe agregar que la mencionada sentencia tampoco califica como jurisprudencia constitucional vinculante según las mencionadas nociones reconocidas sobre esta figura, pues no nos encontramos ante varias ejecutorias que aborden un mismo sentido interpretativo sobre un derecho constitucional, sino ante un caso aislado que, a su vez, ha sido descalificado por el Tribunal Constitucional para que sea tomado en cuenta por otros jueces que conozcan de esta misma materia. Es preciso reiterar que en el mencionado fundamento 23 de la sentencia del Expediente N.R 00452-2012-PA/TC, el propio interprete constitucional hizo mención al principio de independencia judicial previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política, el que garantiza que los jueces resuelvan las causas sujetos únicamente al imperio de la ley y la Constitución, sin que puedan mediar sobre ellos intromisiones o se adopten medidas injustificadas que lesresten legitimidad al momento de dilucidar una controversia. Siendo ello así, si bien el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N.R 00452-2012-PA/ TC, asumía en su texto sin aclarar que la posición recogida en ella debía ser utilizada por los jueces especializados en lo contencioso administrativo para resolver determinados procesos en trámite con el objeto de imponer un criterio interpretativo -el que no tenía efectos generales al no constituir precedente vinculante o jurisprudencia constitucional vinculante, ni establecía un estado de cosas inconstitucional-, luego aclaró esta cuestión y señaló que no contaba con tales efectos oponibles a los demás-órganos jurisdiccionales. En ese sentido, tenemos que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema vulneró la cosa juzgada al haber aplicado la postura asumida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC, teniéndola como criterio vinculante para efectos de determinar el porcentaje de boro en atención a los métodos de la colada o de análisis del producto, sin detenerse a considerar la resolución aclaratoria, que especificaba sus efectos solo para ese caso, y no para que se tome en consideración en otros procesos, como sería la presente controversia. En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Sunat por indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00452-2012-PA/TC. QUINTO: Sobre la infracción normativa de los artículos 6, 47, 49 y 52 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM 5.1. La recurrente señala como argumentos, en este extremo, que la infracción en la que incurrió la Sala de Merito está referida a la no aplicación de las normas que permiten el ejercicio de la potestad aduanera y que conceden a la Administración las facultades de fiscalización, clasificación y de aplicación de aranceles, previstas en la Ley General de Aduanas, el Código Tributario, el Arancel de Aduanas , el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, el Procedimiento General de Importación y el Procedimiento Específico de Reconocimiento Físico. 5.2. En ese contexto, tenemos que en torno a la potestad aduanera que ejerce Aduanas, el artículo 6 de la Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N.R 129-2004- EF, aplicable al presente caso en cazón de temporalidad, establece lo siguiente: “Articulo 6.- Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero […]” (énfasis agregado) A su vez, los artículos 47 y 49 de la norma antes referida tienen el tenor que se detalla: “Articulo 47.- El tráfico de mercancías por las Aduanas de la Republica será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción señalados en este Título. Las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos. [...] Artículo 49.- La SUNAT, señalará los porcentajes de reconocimiento físico aleatorio de las mercancías sujetas a los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como los lugares en los que podrá efectuarse. La regla general aplicable a dichos porcentajes de reconocimiento será de cinco por ciento (5%). pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%), salvo el caso de las aduanas de provincia porcentaje será aprobado por Resolución de Superintendencia conforme a los criterios que establezca el reglamento. [...]” (resaltado añadido). Por su parte, en el artículo 52 del mismo cuerpo normativo se estipula sobre la importación lo siguiente: “Articulo 52.- Es el régimen aduanero que permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo. [...]” (énfasis agregado). De Igual manera, el artículo 14 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, aplicable al presente caso en razón de temporalidad, tiene el tenor que se detalla: “Articulo 14.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con las facultades y prerrogativas que le son propias en su calidad de administración tributaria y aduanera, tiene por finalidad: [...] c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero y recaudar los tributos aplicables conforme a ley. d) Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, así inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de como transportey desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros [...]” (resaltado añadido). Mientras que en el artículo 15 de la referida norma se determina lo siguiente; “Articulo 15.- Son fundones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria: [...] j) Controlar y fiscalizar el tráfico de mercancías, cualquiera sea su origen y naturaleza a nivel nacional [...] (énfasis agregado). 5.3. La descripción normativa antes mencionada respecto a la capacidad y facultad que ostenta las Aduanas engloba lo que se denomina la potestad aduanera; en torno a esto, Fernando Cosío Jara manifiesta lo siguiente: “El control aduanero no está limitado a las operaciones de carácter comercial de determinada envergadura, como señala el mexicano Rohde ‘la soberanía aduanera se ejerce sobre los hechos y actos que intentan traspasar el territorio del país introduciendo o extrayendo cosas y medios de transporte sin considerar si esos hechos están dentro o fuera del comercio”, por ello el control aduanero se extiende al intercambio fronterizo o de pacotilla, al de envíos postales y al contrabando”47 5.4. Así, de lo descrito se advierte que la Autoridad Aduanera, a través de su potestad aduanera, se encuentra facultada a regular el ingreso y salida de mercancías dentro del territorio aduanero; y como parte de esta facultad de regulación, encontramos, entre otras, a la acción de fiscalización y control de mercancías, que comprende el reconocimiento físico de las mismas. En relación con este último, del Glosario de Términos Aduaneros establecido en el Texto Único .Ordenado de la Ley General de Aduanas se entiende por reconocimiento físico de mercancías a la operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza y valor, establecer su peso o medida. En los casos en que corresponda, la Autoridad Aduanera podrá verificar que las mercancías presentadas a su reconocimiento coincidan con lo consignado en la declaración y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasificación arancelaria, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles para el régimen, operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada. Asimismo, en el numeral 1 del literal B de la sección VI del Procedimiento Específico de Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTAPE.00.03 (versión 2) se señala lo siguiente: “1. [...] El Laboratorio Central de ADUANAS, es el encargado de efectuar el análisis de las muestras extraídas durante el reconocimiento físico, las correspondientes a los Pedidos de Clasificación Arancelaria de la INTA y las provenientes de acciones de Fiscalización de la INFA” De ello debe entenderse que la Autoridad Aduanera se encuentra facultada, durante el reconocimiento físico de las mercancías, a extraer muestras para su respectivo análisis, cuya finalidad podría estar orientada a determinar la naturaleza y composición de la mercancía, ya sea como consecuencia de la presentación de solicitudes de clasificación arancelaria de la INTA o de las provenientes de acciones de control de la INFA. De igual manera, como parte de sus acciones de fiscalización y control, la Autoridad Aduanera podrá analizar si la subpartida nacional declarada por el importador al momento de efectuar su declaración es la correcta, para lo cual realizará el procedimiento de clasificación arancelaria, el que contiene dos acciones claramente identificables: la primera referida al estudio merceológico, el cual recoge las características, descripción y propiedades de las mercancías, describiéndolo lo más detalladamente posible; y la segunda etapa referida a la clasificación arancelaria propiamente dicha, para cuyo efecto debe partirse de las conclusiones del estudio merceológico y ubicar la mercancía en cuestión dentro del Arancel de Aduanas. 5.5. Sobre el método para determinar el porcentaje del elemento boro en la composición del acero de baja aleación en productos terminados En el literal f) de la Nota 1 del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 2039-2001-EF48, norma vigente al momento de los hechos, se señala que cuando el acero presenta un componente de boro igual o mayor a 0.0008% se considera acero aleado. Así, de la revisión de! expediente administrativo se advierte que la empresa Comasa declaro la importación de planchas de acero laminado en caliente con boro, utilizando la calidad ASTM A 36 (método de análisis de la colada), las cuales fueron signadas bajo las subpartidas nacionales siguientes: Serie 1: planchas de acero, subpartida nacional 7208520000 Serie 2: planchas de acero, subpartida nacional 7208520000 Serie 3: planchas de acero, subpartida nacional 7208512000 Serle 4: planchas de acero, subpartidanacional 7208511000 Serie 5: planchas de acero, subpartida nacional 7208511000 Serie 6: planchas de acero, subpartida nacional 7208511000 Serie 7: planchas de acero, subpartida nacional 7208511000 Por lo que correspondía pagar por todas ellas el doce por ciento (12%) del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 239-2001-EF. Posteriormente, Comasa solicito la rectificación de la liquidación de las subpartidas nacionales declaradas sobre su mercancía, para lo cual la Autoridad Aduanera extrajo muestras de los productos contenidos en la importación con la finalidad de analizarlas y determinar su naturaleza, utilizando el método del análisis del producto (Norma Técnica ASTM E-415). Del cual resulto la emisión, entre otros, de los Boletines Químicos N.os118- 2004-01172949 (serie 4) y 118-2004-01173250 (serie 7), en los que se detalló la composición de la mercancía contenida del modo siguiente: Serie 4 Acero sin alear Contenido de boro igual a 0.0005% Subpartida Nacional declarada 7208511000 Subpartida Nacional referencial 7208511000 Serie 7 Acero sin alear Contenido de boro igual a 0.0004% Subpartida Nacional declarada 7208511000 Subpartida Nacional referencial 7208511000 En consecuencia, la Autoridad Aduanera confirmó Subpartida Nacional 7208511000, asignada inicialmente a las series 7 y 4, cuyo arancel de aduanas correspondía al doce por ciento (12%) del valor en aduanas, y no el solicitado por Comasa, correspondiente a la Subpartida Nacional 7225400000, cuyo arancel es del cuatro por ciento (4%) del valor en aduanas. 5.6. Respecto del “análisis de la colada” y del “análisis del producto” tenemos el Informe Técnico emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería - Facultad de Ingeniería Geológica, Minera y Metalúrgica51, en el cual se ha señalado que en método del análisis de la colada el fabricante debe realizar un análisis década colada, para determinar el porcentaje de carbono, manganeso, fosforo, azufre y cualquier otro elemento especificado o restringido para la especificación aplicable. Este análisis debe hacerse en una probeta de ensayo, preferentemente, tomada durante el vaciado del acero líquido (colada), es decir, donde se encuentra el mineral; asimismo, se ha indicado que el análisis de la colada debe ser reportado al comprador y estar de acuerdo a los requerimientos del análisis de la colada, de una especificación aplicable. A su vez, sobre el método del análisis del producto, se ha manifestado que el comprador puede analizar el material acabado representativo de cada colada, y que las muestras deben estar de acuerdo con la Norma Técnica ASTM A751; en ese sentido, según se ha expuesto, la composición química, de este modo determinada, debe estar de acuerdo a los requerimientos de la especificación del producto y en conformidad a las tolerancias del análisis del producto señaladas en la Tabla B. Así también, tenemos el Informe Técnico MAT-OCT-869/05, emitido por la Pontificia Universidad Católica del Perú52 con fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en el cual se ha indicado, respecto del “análisis de la colada”, que este se realiza en la planta siderúrgica donde se produce el acero, y que consiste en efectuar el análisis químico en una muestra tomada del acero en estado líquido; asimismo, con relación al método de “análisis del producto”, se ha señalado que este se realiza sobre una muestra extraída del producto terminado (planchas, perfiles o barras). En ese sentido, se puede afirmar que el análisis de la colada o de cuchara (Norma Técnica ASTM A36/A 36M) se efectúa durante su vaciado, esto es, durante la fabricación del acero, el cual es realizado en la planta de origen; mientras que el análisis del producto (Norma Técnica ASTM E-415) permite analizar el acero en estado sólido, es decir, cuando el producto está terminado o semiterminado, cuya muestra podrá ser recabada incluso cuando el producto sea objeto de reconocimiento físico en un procedimiento de importación o exportación. En consecuencia, al ser importado el material de acero a nuestro país, la Autoridad Aduanera puede recabar muestras del mismo para determinar el porcentaje de algún elemento contenido en él, y con ello establecer si la subpartida nacional declarada por el importador es la correcta; siendo diferente el caso con el método de la colada, pues este solo se puede realizar en el país de origen. Por lo tanto, el método del análisis de producto resulta ser un método idóneo y legalmente valido para determinar el porcentaje de boro en el acero, pues permite el análisis químico cuando la mercancía se encuentra en el territorio aduanero nacional. Siendo así, en el Informe Nº 3342-2005/ SUNAT-3D120, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco53, se señaló que de acuerdo al Procedimiento Especifico INTA-PE.00.03 - Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras, versión 2, la toma de muestras para el análisis químico se realiza en el momento del reconocimiento físico. Refiere que el Análisis QuímicoASTME415 es un método standard de análisis químico que cubre la determinación de aleaciones metálicas y elementos residuales, en aceros de baja aleación, mediante la espectrometría de emisión óptica al vacío para carbón y aceros de baja aleación, en muestras de control rutinario, pruebas de cuchara, hornos eléctricos y productos terminados. Este método cubre la determinación simultanea de 20 aleantes y elementos residuales, en los rangos de concentración enunciados; es usado tanto en laboratorios de control de calidad de siderúrgicas, fundiciones, laboratorios privados laboratorios de universidades y laboratorios de aduanas del mundo, tal es el caso de la Aduana de Estados Unidos de América. La aplicación de la norma técnica de análisis químico efectuada en este caso en el Laboratorio Central de Sunat es para comprobar los parámetros máximos y mínimos exigidos en la Nota Legal Cap. 72 (1-f) que menciona cuantitativamente cuando define un acero aleado o un acero sin alear. Este informe ratifica los Boletines Químicos N.os118-2004-11729 y 118-2004- 11732, los cuales establecieron que respecto de la serie 4 y 7, respectivamente, la subpartida nacional que corresponde a los productos importados es la 7208511000, en tanto su composición está por debajo del contenido de boro de 0.0008%, utilizando el método ASTM E-415 (análisis del producto). Con lo anterior se advierte que Aduanas, al realizar el reconocimiento físico de las mercancías importadas por la empresa Comasa, ordeno que se analice su composición química, utilizando para tal efecto la Norma Técnica ASTM E-415, ello con el fin de determinar, entre otros aspectos, si la clasificación arancelaria era la correcta; y obtuvo finalmente como resultado un porcentaje de boro menor a 0.0008% (acero no aleado) en las serles 4 y 7, por lo que resolvió confirmar las subpartidas nacionales asignadas. Así también, debe señalarse que la Norma ASTM E-415 cubre la determinación Simultánea de veinte aleantes y elementos residuales en aceros al carbón y aceros de baja aleación en los rangos de concentración de boro de 0 - 0.007%, entre otros elementos, con lo cual queda corroborado que la Norma Técnica ASTM E-415 permite determinar el porcentaje de boro -entre otros elementos en un producto de acero. En ese sentido, se concluye que en el presente caso la Autoridad Aduanera, basada en su potestad aduanera, se encontraba facultada a realizar el reconocimiento físico de las mercancías importadas, lo que comprende la toma de muestras, aplicando el análisis del producto (Norma Técnica ASTM E-415), pues el mismo constituye un método idóneo para determinar el porcentaje de boro en el acero cuando la mercancía se encuentra en nuestro territorio aduanero. 5.7. Por consiguiente, dado que la Sala de Merito resolvió que era aplicable el método de “análisis de la colada” (Norma Técnica ASTM A 36/A 36/M y ASTM A 6/A 6M) -el cual no puede ser realizado en nuestro territorio aduanero, sino en el país de origen- y no el método “análisis del producto” (Norma técnica ASTM E-415) que realizó Aduanas -el cual permite determinar el porcentaje de boro en material acero y puede ser efectuado en nuestro territorio aduanero-, vulneró la potestad aduanera establecida por ley de la cual goza esta entidad, puesto que desconoció su facultad de analizar la naturaleza de las mercancías que son objeto del procedimiento de fiscalización y cuya tramitación está sujeta a su regulación y control. Debe agregarse que la facultad de fiscalización y control otorgada por la propia ley a la Autoridad Aduanera, no puede ser negada bajo acciones que impidan su ejercicio, pues no solo se pone en riesgo el control que debe realizar en su condición de ente regulador el comercio exterior, sino también como garante de la seguridad nacional. Además, corresponde precisar que la demandante no ha demostrado que el método de análisis de mercancía contenida en la Norma Técnica ASTM E-415 arroje resultados falsos; por el contrario, de los informes técnicos y la normatividad correspondiente se desprende que ambos métodos resultan validos; empero, resulta evidente que quien realiza la clasificación arancelaria es la Aduana y lo hace en el territorio nacional, por lo que ni el certificado ni la factura de adquisición de la mercancía adjuntas en el proceso de importación aportan información sobre las características merceológicas del producto importado. 5.8. En el presente caso, la Sala de Mérito no tomo en cuenta la potestad aduanera de la Sunat al resolver que no era aplicable el método de análisis del producto, el cual fue utilizado por Aduanas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías materia de importación. En ese sentido, no resulta valida la posición asumida por los órganos jurisdiccionales en cuanto a que el anotado método no es idóneo para obtener el porcentaje de boro en material acero, no coincidiendo con la adoptada en la Resolución N.” 00320- A-2007, objeto de impugnación en este proceso; por ende,corresponde declarar fundado el recurso interpuesto por la Sunat, por vulneración a la potestad aduanera de la cual goza. V. DECISIÓN: Por los fundamentos expresados, con lo expuesto en el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación de lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil , modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364: se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil- diecisiete: y actuando en sede de instancia. SE REVOQUE la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA, se declare INFUNDADA la demanda: se disponga la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por Comercial del Acero Sociedad Anónima - Comasa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat y otro, sobre nulidad de acto administrativo; y se devuelva los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS.SS. CARTOLIN PASTOR, BUSTAMANTE ZEGARRA. LA SECRETARÍA DE LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por los señores Jueces Supremos Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución. 1 Obrante a fojas 15 del expediente administrativo. 2 Obrante a fojas 479 del expediente administrativo 3 Obrante a fojas 585 del expediente administrativo 4 Obrante a fojas 628 del expediente administrativo 5 Obrante a fojas 785 del expediente principal 6 Obrante a fojas 832 del expediente principal 7 Obrante a fojas 201 del cuaderno de apelación. 8 Obrante a fojas 305 del cuaderno de apelación. 9 Obrante a fojas 201 del cuaderno de apelación. 10 Obrante a fojas 785 del expediente principal. 11 Obrante a fojas 11 del expediente administrativo. 12 Obrante a fojas 15 del expediente administrativo. 13 Obrante a fojas 19 del expediente administrativo. 14 Obrante a fojas 42 del expediente administrativo 15 Obrante a fojas 323 del expediente administrativo 16 Obrante a fojas 334 del expediente administrativo 17 Obrante a fojas 479 del expediente administrativo 18 Obrante a fojas 585 del expediente administrativo 19 Obrante a fojas 628 del expediente administrativo 20 Obrante a fojas 4 del expediente principal 21 Obrante a fojas 785 del expediente principal. 22 Obrante a fojas 832 del expediente principal. 23 Obrante a fojas 201 del cuaderno de apelación. 24 Obrante a fojas 311 del cuaderno de casación. 25 De Pina, Rafael (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p.222. 26 Escobar Fornos, Iván (1990).Introducción al proceso. Bogotá, Colombia: Editorial Temis; p.241. 27 Boletín Químico N° 118-2004-011732, obrante a fojas 23 y 26 del expediente administrativo. 28 Impugnación de derechos de aduana, obrante a fojas 19 del expediente administrativo 29 Impugnación de derechos de aduana, obrante a fojas 19 del expediente administrativo 30 Castañeda ´Portocarrero, Fernando (2007). “Aproximación al régimen jurídico de la independencia judicial en el Perú”. Foro Jurídico (7); p. 55. Recuperado de http:// revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18456 31 Suscrita por el Perú el 27 de julio de 1977, y ratificada en el 12 de julio de 1978. 32 Suscrito por el Perú el 11 de agosto de 1977, y ratificado por la Décimo Sexta Disposición General y Transitoria del Título VIII de la Constitución Política del 1979. 33 Abreu Burelli, Alirio. “Independencia judicial (jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano / 2007; p.643. Recuperado de https//revistas-colaboración. juridicas.unam.mx/index.php/anuario-derecho-constitucional/article/ view/30394. 34 Según el fundamento 197 de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso López Lone y otros contra Honduras, de fecha 5 de octubre de 2015. 35 Según el fundamento 11 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC, de fecha 27 de octubre de 2006. 36 Abad Yupanqui, Samuel Abad (2008). El proceso constitucional de amparo. Lima, Perú: Gaceta Jurídica; p.105. 37 Abad Yupanqui, ob.cit., p.105. 38 Eto Cruz, Gerardo. ”El proceso constitucional de amparo en la constitución de 1993 y su desarrollo”. Pensamiento Constitucional (18); p.17339 Ledesma Narváez, Marianella (2011). Comentarios al código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima, Perú: Gaceta Jurídica; p.309. 40 Según el fundamento 38 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04587-2004-AA/TC, de fecha 29 de noviembre de 2005. 41 Morales Saravia, Francisco (2017). Los procedentes constitucionales vinculantes y su aplicación por el TC. Análisis jurisprudencial de la última década. Lima, Perú: Gaceta Jurídica; p.73. 42 Morales Saravia, Francisco, ob. Cit.,p.61. 43 Morales Saravia, Francisco, ob. Cit., p.61 44 Según el fundamento 19 de la sentencia del tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2579-2003-HD/TC, de fecha 6 de abril de 2004. 45 Vásquez Armas, Renato. “La técnica de declaración del ´Estado de cosas inconstitucional´ Fundamentos y análisis de sus aplicación por el Tribunal Constitucional Peruano”.Ius Et Veritas (41); p.139. 46 Vásquez Armas, ob.cit.,p.134 47 Cosio Jara, Fernando (2014). Tratado de Derecho Aduanero. Lima, Perú: Jurista Editores; p.378. 48 Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2001. 49 Obrante a fojas 26 del expediente administrativo 50 Obrante a fojas 23 del expediente administrativo 51 Obrante a fojas 88 del expediente administrativo 52 Obrante a fojas 59 del expediente principal. 53 Obrante a fojas 361 del expediente administrativo. C-2136204-9